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TSDJ MZL SCF - 1557-23-189-001-2014-00154-01-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 1557-23-189-001-2014-00154-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1557-23-189-001-2014-0015-401 Recurso de Queja

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Sustanciadora

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Manizales, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá , dentro del proceso de expropiación iniciado por aquella contra la Sociedad Orozco Restrepo S. en C.S. , Banco BBVA Colombia, Ecopetrol y Factor Empresariales Ltda., mediante el cual se negó la apelación del proveído emitido el día 6 de agosto hogaño.

II. ANTECEDENTES

2.1. El día 20 de octubre de 2016 fue proferida por el Juzga do Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, la sentencia que decretó la expropiación de la franja de terreno pretendida por la entidad demandante a través del trámite promovido en el año 2014 , habiéndose señalado en dicha d ecisión que en virtud de lo dispuesto por el artículo 625 del Código General del Proceso, el procedimiento continuaría en la senda de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

2.2. Posteriormente mediante auto datado 25 de enero de 2017 el Despacho

procedimiento continuaría en la senda de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

2.2. Posteriormente mediante auto datado 25 de enero de 2017 el Despacho cognoscente, en aplicación a lo ordenado por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil nombró perito avaluador perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia, a la par que ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi encomendándole la tasación de la porción expropiada.

Allegados los trabajos por parte de los expertos, de ellos se corrió traslado a través de providencia datada 12 de septiembre de 2018, habiendo sido requerido por parte de la demandante su aclaración y complementación , pedimento al que se accedió el día 6 de noviembre siguiente.

2.3. Avocado el trámite del proceso expropiatorio por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, el día 12 de marzo de 2020 en aplicación del N° 4 del artículo 238 del C.G.P., puso en conocimiento de las partes los escritos allegados por los expertos frente a la solicitud elevada por la apoderada de la entidad demandante. Respecto a éstos, la Agencia Nacional de Infraestructura formuló la objeción por error grave deprecando la práctica de un nuevo avalúo, actuación que1557-23-189-001-2014-0015-401 Recurso de Queja

fue denegada por auto del 6 de agosto de 2020 en razón de su improcedencia a la luz del artículo 228 del referido estatuto adjetivo , siendo en su lugar programada audiencia donde fueron citados los peritos.

fue denegada por auto del 6 de agosto de 2020 en razón de su improcedencia a la luz del artículo 228 del referido estatuto adjetivo , siendo en su lugar programada audiencia donde fueron citados los peritos.

2.4. La mandataria judicial de la promotora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el aludido proveído , fundado en que con aquél se trasgredía el postulado acorde el cual las sentencias son inmodificables por el mismo juzgador que las dictó (ar ts. 285 C.G.P y 309 C.P.C ) toda vez que en la providencia que ordenó la expropiación se señaló como procedimiento a seguir el concebido por el artículo 456 del C.P.C, criterio ratificado en auto de enero de

2017. A su juicio "(…) no existe justificación ju rídica que explique que solo con posterioridad a que se sustentara la objeción, se sorprenda con la aplicación de un tránsito legislativo amparado en el artículo 625 del C.G.P.(…)", a lo que adicionó la imposibilidad de tal proceder por cuanto "(…) la indemnización es un asunto que se resuelve en la sentencia y esta etapa ya fue superada en el citado proceso."

Finalmente acotó que pese a haberse citado a los peritos a audiencia, la entidad no cuenta con las herramientas para hacer comparecer a quien rindió el dictamen aportado con la demanda, teniendo en cuenta que para el año 2014 la institución que lo rindió no tenía la obligación de acudir al estrado judicial para su sustentación.

2.5. Por auto del 17 de septiembre de 20 20, se resolvió negativamente la

que lo rindió no tenía la obligación de acudir al estrado judicial para su sustentación.

2.5. Por auto del 17 de septiembre de 20 20, se resolvió negativamente la reposición con base en que las decisiones adoptadas por los Juzgados que antes tuvieron a su cargo el proceso no resultan de estricta observancia por el Despacho si con ellas se lesionan los derechos superiores de las partes , haciendo así mismo mención de la teoría acorde con la cual " los autos ilegales no atan al juez ni a las partes".

Consideró el fallador que dar trámite a la objeción por error grave, que fue descartada por el actual Código General del Proceso, perpetuaría en el tiempo la incertidumbre a que se está viendo sometida la parte demandada, dado que han transcurrido más de 4 años desde la emisión de la sentencia sin que nada se defina en torno a la indemnización que en derecho les corresponde, a más que el artículo 625 del Código General del P roceso es diáfano al señalar que " una vez proferida la sentencia aplicando la legislación anterior, el trámite posterior a ésta debe adelantarse con observancia de las normas del ordenamiento procesal actual", además que no se desconoce la garantía de cont radicción de las partes, quienes en sede de la audiencia de que trata el artículo 399 del C.G.P. podrán interrogar a los peritos.

Así mismo, entendió el Juzgado que decretar un dictamen adicional era excesivo puesto que en el dossier obran 3 que proporcio nan los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión pertinente.

En punto de la apelaci ón, se abstuvo de concederla al no ser la decisión de

puesto que en el dossier obran 3 que proporcio nan los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión pertinente.

En punto de la apelaci ón, se abstuvo de concederla al no ser la decisión de denegar el trámite de la objeción susceptible de alzada, acorde el artículo 321 del Código General del Proceso.1557-23-189-001-2014-0015-401 Recurso de Queja

2.6. Mediante escrito allegado el día 23 de septiembre pasado, la apoderada de la entidad promotora solicitó la reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir la queja frente al auto que negó la concesión de la apelación, sustentado en que el asunto objeto de discusión debía despacharse a la luz de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil por cuanto fue en su vigencia que se ventiló la controversia relacionada con la indemnización a favor de los demandados y la obje ción por error grave fue propuesta antes de que el Juzgado decidiera aplicar el tránsito legislativo de que trata el artículo 625 del Código General del Proceso.

Precisado esto concluyó con apoyo en los artículos 135 y 233 del Código de Procedimiento Civ il que la plurimencionada objeción correspondía a un asunto tramitado bajo la figura incidental, de allí que el auto que negó su adelantamiento fuese apelable según lo previsto por el N° 5 del artículo 351 del C.P.C que consagra como tal: "El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva (…)", criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia en la

consagra como tal: "El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva (…)", criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC2413 del 24 de febrero de 2016.

Adicionalmente estimó que la alzada era procedente por cuanto comprendía la negativa a practicar una prueba que en su momento y antes de que se ordenara el cambio de legislación , se había solicitado por la demandante amparada en el entonces aplicable artículo 233 del C.P.C.

2.7. Previo traslado secretarial a lo demás intervinientes adjet ivos, m ediante proveído del 4 de noviembre de 20 20 se negó la reposición planteada , considerando que contrario a lo señalado por la censura, no es dable predicar que aquí se tr ate de un trámite con las características de l incidental puesto que el artículo 238 del C.G.P expresamente proscribió la objeción por error grave a los dictámenes periciales remitiendo en su lugar a las reglas allí c ontenidas para su contradicción, conforme lo cual la decisión no e s rebatible vía apelación ya que no se acompasa al supuesto del N° 5 del artículo 321 C.G.P.

A la par de lo indicado, señaló el Juzgador que la negativa a adelantar la objeción no correspondía a la de un medio probatorio y por ende, tampoco por dicho camino puede concederse el remedio procesal pretendido.

Con estos argumentos, resolvió lo de su tenor y concedió la queja.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De cara a los reclamos sobre los cuales gravitó el recurso de queja ,

Con estos argumentos, resolvió lo de su tenor y concedió la queja.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De cara a los reclamos sobre los cuales gravitó el recurso de queja , corresponde al Despacho determinar en primer lugar cual resulta ser la normativa adjetiva aplicable al asunto, para a partir de allí definir si acertó el juez a quo al negar, mediante el auto del 17 de septiembre de 2020 , el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI contra el auto proferido el 6 de agosto de análogo año, a través del cual denegó el trámite1557-23-189-001-2014-0015-401 Recurso de Queja

de la objeción por error grave formulado por la demandante frente a los avalúos obrantes dentro del proceso.

3.2. Sobre la procedencia del recurso que concita la atención de esta Magistratura, el artículo 352 del Código General del Proceso , consagra que cuando el juez de primera instancia rechace la concesión d el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente ; el artículo 353 del citado elenco normativo regula su trámite.

Del tenor literal de la primera norma citada se extrae con meridiana claridad que el objeto de éste medio impugna ticio es que el funcionario de segunda instancia examine si el recurso de apelación denega do por el inferior es o no procedente y, en el supuesto de considerarlo viable, provea sobre su admisión.

3.3. Para iniciar, conviene hacer precisión al régimen aplicable al asunto puesto

examine si el recurso de apelación denega do por el inferior es o no procedente y, en el supuesto de considerarlo viable, provea sobre su admisión.

3.3. Para iniciar, conviene hacer precisión al régimen aplicable al asunto puesto que se trata de un proceso de expropiación iniciado en el año 2014 dentro d el imperio de la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, que para el año 2016, cuando habían entrado en vigencia las disposiciones del Código General del Proceso, se encontraba en etapa de notificación de los vinculados, surtiéndose la última frente a la Sociedad Promotora de Negocios Resco S.A.S. el día 5 de febrero de tal calenda según acta visible a folio 352 del Cuaderno Principal.

Con posterioridad, el día 20 de octubre de 2016 fue proferida la sentencia que decretó la expropi ación de la porción pretendida por la promotora, señalándose como procedimiento a seguir el contemplado por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, pese a que como se indicó, ya había entrado en vigencia el nuevo Estatuto Adjetivo, cuyo artículo 625 reguló el tránsito de legislación para el proceso que aquí se examina así: "(…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas , los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencia s,

hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencia s, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. -/ 6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.(…)" (Negrillas fuera de texto)

Aplicadas tales nociones al sub-judice se tiene que razón le asistió al judicial que en la actualidad conoce del proceso expropiatorio , en sostener que el elenco normativo que le corresponde es el previsto en el Código General del Proceso y en realidad lo era desde el mes de ener o de 2016, momento en que debieron adoptarse las decisiones pertinentes para adecuar el trámite a las disposiciones del artículo 399 de dicho Estatuto.

En este punto, vale la pena recordar que las normas de carácter procesal cuentan con la particu laridad de ser de orden público, por ello de mandatoria observancia para los funcionarios y particulares, es decir no susceptibles de modificación,1557-23-189-001-2014-0015-401 Recurso de Queja

derogatoria o sustitución por parte de aquellos , conforme lo indica el artículo 13 del C.G.P: "Las normas procesale s son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.(…)" , razón que imponía al Juez de conocimi ento la aplicación de la nueva regulación una vez culminada la etapa que había iniciado en vigor de la anterior

sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.(…)" , razón que imponía al Juez de conocimi ento la aplicación de la nueva regulación una vez culminada la etapa que había iniciado en vigor de la anterior norma.

La citada característica de las disposiciones adjetivas dejaba al margen del asunto el querer de los intervinientes, amén el del mismo f uncionario que se encontraba conociendo del trámite en cuanto a qué codificación aplicar, motivo por el cual el argumento de la recurrente en el sentido que es menester analizar el debate bajo la égida del Código de Procedimiento Civil no es de recibo para esta Magistratura, cobrando por el contrario fuerza la tesis esbozada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, en el entendido que no es admisible convalidar las decisiones lesivas del ordenamiento jurídico que otrora fueron dictadas, sin que e sto pueda entenderse trasgresor del derecho de defensa y contradicción de la censura, que para el punto específico de desvirtuar el contenido de los avalúos que considera erróneos, cuenta con la oportunidad de interrogar a los expertos que los elaboraron en la respectiva audiencia.

Dicho de otra manera, el hecho de haberse propuesto la objeción por error grave antes de que el Despacho "decidiera aplicar el tránsito de legislación ", según insistió la recurrente, no obligaba a que la Célula Judicial accedier a a tramitarla, puesto que desde el 1° de enero de 2016, fecha de entrada total de la Ley 1564 de 2012, la misma estaba expresamente proscrita al tenor literal de su artículo 228 que indica: "(…) En ningún caso habrá lugar al trámite especial de objeción

puesto que desde el 1° de enero de 2016, fecha de entrada total de la Ley 1564 de 2012, la misma estaba expresamente proscrita al tenor literal de su artículo 228 que indica: "(…) En ningún caso habrá lugar al trámite especial de objeción del dictamen por error grave (…)".

En síntesis, no puede calificarse como caprichosa la actuación de l Juzgado al ceñirse a la nueva regulación , ni que ello se haya dado en perjuicio de los intereses de las partes del proceso, pues se itera que fue desde e l año 2016 en atención al aludido artículo 625 del Código General del Proceso , a la par de la especial categoría de las leyes procesales , que debió adecuarse el mismo para satisfacer los postulados de la normativa ulterior.

3.4. Sentado lo anterior, en el caso de marras se encuentra que el recurso ha sido correctamente denegado, como pasa a explicarse:

Esgrime el juzgador de primer grado que el auto del 6 de agosto de 2020 no era susceptible de la alzada en tanto que no se encuentra enlistado en la taxa tiva lista que incorpora el artículo 321 del Código General del Proceso , disposición que resulta aplicable por lo ilustrado con anterioridad. Arguye por su parte la apoderada de la quejosa, que atendiendo a la interpretación armónica de los artículos 135 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la objeción por error grave se tramita bajo incidente y el proveído que rechaza asuntos de la mencionada naturaleza, es apelable conforme lo así lo prevé el N° 5 del artículo 351 del

se tramita bajo incidente y el proveído que rechaza asuntos de la mencionada naturaleza, es apelable conforme lo así lo prevé el N° 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a más que el auto del 6 de agosto de 2020 así1557-23-189-001-2014-0015-401 Recurso de Queja

mismo denegó la práctica de una prueba correspondiente al avalúo adicional deprecado en amparo del artículo 233 de esa codificación , motivos que en suma conducían a conceder la apelación a fin que el superior resolviera lo pertinente.

Analizado el auto cuya apelació n se persiguió, se tiene que aquel niega en razón de su improcedencia el trámite de la objeción por error grave a los avalúos presentados tanto por el auxiliar de la justicia, como por el experto designado por parte del IGAC , determinación que con criterio adecuado mencionó el Juzgado, obedeció a la proscripción de dicha figura en el actual estatuto adjetivo.

Si bien la vocera judicial es reiterativa en que lo debatido es el rechazo de un asunto incid ental, abriéndose así paso la apelación conforme lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, tal argumento no resul ta de recibo para esta Sustanciadora, ya que del escrito contentivo de la solicitud emerge diáfano que lo pretendido por la letrada es imponer su razonamiento, sobre el esbozado por el Juzgado de primer nivel en torno a la normativa aplicable y que acorde se explicó en los párrafos que preceden no es la entendida por la Agencia Nacional de

Juzgado de primer nivel en torno a la normativa aplicable y que acorde se explicó en los párrafos que preceden no es la entendida por la Agencia Nacional de Infraestructura. Es necesario precisar que una ve z consultada la jurisprudencia a que aludió la letrada, esto es, la sentencia emitida en sede de tutela STC 2413 de febrero de 2016 , se extracta que los hechos allí estudiados que dieron lugar a la concesión del amparo constitucional se suscitaron todos en vigencia del Código de Procedimiento Civil con el cual sí procedía la apelación frente al auto que negaba el trámite incidental de objeción por error grave, escenario fáctico que dista al presentado en este proceso.

Análogamente, debe indicarse que sin desconocer que dentro la objeción por error grave era procedente la solicitud de pruebas para demostrar en qué consistía éste, resulta evidente que de la expresa prohibición en el actual Código Procesal de adelantar ese trámite, deriva la imposibilidad de considerar la concesión del recurso de alzada por esta circunstancia ; es decir que la si la objeción es improcedente, también lo son todas las cuestiones accesorias a la misma.

Dicho en otras palabras, la d eterminación datada el 6 de agosto hogaño no rechaza un trámite que según la actual ley procesal sea incidental, ni una prueba per se como indica la mandataria judicial, razón que avala lo decidido el día 17 de septiembre pasado, puesto que la Ley 1564 de 2012, aplicable por lo ya ilustrado , no contempla la apelación para la providencia censurada y por ende, su concesión devenía improcedente.

3.5. Conclusión

septiembre pasado, puesto que la Ley 1564 de 2012, aplicable por lo ya ilustrado , no contempla la apelación para la providencia censurada y por ende, su concesión devenía improcedente.

3.5. Conclusión

Establecido que la providencia del 6 de agosto de 20 20 no resolvió sobre el rechazo de un trámite incidental, ni de elementos de convicción propiamente dichos, se tiene que dicho auto no era susceptible de recurrirse; derivando entonces en que la apelación que en su momento se propuso fue bien denegada.1557-23-189-001-2014-0015-401 Recurso de Queja

3.6. Costas

Sin condena en costas por haber sido causadas. Artículo 365-8 del C.G.P.

IV. DECISIÓN

Por lo anterior , la Magistrada Sustanciadora d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de apelación en contra del auto proferido el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso de expropiación iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura frente a la Sociedad Orozco Restrepo S. en C.S. ,

Banco BBVA Colombia, Ecopetrol y Factor Empresariales Ltda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Magistrada

Firmado Por:

ANGELA MARIA PUERTA CARDENAS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 6 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES

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