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TSDJ MZL SCF - 15572-31-89-001-2015-00127-01-(18-01-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 15572-31-89-001-2015-00127-01-(18-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 25 de octubre de 2016, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá decretó el desistimiento tácito, dentro del proceso de pertenencia iniciado por el señor Arquímedes Palacio Letrado en contra de la señora Gloria Virginia del Socorro

Vargas.

II. EXORDIO

1. En el proceso de la referencia, mediante proveído de 29 de julio de 2015 se dispuso la admisión del trámite; en consecuencia de ordenó la notificación a la demandada y el emplazamiento a las personas que se creyeran con derechos sobre el bien materia de usucapión.

2. El 15 de julio de 2016 se realizó la notificación personal a la demandada; el 4 de agosto del mismo año contestación a la demanda. A su vez, el apoderado de la parte demandante el 14 de julio de 2016 solicitó ordenar la publicación del edicto emplazatorio de las personas indeterminadas. No obstante, sin resolución expresa por el Despacho de conocimiento, en proveído de 11 de agosto siguiente s e dispuso que con el fin de continuar con el trámite procesal

pertinente, se requería a la parte actora para que conforme con lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, en el término de treinta días aportara las publicaciones del edicto emplazatorio para efectos de notificación a las personas indeterminadas.

3. El 7 de septiembre posterior se elaboró el edicto referido, el cual fue retirado en la misma fecha. El 5 de octubre del año avante se dejó constancia secretarial indicando que el 4 de octubre hogaño se cumplió el término de los veinte días de la fijación en secretaría del edicto plurimencionado, desfijándolo y agregándolo al expediente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA AUTO 15572-31-89-001-2015-00127-01

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4. Mediante proveído del 25 de octubre del presente año, el Juzgado cognoscente declaró el desistimiento tácito, decretó la terminación del proceso, ordenó levantar la medida de inscripción de la demanda y el archivo, condenando en costas a la parte demandante.

5. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, tras considerar que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para decretar el desistimiento tácito del proceso, habida cuenta que desde el mes de junio ha elevado solicitudes al Juzgado para cumplir con la carga; señalando que su petición de 14 de julio precedente , no fue resuelta.

Aseveró que una vez retirado el edicto, es decir, el 7 de septiembre de 2016, inició todas las gestiones para su publicación en el diario El Tiempo de Bogotá, presentándose inconvenientes para averiguar las fechas de publicación, por lo que debió presentar múltiples solicitudes a la empresa encargada, obteniendo solo respuesta satisfactoria el 25 de octubre siguiente. Precisó que no hay conducta negligente, en cuanto la demora en la publicación no es atribuible al demandante.

6. Por su lado, la parte demandada puntualizó que el Despacho de conocimiento requirió al demandante para que cumpliera la carga procesal de realizar el emplazamiento de las personas indeterminadas, puesto que después de pasado un año de proferido el auto admisorio de la demanda no se había ejecutado; ordenando no solo una sino en dos ocasiones el emplazamiento, el bando fue retirado el 7 de septiembre del presente año sin que se allegara la respectiva prueba dentro del término. Refutó que los documentos allegados por la parte interesada en su escrito de impugnación están dirigidos a personas que nada dicen de pertenecer a un periódico de amplia circulación.

7. El despacho judicial de instancia confirmó la decisión y en su lugar concedió la alzada.

III. APRECIACIONES

1. El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, como sanción a la parte interesada por inactividad en el proceso, en cuanto se detiene el impulso ante el incumplimiento, sin justa

causa, de cargas procesales atribuibles a la parte. De cara a la parálisis del juicio, el Operador Jurídico conserva la facultad de requerir a la parte, a efecto de que ejecute la actividad pendiente, dentro de los treinta días siguientes a la orden emitida, so pena de la terminación anticipada del proceso. La norma advierte que cuando sea necesario para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA AUTO 15572-31-89-001-2015-00127-01 3 cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se ordenará requerir el cumplimiento de una carga procesal o de un acto a la parte correspondiente, para lo cual el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación. Representa un desistimiento que procede previo requerimiento a la parte que ha soslayado la observancia de la carga o acto procesal pertinente, aun cuando no se puede ordenar para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones enfiladas a consumar las medidas cautelares previas, así como no se computa el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes.

2. Se erige, de esa manera, una forma anormal de terminación del proceso elaborada bajo similar concepción que la primigenia perención, caducidad o deserción de la instancia, en la medida en que se estructura como

suspendido por acuerdo de las partes.

2. Se erige, de esa manera, una forma anormal de terminación del proceso elaborada bajo similar concepción que la primigenia perención, caducidad o deserción de la instancia, en la medida en que se estructura como sanción a la incuria o dejadez de la parte ante la falta de colaboración con la administración de justicia a causa de inobservancia de cargas procesales.

La primera de las hipótesis es la resultante del requerimiento previo y puntual que se le haga a la parte o interviniente a efecto de que verifique el cumplimiento de la carga procesal soslayada. La exhortación supone que el juez le ordena cumplirla dentro de los treinta días siguientes, término en el cual el expediente deberá permanecer en Secretaría a la espera del acatamiento, de modo tal que si se conjura la inactividad no habrá lugar a la sanción adjetiva.

3. Con reiteración, la línea jurisprudencial de esta Magistratura, tras detectar parálisis en un proceso o necesidad de alguna actividad para su continuación, ha reiterado que se ha de requerir a la parte para que efectúe la diligencia que se encontraba pendiente, o que sea del caso efectuar, en salvaguarda de las formas procesales y en procura de mantener la igualdad de las partes en el proceso. Para ello, es imprescindible que, de manera clara y expresa, se le indique a la parte inactiva cuál o cuáles son las cargas o actos procesales que debe ejecutar luego del requerimiento.

4. En el caso en concreto, el Juzgado de instancia dispuso mediante

proveído de 11 de agosto de 2016, que dentro del término de los treinta días siguientes la parte demandante debía allegar las publicaciones del edicto emplazatorio para efectos de la notificación de las personas indeterminadas. Posterior a ello se observa que el 7 de septiembre fue retirado el edictoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA AUTO 15572-31-89-001-2015-00127-01 4 emplazatorio elaborado por la Secretaría del despacho; empero, pasados 50 días hábiles desde la notificación por estado del auto de requerimiento, el interesado no allegó escrito o prueba alguna que diera fe de las gestiones desarrolladas en pos de lograr la referida notificación. De cara al panorama descrito, es incontestable que en la actuación cuestionada sí hubo claridad respecto de la carga procesal que debía cumplir la parte demandante, motivo por el cual el desistimiento tácito decretado, tenía total sustento. El requerimiento previo, como se razonó, se fundamentó en una actividad de parte que no había sido cumplida. Ahora, ante la imposición del finiquito sancionatorio, se trata de endilgar por el recurrente que desde el mes de junio se había n realizado continuas solicitudes al Juzgado para “proceder” a cumplir con la carga y ante ello el despacho, habiendo advertido que el término de publicación del edicto, debió requerirlo nuevamente, a más de haber tenido inconvenientes con ello en la ciudad de Bogotá, de modo que, a su parecer, la

tardanza no es atribuible al demandante, aseveración inadmisible, menos a estas alturas, cuando a la parte censora se le entregaron varios edictos emplazatorios por la Secretaría del Despacho Judicial para notificar a las personas indeterminadas, recibiéndolos sin reparo alguno, en señal diáfana e incontrastable del conocimiento de su carga procesal. Nada diferente se puede colegir, cuando, primero, se reciben los oficios con el fin soslayado; segundo, se le requirió por auto que cobró firmeza para la observancia del comportamiento necesario en pos de no generar la consecuencia desfavorable del desistimiento; y, tercero, transcurrió, en medio de una pasmosa inactividad, el término concedido que, por lo demás, no es ciertamente angustioso (treinta días) y aunado a ello el Juzgado sobrepasó incluso dicho período. Y solo cuando se sintió desmejorado por los rigores de la imposición de una sanción procesal, vino a esgrimir que esa desidía y tardanza no era imputable a él. Nótese que entre la entrega de los oficios (07-09-16) y el auto que declaró el desistimiento tácito, si se llegara a aceptar la teoría de realizar nueva cuenta de término desde ese momento, que, huelga decir, no es una tesis compartida por cuanto la actuación que paralice el proceso demanda exclusivamente decisiones jurisdiccionales, transcurrió incluso un tiempo mayor a los treinta días. Inclusive , teniendo en cuenta que el tiempo entre el

requerimiento y la decisión que hoy se confuta fue de 50 días, lapso considerable para quien asumió en el interregno, por activa (recepción de los documentos) y por pasiva (no confutación de la decisión judicial que expresamente le atribuyó la carga) que estaba de acuerdo con el proceder del Juzgado y generó confianza legítima acerca de su asentimiento. Es que la posición última, si así se estimaba, implicaba, por decir lo menos, allegar un escrito al despacho para poner en conocimiento los contratiempos que alega se generaron con la publicación del edicto, o, a la postre, interponer recursos para atacar lo resuelto. En contraste,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA AUTO 15572-31-89-001-2015-00127-01 5 guardó silencio frente al ordenamiento y solo manifestó pronunciamiento cuando se le decretó la configuración de la figura del desistimiento. En tal dirección, como correspondía a la parte demandante la publicación del edicto emplazatorio, a cuyo efecto le fue entregado, en orden a lograr la notificación de las personas indeterminadas, el proceso no continuó su rumbo normal, tuvo una parálisis atribuible a ella, y ante la renuencia frente al requerimiento previo, no se ofrecía alternativa diferente al decreto del desistimiento tácito.

5. En suma, esta Magistratura confirmará el auto replicado. No habrá imposición de condena en costas en esta instancia por falta de causación.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de octubre de

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de octubre de 2016, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, decretó el desistimiento tácito, dentro del proceso de pertenencia iniciado por el señor Arquímedes Palacio Letrado en contra de la señora Gloria Virginia del Socorro Vargas.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. AJTB. 15572-31-89-001-2015-00127-01

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