TSDJ MZL SCF - -15572-31-12-001-2020-00070-01-(31-07-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - -15572-31-12-001-2020-00070-01-(31-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 85. Manizales, treinta y uno de julio de dos mil veinte
I. OBJETO DE DECISIÓN La Sala resuelve la apelación interpuesta contra el fallo proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad JER S.A., en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la señora Blanca Cecilia Ariza Londoño.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA La Sociedad interesada invocó la custodia de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio de legalidad y de la doble instancia, prevalencia del derecho sustancial y a la recta administración de justicia; por ende, solicitó revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado accionado y, en su lugar, ordenar expedir una nueva conforme corresponda de acuerdo con las directrices planteadas.
Las pretensiones tuvieron cimiento en los siguientes hechos:
1. Al proceso cuestionado se le dio el trámite de proceso monitorio, no obstante mediante acción de tutela se argumentó que debía tramitarse según lo ordenado en el inciso final del artículo 5° de la ley 643 de 2001,
como proceso verbal de menor o mayor cuantía que permitía la doble instancia y fruto de ello, se ordenó al Juzgado de conocimiento ceñirse a la normativa del caso; a pesar de lo dispuesto se dio trámite de proceso verbal sumario, el cual no admite doble instancia ni proposición de excepciones previas.
2. En el proceso primigenio se buscaba el pago de unos premios del sorteo El Cafeterito, dentro del juego de apuestas permanentes o chance, regido por la ley 643 de 2001, la cual regula el monopolio de los juegos de suerte y azar en Colombia y es una norma prevalente en la materia.
3. Otorgó poder para asumir la defensa en el proceso verbal sumarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00070-01 2 adelantado en su contra, formulando excepciones de mérito; además presentó excepciones previas, alegó inepta demanda, habérsele dado a la demanda trámite de un proceso diferente al que corresponde y caducidad de la acción.
4. Dada la negación de las excepciones previas, se interpusieron recursos de reposición y subsidiaria apelación, ambos negados en razón a que el proceso era un verbal sumario, contrariando el parágrafo del artículo 5 de la ley 643 de 2001.
5. En su momento, se emitió fallo. La norma no fue aplicada, sino que tuvo soporte en apreciaciones subjetivas, incurriéndose en vía de hecho.
Aseveró que si la apuesta no se realiza antes de jugarse el sorteo de la respectiva lotería o juego legalmente autorizado, sino después de efectuarse dicho sorteo, como ocurrió en el caso de los presuntos premios reclamados, en su criterio entonces la apuesta no se sometió a la suerte, al azar o a la casualidad, tampoco se estructura ninguna apuesta válida para que entre a jugar con el sorteo de la Lotería para la cual se dice va a jugar, y por supuesto tampoco se estructuró el contrato de apuesta. Agregó que dentro del expediente obra plena prueba que el sorteo CAFETERITO NOCHE, sobre el cual se hicieron las apuestas con las cuales se pretendía reclamar el pago de los presuntos premios, se realizó después de haberse realizado o jugado el sorteo. Posterior a trámite constitucional nulitado reiteró su posición en torno al caso.
III. RÉPLICA El Juzgado demandado realizó un recuento de las etapas procesales, tras de lo cual sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en cuanto acorde con la sentencia de tutela anterior era posible concluir la necesidad de efectuar un análisis de cara al factor de competencia en razón de la cuantía, a efectos de regular el trámite, incluso respecto de un proceso regido por las reglas del verbal sumario, como así se hizo, conclusión que además comparte , puesto que las pretensiones de la demandante no superan el tope de los 40 SMMLV, para el año 2017. Afirmó que no se cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, dado que
no se formularon las excepciones previas de la manera que lo indica el inciso 7 del artículo 391 del Código General del Proceso que ordena que deben ser presentadas mediante recurso de reposición, por tanto, no puede ser la tutela el mecanismo con el que pretende suplir las deficiencias de carácter defensivo en las que incurrió en el trámite procesal. Frente a la sentencia sostuvo que la sola divergencia conceptual no puede ser argumento plausible para la presentación de una petición de amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
IV. FALLO DE INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3 El Sentenciador de primer grado denegó por improcedente la acción. Para el efecto consideró que no hay identidad de pretensiones en las tutelas promovidas, pues si bien ambas peticiones tutelares persiguen anular unas decisiones judiciales, son sustancialmente diferentes. No halló, en todo caso, razones, para inmiscuirse en un asunto que ya fue zanjado por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad. Sostuvo que, si no se estaba de acuerdo con el trámite, debía haberse promovido incidente de
desacato; además en esa oportunidad gozaba de facultades de pedir aclaración o adición de la sentencia si no se tenía clara la orden. Aseveró que no se configura defecto fáctico debido a que dentro de las potestades sumarias como juez constitucional se deben respetar las valoraciones probatorias que como juez natural elucubró el Juzgado accionado, en aplicación de la autonomía judicial y el principio de inmediación. Añadió que no se cometió defecto fáctico comoquiera que el Juzgado estudió dentro del fuero de valoración todo el caudal probatorio aportado.
V. IMPUGNACIÓN La sociedad reclamante impugnó la sentencia. Alegó que el Juez de primera instancia se desvió del estudio, en cuanto se argumentó erradamente haber operado la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional para analizar el procedimiento de la litis y cuestionó la motivación acogida en el fallo para de allí recabar en la postura planteada desde la querella constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
1. La Sociedad accionante imploró la salvaguarda de sus derechos conjeturalmente transgredidos con ocasión de actuaciones surtidas dentro de proceso judicial adelantado en su contra; el debate se centra en que el Juzgado accionado desconoció la ley 643 de 2001, norma prevalente que ordena que las controversias por no pago, deberán ser resueltas mediante proceso de menor y mayor cuantía, no como verbal sumario, el cual no admite doble instancia. Además refutó aspectos relacionados con el fondo
del asunto como el contrato de apuesta.
2. Se hace necesario advertir que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario por cuya virtud se debaten sólo controversias de índole constitucional cuando se detecta vulneración de derechos esenciales, sin que medie otro mecanismo para conjurar la
violación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4 Cuando el escenario de la acción de tutela, se plantea acerca de un trámite judicial reprochado por actuaciones indebidas, violatorias de los derechos fundamentales, a raíz de providencias emitidas en aquél, es verdad averiguada que el Operador Constitucional debe efectuar un análisis minucioso de las condiciones fácticas y jurídicas que motivaron las decisiones cuestionadas; el instrumento de salvaguarda no se encuentra establecido como suplemento de las instancias ordinarias, además de no ser admisible su decurso cuando está latente la controversia jurisdiccional, donde el afectado posee oportunidades para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales y, si por cualquier circunstancia la defensa de los intereses en juego ha sido precaria, no está llamada a rescatar coyunturas procesales extintas o dilapidadas. Se memora también que no está edificada para interferir en determinaciones del Juez ordinario, cuando éstas se encuentran acogidas legalmente.
3. La Corte Constitucional ha trazado una línea de requisitos
para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tesis recopilada en sentencia T-025 de 2018: “... Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 20051 , los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. … Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
1. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación2 , reiterada en esta providencia, estos defectos
son los siguientes:
atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación2 , reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
1 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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Defecto procedimental absoluto : se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.3
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.4
Decisión sin motivación : implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial,
desconoce la regla jurisprudencial establecida.5 Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
4. De cara al examen del asunto constitucional es imperioso enlistar y revisar las actuaciones surtidas en el trámite que por esta vía se confuta, así: 4.1. La señora Blanca Cecilia Ariza Londoño promovió proceso monitorio en contra de la sociedad Inversiones JER S.A., el 29 de marzo de 2017 se dispuso la admisión por el Juzgado demandado, y se requirió a la demandada para que en diez días cancelara la suma de dinero reclamada. 4.2. La aquí accionante contestó la demanda, a la par de invocar
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución
ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00070-01 6 excepciones de fondo, en escrito separado formuló las previas. 4.3. Adelantado, el trámite impuesto se surtió audiencia donde se plasmó que no debía declararse nulidad propuesta por la parte pasiva, por cuanto existen dos vías para promover la demanda; en fechas posteriores se reanudaron las sesiones y se desarrollaron las demás etapas procesales, hasta dictarse sentencia en la que se accedió a las pretensiones. Luego, se inició ejecución. 4.4. Mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá el 30 de agosto de 2018 se ordenó dejar sin efecto lo actuado en el proceso bajo radicado 2017-00065; encontró configurado defecto procedimental absoluto. 4.5. Por auto de 6 de septiembre de 2018 la Juzgadora de conocimiento inadmitió la demanda y otorgó cinco días a la interesada para subsanarla y encausarla a los requisitos del proceso verbal sumario, artículo 391 del C.G.P. 4.6. El juicio cumplió todas sus fases por el nuevo canal, pasando por la formulación de excepciones de mérito y previas, últimas que se declararon inviables mediante auto de 22 de agosto de 2019, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición. El siguiente 9 de diciembre, el Juzgado cognoscente dejó sin efecto el proveído precedente
para no darle trámite a las excepciones previas, por cuanto no se formularon como recurso horizontal. Todo el trámite desembocó en sentencia e stimatoria de las pretensiones. A continuación se inició ejecutivo, librándose mandamiento de pago el 27 de febrero anterior.
5. En el caso concreto deberá concentrarse la Sala en la procedencia o no de la acción de tutela en cuanto a los cargos genéricos y especiales que ha establecido la jurisprudencia constitucional, de modo que haya lugar a clarificar los defectos fácticos invocados, por una supuesta incorrecta interpretación de la norma procesal, específicamente la remisión al proceso de menor y mayor cuantía de que trata el parágrafo del artículo 5 de la ley 643 de 2001.
Así pues, esta Sala delimita que, en fidelidad al análisis realizado por el Juez Constitucional en primer nivel, se avizora que se cumplen las exigencias genéricas de estudio en el sentido que, según obra en el cartulario adjuntado de manera digital, en reiteradas ocasiones la parte activa se esforzó en agotar mecanismos ordinarios tendientes a defender su posición jurídica, por manera que después de alegarlas en el proceso antes yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00070-01 7 después de cesación de efectos de lo tramitado inicialmente vía acción tuitiva, insistentemente ha invocado, inclusive mediante proposición de
“excepción previa” habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Igualmente se promovió el mecanismo de salvaguarda dentro de un término razonable, y la providencia censurada tiene un efecto decisivo en las resultas del proceso. Empero, no están edificadas causales específicas de procedibilidad, ni violaciones a garantías iusfundamentales.
6. Se enfatiza que revisado el cartulario, existe en el plenario orden emitida por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante la cual se restaron efectos a lo tramitado en la contienda para dar aplicación a postulados normativos de procedimiento allí examinados; en tal criterio, es inadmisible un nuevo estudio bordeado de un escenario símil al allí decantado, por cuanto atiende a un aspecto clarificado en el proscenio constitucional, respecto del cual no es posible para esta Colegiatura realizar elucubraciones, independiente de la tesis allí sostenida, lo cierto es que fijados determinados planteamientos y directrices a seguir en el debate judicial, corresponde solo para dar cumplimiento a ellos en caso de encontrarse alejado de dichos postulados, promoverse trámite incidental que permita un pronunciamiento en torno a las especificidades de la litis, más no incoar nueva acción tuitiva por razones similares y pretendiendo el desarrollo de un nuevo análisis sobre un tópico dilucidado. Admitir lo contrario, como se ha intentado vanamente, sería una inaudita instancia
frente a una decisión constitucional en firme. También se deja sentado por esta Colegiatura, que sobre las demás anotaciones tendientes a reconocer o limitar derechos discutidos alrededor de un contrato de apuesta, no hay asomo de competencia en sede de tutela, habida cuenta que apreciaciones de tal envergadura invadirían la esfera del juez natural, se mutaría a juez de instancia, lo que está vedado en procura del principio de seguridad jurídica, debido proceso de las partes, subsidiariedad y residualidad que caracterizan el actual instrumento. Atinente con la aseveración de hacerse incurrir a la Célula judicial en error tras plantear excepciones previas, es del caso resaltar que no solo se trata de un aspecto superado, tras dejarse sin efectos el proveído que dio traslado y aludirse que debió promoverse como recurso de reposición, sino que confluye en un reparo ciertamente atado al procedimiento a surtir dentro de la controversia judicial, que como se preconizó debe atender a los supuestos puntuales determinados en otra sentencia de tutela que conllevó a la reestructuración del proceso y a rehacerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00070-01 8 etapas procesales.
7. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela está sometida a la concurrencia de las causas genéricas y la demostración de causal específica de procedibilidad. En el caso concreto, a la par de la
inexistencia de motivo que imponga entrever un obrar extraño al juez natural, no halla la Sala, ni por sospecha, la causación de un perjuicio irremediable, por cuanto no se acreditaron circunstancias que dieran lugar a la configuración de menoscabo ante cuyo rigor se halle cimiento en la intervención del juez constitucional a fin de conjurarlo. Y se afirma, en forma abierta y concluyente, no hay transgresión de derechos fundamentales. Desde luego, no se estructura causal específica de procedibilidad por defecto fáctico por cuanto no quedó demostrado que se hubiera edificado un veredicto judicial sin apoyo probatorio, tampoco que la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Importa puntualizar: la mera disparidad de criterios jurídicos entre el pensamiento vertido por un Juzgador y la postura de la parte condenada, no es base suficiente para emprender una controversia constitucional. No se discute que el proceso controvertido no posee doble instancia, empero no constituye la acción de amparo la oportunidad para replantear posiciones jurídicas decantadas, e inclusive permeadas por una decisión constitucional incontrovertible, a la hora de ahora.
8. Colofón, se convalidará la sentencia confutada, sin lugar a condena en costas en esta instancia por falta de causación.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia calendada diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad JER S.A., en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la señora Blanca Cecilia Ariza Londoño.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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Segundo: REMITIR este expediente, por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, a cuyo efecto se atenderán las reglas del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMON ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. T2-15572-31-12-001-2020-00070-01