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TSDJ MZL SCF - 15572-31-84-001-2018-00137-01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 15572-31-84-001-2018-00137-01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, primero de octubre de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia el 19 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, resolvió las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos, dentro de proceso liquidatorio de sociedad patrimonial, promovido por la señora Gloria María Lloreda Machado en contra del señor Armando Córdoba

Bejarano.

II. PRECEDENTES

1. Mediante sentencia de 31 de mayo de 2016 se declaró la existencia de unión marital de hecho entre las partes, asignándose como término de duración desde el 14 de diciembre de 1995 hasta el 6 de enero de

2015. Adicionalmente se reconoció la conformación de sociedad patrimonial entre las mismas datas y se determinó disuelta y en estado de liquidación. Continuado el trámite liquidatorio se dispuso su adelantamiento mediante proveído de 3 de septiembre de 2018.

2. El 3 de diciembre de 2019 se realizó diligencia de inventarios y avalúos, se decretó como prueba un peritaje y se fijó fecha para nueva sesión. De su desarrollo se extrae: 2.1. La parte demandante denunció como inventarios y avalúos, a título de activos: a) las mejoras realizadas al inmueble lote de terreno,

ubicado en la carrera 8 no. 15-77 del barrio Esperanza de Puerto Boyacá, folio de matrícula inmobiliaria Nº 088-10726, avaluado en $50.000.000; b) el mayor valor del inmueble referido avaluado en $20.000.000. No relacionó pasivo. Además, se imploró aplicar el canon 1824 por ocultamiento de bienes de la sociedad acorde con la sentencia emitida por el Juzgado PrimeroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2018-00137-01

2 Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 29 de octubre de 2018 que declaró la simulación absoluta y ordenó devolver el bien al patrimonio del demandado. 2.2. La parte accionada presentó como inventarios y avalúos de los bienes sociales como activos: a) en cabeza de la actora el derecho de cuota parte de dominio y propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble ubicado en la carrera 8a no. 20-39 del barrio Nuevo Brisas del área urbana del municipio de Puerto Boyacá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 088-8235, avaluado en $40.000.000.00; b) los frutos civiles que podría haber producido el bien inmueble de propiedad del demandado, ubicado en la carrera 8 no. 15-77 de esa ciudad, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 088-10726, desde el 6 de enero de

2015 hasta la fecha, a razón de la suma de $400.000.00 mensuales, correspondiente al canon de arrendamiento, calculados desde el 6 de enero de 2015 hasta entonces, para un total de 58 meses, que podría haber producido la suma de $23.200.000.00; como total activo enunció la suma de $63.200.000.00. Afirmó la inexistencia de pasivo social. 2.3. Presentados los inventarios, y en lo trascendental para el asunto, la parte pasiva no se opuso al mayor valor del bien, resaltando que se trataba de un bien propio, pero sí se opuso al monto que debía ser objeto de peritaje; no aceptó la aplicación del canon 1824 por ser un bien propio.

4. Se incorporó al plenario como peritaje informe de avalúo de mejoras en predios urbanos de 26 de enero de 2020 respecto de los inmuebles identificado con folios de matrícula inmobiliaria a) Nº 08810726, se determinó como valor la suma de $54.498.211ºº; como frutos civiles se adujo la suma de $15.986.836ºº; b) Nº 088-8235, se determinó como valor la suma de $42.544.500ºº, valor del 50%, $21.272.250ºº1 .

El 14 de julio de 2020 se llevó a efecto audiencia en la cual se solicitó aclaración al perito. Allí, respecto de valor hipotético por frutos civiles, el experto expresó que no se sabe si el bien estaba arrendado o no,

pero en el evento de estarlo recibía esa cifra aproximada; sobre el predio de propiedad de la parte demandada dijo el Juzgado que tenía como valor $54.498.211ºº, se consignó: que el valor de los frutos que el bien hubiese podido generar era de $15.986.836ºº, e l valor de las mejoras es de $29.406.000ºº, el mayor valor del terreno del inmueble $22.000.000ºº, porque fue una donación, gratuito, el valor total es $24.000.000ºº, dado que eran dos lotes iguales y vendió el predio a) en $2.000.000ºº, entonces el b)

1 2020-09-03_09_30-radicado20180013700parte5.pdf.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2018-00137-01 3 también por tener igual cabida superficiaria, por ello el incremento de $22.000.000ºº, la construcción y las mejoras aparte 2 , el valor del 50% del bien perteneciente a la actora es $21.272.270ºº.

5. En audiencia de 19 de agosto de 2020 se resolvió excluir las partidas y los inventarios relacionado como mayor valor del lote urbano de propiedad del demandado, con matrícula inmobiliaria 088-10726 y los frutos civiles que pudo haber producido el inmueble de propiedad del demandado con matrícula inmobiliaria 088-10726; se concluyó que el inventario de la sociedad patrimonial quedaba conformado por los siguientes bienes: las mejoras realizadas sobre el inmueble ubicado en la

carrera 8 No. 15-77 del Barrio La Esperanza del Municipio de Puerto

inventario de la sociedad patrimonial quedaba conformado por los siguientes bienes: las mejoras realizadas sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 15-77 del Barrio La Esperanza del Municipio de Puerto Boyacá, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 10726 -sic-, avaluadas pericialmente en la suma de $29.406.000.00, el derecho de cuota parte de dominio y propiedad que la demandante tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble ubicado en la carrera 8a No. 20-39 del barrio Nuevo Brisas del área urbana del Municipio de Puerto Boyacá, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-82 35, avaluado pericialmente en $21.272.250ºº; negó las solicitudes de las partes de imposición de la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C. Motivó su decisión en el sentido que se deben incluir los derechos adquiridos a título oneroso dentro de la existencia de la sociedad patrimonial, al paso que no había discusión frente a las mejoras del inmueble 088-10726, o sea, la construcción que el perito avaluó en $29.406.000ºº, y el derecho de la señora Lloreda Machado en el predio 088-8235; excluyó las partidas segunda presentada por la parte activa, denominadas como el mayor valor del inmueble del lote carrera 8 número 15-67 avaluado por el perito en $22.000.000ºº, porque no es un bien de la sociedad, sino un bien del

demandado, que no puede entrar a integrar el activo social, puesto que hace parte de un elemento del haber individual de una de las partes y por ser exclusivo de cada cónyuge está destinado a su propio beneficio, que, por lo mismo, no puede ser objeto de reparto, no puede ingresar al haber social porque sufrió un aumento; los materiales de los bienes propios no debe incluirse porque no fue una valorización real, fue una actualización del precio del inmueble. De otro lado, en cuanto a los frutos civiles reclamados por la parte demandada que habría producido el bien de propiedad del señor Armando Córdoba Bejarano ubicado en la carrera 8 número 15-77, fueron valorados por el perito, pero no estaban demostrados, pues todos mencionaron que ella ha vivido siempre en esa casa, no ha estado arrendado, su patrimonio no se vio aumentado.

2 Minutos 17:00:00 y 28:29:00, aproximadamente, audiencia 06ContinuaciónAudiencia20200714.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4 En torno a la sanción del artículo 1824 del C.C. consideró, de un lado, que no hubo actitud dolosa, como se pidió por la parte demandada en esa misma audiencia, por no haberse incluido el derecho en la cuota parte del dominio o propiedad de la demandante, porque desde la audiencia anterior se habló de los inventarios y la actora no se opuso a la existencia de

ese derecho, lo aceptó como una de las partidas, tampoco se opuso a la inclusión en el inventario; de otro lado, frente a la sanción pedida por la parte activa, advirtió que hubo proceso de simulación donde se declaró una venta simulada, pero no tiene la capacidad de probar el dolo de ocultamiento o distracción de los bienes para efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial; durante la vigencia de la sociedad cada esposo puede administrar y disponer libremente de los bienes que por cualquier causa hubiere adquirido, sin que su compañera tenga margen de discusión, cada uno tiene la propiedad de todos los bienes y los administra con total independencia, disuelta sí se forma comunidad, pero para liquidarla y dividirlos entre ambos; el propietario cuando efectuó la venta, tenía plena y total disposición del bien, era propio, para esa fecha estaba en vigencia la unión marital de hecho, hasta el 6 de enero de 2015, tenía la administración de sus bienes y podía venderlos; si la venta era simulada, no prueba que lo pretendido era defraudar la sociedad patrimonial, además para aplicar la sanción es cuando se distraigan bienes.

6. La demandante interpuso recurso de alzada. Cuestionó que se excluyera la partida de mayor valor, para lo cual trajo a colación la sentencia C-278 de 2014; si se mira con detenimiento el peritaje el bien tiene el lote y construcción un valor mucho más alto del inicial y mientras ella hizo su aporte para que fuera incrementando ese valor en el tiempo, no hubo otro avalúo; si bien era un objeto propio, tiene derecho a participar, aunque

sea de una corrección monetaria en la valorización que sufrió el inmueble porque fue dentro de la sociedad; y en torno a la sanción del canon 1824 sostuvo que los argumentos son contradictorios porque se llevó a cabo proceso de simulación donde se ordenó devolver el bien al patrimonio; a su parecer, el dolo se demuestra por venta inexistente que realizó en favor de sus hijos y de la madre de ellos, con quien ya no tenía ninguna relación.

III. CONSIDERACIONES

1. Concierne a esta célula judicial determinar la validez en los argumentos sostenidos por el Juzgado de instancia acerca de la exclusión de dos partidas inventariadas por la parte recurrente; en apretado compendio, los reparos giran alrededor de dos aspectos puntuales; el mayor valor de un inmueble y la aplicación de la sanción del artículo 1824 del Código Civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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2. En cuanto al primer punto de censura, a tono con la inclusión en el inventario de bienes y avalúos del mayor valor de inmueble de propiedad del accionado, se memora que el bien identificado con folio de matrícula Nº 088-2684 ingresó al patrimonio del demandado como un bien propio, por la forma de su adquisición, en tanto mediante escritura pública le fue otorgado a título de donación por la Junta de Acción Comunal Central de Puerto Boyacá, mediante escritura pública Nº 200 de 24 de abril de 1984;

según se lee de la escritura pública Nº 1767 de 26 de diciembre de 2013 obrante a página 5 del documento digital denominado 14EscrituraFolioMI888235 fue objeto de división material mediante instrumento público 738 de 4 de septiembre de 2002 correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria Nº 088-10726. Aspectos de tradición que a su vez se delimitan en el certificado de tradición y libertad de dicha matrícula , visible a página 13 ídem. Se memora que la ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, proporcionó solución normativa al establecimiento de familias que surgían de la simple unión de una pareja sin que se hubiese logrado formalizar un vínculo matrimonial y a la par consagró el régimen económico al que se someterían las parejas así conformadas, con la emisión de unas reglas generales para determinar qué bienes entrarán a formar parte del haber de la sociedad patrimonial de hecho. En el artículo 3º se consagró que el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenecía por partes iguales a sus integrantes. Por el contrario, conforme al mismo precepto, no hacen parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los adquiridos antes de iniciar la unión marital de hecho, pero los réditos, rentas, frutos o mayor valor pueden entrar, siempre y cuando, como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-014-98,

ese mayor valor no sea producto de valorización que experimente “por causa de la corrección monetaria”, porque la norma analizada contempla “ es que a la sociedad patrimonial ingresará el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión material de hecho. Empero, la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario”. A su turno la censura trajo a colación sentencia C-278 de 2014TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2018-00137-01 6 que, claro está, va en consonancia con la postura sostenida de manera primigenia, más no contradictoria como se hizo entender, y se extrae de manera textual: “ 6.3.3. El tema de la corrección monetaria del precio de los bienes del haber relativo de las sociedades patrimoniales, fue abordado por la Corte en la sentencia C-014 de 1998. En dicha providencia, se examinó si se planteaba un tratamiento desigual entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial considerando que en esta última, el mayor valor que durante la unión marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros ingresa

a la sociedad patrimonial, generando un posible perjuicio económico para el compañero a quien pertenece el bien. […] Considerando lo anterior, en la mencionada sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa la sociedad patrimonial. 6.3.4. Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria. El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo. En este sentido, no se verifican los elementos del enriquecimiento sin causa puesto que, al devolverse justamente el valor aportado por una de las partes, con la respectiva actualización monetaria, no se está propiciando un enriquecimiento u empobrecimiento de alguno de los cónyuges, sino que se está recompensado lo que realmente cada uno entregó voluntariamente a la sociedad. 6.3.5. Ahora bien, si dichos bienes durante el matrimonio se valorizaron o

desvalorizaron debido a los flujos del mercado es claro que, luego de haber recompensado al cónyuge aportante el valor con la corrección monetaria, se dividirá el valor real del mismo entre las dos partes. Lo anterior tampoco supone una injusticia ni un enriquecimiento sin causa y un correlativo empobrecimiento de alguno de los cónyuges. Tal y como lo advierten algunos de los intervinientes, el matrimonio no es un contrato que tenga como fundamento el enriquecimiento de las personas y que, por consiguiente, implique reconocer la valorización de los bienes a la persona que los aportó”. Las sentencias citadas sirven de estribo para discernir que el mayor valor del terreno que aún posee el accionado no es admisible sumar como activo al acervo patrimonial, pues la naturaleza de su adquisición como bien propio impide su sumatoria dentro de la liquidación, aunado la valorización o pérdida de ella por el paso del tiempo, lo trae intrínseco el bien, sin que pueda desligarse para ser añadido al conglomerado social. Nótese que la salvedad jurisprudencial no permite aglutinar al acervo social un mayor valor, por sí mismo, sino por causa diferente a la mera corrección monetaria, cuestión que, como cualquier otra, tiene que estar soportada en elementos probatorios eficaces, certeros y convincentes acerca del laboríoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2018-00137-01 7 mancomunado que condujo a incrementar el valor de un bien. Ello, por

supuesto, descarta una inclusión con fines liquidatorios, cuando se reduce a una afirmación subjetiva de parte, quien, por demás, se circunscribió a enarbolar su fundamento en el derecho a la corrección monetaria en contravía de la excepción reconocida en la sentencia de constitucionalidad. De ese modo, se impone la convalidación sobre este punto de la providencia reprochada, en tanto acorde con el dictamen pericial el mayor valor se plasmó por el incremento de la valorización y aparte se incluyó la construcción y mejoras.

3. De otra parte, en cuanto al reclamo de aplicación de sanción edificada por el legislador en el precepto 1824 del Estatuto Civil, se puntualiza que el asunto se dejó permear de un debate exógeno a la esencia del proceso liquidatorio, en cuanto este trámite se debe consumar la partición de la masa patrimonial, más no es una sede habilitante para dirimir cuestiones relativas a las obras y conductas de quienes fueron compañeros permanentes.

Se aquilata que la sustracción de bienes de la sociedad conyugal está contemplada por el Código Civil en su artículo 1824, instituida como garantía en ocasión de ocultación de bienes propios del haber social, acaecimiento que constituye un fraude al otro cónyuge, con el único objetivo perverso de apropiarse de ellos y defraudar los derechos patrimoniales de la contraparte. Contrae como sanción a tal actuar la pérdida de su correspondiente porción o restituir la cosa doblada, si el acto se ejecutó con

posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y antes de su liquidación, de manera dolosa, ora bajo un contrato real o ficticio, bien dejando de inventariar uno de los bienes que hagan parte de tal sociedad patrimonial. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha sentenciado en la materia: “La disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código

Civil).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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8 Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del

bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción, más aún si se procura “ reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado” (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 1990) , y por ello “es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal” (Sentencia de 1° de abril de 2009, M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 11001-3110-010-2001-13842-01)”3 . Para entonces, recabó la alta corte que “la sola disposición de bienes llamados a integrar el haber social, por sí y ante sí, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento, distracción o fraude a la sociedad conyugal, por cuanto podrá hacerse sin el designio maduro de causar daño, cada consorte antes de la disolución tiene la libre administración y

legitimación dispositiva de los que figuran a su nombre (art. 1º Ley 28 de 1932), sin perjuicio de aquellos actos que por norma expresa exigen la firma de ambos, y mientras no se disuelva ni esté llamada a la liquidación ‘se encuentra en un estado potencial o de latencia que sólo a la disolución del matrimonio o cuando deba ella liquidarse, se convierte en una realidad jurídica incontrovertible’, de donde, ‘en razón de la multicitada autonomía que para el manejo económico de sus bienes tienen los cónyuges, mal podría hablarse de que ‘durante el matrimonio’ puedan éstos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más que potencial, desde luego que es a su disolución cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y sería entonces y no antes cuando surgiría eventualmente su obligación de restituirlos a la masa social, de suerte que apenas en ese momento se concretaría respecto de ella esa pretendida sustracción. De allí que la Corte haya enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente sólo se ve recortada al disolverse la sociedad, que es por este hecho que ‘emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure ese estado, o sea, entretanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los

bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición de social (…), puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del código civil (...)’ (Cas. de 25 de abril de 1991). Antes, pues, de dicha disolución no cabe

3 Sentencia de 10 de agosto de 2010. Expediente C-11001-3110-015-1994-04260-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2018-00137-01 9 la sanción que se comenta, la que, como tal, como sanción, es de aplicación restrictiva’ (cas. civ. sentencia de 16 de diciembre de 2003 [SC-149-2003], exp. 7593)”. Aserto reafirmado al rememorar que en sentencia del 1° de abril de 2009 (rad. 2001-13842-01) había sentado que no basta que “ el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal”. Siendo así las cosas, el asunto debía ventilarse dentro de un proceso declarativo enfilado a la demostración y posterior reconocimiento del acto doloso ejecutado por el compañero permanente, o cónyuge, con la condigna sanción; si bien se adjuntaron piezas procesales del juicio

tramitado, dentro del cual mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 088-10726, suscrito entre los señores Armando Córdoba Bejarano, Dolly Carmenza Vargas, Yudi Isabel Córdoba Vargas, Jhon Armando Córdoba Vargas y Germán Harvey Córdoba Vargas, plasmado en la escritura pública N° 1767 de 26 de diciembre de 2013, otorgado en la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá, dentro del proceso verbal de mínima cuantía de simulación promovido por la señora Gloria María Lloreda Machado, en contra de aquéllos, declaratoria que aparejó la cancelación de dicho instrumento público y el registro de la providencia en el folio de matrícula inmobiliario. Nótese que, por supuesto, que la decisión en comento comporta un trámite disímil y una orientación que no puede llevarse a un extremo tal de establecer, en esta sede, de liquidación social una sanción que no ha sido impuesta en una sentencia con autoridad de cosa juzgada, a pesar de que allí quien demandó fue la misma persona que, ahora, reclama la imposición de la pena económica. El proceso de simulación está encaminado a la acreditación de un contrato ficticio, y así debió probarse para determinar la prosperidad de las pretensiones correspondientes, no obstante, sus matices para estos

efectos solo confluyen en el regreso del inmueble al patrimonio de la persona que germinó el pacto negocial; empero, la controversia de sustracción o distracción de bienes de la sociedad conyugal, con fin torticero, comprende una connotación distint a, no solo del retroceso del negocio jurídico, y el reintegro al patrimonio del haber social, sino del examen de procedencia de la imposición de sanción contenida en el canon 1824 del Código Civil en favor del cónyuge o compañero permanente. Corolario, el proceso liquidatorio no es el escenario jurídicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2018-00137-01 10 apto para debatir la imposición de la sanción perseguida, menos le sirve de soporte la declaratoria de simulación de un contrato negocial, cuando se sometió a escrutinio el fingimiento de una relación jurídica de compraventa, en soslayo de la sanción pecuniaria que, en este instante, se pretende establecer con menos grado de contradicción procesal. No sería justo ni equilibrado que, después de pasar por un proceso sea otro juez, encargado de un trámite liquidatorio, imponga una pena que no fue objeto del reclamo judicial precedente. Por ende, en esta sede, no son admisibles apreciaciones sobre el tópico y calificación de conducta dolosa de la parte pasiva respecto de un acto que ya fue juzgado.

4. En fin, se estima que era indefectible la exclusión de las

partidas de la liquidación patrimonial, pero basado el último punto en los argumentos aquí sostenidos; en consonancia con los razonamientos esbozados, se convalidará el auto refutado, sin costas en esta sede por falta de causación.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído promulgado en audiencia el 19 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, resolvió las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos, dentro de proceso liquidatorio de sociedad conyugal, promovido por la señora Gloria María Lloreda Machado, en contra del señor

Armando Córdoba Bejarano. Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 15572-31-84-001-2018-00137-01

Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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