TSDJ MZL SCF - 15-572-31-89-001-2015-00227-01-(22-06-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15-572-31-89-001-2015-00227-01-(22-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
SALA CIVIL – FAMILIA Rad. 15-572-31-89-001-2015-00227-01
Manizales, Caldas, veintidós de junio de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al proveído adiado 21 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso de RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN ARRENDADO instaurado por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., contra la SOCIEDAD GARCÍA VERGARA Y COMPAÑÍA S.A.S. , mediante el cual dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. ANTECEDENTES Presentada demanda de restitución de tenencia por parte del Banco BBVA, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en auto del 10 de diciembre de 2015, la admitió dándole el trámite del proceso verbal y ordenando la notificación de la sociedad demandada (fls. 28 a 29, C.1). Ante informe de la secretaría del despacho en el sentido que desde la admisión del libelo la entidad demandada no había sido notificada, el juzgado en auto del 21 de febrero de la presente anualidad decidió terminar el proceso por desistimiento tácito a la luz de lo reglado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP (fls. 30 a
31, ibídem). Argumentó la juzgadora para ese efecto que transcurrió más de un año desde la admisión de la demanda sin que el demandado hubiese realizado gestión alguna para lograr conformar el contradictorio, situación que conllevaba a decretar el desistimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en la normativa antes enunciada.Radicado: 15-572-31-89-001-2015-00227-01
La entidad demandante, a través de su mandatario judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior decisión, manifestando que no se le requirió previamente para que cumpliera con la carga de notificar al demandado, y que, en todo caso, la aplicación del desistimiento tácito después de un año de inactividad solo opera cuando el demandado ya se encuentre notificado (fl. 33, C.1).g La a quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió en subsidio el de apelación; reiteró los argumentos ya esbozados y señaló que para el caso puesto de presente no era necesario realizar un requerimiento previo como lo aducía el apelante (fls. 34 a 36, C.1).
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Problema jurídico Deberá resolver la Sala si, como lo predica el apelante, es necesario para el decreto de terminación del proceso por desistimiento tácito, que previamente se haya requerido a la parte para que realice la notificación del demandado, aun cuando el motivo de finalización es
la inactividad del proceso por un año; y que para la aplicación de esta figura se impone la notificación anticipada del sujeto pasivo de la acción.
2. Del desistimiento tácito.
El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), norma que sustituyó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que por expresa disposición del numeral 4 del artículo 627 de la misma ley entró a regir a partir del primero (1°) de octubre de 2012, dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado,Radicado: 15-572-31-89-001-2015-00227-01
el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquiera naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
Colígese pues, que la finalidad del desistimiento tácito es sancionar la inactividad de las partes frente al proceso mismo, pero reglamentando, de una manera mucho más específica y clara, las exigencias legales para la operancia de esta forma anormal de terminación del proceso. De manera muy concreta, el artículo 317 del nuevo Código General del Proceso, prevé dos situaciones bajo las cuales se puede disponer la terminación del proceso por estimarse que la inactividad de la parte puede interpretarse como un desistimiento: Una primera a presentarse en la etapa inicial del proceso mismo, de un incidente, de la intervención de un tercero o de “ cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte” , que se da cuando se requiera la observancia de una carga procesal o acto de la parte, sin que ésta cumpla con ello, exigiendo la ley en tal caso que se realice un requerimiento previo demandando el cumplimiento de
esa carga o acto, concediendo a la parte el término de 30 días para su observancia, so pena de declarar el desistimiento de la demanda o de la actuación promovida. La segunda, que opera cuando el proceso o la actuación (incidente, intervención de tercero o cualquiera otra) ya está iniciada, adelantada, y el asunto permanece en secretaría sin que se solicite o realice actuación nueva durante el plazo de un (1) año contado desde la última notificación, diligencia o actuación, que procede a solicitud de parte o de oficio, y que no necesita de requerimiento previo.Radicado: 15-572-31-89-001-2015-00227-01
En el asunto de marras, el juzgado ordenó la notificación del demandado en auto del 10 de diciembre de 2015, cobrando éste ejecutoria el 18 de diciembre de ese mismo año; a partir de esa fecha el proceso permaneció inactivo por más de un año, decretándose su desistimiento tácito el 21 de febrero de 2017. Claramente en el asunto objeto de estudio, nos encontramos ante la segunda de las situaciones esbozadas previamente para decretar el desistimiento tácito, es decir, aquella en la cual el sólo transcurso del tiempo, sin necesidad de requerimiento previo, lleva a la culminación del proceso. En ese sentido, yerra el apelante al considerar que era necesario el requerimiento previo en este asunto, y más aún, en afirmar que se puede decretar el desistimiento después de un año sólo si el proceso ya está notificado, puestog que la misma norma señala que
el conteo de dicho interregno opera “/…/ desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación /…/”. No es necesario pues, como lo afirma el recurrente, que se hiciera el requerimiento o estar notificado el demandado, toda vez que es el simple paso del tiempo desde la última actuación, en este caso el auto admisorio de la demanda, el que permite acudir a la pluricitada figura. Bajo esos términos las cosas, es viable colegir que la conducta negligente y desidiosa con la que actuó el impugnante llevó a la adopción de la medida recurrida, habida cuenta que no “ solicitó o realizó ninguna actuación ” durante el lapso de un año (Art.317), siendo ello indispensable para poder continuar con el trámite de restitución implorado; amén de lo anterior, no medió ni hubo motivo alguno que justificara su falta de actuación. Debe recordarse al respecto, que la figura del desistimiento desarrolla los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan la normativa procesal, en virtud de los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar, queden indefinidas o sin agotarse sus etapas. En ese sentido, la entidad demandante era merecedora de la sanción prevista en la ley, y que en efecto le fue impuesta.Radicado: 15-572-31-89-001-2015-00227-01
Así las cosas, se concluye que el actuar de la operadora judicial de conocimiento estuvo ajustado a derecho y, por tanto, habrá de confirmarse el auto recurrido, sin que haya lugar a imponer costas en esta instancia por no aparecer causadas.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO de la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 21 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso de RESTITUCIÓN DE
TENENCIA DE BIEN ARRENDADO instaurado por el BANCO
BBVA COLOMBIA S.A., contra la SOCIEDAD GARCÍA VERGARA
Y COMPAÑÍA S.A.S.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.