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TSDJ MZL SCF - 15572-31-89-001-2015-00054-01-(15-06-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 15572-31-89-001-2015-00054-01-(15-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, quince de junio de dos mil diecisiete.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de marzo anterior, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, decretó el desistimiento tácito, dentro del proceso verbal declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, iniciado por la señora Carmen Guerrero Molina en contra del señor Luis Alberto Galindo Barrios y personas indeterminadas.

II. EXORDIO

1. La parte demandante pretendió la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 088-6355; se aseveró tras la adjudicación del bien en sucesión del señor Galindo Pava Luis Ángel en un 50%, la comunera ha realizado de su peculio mejoras y ocupando también el otro 50%, es decir, poseyendo la totalidad del bien.

2. El Juzgado de primer nivel admitió la litis y ordenó imprimir el trámite del canon 427 y siguientes del C.P.C., no obstante el 24 de febrero de 2016 requirió por desistimiento tácito a efecto de que se publicara el edicto emplazatorio de personas indeterminadas y se notificara al demandado; lo segundo se logró al punto que el contradictor se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito. El Juzgador de instancia en proveído de 7 de junio de 2016 desestimó la aplicación de la figura de desistimiento tácito y

segundo se logró al punto que el contradictor se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito. El Juzgador de instancia en proveído de 7 de junio de 2016 desestimó la aplicación de la figura de desistimiento tácito y ordenó librar nuevo edicto emplazatorio a las personas indeterminadas.

3. Acaecieron, en lo sucesivo varias contingencias procesales, como el conato de reforma de demanda, frustráneo, según proveído de 25 de enero del corriente, por improcedente conforme al precepto 89 del C.P.C., merced a que no se había notificado a las personas indeterminadas, requisito para dar trámite aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA AUTO 15572-31-89-001-2015-00054-01 2 aquélla; de otra parte, al tenor del precepto 317 del C.G.P., se requirió a la parte demandante para que allegara en el término de treinta días, la publicación del edicto correspondiente, fijado en la secretaría del despacho el 16 de noviembre de 2016.

4. El 16 de marzo anterior, constatado el cumplimiento concedido por vía de intimación, el Despacho Judicial cognoscente terminó el proceso por desistimiento tácito y condenó en costas a la parte accionante, en tanto la carga impuesta no fue cumplida; además se dispuso el archivo definitivo.

5. La parte demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario apelación. Refutó que si bien podían concurrir supuestos para

decretar el desistimiento, el vocero judicial actual desconocía la existencia del aviso emplazatorio del cual solo se enteró por el proveído cuestionado, siendo de esta manera sorpresivo pues ha sido múltiple su insistencia en la entrega por secretaría para su publicación sin que se hubiera realizado la gestión hasta el momento. Agregó que en el informe secretarial de 25 de enero de 2017 se indicó que el aviso se había expedido acorde con providencia de 3 de noviembre de 2016 y publicado en la cartelera del Juzgado hasta el 19 de diciembre de 2016 sin existir dentro del plenario prueba de ello; se acercó a la secretaría para la expedición del mismo siendo el caso del oficio de 8 de noviembre de 2016, pues si hubiera sucedido tal hecho el aviso se hubiera entregado al anterior apoderado quien nada hizo al respecto por cuanto “estaba a las resultas del escrito de reforma de demanda” pero “por descuido” del Juzgado solo fue resuelta hasta el 25 de enero de 2017, tiempo después de que él había asumido el proceso en reemplazo del anterior abogado. Por otra parte, amén de insistir en las incidencias precedentes a su aparición en el juicio, sostuvo que el Juez al momento de interpretar la aplicabilidad o no en un caso concreto tiene a su alcance las posibilidades de adecuar la decisión a la realidad procesal a efecto de que su determinación no de torne injusta y trunque la posibilidad real de justicia, “máxime cuando la existencia de las mismas dentro del proceso avizora todo

menos que éste se ha dejado en abandono por el actor”.

6. El Despacho judicial de conocimiento a través de auto fechado 7 de abril de 2017 no repuso y concedió la alzada al cuyo efecto concluyó que estaban dados los supuestos del canon 317 del C.G.P., habida cuenta que la notificación por estado de providencia de 25 de enero de 2017 y el 16 de marzo de 2017 ninguna actuación se presentó que permitiera la interrupción del término otorgado; patentizó que el mismo abogado inició su gestión el 31 de octubre de 2016, solicitó expedición de edicto emplazatorio a lo cual se accedió el 3 de noviembre de 2016, fue publicado en la cartelera del despacho según constancia visible a folio 49. También, mencionó que de data atrás se insistió en la publicación del edicto y a pesar de que ha estado la parte representada por tresTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA AUTO 15572-31-89-001-2015-00054-01 3 profesionales del derecho no es mérito para justificar, pues finalmente se ajustó el requerimiento al imperio de la ley.

III. APRECIACIONES

1. El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, como sanción a la parte interesada por inactividad en el proceso, en cuanto se detiene el impulso ante el incumplimiento, sin justa causa, de cargas procesales atribuibles a la parte. De cara a la parálisis del juicio, el Operador Jurídico conserva la facultad de requerir a la parte, a efecto de que ejecute la actividad pendiente, dentro de los treinta días siguientes a la orden emitida, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La norma advierte que cuando sea necesario para continuar el

el Operador Jurídico conserva la facultad de requerir a la parte, a efecto de que ejecute la actividad pendiente, dentro de los treinta días siguientes a la orden emitida, so pena de la terminación anticipada del proceso. La norma advierte que cuando sea necesario para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se ordenará requerir el cumplimiento de una carga procesal o de un acto a la parte correspondiente, para lo cual el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación. Representa un desistimiento que procede previo requerimiento a la parte que ha soslayado la observancia de la carga o acto procesal pertinente, aún cuando no se puede ordenar para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones enfiladas a consumar las medidas cautelares previas, así como no se computa el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes.

2. Se erige, de esa manera, una forma anormal de terminación del proceso elaborada bajo similar concepción que la primigenia perención, caducidad o deserción de la instancia, en la medida en que se estructura como sanción a la incuria o dejadez de la parte ante la falta de colaboración con la

administración de justicia a causa de inobservancia de cargas procesales. La primera de las hipótesis es la resultante del requerimiento previo y puntual que se le haga a la parte o interviniente a efecto de que verifique el cumplimiento de la carga procesal soslayada. La exhortación supone que el juez le ordena cumplirla dentro de los treinta días siguientes, término en el cual el expediente deberá permanecer en Secretaría a la espera del acatamiento, de modo tal que si se conjura la inactividad no habrá lugar a la sanción adjetiva.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA AUTO 15572-31-89-001-2015-00054-01 4 3 . La línea jurisprudencial de esta Magistratura, se ha estructurado en que de cara a la parálisis de un proceso o necesidad de alguna actividad para su continuación, se ha de requerir a la parte para que efectúe la diligencia que se encontraba pendiente, o que sea del caso efectuar, en salvaguarda de las formas procesales y en procura de mantener la igualdad de las partes en el proceso. Al efecto, es imprescindible que, de manera clara y expresa, se le indique a la parte inactiva cuál o cuáles son las cargas o actos procesales que debe ejecutar luego del requerimiento.

4. En el caso en concreto, el Juzgado de instancia dispuso desde el 25 de enero de 2017 , proveído en el cual resolvió no darle trámite a la reforma

de la demanda, requerir a la parte demandante con el propósito de que se lograra la publicación del edicto emplazatorio de las personas indeterminadas y confirió el plazo legal de treinta días, so pena de la aplicación de sanción legal del precepto 317 del C.G.P.1 ; al no lograr el resultado requerido y transcurrido dicho lapso temporal, acompañado de la conducta silente de parte, el 16 de marzo del corriente, se decretó el desistimiento tácito2 . El precedente fáctico reseñado plasma, ante todo, que se requirió a la parte, con prevención de consecuencias del desistimiento tácito e insistió en que se debía lograr la publicación del edicto emplazatorio de personas indeterminadas, a cuya advertencia se mantuvo la inercia de la parte activa, dando lugar a imponer, como era de rigor, la sanción legal contenida en el citado precepto 317 del C.G.P. La parte demandante, tras la declaratoria de desistimiento tácito, interpuso los recursos ordinarios en pos de evidenciar yerros como la resolución extemporánea de reforma de la demanda, o la inexistencia de constancia de fijación en la secretaría del Juzgado del edicto emplazatorio a personas indeterminadas. Pues bien, para esta Magistratura está clara la configuración de los lineamientos legales para la aplicación de terminación del proceso por desistimiento tácito, pues es indefectible que desde la fecha de requerimiento previo a la parte actora, a la calenda de la decisión reprochada, transcurrieron

más de treinta días hábiles, sin ningún pronunciamiento de la parte activa; no se allegó ningún memorial que acreditara el cumplimiento de la carga que le fue impuesta, tampoco intentó lograr la misma; no se exteriorizó ninguna causal de interrupción que arrojara muestra de interés en el adelantamiento del juicio, sometido a la parálisis por falta de integración del contradictorio.

1 Cfr. F. 133 C.1. 2 Cfr. F. 134-136 C.1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA AUTO 15572-31-89-001-2015-00054-01

5 Nótese que los reparos se contraen a cuestiones de forma que no dispensan la inactividad y, a la postre, hacen descansar en el despacho presuntos errores intrascendentes en la espera de quien debía acometer esfuerzos para materializar el llamamiento de indeterminados. Cuestiones como incorrección de foliatura, fijación por secretaría como anexo, resolver reforma de la demanda de manera dilatada, o supuesta falta de constancia de fijación del edicto en la secretaría, no infieren ningún aditamento que subsuma la carga de la parte interesada en cumplir la finalidad para la cual fue requerida so pena de desistimiento tácito. Y si aparecían lamentos, tampoco enrostró queja o discusión en el interior del proceso, optando por un silencio hasta que los yerros presuntos le sirvieron, fallidamente, para pretender justificar sus omisiones.

Por cierto, la fijación y publicación de edicto no fue solo impuesta en el auto calendado 25 de enero de 2017, sino que, desde luego, se encomendó la labor desde el auto admisorio, de modo que se habían emitido nuevos edictos emplazatorios y requerido por desistimiento tácito, por lo cual aunque el apoderado judicial actual no hubiera intervenido en la totalidad de actuaciones de la litis, ello no configura ninguna justificación para desatender la carga legal, cuando conoció el estado del proceso; sumado a que el togado que le antecedió había solicitado nueva expedición del edicto emplazatorio y, después de ello, conforme se corrobora a folio 106, se allegó el 8 de noviembre de 2016, solicitud por el vocero judicial actual para que se procediera a la emisión del bando, situación que desembocó en la fijación de edicto el día 16 de los mismos mes y año (F. 137). Y como la desatención permanecía latente en el auto de 25 de enero de 2017 se requirió so pena de desistimiento tácito. En síntesis, la parte demandante ha tenido múltiples oportunidades de cumplir la carga, sin que resulte válida la representación por conducto de varios mandatarios judiciales, en tanto se trata de salvaguardar la unidad del proceso y, en últimas, se guardó silencio dentro de los treinta días en los cuales se materializaba el término legal de sanción por desistimiento tácito por causa de la inactividad de la parte en la observancia de la carga impuesta. El hecho

irrefutable se contrae y, por tanto, es determinante e insalvable, en la falta de despliegue de energía para que el juicio avanzara, justo lo que se quiere reprimir con la institución jurídica analizada. En suma, se avizora que ante la célula judicial de primer nivel no se adelantaron gestiones tendientes a la publicación del llamamiento de personas inciertas y, por supuesto, nulo fue el ejercicio para materializar la vinculación procesal, omisión injustificada que imponía patentizar el resultado infranqueable del decreto del desistimiento tácito.

5. Sin más consideraciones, esta Magistratura convalidará el autoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA AUTO 15572-31-89-001-2015-00054-01 6 replicado. No habrá imposición de condena en costas en esta instancia por falta de causación.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, Sala Civil-Familia, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de marzo anterior, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, decretó el desistimiento tácito, dentro del proceso verbal declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, iniciado por la señora Carmen Guerrero Molina en contra del señor Luis Alberto Galindo Barrios y personas indeterminadas.

Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia por falta de causación.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. AJTB. 15572-31-89-001-2015-00054-01

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