TSDJ MZL SCF - 15572-31-84-001-2021-00103-01-(24-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15572-31-84-001-2021-00103-01-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
15572-31-84-001-2021-00103-01 Recurso de apelación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Se analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte pasiva contra el auto proferido el 29 de junio de 202 3 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES.
Mediante el auto dictado el 29 de junio de 2023, el Juez a quo dentro de la audiencia que versa sobre el artículo 372 de la ley 1564 de 2012 en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con disolución y liquidación número 15572-31-84-001-2021-00103-00, interpuesto por Sandra Milena Galindo Sánchez en contra de Fabio Alberto Ceballos Sanabria y Leidy Farley Ceballos Martínez, herederos determinados de José Luciano Ceballos Zuleta, consideró que el apoderado judicial, Carlos Alberto Sánchez Arias, se encontraba representando intereses contrapuestos de la totalidad de la parte pasiva, es decir, de los demandados y dos personas vinculadas, una de ellas - Edith Martínez Galindo - considerada la compañera permanente del causante José Luciano Ceballos Zuleta, por lo que decidió compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y ordenó a las personas vinculadas al proceso procurar nombrar un apoderado judicial
causante José Luciano Ceballos Zuleta, por lo que decidió compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y ordenó a las personas vinculadas al proceso procurar nombrar un apoderado judicial diferente.
Frente a la anterior determinación el vocero judicial de la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , en razón de q ue sus poderdantes, los dos herederos determinados y las señoras vinculadas Edith Martínez Galindo y Orfidia Sanabria Villarraga se oponen a las pretensiones de la demanda y las excepciones presentadas no afectan las aspiraciones procesales de cada persona ; en consecuencia, no existe conflicto de intereses toda vez que sus pretensiones apuntan a un mismo norte.
El Despacho a quo negó el recurso horizontal aduciendo que efectivamente existía un conflicto de intereses al representar al tiempo a los demandados y15572-31-84-001-2021-00103-01 Recurso de apelación
a ambas vinculadas ; por ende , concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo a solicitud del recurrente ; en aras de dar continuación al proceso el abogado renunció a la representación judicial de las vinculadas para designar nuevo apoderado judicial mientras se resuelve el recurso de alzada.
Por último, la parte impugnante, en s íntesis reiteró los argumentos expuestos que fincan su disenso deprecando la revocatoria del auto fustigado.
CASO SUB EXAMINE
El recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene por objeto “(...)que el superior examine la
CASO SUB EXAMINE
El recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene por objeto “(...)que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. De dicho recurso puede hacer uso “(…) la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia(...)”.
De otro lado, desde la óptica procesal, al decir de la doctrina nacional, en presencia de los recursos, deben siempre concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Serie de exigencias normativas formales que permiten su impulso y aseguran su decisión1.
Los mencionados requisitos son concurrentes y necesarios, ausente uno se estropea el estudio de la impugnación. Para el caso de marras son: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación, basado en que todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo respalde; es decir, que exponga cuáles son los motivos de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia.
Por consiguiente, resulta esencial mencionar que las nulidades, excepciones previas, las medidas cautelares, los incidentes y el recurso de apelación, en nuestro derecho procesal, se gobiernan por el principio de la taxatividad o
Por consiguiente, resulta esencial mencionar que las nulidades, excepciones previas, las medidas cautelares, los incidentes y el recurso de apelación, en nuestro derecho procesal, se gobiernan por el principio de la taxatividad o especificidad. En el mismo sentido se ha pronunciado el profesor Rojas Gómez, quien comenta sobre el tema: “(…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que
1 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil colombiano, parte general, 2016, Dupré Editores, págs.769 a 776.15572-31-84-001-2021-00103-01 Recurso de apelación
además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique. Y además de las autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (…)”2.
En este sentido la CSJ, también ha doctrinado que: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia”3.
Para el caso sub ex ámine debe indicarse q ue el artículo 321 del Código General del Proceso enlista de manera taxativa los autos respecto de los cuales procede el recurso de apelación, de la siguiente forma:
“Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos
General del Proceso enlista de manera taxativa los autos respecto de los cuales procede el recurso de apelación, de la siguiente forma:
“Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código”.
Como se puede observar el numeral 10 de la presente norma indica la posibilidad de apelar los demás autos que expresamente así lo determine el código; no obstante, se evidencia que en el contenido del mismo no existe una norma procesal que faculte recurrir la decisión de ordenar a la parte pasiva de un proceso, o a un fragmento de ella, nombrar un nuevo apoderado para su representación. De igual manera, se constata que
una norma procesal que faculte recurrir la decisión de ordenar a la parte pasiva de un proceso, o a un fragmento de ella, nombrar un nuevo apoderado para su representación. De igual manera, se constata que ninguno de los sujetos procesales que actúa en el presente litigio alegó o
2 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2017, Bogotá DC, p.506. 3 CSJ, Civil. Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P.15572-31-84-001-2021-00103-01 Recurso de apelación
mencionó la norma por la cual sería procedente la apelación del proveído judicial.
En consecuencia, se reitera que, en presencia de los recursos, deben siempre concurrir los llamados presupuestos de viabilidad . Así lo anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo4”. Y lo explica el profesor Rojas G. en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició”5.
Por ende, conforme al artículo 230 de la Constitución Política y a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P, se declarará inadmisible el presente recurso, toda vez que la providencia atacada no es susceptible de apelación, pues
Por ende, conforme al artículo 230 de la Constitución Política y a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P, se declarará inadmisible el presente recurso, toda vez que la providencia atacada no es susceptible de apelación, pues carece de sustento legal (artículo 321 C.G.P.) y de un presupuesto indispensable para la concesión del recurso de apelación, como es la procedencia.
Por otra parte, la decisión del a quo de compulsar copias y que por demás no es apelable merced de encontrarse canon normativo que así lo consagre, se limita al cumplimiento de un deber legal, más no significa la imposición de una sanción, ni siquiera garantiza el inicio de una investigación disciplinaria, puesto que el hecho de que una autoridad solicite la investigación de una determinada conducta, se traduce en el ejercicio de una exigencia constitucional y legal de informar los hechos que podrían ser objeto de sanciones disciplinarias o penales. La mencionada oblig ación está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política y en la Ley 1952 de 2019, artículos 86 y 87 referente al deber de informar como mecanismo de iniciación de la acción disciplinaria y sobre la obligatoriedad de la misma, respectivamente.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -354 de 2002 ha señalado lo siguiente: “Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción, por una publicación de la cual él pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio
4 López B., Hernán F. Ob. cit., p.769.
infracción, por una publicación de la cual él pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio
4 López B., Hernán F. Ob. cit., p.769. 5 Rojas G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2017, 6ª edición, Bogotá, p.429.15572-31-84-001-2021-00103-01 Recurso de apelación
irremediable. No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales.” En consecuencia, en lo que atañe al mérito para iniciar o no la investigación, aquella determinación corresponde a la autoridad disciplinaria competente, pues se reitera: la compulsa de copias no implica la sanción a priori de la conducta sino el cumplimiento del deber de informar, sumado a que tal decisión no es su sceptible de alzada por falta de consagración expresa.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,
R E S U E L V E:
Primero: DECLARAR INADMISIBLE la impugnación propuesta por el apoderado de la parte pasiva contra el auto proferido el 29 de junio de 202 3 por el
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá.
Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
de la parte pasiva contra el auto proferido el 29 de junio de 202 3 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá.
Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
Tercero: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P.
Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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