TSDJ MZL SCF - 15572-31-12-001-2020-00067-01-(06-07-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15572-31-12-001-2020-00067-01-(06-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No.69. Manizales, seis de julio de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo calendado primero de junio del año en curso, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Paula Andrea Montes Nieto, en contra de la Nueva EPS; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Secretaría Departamental de
Salud de Boyacá.
II. LA PROTECCIÓN INVOCADA La interesada imploró la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y condiciones dignas; en consecuencia, solicitó ordenar a la accionada la entrega inmediata del medicamento denominado “leflunomida tableta de 20mg”, así como brindar un tratamiento integral respecto al padecimiento de una “artritis reumatoide seropositiva sin otra especificación”. A la falta de suministro del medicamento, le añadió que es una persona de escasos recursos, pues no tiene empleo estable en cuanto trabaja en ventas de productos de revistas.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Nueva EPS señaló los funcionarios responsables de dar
cumplimiento a las órdenes judiciales. Alegó que ha asumido los servicios médicos requeridos por la accionante a través de su red de prestadores al paso que no existe prueba en el expediente de negación alguna por su parte. Pidió, en caso de accederse a la tutela, se ordene al ADRES desembolsar losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00067-01 2 gastos en que incurra y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de asistencias.
IV. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental a la salud de la actora, para cuyo efecto ordenó a la Nueva EPS suministrar de manera periódica el medicamento requerido, sin dilaciones ni trámites administrativos adicionales; así mismo, brindar el tratamiento integral a la paciente por su patología de “artritis reumatoide seropositiva sin otra especificación”. Aunado a ello, “desvinculó” a la Secretaría de Salud de
Boyacá.
V. IMPUGNACIÓN La Nueva EPS impugnó el fallo. Manifestó que existe una falta de motivación en la sentencia para conceder el tratamiento integral, en tanto no se indicó la conducta de la EPS que se reprocha. Apreció, entonces, que el fallo no puede ir más allá de la vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, obligando por prestaciones que aún no existen. De manera subsidiaria , rogó adicionar el fallo para ordenar al
ADRES reembolsar los gastos en que incurra en cumplimiento de la decisión adoptada en este trámite y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, así como especificar la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.
VI. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico se contrae, en primer lugar, en determinar si la orden dada a la Nueva EPS, tendiente a otorgar tratamiento integral a la interesada, vulneró los derechos de la entidad bajo la óptica de la protección tuitiva de hechos futuros e inciertos; y, por otro lado, determinar si el Operador judicial debió haber otorgado expresamente la facultad de recobro ante el ADRES por los servicios prestados a la paciente, en tanto se encuentren fuera del plan obligatorio de salud.
2. Es necesario indicar que la salud ha sido considerada un derecho básico, esencial y de inmediato cumplimiento por todas las entidades encargadas de velar por esta garantía consagrada en la Carta Política de 1991; no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se resalta su carácter de fundamental, la cual comprende en su texto la necesidad de que esta sea brindada de manera “oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00067-01 3 promoción de la salud”; de tal manera, la prestación del servicio de salud
debe ser integral para asegurar la concreción de la garantía fundamental a la salud, tanto que el artículo 8 de la ley en cita eleva a la integralidad a modo de principio rector cuando advierte que los “servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”. Remate que: “No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. En igual perspectiva, la H. Corte Constitucional en sentencia T062 de 2017 indicó lo siguiente: “Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.1 Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”2 , como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente
acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”3 Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente. En cuanto al sostén de la impugnación elevada por la EPS demandada, en pos de obtener la revocatoria de la orden de otorgar tratamiento integral, a su juicio, porque no es posible brindar protección
1 Sentencia T-408 de 2011. 2 Sentencia T-408 de 2011. 3 Sentencia T-053 de 2009.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00067-01 4 legal a hechos futuros e inciertos, es importante recordar que en aras de ofrecer una efectiva protección al servicio de salud, se debe garantizar a la afectada la seguridad de que será atendida por todos los síntomas y enfermedades que pueda llegar a presentar como consecuencia de su patología actual. Luego, es menester advertir que el servicio de salud debe ser respetado y salvaguardado en su máxima expresión, a fin de que los usuarios no sean avocados a instaurar una acción constitucional por cada atención médica requerida. De ese modo, cada usuario tiene derecho a exigir el suministro y acceso a cualquier actividad, intervención, insumo, medicamento, dispositivo, servicio, procedimiento y tecnologías que estén incluidos en aquel; de tal manera que su negación por parte de las Entidades Promotoras de Salud constituye una vulneración del derecho a la salud. Como lo expresó la Máxima Corporación de lo Constitucional, el principio de integralidad no se puede entender de manera abstracta; las órdenes de tutela, desde luego, se encuentran estrictamente sujetas a los conceptos emitidos por el personal médico tratante, de ahí que la orden de otorgar tratamiento integral a la accionante por una patología definida no constituye una protección constitucional futura e incierta, pues todos los tratamientos médicos que recibirá la paciente deberán haber sido prescritos por el galeno adscrito a la EPS; en consecuencia, contrario a lo expuesto por la recurrente, solo habrá intervención tuitiva en el caso en que acaezca un
incumplimiento de las obligaciones de la EPS frente al tratamiento de la patología sufrida por la afectada, que, vale decir, fue individualizada por el a quo en debida forma; de suyo que la protección constitucional se avizora como inmediata ante una transgresión real de las garantías fundamentales de la parte interesada. Por consiguiente, resulta certera la decisión de primera instancia al otorgar tratamiento integral por la enfermedad sufrida por la amparada.
3. En lo relativo a la manifestación de la entidad impugnante, en desacuerdo con la sentencia en cuanto no otorgó expresamente la facultad de recobro a la EPS, forzoso es acotar que el Máximo Tribunal en lo Constitucional por medio de sus pronunciamientos jurisprudenciales, en procura de conservar la balanza financiera de las entidades prestadoras del servicio de salud, en reiteradas oportunidades ha establecido la posibilidad de conferir a la EPS el recobro de los gastos invertidos en las prestaciones médicas, siempre que disten de aquellos servicios pactados dentro de su esfera contractual; para el efecto, entre otras, en sentencia T-869-12 determinó: “Reiteradamente la Corte ha sostenido que si una EPS, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano, suministra un servicio o un medicamentos no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud - POS, dicha entidad tiene la facultad de recobrar ante el Fondo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5 Solidaridad y Garantías, FOSYGA”. En la misma providencia, se concluyó: “Se tiene entonces que para autorizar el recobro ante el FOSYGA por parte de las EPS, se deben cumplir dos condiciones. La primera de ellas es que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que éste sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. El otro es que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere (…)”. Frente al horizonte divisado, la Sala considera acertada la disposición emitida por el Juez de primer nivel, merced a que bajo los condicionamientos precedentes resulta evidente que más allá de la prestación de los servicios incluidos en el POS, la actora requiere del suministro completo y oportuno de todos los medicamentos, insumos y procedimientos que de su padecimiento se pueda derivar, como medida necesaria para la preservación y mejoría de su estado de salud. Habida consideración, la facultad de recobrar los gastos no es más que el medio para asegurar que las prestaciones galénicas sean suministradas sin la posibilidad de afectar el equilibrio económico de la entidad, que en últimas se traduce en la garantía de continuidad en el servicio médico. Por lo discurrido, no cabe reprochar el fallo de primer grado, pues, como se expuso, tal posibilidad es autorizada por el ordenamiento
jurídico interno con el fin de proteger las prerrogativas fundamentales de las personas afiliadas al SGSSS, eso sí, en el entendimiento que es una mera facultad que debe surtirse en el plano administrativo, sin que ello haya sido otorgado de manera literal por el a quo; en tal virtud, si en gracia de discusión se otorga, la entidad promotora no podrá anteponer el cobro de dichos emolumentos a la prestación galénica. En una palabra, no le compete al Juez Constitucional entrar a debatir si se autoriza o no el recobro, toda vez que ello es un derecho que ostentan las entidades prestadoras del servicio de salud, que debe surtirse en un escenario extraño al judicial, donde se habrá de verificar si están dadas las condiciones para autorizar o no un recobro.
4. En consecuencia, al no existir justificación a los reparos del recurrente, se convalidará la decisión de primer grado.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6
Primero: CONFIRMAR el fallo calendado primero de junio del año en curso, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Paula Andrea Montes Nieto, en contra de la Nueva EPS; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá.
Segundo: REMITIR este expediente a la Honorable Corte
Andrea Montes Nieto, en contra de la Nueva EPS; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá.
Segundo: REMITIR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela 15572-31-12-001-2020-00067-01