TSDJ MZL SCF - 15572311200120230000801-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15572311200120230000801-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado N.º 2023000801
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
ELIANA MARÍA TORO DUQUE
Magistrada Ponente
ACTA DE DISCUSIÓN No. 113
Manizales Caldas, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia de Segunda Instancia No. 50
I.OBJETO DE LA DECISIÓN
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, integrada por Lucy, Jos ué, A riana, Ju lio, De yanira, al interior del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual por ellos instaurado, en contra de James, Willington y la Previsora Compañía de Seguros, frente a la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Lo pretendido Los señores Lucy, Josué, Ariana, Julio, Deyanira instauraron demanda con miras a que se declarara civilmente responsables a James, Willington y la Previsora Compañía de Seguros, y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de la siguiente forma: “lucro cesante consolidado o pasado = CUARENTA Y CINCOResponsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801
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MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS
Radicado No. 2023000801
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MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS
($45.218.809), distribuidos así:
2.5.1.1.1.1. El 25% para la madre señora LUCY, equivalente a ONCE MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($($11.304.702,25). 2.5.1.1.1.2. El 25% para el padre señor JOSUÉ, equivalente a ONCE MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($($11.304.702,25). 2.5.1.1.1.3. El 12.5% para la hermana de la víctima, señora ARIANA, equivalente a CINCO
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y UN
PESOS, CON CIENTO VEINTICINCO CENTAVOS (5.652.351.125).
2.5.1.1.1.6. El 12.5% para la hermana de la víctima, señora DEYANIRA, equivalente a
CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y UN PESOS, CON CIENTO VEINTICINCO CENTAVOS
(5.652.351.125).
2.5.1.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 2.5.1.2.1. PERJUICIO MORAL OBJETIVIZADO 2.5.1.2.1.1. Para la señora LUCY, madre del señor JHON, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECINTOS PESOS ($73.771.700.945.400), equivalente a 100 SMLMV del año 2017. 2.5.1.2.1.2. Para el señor JOSUÉ, padre del señor JHON, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECINTOS PESOS ($73.771.700.945.400), equivalente a 100 SMLMV del año 2017. 2.5.1.2.1.3. Para la señora ARIANA, hermana del señor JHON, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 36.885.850), equivalente a 50 SMLMV del año 2017.
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 36.885.850), equivalente a 50 SMLMV del año 2017. 2.5.1.2.1.4. Para el señor JULIO, hermano del señor JHON, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 36.885.850), equivalente a 50 SMLMV del año 2017. 2.5.1.2.1.5. Para la señora VALERIA, hermana del señor JHON, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 36.885.850), equivalente a 50 SMLMV del año 2017.Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801
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2.5.1.2.1.6. Para la señora DEYANIRA, hermana del señor JHON, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 36.885.850), equivalente a 50 SMLMV del año 2017.
SUMA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Patrimoniales: $45.218.809 Extrapatrimoniales= $295.086.800
TOTAL, INDEMNIZACIÖN TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES
TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($340.305.609).
La pretensión se sustentó en la relación fáctica planteada en la demanda, según la cual,
TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($340.305.609).
La pretensión se sustentó en la relación fáctica planteada en la demanda, según la cual, el 9 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 06:30 a.m ., la señora Lucy recibió una llamada en la que le informaron que su hijo, Jhon, había sufrido un accidente de tránsito en el que perdió la vida. Se afirmó que, conforme a la información contenida en la causa penal seguida por el delito de homicidio culposo, el accidente ocurrió en la vía Medellín -Bogotá, kilómetro 134+642 metros, sector Caño Alegre, donde la víctima falleció instantáneamente, tras ser arrollada por el vehículo tipo camión, con placa AAA 000 , modelo 2007, marca HINO, conducido por el señor James. Se expuso, además, que, según el croquis elaborado por la aut oridad de tránsito, las causas del accidente eran atribuibles al conductor del camión. Asimismo, se manifestó que el occiso residía con su progenitora en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá1.
2.2 Trámite de Primera Instancia Previa inadmisión de la demanda2, mediante providencia dictada el 13 de febrero de 2023, el Juzgado cognoscente admitió el libelo introductor y ordenó la notificación de la pasiva3.
2.3 Contestación Los demandados, se pronunciaron sobre la demanda, y ofrecieron su réplica e n los siguientes términos: Los señores James y Willington reconocieron que algunos hechos eran ciertos, mientras que otros no les constaban. Se opusieron a la totalidad de las pretensiones y propusieron
siguientes términos: Los señores James y Willington reconocieron que algunos hechos eran ciertos, mientras que otros no les constaban. Se opusieron a la totalidad de las pretensiones y propusieron como excepciones de mérito las que denominaron: “Ausencia de prueba que determine la 101Cuaderno Principal,001 Escrito Demanda pág 118. 2 01Cuaderno Principal,002 Auto Inadmite Demanda. 301CuadernoPrincipal, 004 Auto Admite Demanda.Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801
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responsabilidad del conductor del vehículo de placa AAA 000” y “Responsabilidad exclusiva de la víctima.4”
Por su parte, La Fiduprevisora manifestó que los hechos no le constaban y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil alegada. Como medios exceptivos, propuso: “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de los requisitos legales para la configuración d e la responsabilidad civil, inexistencia de obligación solidaria en cabeza de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y daño a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3038259.5”
2.4 Sentencia de primera instancia Agotado el trámite del proceso, culminó con sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024, en la cual el juez negó las pretensiones de la demanda, dado que consideró que el accidente se había generado por culpa del señor Jhon, tras invadir el espacio destinado para el tránsito vehicular. El a quo discurrió que las pruebas aportadas, habían dado
el accidente se había generado por culpa del señor Jhon, tras invadir el espacio destinado para el tránsito vehicular. El a quo discurrió que las pruebas aportadas, habían dado cuenta de estos hechos y por el contrario existía total orfandad probatoria, para establecer lo manifestado en la demand a, ante tal panorama, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.6
2.5 La Censura El apoderado judicial de la parte demandante señaló que la sentencia proferida en primera instancia carecía de un análisis técnico riguroso y objetivo respecto a las circunstancias del accidente. El recurrente enfatizó que no existía evidencia concluyente que permitiera atribuir a la víctima una conducta culposa determinante en la producción del hecho. Cuestionó, en particular, que se haya sugerido que el estado en que se encontraba el peatón –al parecer, sin camisa en la vía pública– pudiera constituir una justificación para el desenlace fatal del accidente. A su juicio, tal razonamiento implicaba una valoración subjetiva y ajena al rigor técnico que debía orientar el análisis probatorio. Asimismo, hizo hincapié en la ausencia de un dictamen pericial que acreditara con certeza que la víctima invadió el carril de circulación del vehículo de manera abrupta, como lo afirmó el conductor en su declaración. Según su argumentación, la dinámica del accidente y las lesiones registradas en la necropsia no eran compatibles con la versión del conductor, pues de haber ocurrido la invasión intempestiva de la vía, el
4 01CuadernoPrincipal, 006 Contestación Demanda. 5 01CuadernoPrincipal, 008 Contestación Demanda.
versión del conductor, pues de haber ocurrido la invasión intempestiva de la vía, el
4 01CuadernoPrincipal, 006 Contestación Demanda. 5 01CuadernoPrincipal, 008 Contestación Demanda. 6Archivo “61ActaAudienciaInstrucción” Cuaderno Principal, Expediente Digital.Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801
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impacto habría proyectado el cuerpo de la víctima a una distancia mayor a la consignada en el informe oficial. El apoderado también señaló inconsistencias en el croquis del ac cidente y en la reconstrucción realizada por las autoridades, indicando que no se había efectuado un análisis técnico detallado que permitiera establecer con certeza la velocidad del vehículo al momento del impacto, ni la posición exacta de la víctima en r elación con la calzada. En su criterio, ello evidenciaba una valoración probatoria insuficiente, que derivaba en una decisión judicial carente de fundamento técnico. Solicitando, por ende, revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones planteadas en el escrito percutor.7
La alzada fue concedida en el efecto suspensivo8.
2.6 Trámite de Segunda Instancia
El recurso fue admitido por auto del 16 de octubre de 2024 y fue sustentado por el recurrente, en los mismos términos que suscribió la alzada primigenia, por tanto, este colegiado desatará la apelación propuesta previas las siguientes,
III.CONSIDERACIONES
3.1 Problemas jurídicos Corresponde a esta Sala analizar si las argumentaciones expuestas por el recurrente son
colegiado desatará la apelación propuesta previas las siguientes,
III.CONSIDERACIONES
3.1 Problemas jurídicos Corresponde a esta Sala analizar si las argumentaciones expuestas por el recurrente son suficientes para revocar la decisión proferida en primera instancia. Para ello, se deberá establecer: i) Si declarar probada la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad fue acertada en el presente caso. O ii) Si, a partir de las pruebas decretadas y practicadas, se concluye que el accidente en el que perdió la vida el señor Jhon fue causado por la conducta del conductor del vehículo de placas AAA 000.
3.2 De la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas
La responsabilidad civil extracontractual, según el artículo 2341 del Código Civil, se estructura fundamentalmente sobre tres pilares: la comisión de un delito o culpa que afecte a otro, la configuración evidente de un perjuicio, y la existencia de un nexo causal entre el hecho generador y el daño ocasionado.
7 01 cuaderno Principal, grabaciones audiencias archivo 17 min 46: seg 07. 801 cuaderno Principal, grabaciones audiencias archivo 17, min 48 seg. 36.Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801
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Sin embargo, el artículo 2356 del estatuto sustantivo civil establece un régimen especial cuando el dañ o se deriva de actividades peligrosas. En estos casos, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad aquiliana comprenden el hecho, el factor de imputación (culpa), el daño y el nexo causal, fundamentándose en
cuando el dañ o se deriva de actividades peligrosas. En estos casos, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad aquiliana comprenden el hecho, el factor de imputación (culpa), el daño y el nexo causal, fundamentándose en el principio d e que "por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparada por ésta".
Ahora, en punto el elemento subjetivo de la responsabilidad, se ha configurado como un juicio donde opera la presunción de culpa bilidad, esto significa que quien busca ser indemnizado solo necesita demostrar que el daño ocurrió como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa realizada por el demandado, quedando eximido de probar la culpa en la ejecución del acto.
Para exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte demandada demostrar que el hecho se produjo por una causa externa (fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima). No obstante, es importante destacar que el desarroll o jurisprudencial ha insistido en que las actividades peligrosas deben analizarse desde la perspectiva de una responsabilidad subjetiva 1 y no objetiva, procurando así mantener la culpa como elemento estructural de la responsabilidad civil extracontractual.
De allí, que el régimen de responsabilidad civil extracontractual en Colombia, en casos de actividades peligrosas, como los accidentes de tránsito, establece un equilibrio entre la protección a las víctimas mediante presunciones de culpabilidad y la preservación de los principios fundamentales del derecho civil. Este sistema jurídico reconoce la especial peligrosidad de ciertas actividades sin abandonar de tajo el análisis subjetivo de la conducta, permitiendo así un marco de responsabilidad que, aunque facilitado para la
los principios fundamentales del derecho civil. Este sistema jurídico reconoce la especial peligrosidad de ciertas actividades sin abandonar de tajo el análisis subjetivo de la conducta, permitiendo así un marco de responsabilidad que, aunque facilitado para la víctima mediante presunciones, mantiene vías de defensa para el presunto responsable a través de la demostración de causas externas salvaguardando de esta manera los principios de justicia y equidad en la distribución de cargas probatorias.
No desconoce este Tribunal, que las novísimas posturas de la Corte Suprema de Justicia, también se han inclinado en interpelar a la responsabilidad objetiva, esto es cuando el agente causante del daño no puede eximirse de responsabilidad demostrando diligencia o cuidado, sino únicamente probando la existencia de una causa extraña.
La H. Corporación, mediante sentencias STC17252-2019, SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111 -2021, consolidó su postura respecto a la responsabilidad por actividades peligrosas al definirla como una presunción de responsabilidad y no de culpa. Esta interpretación del artículo 2356 del Código Civil se basó en la teoría del riesgo, según la cual quien genera el peligro debe asumir sus consecuencias. En este sentido, la Corporación estableció que “la culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración”. Así, concluyó que el demandante solo debe probar el hecho peligroso, el daño y el nexo causal, mientras que el demandado puede exonerarse si demuestra la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)." Esta
que el demandado puede exonerarse si demuestra la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)." Esta posición jurisprudencial, cuyos orígenes se remontan a sentencias de 1938 2, ha sido
1 Consultar, entre otras, SC 26 ago. 2010 rad. 2005 -00611-01, SC 19 dic. 2012, SC002/2018, SC12994/2016, SC655/2019. 2 (14 de marzo, 31 de mayo y 17 de junio).Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801
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consistentemente reiterada hasta los fallos recientes antecitados. Los ponentes y los Magistrados que integraron la Sala asintiendo la postura3 han señalado que aceptar una presunción de culpa en lugar de responsabilidad implicaría revictimizar a la parte afectada, obligándola a demostrar más elementos de los necesarios, de hecho, la sentencia SC2111 de 2021 subraya que la responsabilidad por actividades peligrosas "no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva", calificando tal construcción como carente de "consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética", confirmando así el carácter objetivo de este régimen de responsabilidad.
No obstante, todo lo anterior, y la exposición dada en esta providencia, este Tribunal no desconoce que en los fallos atrás referenciados 4, se han emitido cuatro aclaraciones de voto, dentro de las que se ha expuesto su discrepancia en torno a la mirada de las actividades peligrosas desde la teoría de la responsabilidad objetiva, inclinándose por la
voto, dentro de las que se ha expuesto su discrepancia en torno a la mirada de las actividades peligrosas desde la teoría de la responsabilidad objetiva, inclinándose por la culpa presunta; de allí que dichas providencias no puedan, en ese aspecto, considerarse como una posición unánime, máxime que dentro de los argumentos de disens o, se ha esgrimido que no ha se producido una discusión que permita el cambio del criterio reiterado desde 1936.
Por ello, el análisis de la responsabilidad en virtud de la realización de las actividades peligrosas, y sus pretensiones indemnizatori as exigirá la acreditación de todos los elementos de responsabilidad, empero, en punto de la culpabilidad, se entenderá como una presunción en contra del agente que desplegó la actividad riesgosa, de ahí, que solo con la ocurrencia del daño y la atribución material al demandado, no será suficiente para la prosperidad de la reclamación.
Ahora, dado que en el presente asunto no se discute la ocurrencia del accidente, puesto que las partes han reconocido su existencia y que, con ocasión al mismo, se ha producido el daño, traducido en el fallecimiento del señor Jhon, la disputa recae en los roles riesgosos desempeñados por los agentes intervinientes en el accidente, y el eximente de responsabilidad alegado por la pasiva como “culpa exclusiva de la víctima”.
En tal medida, la Sala analizará si el actuar de la víctima incidió como causa determinante de cara al acaecimiento del infortunio como lo concluyó el a quo que así lo declaró, al desatar la primera instancia.
3.3 De la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad
determinante de cara al acaecimiento del infortunio como lo concluyó el a quo que así lo declaró, al desatar la primera instancia.
3.3 De la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad El hecho exclusivo de la víctima constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad en relación con una pretensión de responsabilidad civil. En otras palabras, se trata de una conducta atribuible únicamente a la víctima, en la que su propia actuación determina la cadena causal del suceso. Para que se configure esta causal exonerativa, deben concurrir tres elementos fundamentales: imprevisibilidad, irresistibilidad y ausencia de imputabilidad.
3 Luis Armando Tolosa Villabona, Margarita Cabello Blanco, Francisco Ternera Barrios. 4 Sentencias SC4420 del 17 de noviembre de 2020 y SC2111-2021 del 2 de junio de 2021.Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801
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De acuerdo con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es esencial demostrar en el proceso que existió una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias específicas de su ocurrencia , tomando en cuenta las reglas de la experiencia y la frecuencia del hecho en la vida cotidiana .”5 En este análisis, se debe evaluar si el evento fue intempestivo, excepcional o sorpresivo dentro del marco fáctico en el que se desarrolló. Asimismo, es indispensable acreditar que el suc eso y sus consecuencias eran absolutamente inevitables, es decir, que la víctima no tenía forma de eludir sus efectos. Por último, debe verificarse que el daño no es imputable al demandado, lo que implica
absolutamente inevitables, es decir, que la víctima no tenía forma de eludir sus efectos. Por último, debe verificarse que el daño no es imputable al demandado, lo que implica establecer que el hecho fue ajeno a su conducta y q ue no existió concurrencia con su culpa en la causación del perjuicio. Pues así, lo ha determinado la Alta Corporación en cita cuando al pronunciarse sobre este tópico, indicó: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio suf rido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.”6 En tales circunstancias, la culpa exclusiva de la víctima es un factor eximente de responsabilidad civil cuando su conducta, caracterizada por imprudencia o negligencia, es la única causa del daño sufrido. Para que opere como tal, debe demostrarse que el perjuicio no derivó de la acción u omisión del demandado o que, aun habiendo
responsabilidad civil cuando su conducta, caracterizada por imprudencia o negligencia, es la única causa del daño sufrido. Para que opere como tal, debe demostrarse que el perjuicio no derivó de la acción u omisión del demandado o que, aun habiendo intervenido, su participación fue irrelevante en la producción del daño. De lo contrario, solo procederá una atenuación de la indemnización conforme al artículo 2357 del Código Civil. En este sentido, la responsabilidad del demandado se excluye cuando la víctima, con su actuar, generó en su totalidad las circunstancias que llevaron a su propio perjuicio. 3.4 Caso Concreto Pasa entonces este colegiado a resolver el recurso de alzada presentado por la parte demandante ante la improsperidad de las pretensiones incoadas en contra de James, Willington y La Previsora Compañía de Seguros S.A., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de noviembre de 2017, en el que perdió la vida el señor Jhon. En su decisión, el a quo declaró probada la excepción de mé rito propuesta por la parte pasiva, denominada “culpa exclusiva de la víctima”.
5 H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC1697-2019 H.M.P. Margarita Cabello Blanco. 6 H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil S.T.C. 7534 de 2015., H.M.P. Ariel Salazar Ramírez.Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801
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Así las cosas, en aras de resolver el recurso de alzada interpuesto, esta Colegiatura procederá a analizar los medios de prueba allegados al proceso. En este sentido, se dará
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Así las cosas, en aras de resolver el recurso de alzada interpuesto, esta Colegiatura procederá a analizar los medios de prueba allegados al proceso. En este sentido, se dará inicio con la valoración de los interrogatorios de parte rendidos por los señores Lucy, Julio, Josué, Ariana, Valeria, pues la señora Deyanira, no acud ió a la audiencia a absolver el interrogatorio decretado. Por lo tanto, se procederá con el estudio de los medios suasorios efectivamente aportados.
La señora Lucy madre de la víctima indicó que no presenció los hechos, pero tenía conocimiento de que el accidente ocurrió en horas de la noche. Aseveró que se enteró del incidente al día siguiente, cuando un amigo suyo, que trabajaba en la Ruta del Sol, informó a la esposa de un primo que su hijo sufrió un accidente en el que perdió la vida, aparentemente atropellado por un vehículo.
Afirmó que el incidente ocurrió cerca del peaje de Santiago, en la vía a Puerto Boyacá. Además, un conocido que transitaba por la carretera le manifestó que el impacto fue tan fuerte que, según su percepción, el joven falleció en el acto.
Señaló que Jhon se encontraba en ese sector en la madrugada porque un amigo le había informado sobre una vacante para labores de jardinería y otros arreglos en una finca, motivo por el cual se dirigía hacia ese lugar. Debido a un trancón en la vía, decidió continuar a pie y, en el trayecto, en una curva, ocurrió el lamentable incidente.
La demandante expresó que su hijo había tenido algunos problemas de salud y que, en
continuar a pie y, en el trayecto, en una curva, ocurrió el lamentable incidente.
La demandante expresó que su hijo había tenido algunos problemas de salud y que, en varias ocasiones, lo llevó a centros médicos, donde no lograban indicarle un diagnóstico claro. Con el tiempo, le detectaron principios de esquizofrenia y fue medicado, lo que permitió estabilizar su condición. Sobre los problemas específicos que presentaba, explicó que el joven sufría episod ios de depresión y que cualquier inconveniente lo afectaba profundamente, siendo incluso internado en centros psiquiátricos en algunas oportunidades, cuando sufría crisis. Agregó que su hijo podía encontrarse sin camiseta y sin zapatos porque, cuando padecía episodios de depresión, solía despojarse de sus prendas, argumentando que sentía calor o incomodidad.
Finalmente, aseveró que la última vez que vio a su hijo fue el 8 de noviembre, cuando pasó la noche en su casa y salió alrededor de las 9:00 de la mañana. El accidente ocurrió al día siguiente, el 9 de noviembre.
Julio, hermano del occiso, explicó que desconocía los hechos de manera directa y q ue solo tenía conocimiento de lo que su padre le había contado, por lo que no podía aportar información de primera mano. Expresó que la última vez que había visto a su hermano fue hace seis años y que no mantenía comunicación con él, ya que rara vez porta ba un celular. Según lo que sabía, Jhon residía con su madre y trabajaba en fincas.Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801
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mantenía comunicación con él, ya que rara vez porta ba un celular. Según lo que sabía, Jhon residía con su madre y trabajaba en fincas.Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 2023000801
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Respecto a posibles problemas de salud, recordó que cuando convivieron, su hermano era una persona normal. Sin embargo, posteriormente escuchó rumores sobre eventuales dificultades en su estado mental. En relación con la situación laboral de Jhon al momento de su fallecimiento, mencionó que, según lo que su madre le había contado, él se encontraba en proceso de búsqueda de empleo. Finalmente, indicó que la familia recibió la noticia de su muerte en la tarde y que, a la mañana siguiente, partieron temprano para asistir a las exequias. El señor Josué padre de la víctima, manifestó desconocer los hechos, ya que al momento del accidente se encontraba en otro departamento y solo tenía información de lo que le habían contado. Agregó que la progenitora de Jhon podría brindar una versión más detallada, pues él no estaba presente. Por su parte, Valeria, hermana del fallecido, al rendir el interrogatorio de parte, indicó que no sabía mucho sobre la forma en que ocurrió el accidente. Solo se enteró de que a su hermano lo había atropellado un carro, pero desconocía las circunstancias en las que sucedió. Asimismo, manifestó que, antes de fallecer, su hermano habló por teléfono con ella y le expresó que se sentía muy estresado porque no tenía trabajo. Agregó que, posteriormente, su progenitora también le manifestó que su hermano estaba desanimado por no tener empleo. Finalmente, indicó que Jhon sufría de depresión.
ella y le expresó que se sentía muy estresado porque no tenía trabajo. Agregó que, posteriormente, su progenitora también le manifestó que su hermano estaba desanimado por no tener empleo. Finalmente, indicó que Jhon sufría de depresión. La señora Ariana, también hermana del fallecido, indicó que su hermano trabajaba en fincas y le enviaba una mensualidad a su progenitora. Explicó que, al momento del accidente, él iba a laborar cuando, al cruzar por la localidad de Santiago, fue atropellado. Señaló que no sabía con certeza cómo ocurrieron los hechos, pero que las personas que presenciaron el accidente le informaron que su hermano iba cruzando la calle cuando fue arrollado, mientras se dirigía a la finca a trabajar.
Del análisis de los testimonios de los familiares de la víctima, se desprende que ninguno de ellos presenció el accidente ni cuenta con información directa sobre la forma en que ocurrieron los hechos, lo que impide sustentar en sus dichos la responsabilidad civil alegada, pues la madre de la víctima, Lucy se basa en información recibida de terceros, ya que ella misma no presenció el accidente. Aunque aporta datos relevantes sobre el contexto —como la hora del siniestro, la ubicación cercana al peaje de Santiago y la situación de tránsito que llevó a su hijo a continuar a pie—, su relato resulta indirecto y dependiente de fuentes ajenas. Además, al referirse a los antecedentes de salud de su hijo, ofrece elementos que pueden influir en la interpretación de su comportamiento en el momento del accidente, pero sin contribuir de forma directa a esclarecer la mecánica del hecho.
dependiente de fuentes ajenas. Además, al referirse a los antecedentes de salud de su hijo, ofrece elementos que pueden influir en la interpretación de su comportamiento en el momento del accidente, pero sin contribuir de form
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