TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2009-00315-00 8-315-10-(23-02-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2009-00315-00 8-315-10-(23-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Rad: 17-001-22-13-000-2009-00315-00
8-315-10
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
DRA. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta N° 030 Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)
I. OBJETO A DECIDIR Se procede a dictar sentencia que resuelva el RECURSO DE ANULACIÓN interpuesto por la sociedad Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. y Carlos Andrés Giraldo Aristizabal contra el LAUDO ARBITRAL proferido en audiencia de 3 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales, por solicitud de los señores Carlos Arturo y Luz Marina Muñoz Rincón para decidir en derecho las diferencias suscitadas frente a los recurrentes y otros convocados.
II. ANTECEDENTES 2.1. Mediante Laudo Arbitral de tres de noviembre pasado, el Tribunal de Arbitramento, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la compraventa de cien acciones de la sociedad demandada, enajenadas por María Ruby Morales de Nieto y los señores Nieto Morales al señor Carlos Andrés Giraldo Aristizabal, e hizo los ordenamientos consecuenciales; y condenó a la sociedad Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. en costas y agencias en derecho a favor de los otros demandados y de los convocantes.Rad: 17-001-22-13-000-2009-00315-00
8-315-10 2 2.2. La sociedad Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. y Carlos
agencias en derecho a favor de los otros demandados y de los convocantes.Rad: 17-001-22-13-000-2009-00315-00 8-315-10 2 2.2. La sociedad Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. y Carlos Andrés Giraldo Aristizabal, partes convocadas, entre otros, en oportunidad procesal y con el lleno de los requisitos de ley, formularon recurso de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, y, por consiguiente, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 2.3. El recurso de anulación se sustentó en la causal contemplada en el numeral sexto del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998: “ Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. 2.4. Por auto de 02 de diciembre del año 2009 esta Sala avocó el conocimiento del recurso de anulación y, en consecuencia, ordenó el traslado sucesivo, primero a la parte recurrente y luego a la convocante, por el término de cinco días acorde con lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1.998; dentro de la oportunidad procesal se pronunciaron los recurrentes. Llegado el momento de decidir a ello se procede, previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Sea lo primero anotar que esta Corporación es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo pronunciado por el Tribunal de Arbitramento que conformó el Centro de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la ciudad, con el fin de resolver la controversia surgida entre los convocantes Muñoz Rincón, los recurrentes, y demás convocados.
Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la ciudad, con el fin de resolver la controversia surgida entre los convocantes Muñoz Rincón, los recurrentes, y demás convocados. No obstante, es preciso aclarar que la competencia de esta Corporación tiene un alcance limitado, toda vez que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales se implantó únicamente para conocer de las causales taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998Rad: 17-001-22-13-000-2009-00315-00 8-315-10 3 y no faculta al Tribunal para pronunciarse sobre cuestiones de fondo de la decisión tomada por el Tribunal de Arbitramento, es decir que el recurso no está llamado a revisar si hubo desacierto o error en el laudo por falta o errónea aplicación de normas sustantivas porque el proceso es de única instancia, en vista de que contra el laudo no es susceptible proponer recurso ordinario, en consecuencia esta Sala no funge como juez de segunda instancia. Frente a la competencia del Tribunal por vía del recurso de anulación, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no da lugar a pronunciarse sobre cuestiones de fondo contenidas en el laudo arbitral. En sentencia del 13 de agosto de 1.998, dijo: “Tiene dicho la Sala, de otra parte, que como los laudos arbitrales son verdaderas y definitivas decisiones judiciales, están sujetos al sistema de impugnaciones originadas en las partes y de naturaleza rescindente, cuyo
conocimiento corresponde a los organismos jurisdiccionales del Estado.- Tal sistema, como se sabe, se encuentra integrado por dos especies de recursos, a saber: el de anulación y el de revisión; de conocimiento, el primero, de los tribunales superiores y, el segundo, de la Corte Suprema de Justicia, cada uno de ellos sometidos a procedimientos con características que le son propias.- “... En efecto, en los artículos 37 a 40 del Decreto 2279 de 1989, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 23 de 1991 (y aún la normatividad actual, añade la Sala), se reguló el recurso de anulación, con estructura básica equivalente, como lo ha predicado la Corte, a una especie de apelación extraordinaria, con pautas muy similares a las que rigen en el recurso de casación, pero limitando el apoyo del ataque a defectos <in procedendo>, es decir, únicamente para cuando se presenten desviaciones en la propia actuación de los árbitros que entrañe verdadero abuso o desfiguración de los poderes que recibieron, o del mandato legal que enmarca su tarea.- Así, pues, “…por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aun las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar elRad: 17-001-22-13-000-2009-00315-00 8-315-10 4 razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral ” (Sent. Rev. 21 de febrero de 1996).- Su naturaleza jurídica especial, impide “que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que
4 razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral ” (Sent. Rev. 21 de febrero de 1996).- Su naturaleza jurídica especial, impide “que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación.- No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento , como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia.- Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes … (G. J. T. CC, pág. 284)” (Expediente 6903.- Sentencia 069-98. M. P. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES). 3.2. LAUDO ARBITRAL Aclarado el aspecto atinente a la competencia, para una mejor comprensión del asunto a decidir, es preciso hacer un recuento de lo decidido en el laudo arbitral:
1. El 03 de noviembre pasado el Tribunal de Arbitramento conformado por el Centro de Conciliación, y Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la ciudad profirió fallo, en el cual entre otros ordenamientos, dispuso declarar probada la excepción de prescripción extintiva en relación con la pretensión de nulidad de algunas de las enajenaciones de acciones de la sociedad convocada, las que discriminó por su número y partes contratantes; y declarar la nulidad de la compraventa de cien acciones de la sociedad demandada, vendidas por los señores María
Ruby Morales de Nieto, Eliana María, Wilson y Leonidas Nieto Morales al señor Carlos Andrés Giraldo Aristizabal, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Sociedad convocada procediera a anular en el libro de accionistas de la sociedad la inscripción de la transferencia de las acciones reseñadas así como el título de acciones expedido a favor del recurrente Giraldo Aristizabal, y a éste le ordenó entregar a la sociedad el original del título contentivo de las susodichas acciones, además, dispuso a la Sociedad expedir nuevos títulos de acciones a nombre de los vendedores Morales de Nieto y Nieto Morales,Rad: 17-001-22-13-000-2009-00315-00 8-315-10 5 arriba citados, a quienes ordenó pagar a favor del recurrente Giraldo Aristizabal la sumas que señaló, más la corrección monetaria causada a partir del día 17 de agosto de 2006 hasta el día que se verifique el pago; denegó las demás pretensiones demandatorias y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada al interior del proceso; para finalizar, condenó a la sociedad Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. a pagar a favor de los demandados Francisco Luis Zuluaga Duque, Álvaro Jiménez Castaño, Dolly Alexandra Osorio, Rubén Dario Zuluaga Duque y Carlos Silvio Maya la suma de $1.420.833.33 por concepto de costas, y por agencias en derecho a favor de cada uno de los citados, excepto de Maya, la suma de $2.000.000.00; asimismo
la condenó a pagar costas y agencias en derecho en cuantía de $1.705.000.00 y $1.000.000.00, respectivamente, a favor de los convocantes Muñoz Rincón. 3.3. DEL RECURSO Como arriba se anotó, el recurso de anulación tiene como objetivo que se anule o modifique la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo, taxativamente establecidos en la ley.
Empero, es el recurrente quien delimita la esfera del pronunciamiento del juez, invocando y sustentando una o varias de las causales de anulación del laudo arbitral consagradas por el legislador, lo que implica que es deber del juez de la anulación rechazar de plano el recurso cuando se presente con fundamento en el fondo del asunto o cuando los causales no correspondan a las señaladas en la ley, sin que le esté permitido pronunciarse sobre aspectos no expuestos en el recurso o por causales de anulación diferentes a las formuladas. Así las cosas, la Sala circunscribe su competencia a desatar el recurso extraordinario de anulación respecto de la causal invocada por los recurrentes para sustentar el recurso de anulación, consagrada en el numeral 6º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que dice: “Son causales de anulación del laudo las siguientes:Rad: 17-001-22-13-000-2009-00315-00 8-315-10 6 (…) “6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989). 3.4. Entra la Sala a examinar si la causal alegada se configuró, y por tanto amerita la declaratoria de anulación del laudo arbitral.
que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989). 3.4. Entra la Sala a examinar si la causal alegada se configuró, y por tanto amerita la declaratoria de anulación del laudo arbitral. Revisado el contrato social contenido en la Escritura Pública No 1.116 de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales el 21 de junio de 1988, se observa que en su artículo catorce se plasmó la cláusula compromisoria para conocer de las diferencias que surjan entre los accionistas y la sociedad, o entre éstos entre sí, durante el contrato, su disolución o liquidación, sometidas a la decisión obligatoria de un Tribunal de A rbitramento que funcionará en el domicilio principal de la compañía, integrado por tres ciudadanos colombianos en ejercicio de sus funciones, de profesión abogados, quienes fallarán en derecho. (Fls. 12 a 32 vto, cuad. ppal). El Tribunal de Arbitramento se instaló acorde con el procedimiento d rigor. (Fls. 100 y 101 del cuad. ppal). Rituado el proceso, el Tribunal profirió el Laudo Arbitral, y del escrutinio del mismo se observa: Que luego del recuento procesal y del examen de la posición y argumentos de cada una de las partes, para sustentar la decisión se apoyó en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, en especial las del Código de Comercio relativas a la regulación del derecho de preferencia en la negociación de las acciones ordinarias nominativas al interior de las sociedades anónimas y las confrontó con el derecho de preferencia plasmado en los estatutos sociales y en las disposiciones del mismo ordenamiento que
Código de Comercio relativas a la regulación del derecho de preferencia en la negociación de las acciones ordinarias nominativas al interior de las sociedades anónimas y las confrontó con el derecho de preferencia plasmado en los estatutos sociales y en las disposiciones del mismo ordenamiento que consagran la ineficacia de pleno derecho, la inexistencia, la nulidad absoluta,Rad: 17-001-22-13-000-2009-00315-00 8-315-10 7 la anulabilidad, la oponibilidad y la nulidad parcial de los actos o contratos sociales, específicamente en lo que concierne a las sanciones del negocio jurídico mercantil, y con apoyo en jurisprudencia y doctrina sobre la materia, encontró probada la excepción de prescripción extintiva formulada por el convocado Francisco Luis Zuluaga Duque respecto de la pretensión de nulidad de las negociaciones de acciones celebradas con Rubén Darío Zuluaga Duque, Álvaro Jiménez Castaño, Carlos Silvio Maya y Dolly Alexandra Osorio, y la desestimó respecto de las acciones en que fungió como comprador el recurrente Carlos Andrés Giraldo Aristizabal, declaró la nulidad de la negociación de las acciones e hizo los p ronunciamientos consecuenciales, y por último, condenó en costas a la sociedad recurrente a favor de los convocantes y demás convocados. El recurrente Giraldo Aristizabal acusa el fallo de haberse proferido en conciencia, empero en los argumentos sustentos del recurso analiza figuras jurídicas como el retracto, la que admite fue objeto de pronunciamiento del Tribunal, además que las críticas que hace al fallo respecto a la carga de la prueba atinente a la parte demandada está soportada en el ordenamiento jurídico. De su lado, la sociedad recurrente le enrostra al fallo el haberla
pronunciamiento del Tribunal, además que las críticas que hace al fallo respecto a la carga de la prueba atinente a la parte demandada está soportada en el ordenamiento jurídico. De su lado, la sociedad recurrente le enrostra al fallo el haberla condenado en costas, acota que no era posible cuando fue quien ganó el proceso, además, que era injurídico frente a quienes no fueron su contraparte, en consecuencia, afirma que el fallo en ese aspecto fue en conciencia y no en derecho. Agrega que según lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, la condena en costas se rige por el proceso civil, y el artículo 392 del Código Procesal de dicho ordenamiento plasma un criterio objetivo para la imposición de las costas. A juicio de la Sala, el fallo fue proferido en derecho, sin que sea dable sostener que lo fue en equidad, y mucho menos con la característica de “manifiesta” contemplada en la causal invocada, ahora el hecho de que en criterio del Tribunal el laudo se haya pronunciado en derecho no significa queRad: 17-001-22-13-000-2009-00315-00 8-315-10 8 se esté dando veredicto acerca del desatino o no de la decisión, es decir si estuvo o no ajustada al marco jurídico, análisis y resolución que no es del resorte de la Sala, al no ser competencia funcional de esta Corporación pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al margen de lo anotado, no es viable declarar la nulidad parcial
del laudo por la causal alegada, como pretenden los recurrentes, toda vez que, no se puede escindir el fallo ni le es dable al juez de anulación entrar a proferir decisión complementaria del mismo con basamento en la causal invocada. Al respecto el profesor Ramiro Bejarano Guzmán tiene dicho: “De llegar a prosperar las casuales de nulidad absoluta del pacto proveniente de objeto o causa ilícita, la de indebida constitución del tribunal, la de haber dejado de practicar pruebas sin fundamento legal, o la de haberse proferido el fallo en conciencia y no en derecho, se declarará la nulidad del laudo. Es decir, en tal caso, la controversia queda como si no hubiere sido sometida a un tribunal de arbitramento, y las partes en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa, para dirimir el litigio, o de convocar un nuevo tribunal de arbitramento, según la causal que prospere. “(…) “Si prospera otra cualquiera de las causales, la autoridad que resuelva el recurso corregirá o adicionará el laudo. Por ejemplo, si prospera la causal de no haberse decidido cuestiones que estuvieron sujetas al arbitramento, la autoridad judicial respectiva proferirá fallo complementario. Lo mismo si prospera la causal de un error aritmético, en cuyo caso, se adoptará la corrección que sea del caso”1 .
1 Bejarano Guzmán Ramiro. Procesos Declarativos. 4ª edición, Temis, 2008, pág. 496.Rad: 17-001-22-13-000-2009-00315-00
8-315-10 9 En resumen, se aprecia de la lectura del fallo que observaron el acuerdo de que el laudo se hiciera en derecho y no aparece de manifiesto que el fallo haya sido proferido en conciencia, amén de que el tribunal estuvo compuesto por tres abogados; además, los supuestos esbozados por los recurrente en rechazo al laudo no son constitutivos de fallo en equidad sino que cuestionan la decisión tomada por el Tribunal de Arbitramento, dejando ver que los recurrentes no comparten la posición jurídica en que se apoya la decisión. Empero, las apreciaciones en torno a un tema debatido en una controversia no son suficientes para configurar la causal alegada, toda vez que ésta se fundamenta en que se haya fallado en equidad, lo cual no acontece en este asunto en que el Tribunal resolvió en derecho sobre las pretensiones del litigio. Por las razones esgrimidas, se impone la decisión adversa del recurso con las consecuencias previstas en el inciso tercero del artículo 165 del citado decreto que a la letra reza: “ Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente”.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: DECLARAR INFUNDADOS los recursos de anulación interpuestos por la sociedad Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. y Carlos Andrés Giraldo Aristizabal contra el LAUDO ARBITRAL proferido en audiencia de 03 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Arbitramento
Primero: DECLARAR INFUNDADOS los recursos de anulación interpuestos por la sociedad Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. y Carlos Andrés Giraldo Aristizabal contra el LAUDO ARBITRAL proferido en audiencia de 03 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de ComercioRad: 17-001-22-13-000-2009-00315-00
8-315-10 10 de Manizales, constituido para conocer del conflicto suscitado entre los convocantes señores Carlos Arturo y Luz Marina Muñoz Rincón, frente a los recurrentes y otros.
Segundo: CONDENAR en costas a los recurrentes a favor de los convocantes en el proceso arbitral. Tásense, en su oportunidad, por la Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS
(Con Salvamento de Voto)