TSDJ MZL SCF - 15572-31-84-001-2009-00202-06-(20-02-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15572-31-84-001-2009-00202-06-(20-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
15572-31-84-001-2009-00202-06 Consulta Auto Desacato61 31-84-001-2015-0 10
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Proyecto aprobado mediante acta No. 035 de la fecha. Manizales, Caldas, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, por la cual se sancionó a las Dras.
Idalba Agudelo Noreña, Coordinadora Regional Occidente de ECOOPSOS ESS EPS-S (ESAL) 1 con sede en RionegroAntioquia y María Magdalena Flórez Ramos, Representante Legal de la misma entidad y con sede en la ciudad de Bogotá D.C., respectivamente, con arresto por el término de 6 días y multa de 6 SMLMV a cada una, dentro del trámite incidental de desacato respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2009, en la acción de tutela promovida por la señora Solfa Cenobia Fonseca Rodríguez agenciando los derechos de su hijo, Alberto Rafael Fonseca Aguas, contra la entidad mencionada.
II. ANTECEDENTES 2.1 El 3 de enero de 2018, la señora Fonseca Rodríguez, promovió incidente por desacato al fallo de tutela reseñado2 porque no se ha dado cabal cumplimiento a la
II. ANTECEDENTES 2.1 El 3 de enero de 2018, la señora Fonseca Rodríguez, promovió incidente por desacato al fallo de tutela reseñado2 porque no se ha dado cabal cumplimiento a la
1 Véase informe del auxiliar judicial obrante a folio 5 del cuaderno de Sala. 2 Fls. 10-11 C. Juzgado15572-31-84-001-2009-00202-06 Consulta Auto Desacato61 31-84-001-2015-0 11 orden de tutela que protegió los derechos de quien dice ser su hijo. 2.2 El Juez de primera instancia inició el trámite requiriendo a la entidad accionada a través la Representante Legal y superiora jerárquica de la Coordinadora Regional Occidente de la citada entidad y a ésta 3 , para que hiciera cumplir y diera cumplimiento, respectivamente, a la orden dispuesta en la sentencia de tutela, la cual en el caso bajo examen se dirigía a la entrega de los medicamentos e insumos denominados “ Pañales, Clobazan, Oxcarbamazepina y Vigabatrin”. Debe indicarse que si bien en el escrito inicial se alude a la mora en el suministro de los anteriores elementos, a la par fueron aportadas las fórmulas de los llamados “Polietinglecol y Ensure: Lata de 400 grs.” y el requerimiento que aquí se trata, se elevó por la totalidad de servicios. La Representante Legal de la entidad se pronunció en el sentido informar que se había realizado el suministro de
todos los servicios que fueron incoados, sin encontrarse pendiente autorización de algún tipo para atender la salud del accionante. Como elementos de convicción fueron allegadas diversas actas de entrega, signadas por la agente oficiosa del actor. No obstante lo anterior, por auto del 25 de enero de 2018 se dio apertura al incidente de desacato contra las mismas funcionarias y en las calidades ya señaladas, al considerar que no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia tuitiva.4 En esta oportunidad, la entidad accionada guardó total silencio dentro del término otorgado con el propósito de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
3 Por auto del 4 de enero de 2018, Fl. 12 C. Juzgado 4 Fl. 49 C. Juzgado15572-31-84-001-2009-00202-06 Consulta Auto Desacato61 31-84-001-2015-0 12 2.3 Agotado el correspondiente trámite incidental sin que se acreditara el cumplimiento de la orden dada en la sentencia y las prescripciones médicas respecto de la entrega de todos los medicamentos deprecados, por auto del 7 de febrero de 2018 5 el juez cognoscente resolvió imponer las sanciones objeto de consulta.
2.4. Allegada la acción a esta sede, por auto del 19 de febrero de 2018 6 se decretó prueba de oficio consistente en indagar a la madre del actor frente a la entrega de los insumos y fármacos faltantes para satisfacer las directrices del galeno tratante en virtud de la atención integral; de igual forma, se requirió al Juzgado de primer grado que allegara la copia de la sentencia cuyo incumplimiento fue alegado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
del galeno tratante en virtud de la atención integral; de igual forma, se requirió al Juzgado de primer grado que allegara la copia de la sentencia cuyo incumplimiento fue alegado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Atendiendo al material probatorio obrante en el cartulario, corresponde a la Sala determinar si el desacato endilgado a las funcionarias de la entidad incidentada se encuentra acreditado, haciéndolas acreedoras a las sanciones impuestas por el a-quo o si, por el contrario, con los elementos aportados por la accionada, es posible predicar el cumplimiento; así mismo verificar que se les garantizara a las incidentadas el debido proceso. 3.2. Supuestos normativos Los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o
5 Fls. 55-60 C. Juzgado 6 Fl. 3 C. 215572-31-84-001-2009-00202-06 Consulta Auto Desacato61 31-84-001-2015-0 13 sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir que se acate la orden de tutela a través del denominado trámite de cumplimiento para solicitar por medio del incidente respectivo que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En tales casos, el juez debe adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables; simultáneamente debe adelantar las diligencias tendentes a obtener la obediencia de la orden. Adicionalmente, el grado de consulta se ejerce como consecuencia de la imposición de una sanción, con el que se pretende que el Superior del Juez Constitucional que
responsables; simultáneamente debe adelantar las diligencias tendentes a obtener la obediencia de la orden. Adicionalmente, el grado de consulta se ejerce como consecuencia de la imposición de una sanción, con el que se pretende que el Superior del Juez Constitucional que profirió la orden de tutela frente a la cual se busca su cumplimiento material y efectivo, revise si el trámite del incidente se surtió con las garantías suficientes para el sancionado7 . Así las cosas, la amonestación se convierte en una herramienta para el cumplimiento material y efectivo de los fallos de tutela, siendo éste su fin primordial más que su propia imposición8 . 3.3 Supuestos fácticos Descendiendo al caso en concreto, se observa que no se ha dado cumplimiento total a la sentencia, pues analizado el cartulario se evidencia que pese a encontrarse diversos servicios prescritos por parte del médico tratante, la entrega que se ha realizado es parcial. En efecto, respecto de la fórmula del medicamento denominado “VIGABATRINA” ordenado en el mes de octubre del 2017 en cantidad de 360 tabletas para 3 meses, se advierte la primera entrega realizada el 17 de noviembre del
7 Sentencia T-226 de 2016. 8 Sentencia T-512 de 2011.15572-31-84-001-2009-00202-06 Consulta Auto Desacato61 31-84-001-2015-0 14 20179 y la segunda el 10 de enero del 2018 10, encontrándose así todavía pendiente el suministro de 120 comprimidos. En
lo atinente al suplemento llamado “ENSURE” se advierte que se han completado tres de las cuatro entregas que según fórmula médica del 15 de agosto del 2017 11 se debían realizar. Corrobora lo anterior, lo informado telefónicamente por la señora Fonseca Rodríguez en virtud de la prueba de oficio decretada por el Despacho de esta ponente, quien sostuvo que si bien se habían suministrado algunos fármacos y servicios, aún faltaban otros para tener por satisfechas las órdenes de los médicos que atienden la salud del joven Alberto Rafael. Así pues y pese a que durante el trámite la representante legal de Ecoopsos ESS EPS-S manifestó que se había provisto, los elementos de convicción que aportó no logran desvirtuar el incumplimiento alegado por la gestora, puesto que con ellos se verifica que la entrega no se realizó en su totalidad. En este punto, vale la pena indicar que la simple emisión de las autorizaciones por parte de la entidad, no se erige en suficiente para predicar el acatamiento de la sentencia de amparo, pues ello es un trámite de índole administrativa que en nada compete al usuario. Aunado a lo expuesto, emerge diáfano que la omisión de la entidad encartada para suministrar los servicios que requiere el actor hace subsistir la conculcación que se trató de conjurar con la sentencia de tutela y desconoce su calidad de sujeto de especial protección constitucional por la profunda discapacidad que padece y por encontrarse inmerso en condiciones económicas de vulnerabilidad según se acredita con su afiliación al régimen subsidiado de salud.
9 Fl. 1 C. Juzgado 10 Fl. 18 C. Juzgado
profunda discapacidad que padece y por encontrarse inmerso en condiciones económicas de vulnerabilidad según se acredita con su afiliación al régimen subsidiado de salud.
9 Fl. 1 C. Juzgado 10 Fl. 18 C. Juzgado 11 Fl. 4 ídem15572-31-84-001-2009-00202-06 Consulta Auto Desacato61 31-84-001-2015-0 15 De ahí que una vez constatado el incumplimiento a la orden de tutela a la que antes se hizo referencia, no cabe duda que este asunto debía definirse con la imposición de sanciones frente a las precitadas Coordinadora Regional Occidente y Representante legal de Ecoopsos ESS EPS-S; la primera por ser la funcionaria que debía dar cumplimiento a la sentencia y, la segunda, porque siendo la superiora jerárquica de aquella debió cumplir con la carga que se le impuso por el a-quo en el sentido de hacerla cumplir y abrir el respectivo incidente disciplinario en su contra, situaciones advertidas tanto en el auto de requerimiento como en el que aperturó el incidente en su contra, lo que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, derivó que fueran receptoras de tales sanciones. Resáltese también que se agotó de manera adecuada por el señor Juez cognoscente el procedimiento diseñado por el legislador para tal fin (artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991), toda vez que observó el respeto por el debido proceso; las sancionadas fueron enteradas en
debida forma de lo acontecido al interior de este trámite y las sanciones se advierten razonables y proporcionales. 3.4 Conclusión En consideración a lo expuesto, se confirmará la sanción por desacato impuesta a las funcionarias de la EPS accionadas en las calidades previamente indicadas, en tanto se dan los supuestos previstos en la normativa para tal efecto.
IV. DECISIÓN15572-31-84-001-2009-00202-06
Consulta Auto Desacato61 31-84-001-2015-0 16 Por lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, CONFIRMA el auto proferido el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, en este asunto, en virtud del cual se sancionó con desacato a las Dras. Idalba Agudelo Noreña, Coordinadora Regional Occidente de Ecoopsos ESS EPS-S (ESAL), con sede en Rionegro-Antioquia y María Magdalena Flórez Ramos, Representante Legal de la entidad y con sede en Bogotá D.C., respectivamente, conforme se dejó dicho en la parte motiva. Se ordena, por Secretaría, NOTIFICAR la presente decisión a las partes y REMITIR el expediente al Juzgado de conocimiento, para lo de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO15572-31-84-001-2009-00202-06
Consulta Auto Desacato61 31-84-001-2015-0 17