TSDJ MZL SCF - 15572-31-89-001-2017-00241-01-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15572-31-89-001-2017-00241-01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide sobre lo pertinente a la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora Angie Valentina Caro Orozco en contra de Mansarovar
Energy Colombia Ltda.
II. PRECEDENTES
1. La señora Angie Valentina Caro Orozco promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Masarovar Energy Colombia Ltda. Para soportar los hechos que sustentan su reclamo, enunció en el acápite de pruebas que se circunscribían a las documentales aportadas, interrogatorio de parte y testimoniales.
2. La parte demandada dio contestación en su debido tiempo, formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. Con posterioridad, el Despacho de conocimiento dio el respectivo traslado; empero, por error involuntario se realizó el mismo en dos oportunidades. En la primera oportunidad el demandante guardó silencio, pero aprovechó el segundo traslado para pronunciarse frente a las excepciones y solicitar en esta ocasión el decreto de prueba pericial.
3. Teniendo de presente la situación precedente, la Juzgadora
cognoscente emitió providencia el 30 de julio de 2018, dejando sin efectos el segundo traslado hecho a las excepciones formuladas y, por ende, considerando extemporáneo el escrito con el cual la activa pretendió pronunciarse frente a las referidas excepciones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4. El 29 de enero del año que avanza, se llevó a cabo audiencia en cuyo desarrollo se decretaron las pruebas imploradas por los extremos de la litis.
De ese modo, la titular de primer grado decretó como pruebas, pedidas por la parte demandante, las documentales arrimadas y enlistadas en el capítulo de pruebas del escrito genitor, así como los testimonios de los señores Denix Orozco Lozada, Heriberto Ricardo López Fonseca y Martín Ferley Arismendy Mira. A su turno, de las solicitadas por la pasiva, decretó las documentales y ofició a las entidades a las que se habían formulado sendos derechos de petición; negó la solicitud de contradicción de la prueba pericial porque no había sido solicitada por la contraparte y decretó los testimonios indicados en la contestación. De manera ulterior, negó el decreto de la prueba pericial rogada en el pronunciamiento hecho al traslado de las excepciones.
5. De cara a la anterior decisión, la parte demandante formuló recursos de reposición y subsidiaria apelación; por su parte, la demandada solicitó
aclaración del proveído para luego formular iguales recursos. Una vez resuelta la aclaración, los extremos indicaron que frente a este preciso punto no tenían reparo alguno, pero se sostuvieron en formular la impugnación de cara al decreto probatorio.
6. El demandante sustentó su recurso indicando que su reproche iba dirigido a la negación de la prueba pericial. Manifestó que la prueba fue solicitada desde el escrito genitor, aclarando que si bien por un error técnico no lo imploró como tal en un acápite exacto, estaba incluida dentro del listado de las pruebas documentales y así mismo se había especificado en los hechos de la demanda; cosa distinta hubiese sido que ni siquiera hubiera aportado los dictámenes, pero sí lo hizo, tanto así que la misma demandada, con el fin de contradecir el dictamen, solicitó la comparecencia de los peritos.
Frente a los reparos indicados la demandada manifestó su desacuerdo, luego de considerar que la prueba pericial había sido solicitada como tal de manera extemporánea con el escrito que dio traslado a las excepciones, recordando que mediante auto de 30 de julio de 2018, la Juzgadora había dejado sin efectos no solo el traslado hecho de manera errada sino también el pronunciamiento hecho por el demandante en ese momento, por lo que no debía ser tenido en cuenta. Así mismo, alegó que la experticia no fue solicitada en la demanda y el abogado pretendió corregir el yerro en que incurrió. Al tiempo, sustentó sus recursos solicitando la revocatoria del auto en lo tocante al decreto
de las pruebas que fueron pedidas de manera extemporánea.
7. La Juzgadora indicó que le asistía razón a la demandada en cuanto a que el Despacho cometió un error al decretar las pruebas pedidas cuando se corrió el segundo traslado de las excepciones; seguidamente, no repuso el temaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 15572-31-89-001-2017-00241-01 3 de la declaración del representante legal de la pasiva, por cuanto ya había recibido declaración a quien se había presentado en dicha calidad. Negó la apelación luego de considerar que esta no había sido formulada sino después del sustento de la demandante. Frente a esta decisión no hubo reclamo alguno. En cuanto a los recursos interpuestos por la activa, aseguró que no reponía la decisión en la medida que tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de la prueba pericial en el escrito de demandada o en la contestación a las excepciones, sin que pudiera pretender que fuera la Falladora la que interpretara el libelo genitor y subsanara el yerro presentado en las peticiones de pruebas, queriendo la parte que se calificaran como pericias las que aportó como documentales. De tal manera, insistió que los dictámenes a los que hacía referencia el extremo demandante serían tenidos como pruebas documentales y, al haber solicitado la comparecencia de los expertos como testigos se tendrían como tal. No repuso entonces su decisión. El apoderado de la demandante adicionó sus reparos, para rematar
diciendo que a la Juzgadora no le compete siquiera decretar la prueba pericial porque esta misma había sido allegada con el escrito genitor y debía ser analizada como tal al momento de proferir sentencia. De cara a ello, la contraparte refutó que la prueba había sido pedida como documental y no como pericial, por lo que no podía olvidar la Juzgadora que la demandante aprovechó el error cometido por el Despacho al realizar un segundo traslado de las excepciones, para intentar subsanar su falencia. Igual, adujo que de tenerse tales pruebas como experticios, estos no cumplen con los requisitos de ley.
III. CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, ha de analizarse en el sub lite si el proveído que decretó las pruebas presentadas como documentales por el extremo demandante, en vez de hacerlo como periciales, resulta apelable a luces de lo reglado en las normas pertinentes.
En el proveído que se refuta, la Operadora de primer grado decretó las pruebas imploradas con el escrito genitor. Al efecto, tuvo como documentales, entre muchas tantas, las relacionadas en los numerales 13 y 14 del acápite de “documentales aportadas”, esto es, el “estudio técnico realizado por el ingeniero Heriberto Ricardo López Fonseca” y el “avalúo comercial R 030517-048 (indemnización de perjuicios) elaborado por el perito avaluador Martín Ferley Arismendy Mira”. Igualmente, decretó los testimoniales de los señores Denix Orozco Lozada, Heriberto Ricardo López Fonseca y Martín Ferley Arismedy
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2. El Juzgado de primer nivel concedió la alzada sin amparar su decisión en norma alguna. Sin embargo, esta Magistratura podría entender que el Despacho se escudó en lo consagrado en el artículo 321-3 ibídem, que reza: “El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.
Pese a lo anterior, conviene acotar que analizada la providencia confutada resulta palmario que no se trata de aquellas contentivas de una denegación del decreto de una prueba o su práctica como a error indujo la parte impugnante, merced a que, por el contrario, la Operadora Judicial de primer grado sí decretó las mismas de manera exacta a la forma en que le fueron imploradas, es decir, el estudio técnico y el avalúo comercial referenciados en el acápite de pruebas las tuvo como documentales y, a su vez, los expertos que realizaron tales estudios fueron citados en calidad de testigos, tal como fueron relacionados en el libelo genitor; situación que se traduce en que la prueba se halla concretada, distinto en que la parte activa disienta de su nominación cuando fue el propio extremo procesal quien así la situó o acomodó. Se evidencia que el auto atacado simplemente acató lo solicitado en los precisos términos punteados sin que pueda decirse que haber decretado la prueba rogada como documental, como así fue relacionada, le reste eficacia al
momento de realizar la respectiva valoración probatoria o tenga menor efecto de cara a la pericial; máxime cuando los propios expertos que hicieron los respectivos análisis fueron llamados como testigos en este trámite, lo que le otorga mayor soporte a las primeras. Bajo tal óptica, refulge diáfano que la posición adoptada en primer grado se soporta en una decisión afirmativa sobre el elemento de convicción en comento, ajena, claro está, a lo que pudiese considerarse como una auténtica negativa. Tampoco se debe soslayar que la apelación no puede ser marcada por la motivación del recurso sino por el sentido puntual de la decisión adoptada.
3. En ese orden, menester es precisar que la alzada deprecada respecto del auto mediante el cual se decretaron las pruebas pedidas como documentales y no como periciales, no es apelable en tanto no fueron negadas; más aún cuando cumplieron la finalidad de ser allegadas e introducidas en debida forma al proceso para ser apreciadas en el estadio procesal oportuno. Desde luego, son susceptibles del recurso vertical las providencias respecto de las cuales la ley así lo establezca, lo cual no acaece en el evento propuesto.
En sindéresis, no puede pretender el apelante que todas y cada una de las providencias, sin importar su naturaleza o contenido, que enuncien de manera alguna tema relativo a la forma de realización de una prueba, que por demás no la niega, como lo exige el precepto, sean susceptibles de alzada por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 15572-31-89-001-2017-00241-01 5 simple hecho de hacer algún tipo de referencia a ello, básicamente cuando ello deriva de la misma demarcación punteada por el postulante en su escrito
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AUTO AJTB 15572-31-89-001-2017-00241-01 5 simple hecho de hacer algún tipo de referencia a ello, básicamente cuando ello deriva de la misma demarcación punteada por el postulante en su escrito introductor.
4. De llegarse a permitir que cada una de las decisiones emitidas en el campo de la resolución de recursos propuestos por las partes, que por demás quieran ser maquillados o bautizados con otras denominaciones, como ocurre en el asunto que se quiso hacer pasar por un auto que negó una prueba, sin importar su medio o contenido, se estaría abriendo paso a un sinnúmero de reparos o enunciaciones que podrían tornarse superfluas o prolijas y que, a la postre, involucrarían dilación de los procesos y, más aún, de sus garantías, circulando en total contravía a la verdadera esencia y fin del decreto y practica de las pruebas y convirtiéndolas, sin lugar a dubitación alguna, en un perenne debate judicial por la sola discordancia de una de las partes con la postura adoptada por el fallador de turno.
5. En síntesis, a juicio de esta Superioridad, en armonía con la argumentación propuesta, el pronunciamiento replicado no es apelable en tanto no encaja en la hipótesis de auto apelable, ceñida a la negativa de una prueba o su práctica, situación que en el caso fue todo lo contrario. Razón más que suficiente para declarar inadmisible, el recurso que suscita a esta Magistratura.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia dictada el veintinueve (29) de
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora Angie Valentina Caro Orozco en contra
de Mansarovar Energy Colombia Ltda.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AUTO AJTB 15572-31-89-001-2017-00241-01