TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2009-00078-00-(06-05-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2009-00078-00-(06-05-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
17-001-22-13-000-2009-00078-00
Accionante: Javier Cardona Arias
Accionado: Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas
Sentencia Nº 58 Tutela Primera Instancia 76
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
Magistrado Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado mediante acta número cuarenta y cuatro (044) de la fecha Manizales seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Javier Cardona Arias en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica de la Policía “La Toscana” de Manizales.
II. ANTECEDENTES.
1. Solicita el señor Javier Cardona Arias la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad demandada al no autorizarle y practicarle la “cirugía de cambio de platinas en tercer nivel con UIC” previa valoración con el especialista en anestesiología, que requiere para los problemas de la “marcha” que lo aquejan. Consecuentemente, pide se ordene autorizar dicho servicio de salud así como el tratamiento integral para la patología que la aqueja.
Como fundamento fáctico de sus pedimentos, el señor Javier Cardona Arias adujo en esencia que cuenta con 66 años de edad,
pensionado y afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de17-001-22-13-000-2009-00078-00
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Sentencia Nº 58 Tutela Primera Instancia 77 la Policía Nacional, padece de problemas “por dificultad para la marcha” que le ocasionan incesantes dolores que lo llevan al “punto de (verse) postrado en una cama”, razón por la cual hace 13 años lo intervinieron quirúrgicamente y le implantaron unas “platinas en cadera derecha”. Sostiene que a “principios de enero del año 2008, (volvió) a sentir fuertes dolores en cadera y rodillas, (imposibilitándolo) nuevamente a la marcha, conllevando nuevamente asistir a consulta medico (sic) especializada con el ortopedista” quien después de practicar unos exámenes, le informó que de “la necesidad de cambiar las platinas insertadas en la cadera hace 13 años, cuyo cambio debe hacerse cada 10 años”. Manifiesta copiosamente que ante tal situación se ha presentado en varias ocasiones a la entidad accionada la cual no le ha definido su problemática, remitiéndolo siempre donde el anestesiólogo, galeno que el 23 de enero de 2009 conceptuó que era necesario
“HACER CIRUGÍA EN TERCER NIVEL CON UIC (sic)”-Unidad de
Cuidados Intensivos”
Para concluir, afirma que el hecho de tener que esperar el cambio de platinas, aplaza el tratamiento que requiere en la cadera izquierda. (vr. fls. 46 a 65, C.1).
2. Admitida la acción de amparo (previo envío por competencia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales), se decretaron las pruebas necesarias para definir el asunto; y, se hicieron los demás ordenamientos pertinentes. (vr. fls. 74 y 75, C.1).17-001-22-13-000-2009-00078-00
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Sentencia Nº 58 Tutela Primera Instancia 78 Notificada de la acción constitucional, la entidad accionada no hizo pronunciamiento alguno frente a los hechos expuestos por el señor Cardona Arias. (Vr, Constancia fl. 75, C.1). Pasadas las diligencias a despacho para adoptarse la decisión que en esta instancia corresponda, a ello se apresta la Sala, previas las siguientes;
III. CONSIDERACIONES
1. Pretende el señor Javier Cardona Arias la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna y a la seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades demandadas al no autorizarle y practicarle la “cirugía de cambio de platinas en tercer nivel con UIC”, previa valoración con el anestesiólogo, que requiere para los problemas de la “marcha” que lo aquejan. Consecuentemente, pide se ordene autorizar dicho servicio de salud así como el tratamiento integral para la patología que la aqueja.
De cara a tal pedimento, es necesario destacar que al no rendirse el informe por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía
aquejan. Consecuentemente, pide se ordene autorizar dicho servicio de salud así como el tratamiento integral para la patología que la aqueja. De cara a tal pedimento, es necesario destacar que al no rendirse el informe por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica de la Policía Nacional la “Toscana” de Manizales, requerido por esta Corporación, habrá de tenerse como ciertos los hechos base de la acción Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Ahora del material probatorio se desprende que el señor Javier Cardona Arias cuenta con 66 años de edad, es agente retirado del Ministerio de Defensa Nacional, y recibe los servicios médicos por17-001-22-13-000-2009-00078-00
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Sentencia Nº 58 Tutela Primera Instancia 79 parte del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional en la Clínica la “Toscana” en la ciudad de Manizales. (Vr. fl. 2 a 45, C.1) Según valoración 1 médica efectuada el 31 de julio de 2008, es necesario el “CAMBIO DE PROTESIS DE CADERA DERECHA COLOCADA HACE 13 AÑOS”, y conforme a los hechos plasmados en la acción de amparo, el actor está siendo sometido a una serie de trámites, hasta “para la consecución de cualquier cita” viéndose gravemente perjudicada su salud al no realizarse o suministrarse los servicios hospitalarios requeridos para conservarla o recuperarla, con el fin de subsistir dignamente.
2. Analizado el asunto que reúne la atención de la Sala se puede concluir con diáfana claridad que las entidades accionadas han
suministrarse los servicios hospitalarios requeridos para conservarla o recuperarla, con el fin de subsistir dignamente.
2. Analizado el asunto que reúne la atención de la Sala se puede concluir con diáfana claridad que las entidades accionadas han quebrantado directamente los derechos fundamentales del señor Javier Cardonas Arias al no proveerle de manera eficaz y eficiente las atenciones de salud que requiere para el padecimiento que lo aqueja; al punto de colocar el valiosísimo bien jurídico de la vida en flagrante peligro. A lo anterior se suma el hecho que el accionante es una persona de la tercera edad, y por tanto de especial protección
Constitucional. Abundante ha sido la jurisprudencia y la doctrina que ha desarrollado el punto atinente a la protección y salvaguarda real y material del derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional. En efecto, la Alta Corporación Constitucional ha indicado que el derecho a la salud ha dejado de ser un derecho fundamental por conxeidad para convertirse en un derecho autónomo 2 , cuyo quebranto
1 Vr. fl. 37, C.1. 2 Sentencia T-638 de 2007. Ver. sentencia T-122 de 2009. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. A llí se indicó que “A partir de la sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva17-001-22-13-000-2009-00078-00
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Sentencia Nº 58 Tutela Primera Instancia 80 o transgresión debe paliarse por la vía Constitucional preferente y sumaria.
Bajo tal razonamiento, y teniendo en cuenta el silencio de las entidades convocadas, este Colegiado tutelará los derechos fundamental a la salud y a la seguridad social del señor Javier Cardona Arias, y consecuencialmente, se accederá a los pedimentos deprecados en el escrito genitor, esto es, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Clínica de la Policía la “Toscana” de esta ciudad, que autoricen y efectúen al accionante una valoración “con el anestesiólogo” y posteriormente le autoricen y realicen “la cirugía de cambio de platinas en tercer nivel con UIC (sic)”, que necesita para su cadera derecha; así mismo le garanticen el tratamiento integral subsiguiente que llegare a requerir con ocasión de la patología objeto de la presente acción de tutela. Ahora bien, resulta improcedente autorizar a las entidades accionadas para que recobren ante el Fosyga por los servicios no incluidos en el Plan de Servicios de Salud de la Policía Nacional, y que llegare a requerir el accionante con ocasión de la patología que lo aqueja, en razón a que la Dirección General de Sanidad Militar y de Policía es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial (Art. 279 de la Ley 100 de 1993), y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 38 de la Ley 352 de 1997, cuenta con un fondo o cuenta que se equipara al Fosyga, para los eventos no previstos en el Plan Beneficios de Salud3 .
derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela. 3 Acuerdo 042 de 2005 “ por medio del cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional) SSMP”17-001-22-13-000-2009-00078-00
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Sentencia Nº 58 Tutela Primera Instancia 81 Al tratar el punto la H. Corte Constitucional en un caso con identidad fáctica al que reúne la atención de la Sala dispuso que “ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela”4 .
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
de tutela”4 .
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Constitución; FALLA PRIMERO.- TUTELAR al señor Javier Cardona Arias sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica de la Policía “La Toscana” de Manizales. SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Clínica de la Policía “La Toscana” de
4 Sentencia T-540 del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.17-001-22-13-000-2009-00078-00
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Sentencia Nº 58 Tutela Primera Instancia 82 Manizales, que dentro del término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el momento que reciban notificación de este proveído, autoricen y efectúen al accionante una valoración “con el anestesiólogo” y posteriormente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, le autoricen y realicen “la cirugía de cambio de platinas en tercer nivel con UIC (sic)”, que necesita para su cadera derecha; y así mismo le
garanticen el tratamiento integral subsiguiente que llegare a requerir con ocasión de la patología objeto de la presente acción de tutela. TERCERO.- Se advierte a las entidades accionadas que el incumplimiento de la orden impartida será sancionado conforme al ordenamiento positivo. CUARTO.- De no ser impugnada la presente decisión, dentro de la oportunidad legal, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- Notifíquese el presente fallo a las partes en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE,
Los Magistrados,