TSDJ MZL SCF - 15572318400120210025901-(21-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15572318400120210025901-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrada Ponente: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Radicado: 15-572-31-84-001-2021-00259-01
Aprobado por Acta No.146
Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia emitida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del presente proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Sor Ángel Buitrago Arango contra Leonardo López Moreno en calidad de heredero determinado de Luis Eduardo López Torres y demás indeterminados.
II. ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA.
La demandante solicitó declarar que entre ella y el señor Luis Eduardo López Torres existió una unión marital de hecho desde el 8 de febrero de 2016 hasta el fallecimiento de este ocurrido el 9 de abril de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial por el mismo periodo; vínculo que “perduró por más de dos años, en forma continua e ininterrumpida hasta el momento de su disolución”. Agregó que no se procrearon hijos y tampoco se pactaron capitulaciones.
B. DE LA CONTESTACIÓN.
El demandado se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: 1. “falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Buitrago Arango ”
B. DE LA CONTESTACIÓN.
El demandado se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: 1. “falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Buitrago Arango ” y 2. “La genérica de que trata el Código general del proceso”.
A su turno, e l curador de los herederos indeterminados expuso que se acogía “a lo que se pruebe en el proceso” y formuló la excepción genérica.
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Surtidas las etapas procesales de rigor, mediante fallo proferido el 6 de febrero de 2024, e l juez a quo accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró que entre Sor Ángel Buitrago Arango y Luis Eduardo López Torres existió, tanto una unión marital de hecho desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 9 de abril deProceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-00259-01 de Sor Ángel Buitrago Arango en contra de los herederos de Luis Eduardo López Torres. 2
2021, fecha en la que falleció este último, como la correspondiente sociedad patrimonial por el mismo lapso.
En sustento, luego de explicar la naturaleza jurídica de la institución familiar demandada y sus presupuestos axiológicos, expuso que el vínculo denunciado estaba acreditado, dado que la pareja convivió “por un espacio superior a cinco años” , tal y como lo confirman “los testigos de la demandante y las declaraciones extra juicio rendidas por varios de ellos” , de donde se desprende que la demandante socorrió y auxilió a su compañ ero “cuando lo acompañó en sus citas médicas en los momentos más
tal y como lo confirman “los testigos de la demandante y las declaraciones extra juicio rendidas por varios de ellos” , de donde se desprende que la demandante socorrió y auxilió a su compañ ero “cuando lo acompañó en sus citas médicas en los momentos más difíciles de su enfermedad” (sic) ; precisando, en el punto, que “antes no lo hacía [acompañarlo a las citas] ya que el mismo causante lo impedía o solicitaba no ser acompañado ya que se consideraba en capacidad de desempeñarse solo y además porque en Bogotá su hijo o en su defecto su nieto lo esperaban y acompañaban ” (sic). Igualmente, “se notó la solidaridad y acompañamiento de Sor Ángel al momento de celebrarle los cumpleaños a Luis Eduardo, donde además asistían amigos cercanos que dieron fe de ello en el presente proceso” (sic).
Al cierre, destacó que dicho á nimo marital también se desprendió de otras situaciones, por ejemplo, que la demandante aconsejaba a Luis Eduardo para la compra de bienes y administraba su tarjeta; conductas que, a su juicio, son “dicientes” del tipo de relación invocada.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Lo interpuso el demandado, para dolerse de la valoración probatoria practicada por el juzgado de primera instancia, pues de haberse apreciado correctamente, la conclusión no habría sido otra que negar las pretensiones, en tanto que la demandante “no cumplió con los requisitos mínimos que exige la ley para que se declare la unión marital alegada”. Y es que, expuso, la actora no acompañaba a Luis Eduardo a sus citas médicas en Bogotá, tal y como quedó consign ado en la historia
demandante “no cumplió con los requisitos mínimos que exige la ley para que se declare la unión marital alegada”. Y es que, expuso, la actora no acompañaba a Luis Eduardo a sus citas médicas en Bogotá, tal y como quedó consign ado en la historia clínica; aunado, si bien él no visitaba con frecuencia a su padre, lo cierto es que en noviembre de 2020 fue a su casa y allí no encontró a la señora Buitrago Arango ni algún elemento (ropa u objetos) que eviden ciara su presencia. De igual forma, los testigos no dieron certeza del inicio de la relación, como tampoco, de la comunidad de vida y el ánimo marital, pues el causante nunca la presentó como su pareja, hacía sus diligencias solo e incluso, no le confiaba el cuidado y administración de bienes, porque para ello tenía a otra persona ; conductas que denotan la falta de intención de Luis Eduardo de conformar una familia.
E. DEL TRASLADO A LA CONTRAPARTE.
La demandante se opuso a la prosperidad del recurso.
III. CONSIDERACIONES
A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 1, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas e n esta instancia.
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan
medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales,Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-00259-01 de Sor Ángel Buitrago Arango en contra de los herederos de Luis Eduardo López Torres. 3
B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.
En atención a los reparos formulados, la Sala encuentra que todos atacan l a valoración probatoria del a quo, lo que permite su abordaje conjunto. Previo su análisis, se hará una breve exposición de la institución familiar invocada.
C. DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIE DAD PATRIMONIAL ENTR E
COMPAÑEROS PERMANENTES.
En distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, se ha determinado que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son fuentes de familia reconocidas y protegidas en igualdad de condiciones por el ordenamiento jurídico, pero con la claridad que esta última no surge de la celebración de un contrato, en tanto “la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron”2; de ahí que una de sus notas características sea la falta de convencionalismos, razón por la que el legislador consideró necesario que mediara un acto de declaración de su existencia, con el fin de generar certeza jurídica y fáctica.
Precisamente, por su connotación “de hecho” , la misma ley prevé que ante la concurrencia de ciertos presupuestos, es dable su establecimiento, con el objeto de que emanen efect os personales y patrimoniales entre los socios y, de este
Precisamente, por su connotación “de hecho” , la misma ley prevé que ante la concurrencia de ciertos presupuestos, es dable su establecimiento, con el objeto de que emanen efect os personales y patrimoniales entre los socios y, de este modo, se pueda materializar la respectiva protección legal a esa forma de familia.
Conforme lo previsto por el artículo 1° de Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, debe entenderse como unión marital de hecho la conformada entre dos personas que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ; vínculo que no se predica solo entre un hombre y una mujer, toda vez que, en desarrollo de los derechos de igualdad, dignida d humana, libre desarrollo de la personalidad y autodetermina ción, también puede establecerse por parejas del mismo sexo3.
La comunidad de vida hace referencia a la conducta de la pareja reflejada en hechos apreciables entre ellos y frente a terceros, int egrados por unos elementos “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”4.
Precisamente, es a partir de dichos comportamientos que se podrá deducir una “auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir” 5, pues presupone “la conciencia de que forman u n núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo
que forman u n núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro”6.
agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la a tención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 2 Ver entre otras, sentencia C-533 de 2000, C-577 de 2011, C-1038 de 2008 y C-257 de 2015. 3 Al respecto, conviene recordar que l a Corte Corte Constitucional en sentencia C -075 del 7 de febrero de 2007 declaró la “EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”. 4 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada, entre otros, en las sentencias SC 5173 de 2016, M.P. Luis Armando Toloza Villabona y SC 3887 de 2021, M.P. Hilda González Neira. 5 CSJ, SC 5173 de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084, reiterada en SC 3887 de 2021, M.P. Hilda González Neira.Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-00259-01 de Sor Ángel Buitrago Arango en contra de los herederos de Luis Eduardo López Torres. 4
La permanencia “denota la estabilidad, continuidad o perseve rancia en la comunidad de
de Sor Ángel Buitrago Arango en contra de los herederos de Luis Eduardo López Torres. 4
La permanencia “denota la estabilidad, continuidad o perseve rancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados” 7; entendimiento con el que se reconoce la existencia de familias diversas que bajo el marco de su individualidad deciden un modus vivendi disímil y, en tal sentido, por ejemplo, optan por no residir consta ntemente en la misma casa por circunstancias particulares.
También, están aquellas parejas que resuelven no procrear o las que tienen imposibilidad de hacerlo; igualmente, es innegable que cier tas personas eligen mantener sus relaciones en un escenario de privacidad o reserva, por temor a reproches y sanciones sociales, como ocurre con las uniones homoafectivas. En todo caso, ninguno de los prenotados escenarios permite concluir, per se, que los compañeros han perdido su compromiso alrededor de un proyect o de vida común, el cual, a no dudar, simplemente se desarrolla de manera distinta.
Ahora, en cuanto a la singularidad, esta reclama una relación única y exclusiva entre los compañeros, en corr espondencia al principio de la monogamia ; por tanto, no es posible la coexistencia de varios vínculos de esta naturaleza . Así lo explica la jurisprudencia: “[l]a singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las
explica la jurisprudencia: “[l]a singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”8.
Entonces, conforme a lo previsto en las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 y con el alcance fijado por la jurisprudencia citada, los requisitos que deben mediar para que sea dable la declaratoria de la unión marital de hecho se co ncretan en los siguientes: 1. La voluntad de dos personas, del mismo o diferente sexo, de querer conformar una comunidad de vida; 2. La unión debe ser singular, en tanto no pueden concurrir conv ivencias con otras personas; y 3. La relación debe prolongarse en el tiempo, excluyendo aquellas que sean pasajeras, ocasionales o accidentales.
Por último, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presume y habrá lugar a su declaración jud icial cuando medie unión marital de hecho por un lapso no inf erior a dos años entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio o de existir este último, la sociedad o sociedades conyugales deben encontrarse disueltas 9; siendo necesario pre cisar que esta comunidad de bienes debe conformarse con un capital común producto del trabajo, socorro y ayuda mutua de los compañeros permanentes10.
D. DEL ANÁLISIS PROBATORIO.
Tal como se mencionó líneas atrás, la apelación interpuesta ataca el juicio fáctico
trabajo, socorro y ayuda mutua de los compañeros permanentes10.
D. DEL ANÁLISIS PROBATORIO.
Tal como se mencionó líneas atrás, la apelación interpuesta ataca el juicio fáctico del cognoscente. Para su abordaje, debe partirse de la c onfrontación de las dos versiones disímiles planteadas en esta contienda . Ahora, s in perjuicio del principio de la comunidad de la prueba y solo para efectos del desarrollo de la
7 CSJ, SC 5173 de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 CSJ, SC 3452 DE 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por artículo 1° de la Ley 979 de 2005. 10 Artículo 3° de la Ley 54 de 1990.Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-00259-01 de Sor Ángel Buitrago Arango en contra de los herederos de Luis Eduardo López Torres. 5
presente provide ncia, se realizará el estudio de la testimonial en dos grupos, referidos a los decretados a instancia de cada una de las partes; para de ese modo practicar la valoración individual de cada medio y, posteriormente, en conjunto con las demás declaraciones y pruebas recaudadas.
1. DE LA VERSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito introductorio, la demandante aludió que su relación con Luis Eduardo López Torres inició el 8 de febrero de 2016 y perduró hasta la muerte de este ocurrida el 9 de abril de 2021.
Luego, en su declaración de parte, expuso que 23 años atrás había tenido una
Eduardo López Torres inició el 8 de febrero de 2016 y perduró hasta la muerte de este ocurrida el 9 de abril de 2021.
Luego, en su declaración de parte, expuso que 23 años atrás había tenido una relación con Luis Eduardo que duró un año, recién fallecida su esposa y madre de Leonardo López Moreno. Con posterioridad, él tuvo dos parejas y una de ellas lo demandó11, razón por la cual decidió transferir sus bienes a su hijo Leonardo.
Ya después se volvieron a encontrar y comenzaron a hablar. En ese momento, él le dijo que se dieran otra oportunidad , “que si Dios nos había puesto en el camino otra vez era porque así lo quería ”, de modo que e l 8 de febrero de 2016 decidieron organizarse (fecha que recuerda porque estaban próximos los cumpleaños de Luis Eduardo el 23 de febrero); relación que duró hasta su fallecimiento.
Precisó que su expareja tenía dos hijos: Leonardo , desce ndiente de sangre y William, quien era d e crianza; resaltando que este último si la distinguió , ya que siempre iba a visitar a su padre , mientras que aqu él no la conoció, porque vivía en Bogotá y no frecuentaba a su progenitor.
De hecho, refirió que solo vio a Leonardo en la C línica San Ignacio de Bogotá, cuando Luis Eduardo ya estaba muy enfermo , evento en el que se encontraron dos veces. Según su relato, é l la trató bien y por eso pensó que sabía de la relación que tenía con su padre; sin embargo, memor ó que cuando le preguntaba a su pareja al respecto, él le res pondía que no tenía que decir nada “porque es que ni yo les tengo que pedir permiso ni tampoco pedirle con que ver por la mujer
relación que tenía con su padre; sin embargo, memor ó que cuando le preguntaba a su pareja al respecto, él le res pondía que no tenía que decir nada “porque es que ni yo les tengo que pedir permiso ni tampoco pedirle con que ver por la mujer que yo tengo”.
Seguido, memoró que en principio vivieron en el ba rrio Villa Luz de Puerto Boyacá, en una casa que es de ella y luego se fueron para la vivienda ubicada en la calle 13 con carrera 15 de la misma localidad, la cual era de Luis Eduardo; lugar este último donde estuvieron 4 años, hasta cuando él murió.
En cuanto a la convivencia, informó que siempre estaba pendiente de Luis Eduardo, de sus comidas , ropa y cuidado en general ; y de igual manera, él también veía por ella , por lo que cuando su pareja falleció, quedó desamparada. Se daban detalles en fechas espe ciales y en los cumpleaños , los que celebraban, unas veces en casa y otras, donde una hija de ella. Compartían juntos, iban a misa y lo acompañaba en sus diligencias y negocios , pues Luis Eduardo compraba y arrendaba casas.
11 Refirió a una señora llamada Gloria, con quien el difunto tuvo una relación de 7 años; resaltando que con ocasión a una demanda que le puso, Luis Eduardo puso todos los bienes a nomb re de su hijo. Esta situación le consta porque él se lo dijo y le mostró los papeles, explicándole que hizo la transferencia para que no le quietaran los bienes;
documentos en los que se expresaba que Luis Eduardo conservaba el usufructoProceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-00259-01 de Sor Ángel Buitrago Arango en contra de los herederos de Luis Eduardo López Torres. 6
Asimismo, refirió que estuvo pendiente de todo el proceso de salud de su compañero. En tal sentido, expuso que Leonardo separaba las citas y Luis Eduardo viajaba a Bogotá, al principio solo, porque se consideraba autosuficiente y porque allá lo esperaba su hijo o su nieto Diego (hijo de Leonardo), aunado a que no le gustaba quedarse en esa ciudad.
Luego, cuando Luis Eduardo empeoró en noviembre de 2020, ella no pudo estar porque él la había mandado a cuidar a su papá (progenitor de la demandante) en la finca, por lo que , finalmente, Leonardo viajó a hacerse cargo. Después lo trasladaron a Bogo tá, donde le hicieron una cirugía el 30 de diciembre de 2020; evento al que no lo pudo acompañar por las restricciones de la pandemia, aunado a que no la dejaban entrar a la Clínica. Ya en enero de 2021 pudo ir a acompañarlo y fue cuando conoció a Leonardo.
Respecto a los gastos del entierro , informó que se cubrieron con el seguro funerario que tenía contratado Luis Eduardo; asimismo, memoró que Leonardo pidió trasladar a su papá a Bogotá para la cremación, sin permitirle a ella viajar con los restos de su pareja, porque, según le explicó, no la dejarían entrar. Por último, expuso que Leonardo mandó a desocupar la casa y ella tuvo que regresarse a la suya ubicada en el barrio Villa Luz.
con los restos de su pareja, porque, según le explicó, no la dejarían entrar. Por último, expuso que Leonardo mandó a desocupar la casa y ella tuvo que regresarse a la suya ubicada en el barrio Villa Luz.
Ahora, para respaldar su versión, deprecó la testifical de Francisco Antonio Cifuentes Torres 12 , Ledy Patricia Torres 13 y Martha Evidalia Galeón 14 . Los primeros dos expusieron que conocieron la relación desde que comenzó, se visitaban y compartían fechas especiale s, aludiendo, en general que se comportaban como una pareja normal y así se exhibían en los ámbitos familiares y sociales, pues se veían mucho juntos en la calle.
Mientras tanto, la última refirió que conoció a Sor Ángel en calidad de esposa de Luis Edua rdo, pues así se la presentó él cuando hicieron un negocio de compraventa de un inmueble en el año 20 20; incluso, destacó que el difunto le expresó que antes de hacer cualquier negocio, lo debía consultar con Sor Ángel.
2. DE LA VERSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado, d esde la contestación, neg ó el vínculo deprecad o e incluso, desconoció a la demandante, de quien aludió apenas distinguirla desde enero de 2021, cuando ella acompañó a su padre a una cita en Bogotá. En su declaración de parte, luego de aludir que en la historia clínica de su padre nunca se referenció a un acompañante distinto a él o su hijo Diego ; destacó que, cuando iban a visitarlo, lo que hacían pocas veces y generalmente de sorpresa, tampoco encontraron indicios de que su progenitor conviviera con alguna persona.
referenció a un acompañante distinto a él o su hijo Diego ; destacó que, cuando iban a visitarlo, lo que hacían pocas veces y generalmente de sorpresa, tampoco encontraron indicios de que su progenitor conviviera con alguna persona.
Para refrendar sus dichos, solicitó la deponencia Antonio Morales Benítez 15, quien informó que Luis Eduardo, en ciertas ocasiones, lo dejó al cuidado de la casa mientras iba a Bogotá y le llegó a encargar el cobro de unos ar riendos; y si bien llegó a ver a la señora Sor Ángel con Luis Eduardo, lo cierto es que no la conoció como su pareja.
12 Cuñado de la demandante (esposo de María Isabel Arango, hermana de la demandante) 13 Amiga de la demandante desde hace más de 15 años. 14 Distinguió a la demandante cuando le compró una casa a Luis Eduardo en el 2020. 15 Cuñado de Leonardo (hermano de la esposa de Leonardo).Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-00259-01 de Sor Ángel Buitrago Arango en contra de los herederos de Luis Eduardo López Torres. 7
3. ANÁLISIS CONJUNTO.
De la confrontación de los relatos reseñados, pronto se advierte que los embates de la apelación no están llamados a prosperar . En el p unto, memórese que el recurso interpuesto, en general, se dire ccionó a enrostrar las falencias probatorias de la demandante que , a juicio del apelante, no revelan con claridad y contundencia el cumplimiento de los requisitos de una uni ón marital de hecho . Así, luego de reseñar los medios suasorios practicados, concluyó que el señor
probatorias de la demandante que , a juicio del apelante, no revelan con claridad y contundencia el cumplimiento de los requisitos de una uni ón marital de hecho . Así, luego de reseñar los medios suasorios practicados, concluyó que el señor Luis Eduardo López Torres, nunca tuvo la intención de conformar una familia con Sor Ángel Buitrago Arango, a partir de varios ataques que pasan a analizarse:
En primer lugar, importa precisar que, a diferencia de lo ocurrido con el testimonio16, en la declaración de parte no se previó la posibilidad de aporte adicional de pruebas 17 , como lo pretendió el pasivo, al incorporar mediante lectura apartes de la hist oria clínica que no forma parte del expediente 18; nótese cómo la posibilidad prevista por el referido artículo 203 del C.G.P., se circunscribe a realizar “ dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio”, sin que el legislador prev iera una nueva oportunidad probatoria. Pretender algo diferente atentaría contra e l principio de lealtad procesal y desconocería las previsiones del artículo 173 del C.G.P. que prevé las oportunidades probatorias.
Debido a lo anterior, no resulta dable r ealizar valoración del documento aportado de forma extemporánea o de sus apartes que se pretendieron introducir en la diligencia de interrogatorio de parte, a través de lecturas descontextualizadas de una historia clínica de la que se desconoce si reúne lo s presupuestos exigidos por la resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud . Menos aún, que con esos medios suasorios se puedan tener como acreditados los supuestos
una historia clínica de la que se desconoce si reúne lo s presupuestos exigidos por la resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud . Menos aún, que con esos medios suasorios se puedan tener como acreditados los supuestos factuales alegados por el pasivo, los cuales, dicho sea de paso, ya estaban probados co n otros medios y como se pasa a revisar, cimentan aún más la pretensión reconocida por el juez de primera instancia.
Nótese como la censura del apelante, en este punto, se centró en que se dejó de observar que el señor Luis Eduardo Moreno asistía a las ci tas médicas en Bogotá en compañía de su hijo Leonardo López Moreno o de su nieto Di ego López Morales, supuesto factual que fue aceptado por la misma demandante en su interrogatorio de parte, quien explicó que su expareja no le permitía que lo acompañara a sus citas a Bogotá, porque, de un lado, allá lo recibían su hijo o su nieto y, del otro, a él no le gustaba quedarse mucho tiempo allí.
Siguiendo, al conjugar esta información con las declaraciones de las partes y las de los testigos, logra desprenderse q ue Luis Eduardo era una persona autónoma e independiente, tanto en sus negocios, co mo en sus relaciones personales; carácter que destacaron tanto Sor Ángel como Leonardo; de ahí que se a razonable deducir su intención de mantener en reserva su vínculo con l a demandante, al menos frente a su hijo , pues su decir era que no les debía explicaciones ni tampoco requería pedirles permiso.
16 Artículo 221 numeral 6 del Código General del Proceso. 17 Artículo 203 del Código General del Proceso.
demandante, al menos frente a su hijo , pues su decir era que no les debía explicaciones ni tampoco requería pedirles permiso.
16 Artículo 221 numeral 6 del Código General del Proceso. 17 Artículo 203 del Código General del Proceso. 18 Téngase en cuenta que momentos antes de surtirse la diligencia de interrogatorio de parte al demandado, su apoderado envió una historia clínica.Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes No. 2021-00259-01 de Sor Ángel Buitrago Arango en contra de los herederos de Luis Eduardo López Torres. 8
Tal conclusión se refuerza con la experiencia anterior que había tenido Luis Eduardo con otra pareja de nombre Gloria Stella G arcía Acevedo, quien lo demandó y por ello, se vio en la necesidad de transferirle los bienes a su hijo; situación comentada por la demandante, la cual, destáquese, no fue controvertida por la pasiva y, de hecho, Leonardo también refirió la relación de su padre con Gloria. Agréguese, en el punto , que en la documental aportada con la contestación de la demanda , obra el acta de conciliación de ese proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que tuvieron, según las consideraciones del acto, desde el 10 de septiembre de 2005 hasta el 10 de agosto de 2012.
Entonces, al señor Luis Eduardo López Torres la asistían fundados temores de reconocer de forma públicauna relación marital, precisamente, por lo sucedido con su anterior pareja; incluso, según la deman dante, él siempre le dijo que después de ese proceso comenzó a enfermarse. Si ello le trajo problemas, es lógico pensar que creyera que admitir la conformación de una nueva unión,
con su anterior pareja; incluso, según la deman dante, él siempre le dijo que después de ese proceso comenzó a enfermarse. Si ello le trajo problemas, es lógico pensar que creyera que admitir la conformación de una nueva unión, seguramente le acarrearía reproches, por lo que prefirió, mantener la en reserva; conducta que, del entorno probatorio analizado, se exteriorizaba con la negativa que mantuvo de llevar a Sor Ángel a las citas en Bogotá y evitar que ella coincidiera con su hijo Leonardo o su nieto Diego. Aquí, relieva importancia el hecho que, según el relato convergente de las partes, apenas se conocieron en enero de 2021, cuando Luis Eduardo estaba muy enfermo, esto es, cuando ya no podía controlar la situación.
Esta línea de inferencia resulta relevante para entender el contexto de las declaraciones de los testigos, pues, como se dijo, mientras los de la demandante señalaron conocer la relación, compartir con ellos y constarles que vivían juntos, el único testigo del demandado, no pud o negar haber visto a Sor Ángel en casa de Luis Eduardo, es deci r, reconoció su presencia, aun cuando intent ó restarle importancia, al señalar que no sabía ni siquiera su nombre.
Y es que, este último declarante se anunció como una persona de confianza de Luis Eduardo para cuidar su casa y cobrarle los arriendos de s us casas, pero, con el trasegar de su exposición, se evidenció que esos encargos fueron espontáneos u ocasionales, al punto de ser enfático en indicar que no era su administrador y reseñar que esos favores los hizo, más que nada, para cuando Luis Eduardo e staba muy enfermo y no podía hablar; época en que lo visitó
espontáneos u ocasionales, al punto de ser enfático en indicar que no era su administrador y reseñar que esos favores los hizo, más que nada, para cuando Luis Eduardo e staba muy enfermo y no podía hablar; época en que lo visitó varias veces y en ciertas ocasiones, vio a la demandante allí con él.
Así, este relato, en vez de controvertir la base fáctica de la demandan
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