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TSDJ MZL SCF - 15-572-31-89-001-2013-00135-01-(22-01-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 15-572-31-89-001-2013-00135-01-(22-01-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Sentencia Oral Nro. 01 Rad. 8-022 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY RAD. 15-572-31-89-001-2013-00135-01

Rad. Interno 8-022 Manizales, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Siendo las 11.a.m.de la mañana , se da inicio a la presente audiencia en el proceso VERBAL –Declaración de Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho-, instaurado por la señora LILIANA RODRÌGUEZ ÁNGEL en contra del señor JOSÉ AQUIMÍN ARDILA RUBIO, con el fin de dar trámite al RECURSO DE APELACIÓN concedido a la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ.

I. A N T E C E D E N T E S Pretende la demandante la declaración de la existencia y posterior liquidación de la sociedad de hecho que afirmó conformada con el demandado desde el 15 de diciembre de 2004 y subsistente hasta el 15 de agosto de 2011; la que aseveró, no ha sido posible disolver y liquidar de común acuerdo entre los socios, lo que hizo necesario acudir a la vía judicial (fls. 4 y 5, C.1).

Como cimiento de sus pretensiones, expuso en síntesis los siguientes hechos (fl 4, C.1): Que “desde el mes de diciembre de 2004 hasta mediados del mes de Agosto del año 2011”, la demandante y el demandado convivieron “en unión libre”.2 2 Que “con prescindencia de la unión extramatrimonial”, las partes formaron una sociedad de hecho, en el período descrito, con el propósito de repartirse las utilidades y pérdidas provenientes del desarrollo de la actividad social, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de montallantas y comercialización de diversos insumos relacionados con vehículos automotores; la que funcionaba en un taller ubicado en el sitio denominado como “Dos y medio” del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá. Que con las utilidades de la sociedad en mención, adquirieron bienes muebles y un inmueble; este último, que “figuraba a nombre de la demandante hasta el momento de (su) separación”, ocurrida en agosto de 2011, pero sobre el cual el demandado realizó posteriormente una “supuesta enajenación” con el fin de “defraudar la sociedad”. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez notificada la demanda, el demandado le dio respuesta aceptando parcialmente los hechos primero, y quinto y aseveró ser f alsos los restantes. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “inexistencia de causa para pedir y la “genérica” (fls. 15 a 17, C.1).

Igualmente formuló como EXCEPCIONES PREVIAS las denominadas “HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE” y “PRESCRIPCIÒN” 1 ; que fueron declaradas no prósperas mediante proveído del 5 de marzo de 20142 . El audiencia llevada a cabo el 3 de junio de 2014 , se cumplieron los ritos procesales previstos en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; allí se declaró fracasada la etapa de conciliación por falta de ánimo conciliatorio; se surtió la etapa de saneamiento del proceso; control de legalidad; interrogatorio a las partes, fijación del litigio y decreto y práctica de las restantes pruebas (fl. 22, C. 1).

1 Ver folios 1 y 2, C. 2. 2 Ver folios 7 y 8, C. 2.3 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Minuto 00.18.grabación segunda parte; C.D. fl. 26, C. 1). En audiencia celebrada el 11 de julio de 2014 , la a quo profirió sentencia no declarando la existencia de la sociedad comercial de hecho “por falta de los requisitos o elementos probatorios” que la acreditasen; consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en favor del demandado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la confutó, sustentando la alzada

en primera instancia ( Minuto 30:44 grabación parte segunda, audiencia; fl. 25, C. 1; C.D. folio 26 ibídem). TRÀMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído fechado el 8 de octubre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl 4, C.3); posteriormente se señaló fecha y hora para llevar a efecto la audiencia de alegaciones y fallo (fl. 6 ibídem). Encontrándose el asunto para adoptar la pertinente decisión, a ello se procede, teniendo como preámbulo las siguientes

II. CONSIDERACIONES

II.1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

Encuentra la Sala en el examen correspondiente, que en el asunto sublite se encuentran reunidos a plenitud los presupuestos procesales, entendiéndose por tales los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, que permiten el que pueda ser decidido de fondo. De otra parte, se advierte que no existe irregularidad procesal con la virtualidad de invalidar lo actuado.4 4

II.2. DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA PARTE

DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO,

EXPUESTOS AL SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

Solicitó se revocara la decisión y como corolario se accediese a las pretensiones de la demanda que hacían referencia (en esencia), a la declaratoria de la sociedad de hecho, y la disolución y liquidación de la misma; ello con base en los siguientes argumentos (Minuto 19.45 grabación

parte 2ª audiencia, C.D. fl. 26, C. 1): Que además de la convivencia en pareja, sí hubo ánimo de realizar actividades comerciales; y que para la configuración de una sociedad comercial de hecho no se requiere de solemnidades y formalidades, precisamente porque se constituye de los mismos hechos; que lo expuesto lo avala la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia 25899 del año 2002, según la cual cuando existe una sociedad marital , confluye una comunidad singular de bienes con esfuerzos recíprocos, sea con el trabajo o con la ayuda a las actividades del otro en las labores de hogar, en las cuales subyace una colaboración para la obtención de un patrimonio común. Que si bien no hubo aporte económico por la demandante, quedó demostrado que hubo un aporte de su “esfuerzo de gestión”. Que de las pruebas allegadas y específicamente de los testimonios vertidos, se desprende que si bien es cierto se llevó a cabo una partición respecto de unos muebles, quedó pendiente lo relacionado con los inmuebles; que ello se evidencia del mismo interrogatorio que absolvió el demandando; en particular por la contradicción en las fechas en que empezó a regir la sociedad. Que con respecto al inmueble que adquirieron, era necesario advertir que inicialmente figuraba a nombre de la demandante, lo que equivale a que existía una “anuencia” sobre las expectativas que la demandante tenía sobre dicho inmueble.5 5 Que pese a que la señora a quo profirió la decisión con base en que no fue

demostrada la contribución de la demandante en la sociedad, y por lo tanto no se hallaban demostrados los requisitos del art. 98 de C. Comercio y no se probó entonces la existencia del contrato de sociedad, debía tenerse en cuenta que los elementos de la misma estaban ínsitos en la relación extramatrimonial. Que sí se había demostrado que la demandante había contribuido a la sociedad conformada con el demandado; y que su aporte consistió en las labores domésticas que realizaba.

II.3. DEL ASUNTO JURÍDICO PLANTEADO.

Procede la Sala a determinar si la demandante logró acreditar en el plenario los presupuestos axiológicos necesarios para declarar la existencia y posterior liquidación de una sociedad de hecho, que se afirma existente entre ella y el señor JOSÈ AQUIMÌN ARDILA RUBIO.

IV. DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

En definición elemental y generalmente aceptada, la sociedad es un contrato mediante el cual dos o más personas estipulan, acuerdan o se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros efectos apreciables en dinero, con el objeto de repartirse entre sí las utilidades o pérdidas obtenidas o que resulten en la empresa o actividad social. Son elementos esenciales del contrato de sociedad: el aporte de dos o más personas en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero; un objeto o actividad social; la voluntad dirigida a la distribución de las utilidades o pérdidas entre los contratantes, conocido como “ánimus lucrandi”; y, finalmente, la affectio societatis, o ánimus contrahendi societatis; esto es, la

intención de asociarse o de colaboración económica en la empresa o actividad social.

II.5. DE LAS SOCIEDADES DE HECHO.6

6 Por su constitución, las sociedades son de derecho y de hecho. Las segundas, esto es, las sociedades de hecho, son de dos clases, a saber: la proveniente de sociedad que quiso constituirse como de derecho, pero a la cual le faltaron solemnidades legales; y la resultante del mero consentimiento expreso o tácito de los socios, no revestido de formalidad alguna. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “ la sociedad creada de hecho se subdivide en dos: la que resulta de un acuerdo verbal cuando según la ley el contrato era solemne y esa solemnidad consistía en el escrito o en este y su registro /…/ y las sociedades de hecho que resulten de los hechos, con lo cual no se quiere decir que no requieran el consentimiento sino que este fue implícito o tácito, o más propiamente, que se induce de las circunstancias, habiendo eso sí, patrimonio colectivo y riesgo común”.3

El artículo 498 del Código de Comercio instituye que existe sociedad mercantil de hecho: “ cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.” Debe advertirse que a partir del momento en que la normativa autorizó la existencia de personas jurídicas de la condición que ostentan las “SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS” o SAS, permitiendo que

éstas se puedan constituir por documento privado auténtico i nscrito en la Cámara de Comercio (artículo 5 de la Ley 1258 de 2008), quedó subrogada la disposición contenida en el referido artículo 498 del C. de Co. En la misma ley precisamente se dispone que de no cumplirse con tales formalidades, la sociedad se torna en “de hecho” (artículo 7).

II.6. DEL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL DOSIER.

3 H. Corte Suprema de Justicia. Casación de diciembre 7 de 1943; G. S. T. LVI, 336.7 7 A la Litis fueron arrimados los siguientes elementos de juicio:  PRUEBA DOCUMENTAL Obran en el proceso en el cuaderno uno las siguientes:

1. Factura de cobro de impuesto predial unificado expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá, a nombre de LILIANA RODRÌGUEZ ÀNGEL con respecto al inmueble identificado con la ficha catastral no. 08-00-0007-0012-000 con fecha de cancelado el 28 de febrero de 2011 (fl. 2).

2. Acta No. 0215-12 de la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Boyacá, en el que se declaró fracasada la solicitud de conciliación tendiente a la “liquidación de la sociedad patrimonial de hecho” conformada entre los señores JOSÈ AQUIMÍN ARDILA RUBIO y

LILIANA RODRÌGUEZ ÁNGEL (fl. 3)

3. Dos fotocopias de documentos denominados “factura de cobro” del impuesto predial unificado, expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá, con relación al inmueble identificado con el código catastral No. 08-00-0007-0020-00, a nombre de JOSÈ AQUIMÍN ARDILA RUBIO (fls. 3 y 4, C. 2).

4. Fotocopia del documento privado que contiene un contrato de compraventa suscrito entre el señor JOSÈ AQUIMÍN ARDILA en calidad de COMPRADOR y la señora BLANCA OLIBIA RAMÍREZ, como VENDEDORA; relacionado con el bien inmueble ubicado en el” Kilometro dos y medio”, que se identificó en la Cláusula primera del mismo; no figura identificación del folio de matrícula inmobiliaria ni ficha catastral (fl. 5, C.2).

 INTERROGATORIOS DE PARTE8

8 Se recepcionó la declaración de parte de los contendientes, de la manera siguiente: a) LILIANA RODRÌGUEZ ÀNGEL- ( MINUTO 6.25. GRABACIÒN primera parte y Minuto. 02.21.17. 1ª parte misma audiencia. C.D. fl.21). Relató que empezó una relación con el actor desde el año 2001, cuando empezó a trabajar en la caseta y se formalizó en diciembre de 2004. Que el único negocio que ha tenido con el demandado es del lote para la construcción de una casa, en el año 2005; la que hicieron posteriormente con los ahorros de los dos, con el objetivo de vivir ella, el demandado y sus dos niños; que efectivamente allí vivieron por espacio de 7 u 8 años, aproximadamente, pero que no recordaba hasta qué fecha.

los ahorros de los dos, con el objetivo de vivir ella, el demandado y sus dos niños; que efectivamente allí vivieron por espacio de 7 u 8 años, aproximadamente, pero que no recordaba hasta qué fecha. Que el demandado había cancelado por el lote, inicialmente la suma de $1.000.000 y posteriormente $1.300.000.oo; que la casa figuraba a nombre de los dos y quien vivía actualmente en el inmueble era el señor ARDILA RUBIO. Que ella, cuando vivía con el señor ARDILA RUBIO, era ama de casa porque el demandado no la dejaba trabajar; que le colaboraba al demandado dándole ánimo, apoyándole y guardándole el dinero; pero no aportó dinero alguno; que no llegaron a ningún acuerdo sobre que iban a formar una sociedad los dos; que tampoco acordaron que se iban a distribuir las ganancias o las utilidades del taller; y que en este el que permanecía era el demandado, quien hacía los gastos de sostenimiento; que el lote donde funcionaba el taller de montallantas, era de los papás de JOSÈ AQUIMÍN. Que la persona que cubría todos los gastos de la casa y el taller era el demandado y este igualmente se quedaba con las ganancias sin repartirlas con la demandante. Que los bienes muebles y enseres que tenían fueron repartidos de común acuerdo.9 9 Que el demandado fue el que quiso que los papeles de la casa y concretamente el predial quedaran a su nombre, pese a que no había ningún acuerdo en repartirse las utilidades. b. JOSÈ AQUIMÍN ARDILA RUBIO (Minuto 27.00 grabación 1ª. Parte y minuto. O2.02.30 grabación primera parte de la misma audiencia; C.D. fl. 21 C.1..

b. JOSÈ AQUIMÍN ARDILA RUBIO (Minuto 27.00 grabación 1ª. Parte y minuto. O2.02.30 grabación primera parte de la misma audiencia; C.D. fl. 21 C.1.. Expresó que había conocido a la demandante desde hacía 14 años porque su hermano vivía con una hermana de la actora; y que empezó una relación con ella desde diciembre de 2005 y en enero de 2006 se fueron a vivir juntos. Que cuando la demandante empezó a convivir con el demandado, él ya había adquirido el lote y en el mismo construyeron la casa; que sí compraron bienes muebles consistentes en televisor, nevera, lavadoras, estufa, equipo y muebles que compraron para el hogar. Que la actividad comercial que él tenía era un montallantas; que nunca acordó con la señora LILIANA RODRÌGUEZ que las utilidades del taller que tiene desde hace 16 años, se repartirían entre ambos.

Que durante el periodo de agosto de 2004 hasta el año de 2011, la persona encargada de administrar y sufragar los gastos del taller era él; y que el lugar donde funcionaba el taller era de su señor padre, a quien le cancelaba actualmente un canon de $200.000.oo mensuales, incluida el agua, porque la luz la cancelaba él. Aseveró que la actora nunca presentó demanda para la declaratoria de la existencia de unión marital de hecho y posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Que los ingresos por el taller entre 80.000 y 100.000 pesos mensuales; pero que actualmente existían más talleres cercanos que le hacían competencia,10 10 por lo que sus ingresos se habían reducidos a aproximadamente 40 mil pesos mensuales. Que la señora JANETH CHAVES le prestó $3.000.000 para comprar la casa que adquirió en el año 2005 y arreglarla; y que posterior a tal data fue el inicio de la convivencia con la demandante, cuya fecha exacta no recordaba, pero (afirmó), fue después de que adquirió la casa; que la demandante no aportó ni colaboró para nada con la construcción de la casa; que en algunas ocasiones ella compraba puntillas y otros elementos de construcción, pero con el dinero que él suministraba para tal fin. Que las labores domésticas las hacía la señora LILIANA RODRÍGUEZ ÁNGEL algunas veces, porque en muchas ocasiones él iba a buscar los alimentos y ella no se encontraba; y que al taller tampoco iba a desarrollar actividad alguna. Que él administraba los dineros que percibía por el montallantas y la señora LILIANA RODRÍGUEZ realizaba los oficios de la casa; que las demás gestiones relacionadas con la administración de la casa y el montallantas las hacia él. Que el predial figuraba a nombre de la demandante porque contrataron a un señor para hacer las diligencias y aprovecharon que él no sabía leer ni escribir. Que no sabía la razón por la cual aparecía en el contrato de compraventa del documento una área diferente a la que figuraba en la factura del impuesto predial y que no sabía si correspondía al mismo lote que había adquirido en el año 2005.

 PRUEBA TESTIMONIAL

Se recaudaron a su vez las siguientes declaraciones de terceros:

predial y que no sabía si correspondía al mismo lote que había adquirido en el año 2005.

 PRUEBA TESTIMONIAL

Se recaudaron a su vez las siguientes declaraciones de terceros:

TESTIGOS PARTE DEMANDANTE:11

11

1. MARÌA ORFILIA BETANCUR RESTREPO (Minuto 47.10, parte 1ª grabación, C. D. fl. 21).

Indicó que la señora RODRÌGUEZ ÀNGEL se dedicaba a los trabajos de la casa y también le colaboraba en el taller al demandado haciéndole las facturas; que AQUIMÍN compró los materiales para la construcción de la casa, pero la demandante le colaboraba en las labores que requería esta.

Que el taller donde funcionaba el montallantas fue arreglado por el demandado por insinuación de la actora, porque aunque el lote no era de él, el taller sí y antes estaba cubierto solo con unas tablas. Que ignoraba si los señores ARDILA –RODRÌGUEZ tuvieron algún negocio juntos para explotarlo de común acuerdo, o que la actora hubiese ejercido alguna actividad comercial; empero, que la demandante tenía 2 hijos que sostenía AQUIMÍN.

2. JOSÈ LUIS RODRIGUEZ ÀNGEL.- Hermano de la demandante ( MINUTO 01.04.10 GRABACIÒN 1ª PARTEC. D. fl. 21, C.1 . Fue tachado por su parentesco con la impetrante.

Expresó que ignoraba si los señores ARDILA –RODRÌGUEZ tuvieron algún negocio juntos para explotarlo de común acuerdo o que la actora hubiese ejercido alguna actividad comercial. Que la demandante tenía 2 hijos por los que velaba AQUIMÍN. Que el lote donde quedaba el montallantas, para la época de la convivencia entre las partes, era del papá de AQUIMÍN; y que del sostenimiento y cubrimiento de los gastos se encargaba este, porque su hermana no tenía ingresos.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA.12

12

Declararon: 1) MARÌA CHAVES CIRO (Minuto. 01.24.00 grabación 1ª. Parte, C.D. fl. 21 C. 1).

Depuso que conocía al demandado desde hacía 20 años y por ello sabía que pagaba arrendamiento en el taller de montallantas; que le había prestado la suma de 3 millones para hacerle mejoras a la casa, más o menos en el año 2005 como a mediados del año; suma que fue cancelada en el lapso de 5 meses aproximadamente por este; y que en el año 2007 o 2008 le prestó 2 millones de pesos, para realizar nuevas mejoras a su vivienda, pero no supo de qué clase porque no entró a la casa. Que el demandado convivió con la señora LILIANA RODRÍGUEZ pero no supo por cuánto tiempo; y que cuando empezó la convivencia con ella ya tenía la casa. Que no sabía qué clase de negocios tenían la demandante y el demandado;

que ellos convivían y él trabajaba para sostenerla, porque ella no tenía ninguna clase de actividad y el señor AQUIMÍN trabajaba en el taller; que no sabía si llegaron a algún acuerdo para la explotación del taller y la distribución de utilidades.

2) GLORIA CELMIRA VELÀSQUEZ CARDONA ( MINUTO 01.41.30

GRABACIÓN PARTE 1ª; C.D. fl. 21, C. 1).

Precisó que conocía al señor JOSE AQUIMÍN desde que tenía 13 años porque llegó a vivir cerca al taller de montallantas; que por tal razón sabía que la señora LILIANA RODRÌGUEZ no trabajaba allí, porque estaba dedicada al hogar. Que el demandado tenía una casa, que fue adquirida en tabla y posteriormente le fue haciendo arreglos, pero no sabía cuándo había hecho tal compra; que lo único que sabía era que cuando la consiguió no vivía todavía con la demandante, pero sí cuando le hizo las mejoras,13 13 Que el señor AQUIMÍN ARDILA era quien asumía los gastos de los hijos de la demandante. 3) MARIO ESTEBAN PALACIO ORTIZ (Minuto 01.51.10 grabación 1ª parte, C.D. fl. 21, C.1). Indicó que conocía a la demandante y al demandado porque fueron vecinos y siempre ha conocido al señor JOSÈ AQUIMÍN ARDILA RUBIO en el taller de montallantas trabajando. Que cuando la demandante se fue a vivir con el demandado, este ya había

comprado el lote y la casa, la que se hallaba en tabla, lo que sabía porque él lo había visto viviendo antes de iniciar la convivencia; que actualmente la casa se encontraba hecha en material y fue construida así después de que empezó vida en común. Que la actora, durante el tiempo que convivió con AQUIMÍN, permanecía en la casa haciendo sus oficios; que no sabía que esta fuera socia en el taller de AQUIMÍN y que toda la vida había visto a AQUIMÍN con el taller.

II.7. ANÁLISIS EN CONJUNTO DEL ACERVO PROBATORIO

RECAUDADO.

Con el estudio de la prueba acopiada, es dable tener por probados los siguientes hechos, con relevancia en la decisión a adoptar: 1) Que los señores LILIANA RODRÌGUEZ ÁNGEL Y JOSÉ AQUIMÍN ARDILA RUBIO tuvieron una convivencia desde el año 2005 hasta el año 2011 ; que sin embargo, a la finalización de la misma no se promovió el trámite para la declaratoria de existencia de la unión marital y sociedad patrimonial, ambas de hecho y de disolución y liquidación de última de las nombradas. 2) Que el demandante suscribió un documento privado que da cuenta de una supuesta compraventa con la señora BLANCA OLIVA RAMÍREZ RUIZ,14 14 respecto al bien inmueble ubicado en el “Kilometro dos y medio del municipio de Puerto Boyacá el 15 de abril de 2005, documento en el que no se hizo referencia a ficha catastral ni a matrícula inmobiliaria (fl. 5, C. 2). 3) Que la factura del impuesto predial allegada por la parte actora, que figura a su nombre con respecto al inmueble identificado con el código catastral No.

se hizo referencia a ficha catastral ni a matrícula inmobiliaria (fl. 5, C. 2). 3) Que la factura del impuesto predial allegada por la parte actora, que figura a su nombre con respecto al inmueble identificado con el código catastral No. 08-00-0007-0012-000 y la dirección “caserío dos y medio” (fl. 2, C.1.), no coincide con el aportado por el demandado, que se relaciona con el código catastral No. 08-00-0007-0020-000 y la dirección carrera 2 3 338 (fls. 3 y 4,

C. 2).

  1. Que el señor JOSÉ AQUIMÍN ARDILA RUBIO, posee un taller de monta llantas, que está ubicado en un lote que se dice de propiedad de su padre, a quien le cancela arrendamiento; taller que poseía antes de la convivencia con la demandante; y que es él quien lo administra, explota, trabaja en él, sufraga los gastos de su sostenimiento y percibe sus utilidades. 5) Que no es acertada la expresión de la juez a quo vertida en la sentencia que puso fin a esta Litis en el primer grado, en el sentido que se liquidó la sociedad patrimonial existente entre las partes en este litigio por conciliación efectuada en la Comisaria de Familia del Municipio de Puerto Boyacá; ello teniendo en cuenta que allí apenas se hizo la solicitud y la conciliación no se llevó a cabo porque fue “declarada fracasada” (fl. 3 C.1). A lo sumo puede considerarse que hubo tal acuerdo (previo a esa diligencia), para repartir unos bienes muebles. 6) Que las partes no hicieron acuerdo alguno para la constitución de la sociedad de hecho que se aduce existente, tampoco se establecieron los

considerarse que hubo tal acuerdo (previo a esa diligencia), para repartir unos bienes muebles. 6) Que las partes no hicieron acuerdo alguno para la constitución de la sociedad de hecho que se aduce existente, tampoco se establecieron los aportes que habría de hacer cada uno de los socios y menos aún que se hubiesen repartido las utilidades o pérdidas. 7) Que ninguno de los declarantes dan cuenta sobre la intención que tenían los señores ARDILA-RODRÌGUEZ de constituir una sociedad de hecho y menos sobre el aporte económico que hubiese hecho la demandante en el curso de su alegada existencia.

  1. Que de acuerdo con lo expuesto por la demandante y el demandado en los interrogatorios que ambos absolvieron, en expresiones que encuentran apoyo en sus respectivos testigos, no hubo intención de asociarse, ni de repartirse las utilidades de un ejercicio común, ni una labor conjunta cuya15 15 intención desbordase el mero propòsito de sostener la vida en común de la pareja. 9) Que hasta por lo menos el día 21 de agosto de 2012, fecha en la cual se realizó la “diligencia administrativa de conciliación de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre LILIANA RODRÍGUEZ ÁNGEL y JOSÉ AQUIMÍN ARDILA RUBIO”, para las dos partes (según se trasluce de la lectura del acta que reposa en el folio 3 del cuaderno 1), lo existente entre ellos era una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes d erivada

de una unión marital que había perdurado, en palabras de la hoy demandante consignadas en tal acta, “desde diciembre del año de 2004 hasta hace casi un año” (acota la Sala que la diligencia fracasada tuvo lugar el 21 de agosto de 2012). No entonces una sociedad de hecho de naturaleza comercial, que según expresión de la demandante vertida en el hecho segundo de la demanda (obrante en el fl. 4 del cuaderno uno), existió “con prescindencia de la unión extramatrimonial”. Valorados individualmente y en conjunto los documentos, los testimonios y los interrogatorios antes reseñados, se deduce de ellos que no emerge la prueba de la existencia de la pregonada sociedad comercial de hecho: no existe acreditación en torno a que en el evento bajo examen los señores ARDILA-RODRÍGUEZ hayan constituido una sociedad porque les asistía la intención de formarla o elemento del “afectio societatis” , como tampoco el ánimo de lucrarse de la misma (elemento del “animus lucrandi”); es así, se reitera, que no hay constancia de los aportes, ni del consentimiento dirigido a tal fin contractual y la repartición de las utilidades; y aunque se evidencia la colaboración que prodigó la demandante al demandando con sus labores propias de ama de casa, en las tareas comunes enderezadas a sostener el hogar común que tuvieron, tal colaboración por sí no puede, ni mucho menos, constituir un aporte como el sustrato requerido para dar forma a la sociedad de hecho alegada. Dicha colaboración hubiese sido relevante a la

hora de examinar (en otro escenario procesal y ante otra jurisdicción; en ese caso la de familia), la posible existencia de una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial de la misma índole. Pero, se reitera, no en el marco de un proceso civil destinado a la declaratoria de una sociedad comercial de hecho, dado que esa colaboración se distingue, en uno u otro evento (esto es, el de la sociedad patrimonial producto de la unión marital; respecto a la16 16 sociedad c omercial de hecho), en que las actividades con relevancia económica, desarrolladas por el compañero permanente en el curso de la convivencia común, tienen como intención esencial el sostenimiento de la pareja, así los dividendos lleguen a conformar un patrimonio apreciable. En tanto la finalidad de la conformación de una sociedad de hecho, es darle vida a un ente diferente a los asociados mismos, para desarrollar una actividad económica y obtener lucro. Pasando (si existe), la convivencia entre los socios a un segundo plano. O simplemente no existiendo esta. Es por lo anterior que el criterio que da a entender la parte demandante en sus varias intervenciones, y que la llevó a proponer este litigio y no una declaratoria de unión marital y sociedad patrimonial, ambas de hecho, en el sentido que en esta siempre subyace la existencia de una sociedad comercial de hecho, es errado. No es lo mismo entonces, por sus condiciones esenciales diversas, una sociedad comercial de hecho que una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. No se desprenden del acervo probatorio (se itera y resume), la existencia de los elementos que la jurisprudencia ha decantado como constitutivos de la forma asociativa, a saber: “ 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y

los elementos que la jurisprudencia ha decantado como constitutivos de la forma asociativa, a saber: “ 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad (…); 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (Cas. Civ., sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente C25899-3103-002-2002-00084-01).

II.8. SOBRE LA TACHA POR SOSPECHA REALIZADA AL TESTIGO DE LA

PARTE DEMANDANTE, SEÑOR JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁNGEL.

Por último, y como quiera que la a quo no hizo pronunciamiento al respecto, es del caso ahora declarar no próspera la tacha formulada por la parte17 17 demandada frente al testimonio del mencionado deponente; ello toda vez que no se vislumbró contradicción en sus dichos con el restante material probatorio ni consigo mismo; por el contrario, se refirió a que no sabía de acuerdo alguno a que hubiesen llegado las partes con respecto a la distribución de las actividades y utilidades y a que el lote donde queda el taller de montallantas, para la época en que el demandado convivía con su

hermana era del papá de JOSÉ AQUIMÍN; y que del sostenimiento y cubrimiento de los gastos este era el encargado, porque su hermana no tenía ninguna clase de ingresos; en este sentido se adicionará la sentencia.

II.9. SOBRE LO

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