TSDJ MZL SCF - 15-572-31-89-001-2015-00191-01-(16-12-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15-572-31-89-001-2015-00191-01-(16-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
15-572-31-89-001-2015-00191-01
Demandantes: Beatriz Elena Sánchez Suárez
Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
I. OBJETO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 20 de octubre de 2016 por el Juzgado promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá dentro del trámite promovido por la señora Beatriz Elena Sánchez Suárez, en el proceso Verbal de Pertenencia contra el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio.
II. ANTECEDENTES 2.1.- En audiencia de oralidad llevada a cabo en la fecha arriba indicada, el Juzgado declaró la terminación anticipada del proceso verbal de pertenencia incoado por la señora Beatriz Elena Sánchez Suárez contra el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Inconforme la actora, apeló manifestando su inconformidad frente a esa decisión, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo. Lo sustentó en que aunque es cierto que los bienes fiscales son imprescriptibles, también lo es que existen otro tipo de bienes fiscales que son adjudicables, como es el caso de la vivienda de interés social que actualmente está en posesión de la
demandante, y así lo señala la ley 9ª. De 1989.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Dispone el artículo numeral 4 del artículo 375 del C.G.P., que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público1 .
1 Anteriormente artículo 407 num. 4º. Del C.P.C.15-572-31-89-001-2015-00191-01
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5 Así mismo, el Juez rechazará de plano o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recaiga sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. 3.2. Como se puede advertir, una vez que el juez ha identificado el tipo de bien pretendido por usucapión, y de hallarlo imprescriptible por las razones del numeral anterior, procederá a declarar la terminación anticipada del proceso tal como ocurrió en este caso. Lo que prima facie impone su confirmación por los motivos que siguen. 3.2.1 En la demanda presentada por la actora, señaló en los numerales 17 a 20, que desde que fue seleccionada para adquirir su vivienda en 1989, obtuvo su carnet como beneficiaria y empezó a hacer los aportes al
INURBE, en conjunto con su excompañero John Jairo Díaz, logrando cancelar los aportes a su vivienda de interés social. Desde esa fecha ha sido reconocida por sus vecinos como poseedora y desconoce las razones por las cuales el bien aparece todavía en el INURBE en liquidación, por lo que dirige la demanda contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 407 del C.P.C. 3.2.2. Al sustentar el recurso en audiencia, la profesional enuncio la existencia de varias escrituras públicas que afectarían la tradición del inmueble si estuvieran registradas al FMI que identifica el inmueble pretendido, pero lo que aquí importa es que la apoderada sustenta el recurso, básicamente, en que hay bienes fiscales adjudicables como lo son los destinados a Vivienda de Interés Social –VISy baldíos que son susceptibles de posesión y prescripción. Sin embargo es de notar que de acuerdo con las previsiones del artículo 2512, la regla general el modo de la prescripción para la adquisición de bienes o de extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo con los demás requisitos legales, indicados en el artículo 2518 ibídem, al señalar que s e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.15-572-31-89-001-2015-00191-01
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derechos reales que no están especialmente exceptuados.15-572-31-89-001-2015-00191-01
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Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 6 3.2.3. El artículo 407 del C.P.C., preveía la improcedencia de la declaración de pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, prohibición que permanece vigente en el C.G.P. como se señaló precedentemente.
Y es esta la excepción a la regla indicada en el numeral 3.2.2 y no admite controversia alguna. No hay norma legal que permita, a pesar de lo indicado por la apoderada de la demandante, quien invoco en general normas sobre vivienda de interés social como las leyes 9ª. de 1989 y 388 de 1997, en el sentido de que hay bienes fiscales susceptibles de ser poseídos por un tiempo y luego ser susceptibles de adjudicación prescripción. 3.2.4. Al efecto, del folio de matrícula inmobiliaria arrimado al proceso se observa que corresponde al lote No. 6 con la matrícula No. 0880005561 y que todavía figura bajo el dominio de la autoridad pública Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo tanto aún es un bien fiscal. Siendo este el bien pretendido por la demandante, sin entrar a ahondar si realmente corresponde a la identificación del bien que actualmente ocupa la actora, lo cierto es que se encuentra bajo el dominio público y como tal, es imprescriptible y expresamente se ha inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, la anotación prohibitiva de registrar transferencias a cualquier título sin autorización expresa del INURBE en liquidación.
cierto es que se encuentra bajo el dominio público y como tal, es imprescriptible y expresamente se ha inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, la anotación prohibitiva de registrar transferencias a cualquier título sin autorización expresa del INURBE en liquidación. 3.2.5. Ahora la jurisprudencia civil 2 , permite que la regla prevista en el numeral 4° del artículo 407 del C.P.C., tenga excepciones, al advertir que: “ existen eventos en los cuales es posible, no obstante la explícita prohibición legal, adquirir por prescripción el dominio de los bienes fiscales de una entidad de derecho público por cuanto en tales situaciones se predica la existencia y configuración de un derecho legítimamente adquirido, lo que ocurre cuando: a.-) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien. En ambos casos se protege el ‘derecho adquirido’ por el particular, según lo proclamado por el artículo 58 de la Constitución Política, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador.”
2 Recurso de casación M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Exp. 0504531030012007-00074-01 del 10 de septiembre de 2010.15-572-31-89-001-2015-00191-01
2 Recurso de casación M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Exp. 0504531030012007-00074-01 del 10 de septiembre de 2010.15-572-31-89-001-2015-00191-01
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7 Así las cosas, señala la Corte Suprema de justicia, que negarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jurídico nacional implicaría un atentado contra la buena fe y la confianza legítima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado (sentencia de 6 de octubre de 2009, exp. 2003-00205-02). En sentencia de tutela T1013-2010, la Corte Constitucional indicó que: “ Como ya se vio, la jurisprudencia constitucional ha justificado la prescripción adquisitiva de dominio en tanto permite que la propiedad cumpla con su función social (artículo 58 de la Constitución), expresión del principio de solidaridad en que se funda el Estado social de derecho, al permitir que el titular de un bien sea despojado de su derecho por no haberlo ejercitado durante años, lo que no sucede con el poseedor que si ha realizado actos de señor y dueño sobre el mismo, por un largo tiempo.3 En cambio en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, el numeral 4 del artículo 407 del CPC prevé su imprescriptibilidad. En la sentencia C-530 de 1996 4 sobre el particular, la Corte concluyó lo siguiente: “La verdad, pues, es ésta: hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. No sobra advertir que lo relativo a los bienes públicos o de uso público no se modificó:
Corte concluyó lo siguiente: “La verdad, pues, es ésta: hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles.
No sobra advertir que lo relativo a los bienes públicos o de uso público no se modificó: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción.”” De acuerdo con lo señalado en las dos citas jurisprudenciales anteriores, siendo entonces aquellos los únicos eventos en que se permite la prescripción de un bien fiscal, no se deduce del material probatorio obrante en el expediente y en las audiencias adelantadas, que la prescribiente se encuentre en el caso de haber ejercido posesión que se iniciara y consumara antes del 1 de julio de 1971 o antes de que la entidad pública fuera propietaria del inmueble, lo que la habilitaría para la prosperidad de las pretensiones. Luego, confrontado el auto con los reparos, no le asiste razón a la recurrente pues la decisión de la a quo fue la adecuada y ajustada a derecho, motivo suficiente para confirmar el auto apelado.
3 Ver las Sentencias C-006 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-223 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-389 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-589 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz); C-595 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández y Antonio Barrera Carbonell); C-251 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero); y C-536 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), entre otras.
Gregorio Hernández y Antonio Barrera Carbonell); C-251 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero); y C-536 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), entre otras. 4 MP. Jorge Arango Mejía.15-572-31-89-001-2015-00191-01
Demandantes: Beatriz Elena Sánchez Suárez
Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 8 3.3. Como corolario de lo anterior, acertó la Juez en decretar la terminación anticipada del proceso verbal de pertenencia de un bien fiscal. En consecuencia se confirmará la providencia objeto de la alzada, por las razones precedentemente reseñadas.
IV.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro de este asunto.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante liquídense conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Se señalan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV inclúyanse en la liquidación de costas.
TERCERO: DEVUELVASE oportunamente el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA MARÍA SAFFON BOTERO Magistrada mv
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
NO. . HOY DE 2016
JOSE ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario