TSDJ MZL SCF - 15572318400120210009601-(11-01-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15572318400120210009601-(11-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA MAGISTRADO PONENTE. - RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 15572-31-84-001-2021-00096-01
Radicado Interno 004
Nro. Acta: 001
Manizales, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se encuentra para conocimiento de la Sala de Decisión el recurso de apelación concedido al señor José Libardo Mejía, con relación a la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá; dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación promovido en su contra por la señora Flor de María Hernández Henao.
II. ANTECEDENTES
1. Acción
La accionante radicó demanda declarativa de existencia de una unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación en contra del señor José Libardo Mejía Graciano, solicitando declarar1:
(i) La existencia de la unión marital de hecho entre las partes, (ii) La existencia y en estado de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, (iii) La liquidación de la sociedad patrimonial, (iv) La fijación de alimentos congruos en favor de la demandante y, (v) La condena de costas y gastos procesales en caso de oposición.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso2:
(iv) La fijación de alimentos congruos en favor de la demandante y, (v) La condena de costas y gastos procesales en caso de oposición.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso2:
1 C01, archivo digital 01, página 2. 2 C01, archivo digital 01, página 2.Entre la señora Flor de María Hernández Henao y el señor José Libardo Mejí a Graciano se estableció una unión marital de hecho que se prolongó en el tiempo en forma continua, por más de seis (6) años, entre el 26 de junio de 2014 y el 1 4 de noviembre de 2020, misma que finalizó con ocasión al acta de audiencia de protección por violencia intrafamiliar, en la que le se dispuso que el demandando debía abandonar la vivienda que compartían con la actora.
Agregó que no suscribieron capitulaciones, ni presentaban ningún tipo de impedimento legal para contraer matrimonio.
En relación al patrimonio, indicó que en vigencia de la unión marital de hecho adquirieron los siguientes bienes:
a) Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 088-9499 ubicado en la carrera 7ª N° 23-63 barrio Villa del Sol.3
2. Trámite procesal
Mediante auto4 del 11 de mayo de 2021 el Juzgado A quo admitió la demanda y ordenó darle el trámite verbal al proceso; no decretó las medidas cautelares solicitadas, requirió a las partes para que allegaran los registros civiles de nacimiento, así como la notificación al demandado.
3. Réplica
Una vez notificado5, el demandado José Libardo Mejía Graciano, por intermedio
requirió a las partes para que allegaran los registros civiles de nacimiento, así como la notificación al demandado.
3. Réplica
Una vez notificado5, el demandado José Libardo Mejía Graciano, por intermedio de apoderad o contestó el líbelo incoado en su contra, admitiendo como ciertos los hechos 4 y 5, a su vez señaló como parcialmente cierto el hecho tercero, respecto al trato que se daban como pareja, pues indicó que fue así únicamente durante el tiempo en el que convivieron juntos bajo el mismo techo, es decir, a partir del mes de octubre de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2020, fecha en que finalizó la relación.
Aunque las excepciones de mérito no fueron claras al momento de presentar el escrito de contestación, se opuso a la afirmación por parte de la demandante sobre las fechas de inicio y terminación de la unión, por cuanto adujo que comenzó en la segunda semana del mes de octubre de 2015 y finalizó el día 12 de noviembre de 2020 y no en los términos que la parte actora indica; así mismo, se opuso a la pretensión de declarar como compañero culpable de la separación, al señor José Libardo Mejía Graciano.
4. Sentencia de primera instancia
3 C01, archivo digital 02, página 3. 4 C01, archivo digital 05. 5 C01, archivo digital 16.Surtidas las etapas respectivas, el juzgado a quo en sentencia6 proferida el 18 de enero de 2022 resolvió (i) declarar la unión marital de hecho entre e Flor de María Hernández Henao y José Libardo Mejía Graciano entre el 5 de noviembre de 2014 hasta el 12 de
de 2022 resolvió (i) declarar la unión marital de hecho entre e Flor de María Hernández Henao y José Libardo Mejía Graciano entre el 5 de noviembre de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2020 ; (ii) la existencia de la sociedad patrimonial entre las referidas fechas, misma que declaró disuelta y en estado de liquidación; (iii) no declarar próspera la excepción propuesta, pero si la tacha de los testimonios de Emelida de Jesús Mejía Graciano y Natalia Mejía Cortes; (iv) condenar en costas al demandado y, (v) declarar como compañero culpable de la separación al señor José Libardo Mejía Graciano, en consecuencia, le ordenó cancelar alimentos a su excompañera equivalente al 50 % de un salario mínimo legal mensual vigente.
Para llegar a la anterior decisión, el Despacho consideró que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, quedó demostrada plenamente la existencia de la unión marital de hecho desde el año 2014.
En este sentido, para el Juzgador fueron más contundentes las probanzas que trajo la parte demandante, que tuvo por finalizada la unión al momento en que la demandant e instaura la denuncia por violencia intrafamiliar ante la comisaría de familia7, donde se ordena el desalojo inmediato de la vivienda por parte del señor José Libardo Mejía.
En este sentido, encontró que no prosperaba la excepción propuesta en tanto “…estos compañeros habrían iniciado como marido y mujer compartiendo techo, lecho y mesa el cinco de noviembre de 2014, lo cual concuerda con la manifestac ión que le hiciera José Libardo a su familia a finales de 2014 cuando les comentó que tenía una novia en
el cinco de noviembre de 2014, lo cual concuerda con la manifestac ión que le hiciera José Libardo a su familia a finales de 2014 cuando les comentó que tenía una novia en Puerto Boyacá.”
Accedió a la tacha propuesta, por cuanto “a los testigos se les notó el ánimo de mentir y de ocultar situaciones de las cuales eran conocedores, ocultando por ejemplo el conocimiento del apartamento donde vivieron José Libardo y Flor de María luego de que abandonaran los dos iniciales y antes de irse a vivir a la casa que comprara José Libardo.”
5. Impugnación de la sentencia Inconforme con la decisión emitida, la parte demanda da interpuso recurso de alzada señalando los reparos concretos frente a la misma; luego y durante el término oportuno presentó ampliación de los mismos8 en los siguientes términos:
6 C01, archivo digital 60. 7 C01, archivo digital 01, página 8. 8 C01, archivo digital 65, Escrito de sustentación.A) Incompatibilidad frente a la fecha de inicio de la unión marial de hecho : al respecto dijo que se logra demostrar con los interrogatorios, que las partes iniciaron una vida juntos a partir de octubre de 2015, no en el año 2014 como lo indica la actora. Así mismo, manifiesta que se pudo establecer que las partes eran vecinas en el sector donde vivían y lo que compartían era únicamente en calidad de novios. B) Indicó que los testigos de la parte de mandante, son testigos de oídas, pues ninguno compartió espacios con el señor José Libardo Mejía; mientras que las personas que efectivamente departían con ellos, manifestaron que el
calidad de novios. B) Indicó que los testigos de la parte de mandante, son testigos de oídas, pues ninguno compartió espacios con el señor José Libardo Mejía; mientras que las personas que efectivamente departían con ellos, manifestaron que el demandado siempre presentó a la señora Flor de María, como su novia. C) Conclusión del A quo sin sustento: consider ó que se desvirtuó la declaración bajo la gravedad de juramento de su poderdante en la que manifestó que vivía en calidad de compañero permanente con la hoy demandant e, aproximadamente doce meses antes del 12 de septiembre de 2016, esto con la finalidad de que la señora Flor de María tuviese los beneficios de seguridad social; se dio más validez a lo aportado por la demandante, pasando de lado situaciones que se probaron en su contra. D) Inconformidad respecto a la declaración de la sociedad patrimonial: por cuanto infiere que no se configuró la misma, al desvirtuarse la presunción que trae la ley 54 de 1990 y que, en caso de declararse, sólo se podría establecer desde la segunda semana de octubre de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2020. E) Respecto a la tacha de sus testigos, manifestó que estas no fueron realizadas de conformidad al artículo 210 y siguientes del Código General del Proceso, se presentaron de manera extemporánea y, por lo tanto, solicita revocar esta decisión. F) Falta al principio de congruencia: indicó que el 24 de agosto de 2021 en audiencia, quedó establecido el objeto de litigio, en ese sentido, el juez no fijó la necesidad probatoria de establecer quien fue el compañero culpable que dio
F) Falta al principio de congruencia: indicó que el 24 de agosto de 2021 en audiencia, quedó establecido el objeto de litigio, en ese sentido, el juez no fijó la necesidad probatoria de establecer quien fue el compañero culpable que dio lugar a la separación, por lo que condenarlo a darle alimentos a su excompañera en un equivalente del 50% de un SMMLV es inconstitucional y violenta el debido proceso, además de que no se demostraron los demás elementos para la fijación de cuota alimentaria. Con todo, solicitó revocar y modificar la sentencia recurrida en los puntos en que fueron tratados en su escrito de sustentación.
6. Trámite de la segunda instancia Mediante providencia9 fechada el 8 de febrero 2022 se admitió la alzada y se corrió traslado tanto al recurrente para que sustentara la apelación, como al extremo demandante para su contradicción; de esta oportunidad hicieron uso ambos extremos procesales; lo anterior de acuerdo a lo previsto en el Decreto 806 de 2020.
9 C02, archivo digital 03A este punto, es importante aclarar que si bien a la fecha, el referido decreto perdió su vigencia, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el canon 624 del Código General del Proceso dispone que para asuntos como el que atañe la atención de esta Sala, regirá la norma vigente al momento en que se interpuso el recurso. En tal sentido, si bien a la fecha impera la ley 2213 de 2022, lo cierto es que, dentro del presente asunto, la alzada fue propuesta el 18 de enero de 2022, es decir, en vigencia
En tal sentido, si bien a la fecha impera la ley 2213 de 2022, lo cierto es que, dentro del presente asunto, la alzada fue propuesta el 18 de enero de 2022, es decir, en vigencia del Decreto 806 de 2020, razón por la cual, fue tal norma la que estableció el rito seguido para este trámite
III. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos procesales
Una vez realizado el obligatorio control de legalidad, este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Cole giatura concurren los presupuest os procesales, indispensables para la constitución habitual de la relación jurídico procesal; igualmente que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones surtidas hasta la pre sente fecha y que impidiesen decidir el fondo de la presente controversia.
2. Problema jurídico Deberá la Corporación con fundamento en lo que es motivo de apelación, determinar si está probado que la unión marital de hecho entre los señores Flor de María Hernández y José Libardo Mejía Graciano, inició el 5 de noviembre de 2014, fecha acogida por el Juzgador de primer grado, o si, contrario a esto, tal como lo expuso el censor, el vinculó inició la segunda semana del mes de octubre de 2015; en este punto deberá analizarse lo referente a la tacha del testimonio que declaró probada el Juzgador A quo, la censura que se hace al respecto de su procedencia y trámite; finalmente, se tratará sobre el principio de congruencia que encontró desatendido el impugnante po r tanto no fue objeto de la fijación del litigio la condena de alimentos.
que se hace al respecto de su procedencia y trámite; finalmente, se tratará sobre el principio de congruencia que encontró desatendido el impugnante po r tanto no fue objeto de la fijación del litigio la condena de alimentos.
3. Fundamentos Jurídicos: La unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
Tal y como lo ha puntualizado la Sala en providencias pasadas, el marco legal que regula lo concerniente a las uniones maritales de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está contenido por la ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; la primera de las normas mencionadas definió éste tipo de uniones en su artículo 1º, e indicó que, a partir de su vigencia y “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Y agregó:“Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Tal normativa debe ir acompasada con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-683 de 2015, según la cual dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.
La definición que trae la norma, no solo alude a la simple relación de una pareja que viva junta, sino que exige el propósito de formar una familia; entendida esta última por la H. Corte Constitucional, como “una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por
la H. Corte Constitucional, como “una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus integrantes más próximos. Además, es una realidad dinámica en la que cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrol lo de la personalidad, a la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El régimen constitucional colombiano ha buscado hacer de ella el escenario para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y plenamente sin la intromisión de terceros”. De esta forma, la familia merece la protección igualitaria del Estado independientemente de la forma que asuma para constituirse, lo cual significa que no se puede preferir la familia matrim onial sobre aquella que tiene su origen en lazos naturales.
De allí que dicha protección imponga la proscripción de cualquier distinción injustificada entre ellos porque “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo” y se materializa, por ejemplo, en el amparo a su patrimonio y el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja (art. 42-4 de la CP)” (sentencia C-193 de 2016, donde se citan las sentencias C-278 de 2014 y T-527 de 2009).
En este sentido, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, se centran en: (i) Unión de un hombre y una mujer, hoy extendido a las parejas del mismo sexo; (ii) Inexistencia de matrimonio entre la pareja
En este sentido, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, se centran en: (i) Unión de un hombre y una mujer, hoy extendido a las parejas del mismo sexo; (ii) Inexistencia de matrimonio entre la pareja (es decir que no estén casados entre sí, pues si es con terceras personas no es impedimento para dicha unión -sentencia C-700 de 2013 de la H. Corte Constitucional- ), (iii) Que se forme una com unidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos.
Así mismo, la ley 54 de 1990 constituyó un importante mecanismo de protección de los derechos patrimoniales que puede generar la relación entre compañeros permanent es, al reconocer que esta es fuente legítima de efectos entre ellos; es así como su artículo 2º indica:“Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hec ho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año an tes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (la expresión “liquidadas” fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-700/13; la de “durante un lapso no inferior a
unión marital de hecho” (la expresión “liquidadas” fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-700/13; la de “durante un lapso no inferior a dos años”, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-257 de 2015; y la de “por lo menos un año”, declarada inexequible por la sentencia C-193 de 2016).
Como se observa, se trata de la protección del patrimonio conformado por el “(…) capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo (…)”, excluyendo “los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, (no incluyendo) los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”; siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en la norma en mención.
4. Fundamentos Fácticos: el extremo inicial de la relación según lo probado.
Del examen del expediente, es dable indicar que no ex iste controversia en que las partes sí tuvieron unión marital de hecho, pues ambas lo admiten, ni tampoco en la fecha de terminación de la misma, esto es, en noviembre del año de 2020; el disenso en este punto radica básicamente en la fecha en que inició tal convivencia, pues la demandante aduce que el extremo inicial se dio el 26 de junio de 2014 mientras que el demandado expone que fue en octubre del 2015.
El juzgador de primer grado acogió la versión rendida por la demandante, decisión que censura el demandado, al considerar que no se valoraron en totalidad las pruebas, en
demandado expone que fue en octubre del 2015.
El juzgador de primer grado acogió la versión rendida por la demandante, decisión que censura el demandado, al considerar que no se valoraron en totalidad las pruebas, en especial los testimonios de las personas que convivieron y experimentaron vivencias con la pareja, en tanto tienen pleno conocimiento de los pormenores de la misma.
Pues bien, analizando las probanzas traídas por cada una de las partes, habrá de decirse, que estuvo integrada por una serie de testigos que apoyaron respecto a este punto en específico, la versión de los litigantes a quien cada uno acompañaba. Ahora, señaló el censor, que no se valoró integralmente lo declarado por los testigos que acompañaron su versión, razón por la cuál esta Magistratura entrará a analizar sobre el punto litigioso, lo dicho por cada uno de ellos.Así entonces, se evidencia que el señor Melquisedec Herrera que afirmó haberle arrendado una habitación al señor Libardo desde el 2 de abril de 2014 hasta finales de junio de 2015, fecha en la que le entregó, manifestándole que había comprado una casa.
Adujo que junto con Daniela Ceballos Ramírez, su hija, vivían en el segundo piso del inmueble antes mencionado, y concuerdan al manifestar que en ningún momento la señora Flor vivía con el demandado en ese apartamento, porque además no estaba permitido en el contrato. Sólo los vieron compartir de manera esporádica en las calles y mientras el primero dijo que en ocasiones la vio entrando al apartamento, Daniela aseveró nunca ver a Flor entrar allí, ni tampoco al señor Libardo ingresar al de ella; a
permitido en el contrato. Sólo los vieron compartir de manera esporádica en las calles y mientras el primero dijo que en ocasiones la vio entrando al apartamento, Daniela aseveró nunca ver a Flor entrar allí, ni tampoco al señor Libardo ingresar al de ella; a su vez indicó que los gestos que se veían entre ellos, eran como de personas que apenas se estaban conociendo.
Ahora, si bien dicen que el señor convivió allá hasta junio de 2015, aportan detalles que reducen su credibilidad, pues incluso entre ambos se contradicen, ya que mientras el primero aseveró que ocasionalmente sí vio a la señora Flor entrar al apartamento del señor Libardo, la segunda dijo que esto nunca ocurrió; luego, también esta última indicó que su trato era como de desconocidos, cuando lo cierto es que hasta el demandado aceptó que su relación, ya sea de amigos o novios, inició en 2014.
Las testigos Deisy Rúa Clavijo y Rosmira Zuluaga Ciro, quienes se encargaban de brindarle las comidas, el arreglo de ropas y aseo del departamento, desconocen muchos detalles de esa relación, pues no veían al señor Libardo compartir muchos escenarios con la señora Flor; en tal sentido, solo señalaron que desde el año 2013 hasta mediados del 2015, ellas personalmente se encargaban de estos oficios, de allí que ha de resaltarse que de estas últimas en testimoniar, poco o nada se llega a aportar al punto de disenso pues el solo hecho de que arreglaran su ropa no implica que la relación no existiera, luego es claro que desconocen detalles de su vida privada respecto a lo aquí discutido.
Seguidamente, está el señor Carlos Mario Llano Gómez que refirió que el señor Libardo
relación no existiera, luego es claro que desconocen detalles de su vida privada respecto a lo aquí discutido.
Seguidamente, está el señor Carlos Mario Llano Gómez que refirió que el señor Libardo vivió en un único apartamento de soltero previo a adquirir su vivienda propia , que a dicho lugar acostumbraba a ir y en el cual sirvió de “fiador” en el contrato de arrendamiento que iba originalmente hasta enero de 2015 pero que se prolongó; agregó que en dicho apartamento no había cocina . Adujo que frecuentó el apartamento una vez lo compró el demandado y que vio en algunas ocasiones a la señora Flor de María a quien reconocía como la novia desde finales de 2014 ; sin embargo, al cuestionarle que si tiene conocimiento de la data en la que empezaron a vivir juntos, señaló que la desconoce, que solo recuerda su terminación de contrato en agosto y piensa que ello fue mucho después, porque al tiempo el señor Libardo, le contó.Ha de resaltarse que al cuestionar sobre los momentos en que compartían juntos, dijo que eran sobre todo en salidas donde departían. Aportó algunos detalles sobre lo desamoblado que estaba en el apartamento al inicio y la falta de servicios que habí a en él, razón por la cual, incluso le prestó dinero para acondicionarlo.
Finalmente, la señora Emélida de Jesús Mejía Graciano, progenitora del demandado señaló que tuvo conocimiento de la relación a partir de diciembre de 2015, fecha en que la presentó como la pareja, que previo a ello, por lo que sabía, vivían separados por cuanto su habitación era muy pequeña.
Por su parte, Natalia Mejía Cortés, hija del demandado relató que no fue sino hasta
la presentó como la pareja, que previo a ello, por lo que sabía, vivían separados por cuanto su habitación era muy pequeña.
Por su parte, Natalia Mejía Cortés, hija del demandado relató que no fue sino hasta diciembre de 2015 que la presentó a su familia como la novia; antes de eso, no conocí a de aquella relación.
Agregaron que cuando fueron a visitar al señor José Libardo en su nuevo apartament o, lo encontraron viviendo solo, no notaron pertenencias de otra persona dentro de este lugar, lo que las llevaba a concluir que, entre junio y septiembre de 2015, fechas en las que se realizaron las visitas, él aún no convivía con la señora Flor.
Así entonces, observando con profundidad las referidas versiones, se concluye respecto al punto litigioso, solo aseguran que fue presentada a la familia en diciembre de 2015, sin embargo, esto no significa per se, inicio de la convivencia; en tal sentido, aunque aseguraron que cuando fueron a visitarlo, no vieron nada de la señora Flor, nótese que el señor Libardo ubica la formalización de la relación entre septiembre y octubre de 2015, por lo que se logra inferir incluso una contradicción en tal sentido.
En este punto, es pertinente abordar uno de los puntos de censura en relación a la tacha de las precitadas testigos que encontró el juez a quo probadas, en tanto el apoderado a más de encontrar que no fue aleg ada de la manera adecuada, no resultaba procedente.
En este sentido, al auscultar lo transcurrido en la vista pública, se observa que posterior a que la progenitora del demandado y previo a que la hija de este rindiera su versión,
procedente.
En este sentido, al auscultar lo transcurrido en la vista pública, se observa que posterior a que la progenitora del demandado y previo a que la hija de este rindiera su versión, se pidió la palabra con el propósito de advertir sobre el parentesco que ellos compartían, de allí que al momento de fallar, el Juzgador halló que la tacha debía prosperar por evidenciar un ánimo de mentir en ellas.
Ahora, es importante resaltar que esta norma tiene el fin de alertar al juez sobre cualquier eventualidad que pudiera afectar la imparcialidad de cierto testigo y de esta forma, precisa entre aquellas el parentesco como una de las circunstancias; sin embargo, no establece dicho canon una formalidad a seguir para su proposición, de allí que no sea viable concluir que la misma fue presentada por fuera de un rito determinado, cuando lo cierto es que ni siquiera se reglamenta alguno.Luego, ha de decirse que l o que se busca, es que el juzgador al momento de su valoración, lo haga con especial ahínco de cara a la circunstancia establecida, de tal forma que al encontrar que en efecto hay indicios de parcialidad o falta de credibilidad, el testimonio no necesariam ente sea descartado, sino que sea analizado de manera más cuidadosa en la oportunidad procesal, es decir, la sentencia.
El juzgador en este evento concluyó que las testigos mentían y por tanto declaró prospera dicha tacha, respecto a lo cual, ha de insistirse en que ello no implica que se descarte la prueba testimonial, sino que al momento de su valoración se revise con mayor rigor, como lo hizo esta Magistratura, que, de cara a lo expuesto, encontró que
prospera dicha tacha, respecto a lo cual, ha de insistirse en que ello no implica que se descarte la prueba testimonial, sino que al momento de su valoración se revise con mayor rigor, como lo hizo esta Magistratura, que, de cara a lo expuesto, encontró que de acuerdo con manifestaciones como las ya indicadas , hubo declaraciones que le restaron credibilidad a lo vertido por ellas.
Por otro lado, las testigos Rocío Jaramillo Vargas, Edith Martínez Galindo y Alexandra Ordoñez Arenas, aseveraron que la relación inició entre junio y julio de 2014, que pese a las peleas y desavenencias entre ambos, el vínculo se mantuvo hasta que José Libardo en el año 2020 tuvo que desalojar el domicilio que compartían ambos.
Enfatizan y concuerdan en sus declaraciones respecto a la convivencia, señalando que en el año 2014 se les empezó a ver juntos y que vivían en domicilios vecinos, hasta que en enero de 2015 se pasaron a vivir a una vivienda más amplia.
Agregaron coincidentemente que en los apartamentos en los que vivían con anterioridad de forma separada, no era posible pernoctar juntos de manera continua por el espacio, aunado a que la señora Flor de María le cocinaba y le organizaba su ropa desde el momento en que inició la relación, ya que el demandado no contaba con cocina ni patio de ropas en su apartamento.
Por otro lado, la señora Rocío Jaramillo Vargas, señaló claramente que le arrendó el apartamento a la actora en el barrio El Progreso ubicado al frente de la vivienda del señor José Libardo, hasta que la señora Flor le entregó el inmueble en enero de 2015
apartamento a la actora en el barrio El Progreso ubicado al frente de la vivienda del señor José Libardo, hasta que la señora Flor le entregó el inmueble en enero de 2015 ya que se iba a vivir con el demandado a otro apartamento con mayores comodidades. Agregó que para esa data la vivienda que rentaron pertenecía a su hermana, Consuelo Jaramillo en donde convivieron juntos hasta finales de junio o julio de 2015.
En tal sentido, se evidencia en estas declaraciones que fueron más contestes, claras y responsivas en lo que tiene que ver con fechas en la relación, de modo que aport an mayor credibilidad, no eran de oídas como enfatizó el representante judicial de la pasiva, pues en varias de sus manifestaciones, señalaron que compartían con la pareja, los veían departiendo, o la visitaban.Entonces es claro de acuerdo a lo expuesto, que existen dos descripciones fácticas que responden a la pregunta principal planteada en el problema jurídico ; la primera que simplemente señala que la convivencia comenzó después de qu e el señor Libardo adquirió el apartamento propio, a finales de 2015 que es sostenida por los testigos de la parte demandada; respecto a la relación como tal, es poco certera, unos señalan que fue a finales de 2014, otros la ubican en el mismo 2015 y otros ni siquiera dan detalle
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