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TSDJ MZL SCF - 15572-31-12-001-2022-00027-01-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 15572-31-12-001-2022-00027-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

15572-31-12-001-2022-00027-01 Sentencia de Segunda Instancia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente

FABIOLA RICO CONTRERAS

Sentencia N° 93 Discutida y aprobada mediante acta N° 117 de la fecha

Manizales, treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 9 de noviembre pasado, se RESUELVE la apelación interpuesta por el demandado frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso de restitución de tenencia de inmueble dado en comodato, instaurado por Mansarovar Energy Colombia Ltda. en contra del señor Iván Buitrago Ospina.

II. ANTECEDENTES

2.1. Aduciendo la calidad de propietaria de la finca denominada “San Mateo” , ubicada en la vereda Ermitaño del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá , la demandante solic itó, que previa declaratoria de la t erminación del comodato celebrado entre las partes el 19 de mayo de 2014, se ordenara su restitución en cabeza del encartado, a la par de disponer el pago de los rubros pactados en la convención por el incumplimiento del comodatario y la condena en co stas procesales a su favor.

cabeza del encartado, a la par de disponer el pago de los rubros pactados en la convención por el incumplimiento del comodatario y la condena en co stas procesales a su favor.

Como hechos jurídicamente relevantes en respaldo del petitum, relató que en virtud de la compraventa suscrita con el demandado, incorporada en la Escritura Pública No. 138 del 19 de febrero de 2010, Mansarovar Energy Colombia Ltda. se hizo a la propiedad del inmueble descrito , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.088-16497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad. Que la heredad fue dejada a su ex propietario en calidad de préstamo de uso por el término de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales; sin embargo, la titular del dominio se reservó la facultad de darlo por terminado de forma unilateral mediante un preaviso con mínimo 6 meses de antelación , como consta en el documento levantado por los contratantes el 19 de mayo de 2014.

En atención a lo anterior, la promotora comunicó al señor Iván a través de correo electrónico enviado el día 31 de marzo de 2021 respecto a la finalización del comodato que acaecería a finales de septiembre de dicha calenda, conforme con lo cual, el 12 de octubre siguiente se le indicó por el mismo medio que los15572-31-12-001-2022-00027-01 Sentencia de Segunda Instancia dependientes de la empresa asistirían al predio con el fin de recibirlo el día 14 de octubre. Frente a la misiva remitida por la co modante, el señor Buitrago Ospina replicó solicitando una prórroga del plazo contractual, petición despachada

octubre. Frente a la misiva remitida por la co modante, el señor Buitrago Ospina replicó solicitando una prórroga del plazo contractual, petición despachada desfavorablemente ya que l a hacienda debía ser entregad a a Ecopetrol, procediendo entonces a reprogramar la fecha de devolución para el 29 de octu bre del 2021.

Llegado tal día, a la heredad se presentaron las personas encomendadas por Mansarovar, no obstante la restitución no pudo concretarse por la inasistencia del comodatario, motivo por el cual el día 1 de diciembre de 2021 se le remitió nueva comunicación tanto a su buzón electrónico, como a su dirección física, instándole para que procediera de inmediato a la entrega, requerimiento reiterado los días 9, 16, 23 y 30 de diciembre sin obtenerse resultados positivos.

En la cláusula décima del convenio se acordó que si el beneficiario del préstamo de uso se negase a la restitución del inmueble se vería abocado al pago de la suma de $100.000 por cada día de retardo, obligación que emerge exigible dada la renuencia del señor Iván Buitrago Ospina a d evolverlo desde la data que se fijó la primera diligencia1.

2.2. Radicada la demanda ante el Juzgado primario el día 7 de febrero del 2022, se admitió por auto emitido el 15 de marzo siguiente y sobre la existencia de la acción en su contra se notificó al demandado personalmente el 25 de marzo.

El señor Buitrago Ospina por medio de su apoderado judicial contestó oportunamente, formuló la excepción de previa de “Inepta demanda por falta de

en su contra se notificó al demandado personalmente el 25 de marzo.

El señor Buitrago Ospina por medio de su apoderado judicial contestó oportunamente, formuló la excepción de previa de “Inepta demanda por falta de requisitos formales”, se opuso a la prosperidad de las súplicas d el libelo y enarboló como medios de defensa las excepciones de mérito que se siguen : “Inexistencia del contrato alegado”; “Nulidad por simulación del contrato alegado”; “Inexistencia del requisito de procedibilidad”; y “De las genéricas”.

Su resistencia, a grandes rasgos la hizo consistir en que desde el mes de abril del 2010 viene ejerciendo la posesión de un área aproximada de 250 hectáreas de la finca con ánimo de señor y dueño, pues ante el abandono de su propietaria y las inundaciones suscitadas en la zona, entró por iniciativa propia a operar la estación de motobombas eléctricas de la que se sirven los inmuebles “San Mateo” - enajenada a la demandante - y “San Felipe” -de su propiedad -, al igual que a adelantar el mantenimiento de los canales de desagüe ; manifestó que el comodato firmado en el año 2014 tenía como fin único coartar sus actos posesorios hallándose plagad o de afirmaciones alejadas de la realidad , siendo así un acto simulado y viciado de nulidad2.

2.3. Dentro del acervo suasorio se valor aron los elementos documentales aportados por la gestora, los interrogatorios de las partes y el testimonio de l os señores Juan Camilo Pinzón Gutiérrez y Ludy Ximena Díaz Suárez, recepcionados a petición de la persona jurídica demandante.

aportados por la gestora, los interrogatorios de las partes y el testimonio de l os señores Juan Camilo Pinzón Gutiérrez y Ludy Ximena Díaz Suárez, recepcionados a petición de la persona jurídica demandante.

1 Archivo 001. Cdno. Primera Instancia. Expediente digitalizado 2 Archivo 009. Ídem15572-31-12-001-2022-00027-01 Sentencia de Segunda Instancia

2.4 En sentencia emitida oralmente durante la diligencia celebrada el 5 de octubre del 2022 se definió el asunto acogiendo las pretensiones incoadas en el escrito inaugural, ordenando al demandado la restitución del predio, condenándolo al pago de la penalidad pactada en el contrato, a más de las costas procesales generadas en la litis . Para fundamentar la resolutiva, el judicial primario abordó el análisis de las pruebas recaudadas, hallando que:

(i) A partir del estudio conjunto de los medios de persuasión es posible evidenciar no solo la existencia del comodato, sino además la calidad de tenedor del encartado y su incumplimiento a la obligación de restituir el inmueble, ello atendiendo al documento suscrito por la compañía y el señor Iván , el cual fue firmado por el último en el año 2014 -reconociendo que detentaba el predio desde el 2010 -, sin ningún tipo de apremio, n unca lo desconoció y menos lo debatió previo a que se le solicitara la devolución que se persigue por intermedio del proceso.

Si bien se alegó la co ndición de poseedor, esta quedó desprovista de pruebas en respaldo, sin que pueda admitirse como cierta dado que en su interrogatorio el

proceso.

Si bien se alegó la co ndición de poseedor, esta quedó desprovista de pruebas en respaldo, sin que pueda admitirse como cierta dado que en su interrogatorio el señor Buitrago Ospina confesó que en diversas ocasiones llamaba a la propietaria cuando se presentaban problemas con la s mot obombas e incluso a requerirle el suministro de combustible para operarlas a objeto de continuar su actividad ganadera, a más que obra respuesta por él otorgada al requerimiento del 12 de octubre de 2021 en el sentido de solicitar la ampliación del té rmino del comodato, actitudes que no son propias de un sujeto que se reputa dueño de determinada cosa y por el contrario demuestran el reconocimiento de dominio ajeno.

(ii) El razonamiento conforme el cual la presunta falta de entrega formal del inmueble desvirtúa la existencia del comodato no es de recibo en la medida que, incluso si en gracia de discusión se aceptara que no medió el acuerdo de voluntades, la tolerancia del propietario ante un tercero que usa su bien no torna la mera tenencia en posesión, pues según lo enseña la jurisprudencia, aquella se caracteriza por el ánimo de señorío, mismo que no se advierte en el DEMANDADO quien al signar la convención admitió la titularidad de Mansarovar y no aportó elementos claros y contundentes demostrativos de que en algún momento oper ara la interversión de su título.

Tampoco se desdibuja el préstamo de uso por la explotación petrolera ejecutada por la demandante en la heredad de cara a lo consignado en la cl áusula primera del cartulario , acorde la cual , este se condicionaba a que a la propietaria se le

Tampoco se desdibuja el préstamo de uso por la explotación petrolera ejecutada por la demandante en la heredad de cara a lo consignado en la cl áusula primera del cartulario , acorde la cual , este se condicionaba a que a la propietaria se le permitiera usar las áreas que requiriera para desarrollar su objeto social.

(iii) La parte actora dio cumplimiento a lo estipulado en torno al preaviso para la terminación del contrato mediante la misiva env iada el 31 de marzo del 2021, demandando además la entrega del inmueble en múltiples ocasiones en las que solo halló la negativa del comodatario , constitutiva de inobservancia a las condiciones pactadas. A juicio del a-quo, lo indicado abría paso a la impo sición de la multa de que habla la cláusula décima, entendido bajo el cual condenó al señor15572-31-12-001-2022-00027-01 Sentencia de Segunda Instancia Buitrago Ospina al pago de las sumas pecuniarias causadas desde la data en que debió restituir y hasta la emisión de la sentencia primaria.

2.5. Inconforme con lo determinado, el mandatario judicial del demandado interpuso recurso de alzada, allegando a la instancia primaria el escrito a través del cual sentó los reparos concretos contra la sentencia, mismos que se ampliaron al tiempo de sustentar la apelación, cuyo contenido admite el siguiente compendio:

(i) En el asunto se presentó la indebida valoración del acervo suasorio por cuanto dejó de estudiarse “el espíritu de las manifestaciones” vertidas en la Escritura Pública No. 138 del 2010, pues to que si el re al querer de las partes hubiese sido

dejó de estudiarse “el espíritu de las manifestaciones” vertidas en la Escritura Pública No. 138 del 2010, pues to que si el re al querer de las partes hubiese sido celebrar el comodato al tiempo que se transfirió la propiedad del predio a la demandante, así debió plasmarse en el instrumento de enajenación para dotar dicho negocio accesorio de plena validez. Lo indicado descarta la veracidad de lo informado por el testigo Juan Camilo Pinzón en el sentido que esa posibilidad estaba prevista desde que se pactó la compraventa y por ende que a partir del 2010 el demandado ostentaba la calidad de comodatario.

(ii) Igualmente, el a-quo omitió reparar en que a pesar de que el precitado deponente ejercía dentro de la compañía demandante un alto cargo de representación para la época de los hechos, carecía de las facultades necesarias de disposición sobre el inmueble, de allí que no estaba a utorizado para entregarlo en comodato conforme lo señalado en los certificados de existencia y representación legal de Mansarovar Energy Colombia Ltda., “de lo que se desprende que el Contrato de Comodato objeto de litigio es invalido (sic) y por lo tanto inexistente, ello conforme a (sic) dispuesto en los artículos 2200, 740, 744 y 748 del Código Civil (…)”.

(iii) Erró el Despacho a l desestimar las pruebas que daban cuenta de la posesión desarrollada por el demandado , cuyo ingreso a la finca “San Mateo” se dio por la necesidad de conjurar las dificultades de la ola invernal de abril del 2010, momento en que accedió a motu proprio a realizar los mantenimientos respectivos sobre los

necesidad de conjurar las dificultades de la ola invernal de abril del 2010, momento en que accedió a motu proprio a realizar los mantenimientos respectivos sobre los canales de desagüe, actos adelantados de manera pública y pacifica “sin que a la fecha se le haya disputado tal derecho” y sin reconocer dominio de otras personas3.

2.6. Corrido el traslado respectivo a la no recurrente, esta se pronunció defendiendo la legalidad del fallo a través de lucubraciones similares a las proporcionadas en l a oportunidad de oponerse a las excepciones de mérito y requiriendo en consecuencia la confirmación total4.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios y que no aflora irregularidad o causal de nulidad alguna que obligue retrotraer lo actuado a etapa anterior , de cara a los límites impuestos por el precepto 320 del Código

3 Archivo 04 del Cdno. 02 4 Archivo 06 ídem15572-31-12-001-2022-00027-01 Sentencia de Segunda Instancia General del Proceso , atañe a la Sala establecer si como sostiene el recurrente no era jurídicamente viable ordenar la restitución del inmueble rural que en la actualidad ocupa, con base en los presuntos vicios que invalidan el contrato de comodato suscrito en el año 2014 y su alegada condición de poseedor del predio.

3.2. Tesis de la Sala

De manera antelada , res petando los contornos de discusión definidos desde la fijación del litigio en el primer nivel , esta Magistratura anticipa que la sentencia

3.2. Tesis de la Sala

De manera antelada , res petando los contornos de discusión definidos desde la fijación del litigio en el primer nivel , esta Magistratura anticipa que la sentencia dictada en esa instancia será objeto de ratificación en todas sus partes , en tanto brota evidente la calidad de comodatario del señor Iván Buitrago Ospina, auna do a la ausencia de prueba sobre los supuestos actos de señorío por él desplegados en la finca “San Mateo” , hallándose en contraposición que el convocado nunca ha disputado la propiedad de Mansarovar Energy Colombia Ltda. sobre el bien que le fue entregado en préstamo de uso , e incluso de manera expresa lo ha reconocido en diferentes oportunidades , por lo cual no se encuentran razones válidas que justifiquen su negativa a restituirlo.

3.3. Supuestos Jurídicos

En lo que atañe al comodato, éste se encuentra concebido como la convención por medio de la cual una de las partes, denominada comodante, se obliga a proporcionarle a la otra, conocida como comodatario, el uso y goce de un bien mueble o raíz de manera gratuita sin mediar contraprestación a su favor, y el último a restituir la misma especie al finalizar el vínculo . Su regulación legal contemplada por los artículos 2200 y siguientes del Código Civil, permite comprender que en esencia se trata de un contr ato unilateral en el entendido que en principio genera débitos únicamente para el comodatario, entre ell os el de conservación y principalmente el de restitución al finalizar el plazo pactado, finiquitar el uso o presentarse alguna de las circunstancias a q ue al ude el canon 2205 del citado

débitos únicamente para el comodatario, entre ell os el de conservación y principalmente el de restitución al finalizar el plazo pactado, finiquitar el uso o presentarse alguna de las circunstancias a q ue al ude el canon 2205 del citado compendio sustancial.

Este tipo de préstamo se caracteriza por ser real, puesto que se perfecciona con la entrega de la cosa que se pone a disposición del comodatario -Inc. 2° Art. 2200 C.C.-, sin que ello implique en mo do al guno la transferencia del dominio que es mantenida por el comodante, en tanto este “conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía (…)” -Art. 2201 ídem -; es así como la convención únicamente forja para el beneficiario un título de mera tenencia, entendida por el artículo 775 del Estatuto Civil como: "(...) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno".

De otra parte, de cara a lo discutido en el sub júdice, es necesario recalcar que la figura antes referida , dista de la posesión de que habla el artículo 762 del elenco normativo en cita, en tanto que en esta, a la aprehensión material de la cosa se suma la intención de ser o hacerse dueño de la misma, situación fáctica que debe trascender ante terceros a través de actos significativos de propiedad, en virtud de los cuales pueda colegirse que quien los ejercita se considera titular y es reputado como tal, derivando de ello la total ausencia de reconocimiento de dominio ajeno. En15572-31-12-001-2022-00027-01 Sentencia de Segunda Instancia

los cuales pueda colegirse que quien los ejercita se considera titular y es reputado como tal, derivando de ello la total ausencia de reconocimiento de dominio ajeno. En15572-31-12-001-2022-00027-01 Sentencia de Segunda Instancia palabras de la Corte Suprema de Justicia , la posesión “(…) debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’(...)”5.

La detentación del bien sin la concurrencia del mencionado aspecto volitivo, deviene en la mera tenencia sobre la cosa, que por sabido se tiene, carece de todo valor para prescribir; es decir, la simple aprehensión física no es suficiente para poseer en el sentido jurídico , derivando d entro de los diversos títulos de tenencia asentados por el ordenamiento jurídico , a modo de ejemplo, el comodato, la anticresis, la retención, la administración, el arrendamiento, entre otros.

3.4. Supuestos fácticos

3.4.1. Previo a abordar el estudio de los cargos endilgados por el recurrente a la providencia confutada, resulta conveniente empezar indicando que el pronunciamiento en esta instancia se limitará a los aspectos específicos que fueron puestos de presente por los sujetos procesales en las oportunidades adjetivas correspondientes, con fundamento en los cuales se adelantó la fijación del litigio en la audiencia del 4 de octubre pasado y se alinderó nítidame nte e l objeto de discusión en el primer nivel.

Lo anterior es necesario relievarlo puesto que uno de los principales reproches se edificó sobre las bases de la supuesta extralimitación en que incurrió el señor Juan

discusión en el primer nivel.

Lo anterior es necesario relievarlo puesto que uno de los principales reproches se edificó sobre las bases de la supuesta extralimitación en que incurrió el señor Juan Camilo Pinzón Gutiérrez -otrora represen tante legal para asuntos judiciales de Mansarovar Energy Colombia Ltda. - al suscribir el comodato carec iendo de las facultades de disposición sobre el inmueble necesarias a dicho efecto ; circunstancia que tan solo fue invocada en la apelación, ya que la de fensa del extremo pasivo se circunscribió a escenarios fácticos muy distintos a éste, pretendiendo así el inconforme plantear argumentos totalmente novedosos que no fueron parte de la contienda original, por ende no pudieron ser controvertidos por la contraparte, ni estudiados por el Despacho cognoscente , no siendo dable despacharlos por esta Magistratura so pena de desatender el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Estatuto Adjetivo Civil.

Quiere lo indicado significar que en sede de la segunda instancia no es viable la formulación de situaciones constitutivas de hechos nuevos respecto de los cuales no se informó en su momento al Funcionario cognoscente para adelantar los pronunciamientos del caso o adop ción de las determinaciones pert inentes, ni a los restantes intervinientes a efectos de ejercer la contradicción y defensa . De allí que se sustraerá este ad-quem de referirse a las lucubraciones que, siendo ajenas a los términos en que se delimitó el debate , únicamente se enarbolaron en escenario de la impugnación, habida cuenta que , a no dudarlo, constituyen un sustrato fáctico

términos en que se delimitó el debate , únicamente se enarbolaron en escenario de la impugnación, habida cuenta que , a no dudarlo, constituyen un sustrato fáctico inédito que no se enunció en la réplica al libelo genitor, no fue abordado por el Juez de instancia y menos pudo controvertirlo la promotora.

El que la pasiva pr etenda a estas alturas redireccionar la litis a temas que en su momento no fueron planteados, emerge en un acto de deslealtad procesal que

5 Sentencia del 8 agosto de 2013. Rad. 2004-00255-01, citada en la SC-10189 de 201615572-31-12-001-2022-00027-01 Sentencia de Segunda Instancia devela indicios negativos en su contra, al abrigo de lo preceptuado por los artículos 241 y 280 del Estatuto Procesal Civil, los que serán tenidos en cuenta para el análisis correspondiente.

3.4.2. Ahora bien, de los antecedentes fácticos reseñados se deduce que el tópico que concita la atención de la Sala en esta oportunidad , compete a la restitución del inmueble identificado con el F.M.I. 088 -16497 denominado “San Mateo” , ubicado en la vereda Ermitaño, zona rural del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, el cual la demandante alega haber entregado en comodato al señor Iván Buitrago Ospina , mientras que el último aduce ser poseedor en virtud de su ingreso por iniciativa propia en el mes de abril del 2010 y el despliegue de diversos actos de señorío desde dicha data.

mientras que el último aduce ser poseedor en virtud de su ingreso por iniciativa propia en el mes de abril del 2010 y el despliegue de diversos actos de señorío desde dicha data.

Después de examinar los elementos de convicción recaudados, el Judicial primario halló establecido que la tenencia del predio fue en efecto dada por su propietaria al demandado en calidad de préstamo de uso desde el año 2010 ; ello en razón de lo consignado por las partes en el documento signado el 19 de mayo del 2014 donde se aludió a que en esa condición entró el convocado a la heredad , a la par de lo informado por los testigos traídos por la persona jurídica quienes tuvieron conocimiento directo de la situación, sumado a la ausencia de demostración de lo afirmado por el señor Iván en el entendido de ser e l pos eedor, el que por el contrario actuó en distintas ocasiones en contravía de dicha calidad -reconociendo el dominio de la actora -, misma que únicamente blandió cuando se le exigió la restitución.

3.4.3. En inicio conviene aludir a las circunstancias que se tienen por acreditadas a partir de las herramientas persuasivas arrimadas al cartulario:

-El día 19 de febrero de 2010, ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá, Boyacá, comparecieron el señor Iván Buitrago Ospina en condición de vended or y Mansarovar Energy Colombia Ltda . como compradora -mediante el señor Miguel López Herrera, apoderado designado por representante legal de la compañía -, a fin de celebrar la enajenación de la heredad denominada “San Mateo” , ubicada en la

Mansarovar Energy Colombia Ltda . como compradora -mediante el señor Miguel López Herrera, apoderado designado por representante legal de la compañía -, a fin de celebrar la enajenación de la heredad denominada “San Mateo” , ubicada en la vereda Ermitaño , zo na rural de Puerto Boyacá, identificada con la matricula inmobiliaria No. 088 -00016497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio, con una dimensión superficiaria de 4 46 Has 5.747 Mts2, cuyo precio se acordó en la suma de $1.962.103.0006.

  • El mencionado acto escritural fue inscrito en la anotación No. 006 del certificado de tradición del bien el día 7 de septiembre de 20107, documento en el que también se refleja -para lo que interesa al asunto - la compraventa parcial de un área de 126.477,20 Mts2 que hiciere Mansarovar a la Agencia Nacional de InfraestructuraANI en el mes de abril de 20158.

6 Fls. 37 a 42 Archivo 001. Cdno. Ppal. 7 Fls. 34 y 35 ídem 8 Conforme la E.P. No. 361 del 1° de abril de 2015 visible a folios 43 a 58 del Archivo 00115572-31-12-001-2022-00027-01 Sentencia de Segunda Instancia -Entre las partes que aquí intervienen, se suscribió el día 19 de mayo de 2014 9 el documento titulado: “CONTRATO DE COMODATO O PRES TAMO (sic) DE USO” a través del cual Mansarovar Energy Colombia Ltda. , en calidad de comodante ,

documento titulado: “CONTRATO DE COMODATO O PRES TAMO (sic) DE USO” a través del cual Mansarovar Energy Colombia Ltda. , en calidad de comodante , permitió gratuitamente al señor Iván Buitrago Ospina , como comodatario , usar el predio ahora inmerso en discusión, condicionado a las áreas que su propietaria n o requiriese para el desarrollo de su objeto social , relacionado con la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos: “por lo que el uso gratuito del predio se limita a las áreas que queden libres y que no estén o vayan a ser afectadas por EL

COMODANTE”10.

Allí el señor Buitrago Ospina declaró que Mansarovar le “entregó el bien objeto de comodato (…) el día 19 del mes de febrero del año dos mil diez (2010), fecha en la cual se efectuó la compraventa citada” , obligándose a destinarlo “exclusivamente a las labores de Ganadería y Pastoreo en las áreas que EL COMODANTE haya dejado libres y se puedan utilizar para tal fin (…)” ; amén de comprometerse a su conservación y en especial a su restitución por distintas causas, entre ellas, el vencimiento del plazo pactado -un año prorrogable de manera automática -, el incumplimiento en cuanto a su destinación, su inadecuado uso o deterioro a raíz de culpa atribuible al comodatario, la necesidad apremiante del titular del dominio etc.

  • Igualmente, los contrat antes acordaron que el comodante podría dar por finiquitada la convención mediante un preaviso no inferior a 6 meses, sin lugar al pago de suma indemnizatoria alguna a favor del comodatario 11; débito que , según
  • Igualmente, los contrat antes acordaron que el comodante podría dar por finiquitada la convención mediante un preaviso no inferior a 6 meses, sin lugar al pago de suma indemnizatoria alguna a favor del comodatario 11; débito que , según se desprende del dossier, fue acatado por la p romotora con el envío del correo electrónico dirigido al señor Iván el día 31 de marzo de 2021, en el que se le informó: “Haciendo uso de la cláusula quinta del contrato de comodato suscrito entre las partes, de manera atenta nos permitimos informar que el mismo finalizarán (sic) el día treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Por lo anterior, de manera previa a la fecha de terminación le estaremos informando los detalles de la entrega del predio en mención.12”.
  • Posteriormente, el 12 de oct ubre de 2021, la demandante remitió al comodatario la misiva denominada: “Asunto: Entrega predio: Predio: San Mateo, FMI: 08816497”13 en la cual se le comunicó que el 14 de octubre siguiente se presentaría en el inmueble para su restitución , a la par de la firma de las actas de finalización correspondientes, información frente a la cual el señor Iván Buitrago Ospina replicó: “(…) me permito solicitar a ustedes la prorroga (sic) del predio san (sic) Mateo ya q (sic) no me encuentro en la region (sic)”14; petición que no encontró eco en Mansarovar debido a que la hacienda debía ser entregada por su propietaria a Ecopetrol15.

-El día 29 de octubre de 2021 las personas encomendadas por la demandante

debido a que la hacienda debía ser entregada por su propietaria a Ecopetrol15.

-El día 29 de octubre de 2021 las personas encomendadas por la demandante hicieron presencia en el lugar, informándose por su mandata rio la imposibilidad de

9 Documento obrante a folios 28 a 30 ídem 10 Cláusula primera 11 Cláusula quinta 12 Fls. 59 y 60 ibidem 13 Fol. 61 ídem 14 Fol. 62 Archivo 001 15 “no podemos hacer prorrogas (sic) al contrato de comodato, toda vez que el predio debe ser entregado a Ecopetrol (…)” Fol. 63 ídem15572-31-12-001-2022-00027-01 Sentencia de Segunda Instancia llevar a cabo la diligencia debido a la renuencia del encartado16. En virtud de lo anterior la promotora envió al comodatario los días 2, 10, 16, 23 y 30 de diciembre de 2021 diversos oficios solicitándole la entrega del predio17 sin obtener respuesta.

-No está demás resaltar que conforme los documentos obrantes en la carpeta 14 del cuaderno principal, la demandante es quien ha realizado los pagos del impuesto predial del inmueble a partir del año 2011; a más que según relató el representante legal en su interrogatorio, en el año 2015 también se adelantó el descargo de una factura del servicio público de energía eléctrica por valor de $24.619.906 y en su condición de propietaria procedió a cancelar dicho servicio en el predio, para en su lugar operar las motobombas con combustible18.

-Análogamente, los testigos que declararon en el asunto, al unísono afirmaron que

el predio, para en su lugar operar las motobombas con combustible18.

-Análogamente, los testigos que declararon en el asunto, al unísono afirmaron que por su calidad de funcionarios adscritos a Mansarovar Energy Colombia Ltda., tuvieron directo conocimiento de la naturale za del vínculo que existía entre las partes, al igual que a lo largo del periodo contractual e incluso desde su inicio han ingresado sin ningún tipo de impedimento a la finca “San Mateo” a desarrollar las actividades propias de la compañía19.

3.4.4. Frente a la determinación de la instancia primara, el extremo recurrente cimenta su desacuerdo en la desatención de lo sentado en la Escritura No. 138 del 19 de febrero de 2010, en la que está claro que a Mansarovar se le hizo la entrega real y material del inm ueble en tal fecha;

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