TSDJ MZL SCF - 15572-31-84-001-1991-01376-10-(22-06-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15572-31-84-001-1991-01376-10-(22-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Magistrado Sustanciador: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 15-572-31-84-001-1991-01376-10
Apelación Auto
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CESAR AUGUSTO CRUZ
VALENCIA Radicado: 15572-31-84-001-1991-01376-10
Manizales, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE DECISIÓN Correspondería a este Magistrado Sustanciador resolver el recurso de apelación incoado por la parte interesada CARMEN ELENA LESMES LÓPEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, en diligencia de entrega realizada el 26 de enero de 2017, dentro del trámite de la SUCESIÓN INTESTADA del causante CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMÓN, mediante el cual se decidió incluir un “ otro sí” en el contrato de arrendamiento que tiene por arrendataria a la hoy apelante; sin embargo, se advierte que el presente recurso resulta inadmisible por las razones que se pasa a
exponer:
2. ANTECEDENTES En desarrollo de la diligencia de entrega de bienes adjudicados en el trámite sucesoral celebrada el 26 de enero de 2017, se decidió hacer entrega a los adjudicatarios del predio denominado Preslavia; en el desarrollo de la misma, se presentó la señora CARMEN ELENA LESMES
LÓPEZ, quien alegó ser arrendataria, y propietaria de un 3.47% del predio enunciado por partición que en vida hizo su padre de unMagistrado Sustanciador: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 15-572-31-84-001-1991-01376-10 Apelación Auto porcentaje que le correspondía del inmueble; señaló ser arrendataria en razón a contrato de arrendamiento suscrito con FLOR MARÍA
LESMES CHACÓN, NERY DEL CARMEN ORDUZ DE GARCÍA, ANA YIBIS
ORDUZ ÁLVAREZ, HECTOR EDUARDO LESMES MARTÍNEZ, MARÍA MERCEDES LESMES LÓPEZ, LUÍS CARLOS LESMES LÓPEZ, MARÍA ANGÉLICA SILVA RÍOS, entre los que se encontraban adjudicatarios del bien previamente reconocidos (fl.61, C.1). Los demás adjudicatarios presentes en la diligencia, y que no hicieron parte del contrato de arrendamiento suscrito, solicitaron al Juez de instancia fueran incluidos a través de un “ otro sí” en el acuerdo de partes; en principio, la arrendataria Carmen Elena aceptó la inclusión del “ otro sí ”, sin embargo, se retractó y manifestó no estar de acuerdo en tenerlos por arrendadores, argumentando que no está en capacidad de aceptar un contrato adicional, ya que logró poner de acuerdo a los 7 ya firmantes (fl.60, C1). Ante lo esbozado por la parte, quien actuaba a través de mandatario judicial, el a quo decidió aceptar la propuesta elevada en el sentido de
incluir a través de un “ otro si” en el contrato de arrendamiento a los demás adjudicatarios, argumentando que ello no viola ningún derecho y permite que el bien continúe siendo usufructuado por la señora Carmen Elena (fl.62.C.1). El apoderado judicial de la susodicha, impugnó la decisión de incluir el “ otro si” en el contrato, argumentando que si bien no se está “ desconociendo los derechos” de los demás adjudicatarios, lo único que se pretende con el contrato es formalizar la ocupación del predio, por lo que solicitó se dejara el acuerdo contractual como estaba (fl.62 vto.C.1). El juez, con base en lo contemplado en el numeral 9 del artículo 321 del CGP, decidió conceder el recurso de apelación impetrado, y remitió las copias pertinentes a esta Corporación (fl.63, C.1).Magistrado Sustanciador: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 15-572-31-84-001-1991-01376-10 Apelación Auto
3. CONSIDERACIONES De conformidad con la normativa procesal vigente, sólo los autos taxativamente regulados en la ley serán objeto de apelación, en ese sentido, el artículo 321 del CGP contempla claramente que proveídos serían susceptibles de tal recurso, como se pasa a exponer: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a
cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.” Con fundamento en la causal contemplada en el numeral 9 de la citada norma, el juez decidió conceder el recurso de apelación incoado, al entender como una objeción a la diligencia de entrega la manifestación hecha por la señora CARMEN ELENA LESMES LÓPEZ en el desarrollo de la misma.
Analizado con detenimiento el trámite surtido en la señalada diligencia, se observa que la parte apelante no está presentando una oposición a la entrega del predio, tal y como parece interpretarlo el juzgador de instancia, simplemente es un desacuerdo con el hecho de tener a otras personas como arrendadores del inmueble; incluso, si se observa lo dicho por la recurrente en la diligencia, ésta manifiesta que no desconoce los derechos de los demás adjudicatarios, pero queMagistrado Sustanciador: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 15-572-31-84-001-1991-01376-10 Apelación Auto
que no desconoce los derechos de los demás adjudicatarios, pero queMagistrado Sustanciador: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 15-572-31-84-001-1991-01376-10 Apelación Auto sería muy complejo incluirlos a todos en el contrato, cuando ya se acordó con 7 de ellos las condiciones del mismo. Lo anterior, claramente no es una oposición a la entrega, sino asuntos de manejo entre los propietarios y tenedores en los cuales al Juez no le sería dable intervenir. Aunado a lo anterior, el canon 512 del estatuto procesal plantea la señalada solución para el caso concreto, al exponer que “Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario , quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante.” (Negrillas fuera texto original). En el caso expuesto no se debió tener la intervención de la señora CARMEN ELENA como una oposición, sino como una manifestación de la tenedora haciendo valer sus derechos como tal; así pues, debió el Juez hacer entrega efectiva del bien como lo dispone la norma, y dejar a salvo los derechos de la señora LESMES LÓPEZ, señalándole que continuaba entendiéndose con los demás adjudicatarios.
Es de destacar la labor del Juez quien buscó la forma idónea de llegar a una solución al problema que se le presentó con la entrega del inmueble, solución que sería incluso la más justa en la medida que los adjudicatarios tienen derecho a participar del contrato de arrendamiento, ya que se les tiene que respetar sus garantías como propietarios, aun cuando ello implique la modificación o inclusión de nuevas clausulas en el mismo, por dispendioso y complicado que ello parezca, según lo dice la recurrente. Como se advierte entonces, el auto que acá nos convoca no se encuentra entre los enmarcados como apelables, conduciendo indefectiblemente lo esbozado en la declaratoria de inadmisibilidadMagistrado Sustanciador: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 15-572-31-84-001-1991-01376-10 Apelación Auto del recurso incoado, aunque sin echar de menos los demás argumentos puestos de presente en cuanto a la labor desplegada por el Juez. Consecuencialmente, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la parte interesada CARMEN ELENA LESMES LÓPEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, en diligencia de entrega realizada el 26 de enero de 2017, dentro del trámite de la SUCESIÓN INTESTADA del
causante CARLOS JULIO LESMES LEGUIZAMÓN, mediante el cual se decidió incluir un “ otro sí” en el contrato de arrendamiento que tiene por arrendataria a la recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite pertinente.