TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2011-00420-00-(17-01-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2011-00420-00-(17-01-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ MORA
S-003-12
Rad. 17-001-22-13-000-2011-00420-00
APROBADO POR ACTA N°. 003
Manizales, Caldas, enero diecisiete (17) de dos mil doce (2012) Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora ROSA ANDREA BUSTAMANTE BURITICÁ, en contra del
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
A N T E C E D E N T E S
I. La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales “ a la buena fe (confianza legítima)”, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerios de Educación Nacional, de Hacienda y Crédito Público y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, en razón a no haber incrementado en el Decreto Nº 2940 del 5 de agosto del año 2010 el salario para dicho año en un 8% adicional a la inflación del año 2009. En ese orden de ideas, pide se ordene al Gobierno Nacional expedir un nuevo acto
administrativo en el que se incluya el aumento prestacional referido.FLM. Sentencia - Tutela Rad.: 17001-22-13-000-2011-00420-00 93 Los hechos sustentatorios de las pretensiones se pueden compendiar así: 1º. La Ley 715 de 2001, consagró la facultad extraordinaria al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente, directivos docentes y administrativos, para aquellos maestros que ingresaran a partir de la promulgación de la referida ley; merced a lo cual el Gobierno Nacional, dictó el Decreto Ley 1278 de 2002 en virtud del cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, en el cual se ordena tener en cuenta, entre otros, el siguiente criterio : “(1) Mejor salario de ingreso a la carrera docente”. 2º. En el año 2008, durante un debate de Control Político, la Ministra de Educación de la época, en representación del Gobierno Nacional, se comprometió a decretar un “aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002”. 3º. Mediante los Decretos 624 del 29 de febrero de 2008 (modificado por el Decreto 714 del 6 de marzo de 2008, 702 del 6 de marzo de 2009 y 1238 del 13 de abril de la misma anualidad), el Gobierno Nacional, dio cumplimiento a su compromiso de aumentar
en un 8% los salarios de los años 2008 y 2009. 4º. Sin embargo, en el año 2010 el Ejecutivo expide los Decretos 1367 y 2940 de 2010, sin que en ninguno de ellos se efectúe el incremento salarial adicional del 8% “tal como era el compromiso administrativo, sino que lo redujo en un 5.5 para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente del Decreto 1278 de 2002; es decir, el aumento adicional decretado fue tan solo del 2.5 % sobre la inflación causada durante el año 2009”.FLM. Sentencia - Tutela Rad.: 17001-22-13-000-2011-00420-00 94 5º. Finalmente, expone que al no haberse cumplido con la obligación adquirida por la Regencia Nacional en el año 2008, se transgrede el principio de buena fe; y además se quebranta el derecho a la igualdad, al darse un trato disímil entre los docentes que se hallan al servicio del Estado que se encuentran en diferente escalafón (Folios 5 al 13, cuaderno No. 1).
II. Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, se admitió la acción de tutela, y se realizaron otros ordenamientos.
III. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones invocadas en el amparo constitucional, y solicitó declarar la improcedencia del mismo, en razón al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y adujo que la acción adecuada para estos casos es la acción de nulidad y/o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Resaltó además que dicho Ministerio no es el encargado del manejo de la docencia estatal, por lo que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva dentro
adecuada para estos casos es la acción de nulidad y/o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Resaltó además que dicho Ministerio no es el encargado del manejo de la docencia estatal, por lo que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite. La Presidencia de la República, a través de su secretaría jurídica, se opuso a todas las pretensiones de la acción constitucional, argumentando que esta entidad no tiene responsabilidad alguna que le vincule con lo pretendido en la acción. Por otro lado manifestó que la tutela se torna improcedente, toda vez que los Decretos del Gobierno Nacional en virtud de los cuales se dispuso el aumento salarial de los servidores público, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo debate de legalidad sólo puede plantearse ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Ministerio de educación, por su parte, manifestó que los incrementos proyectados y efectuados por el Gobierno Nacional , obedecieron a justificaciones técnicas de acuerdo con información del Observatorio Laboral del Ministerio de Educación Nacional yFLM. Sentencia - Tutela Rad.: 17001-22-13-000-2011-00420-00 95 proyecciones que en su debido tiempo (2007), mostraban desigualdades en los salarios de los docentes que ingresaban al sistema educativo estatal, frente a los salarios de los profesionales graduados en esa vigencia; todo ello con el objeto de mejorar las remuneraciones de los docentes estatales para el nivel 3 de maestría y doctorado.
Otro de los argumentos planteados por esta entidad, es el de la improcedencia de la acción de tutela, pues afirma que la accionante pretende por esta vía que sea revocado un acto administrativo de carácter general, apoyado en la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se encuentra probada en la demanda, y que adicionalmente se escuda la peticionaria en no contar con otros mecanismos de defensa, cuando el Código Contencioso Administrativo prevé la existencia de la acción de simple nulidad. El Departamento Administrativo de la Función Pública, expone que la tutela promovida por la señora Bustamante Buriticá, se halla encaminada a la modificación o complementación del Decreto 2940 de 2010, mediante la expedición de otro acto administrativo general que reconozca el incremento adicional del 8% sobre la inflación causada en el año 2009, petición que desborda el ámbito jurídico de la acción sumarial, siendo una competencia que radica exclusivamente en el Gobierno Nacional; agrega, que “el reajuste salarial general para los servidores públicos del Estado fue del 2% para el año 2010, porcentaje que tuvo fundamento en la inflación causada en el año 2009, certificada por el DANE”; añade, que la actora cuenta con otro mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía judicial que permite remover del ordenamiento jurídico el acto administrativo de carácter general y abstracto que
por esta vía se pretende derribar. Consecuencialmente, pide rechazar por improcedente la acción de tutela.FLM. Sentencia - Tutela Rad.: 17001-22-13-000-2011-00420-00 96
V. Procederá la Sala a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S
1. El Caso Concreto.
La señora Rosa Andrea Bustamante Buriticá, en calidad de docente al servicio del Sistema Educativo del Estado en el Departamento de Caldas, pretende se le protejan los derechos fundamentales “a la buena fe (confianza legítima)”, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, por los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, y por la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, en razón a no haber incrementado el salario de los profesionales de la educación para el año 2010 en ocho (8) puntos porcentuales adicionales por encima de la inflación, con lo cual se hizo a un lado el compromiso adquirido por intermedio de la Cartera de Educación en el año 2008, a través del cual el Gobierno Nacional, dispondría un “aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002”.
Consecuencialmente, solicita se ordene al Ejecutivo expedir un nuevo acto administrativo en el que se incluya el aumento prestacional aludido. La remuneración para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, se encuentra reglamentada por la Ley 715 de 2001, normativa que facultó al Ejecutivo para regular y organizar la prestación del servicio público de la Educación, merced a lo cual dicha rama del poder público dictó el Decreto Ley 1278 de 2002 “Por medio del cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuyo artículo 46 consagra lo relativo a “ salarios y prestaciones sociales… para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente..” ;FLM. Sentencia - Tutela Rad.: 17001-22-13-000-2011-00420-00 97 posteriormente, para los años 2008 y 2009 se expidieron los Decretos 624 y 714 de 2008, y 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales realizó un incremento salarial adicional del 8% para “los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto 1278 de 2002 ”; no ocurriendo lo mismo para el año 2010 (pese a que el Ministerio de Educación prometió el referido aumento para los años 2008, 2009 y 2010), pues, se dictaron los Decretos 1367 y 2940 de 2010 por medio de los cuales se estableció la remuneración para los precitados servidores público, actos administrativos en los que no se efectúo el pluricitado incremento porcentual. - En el asunto materia de esta decisión, aflora ostensible la
estableció la remuneración para los precitados servidores público, actos administrativos en los que no se efectúo el pluricitado incremento porcentual. - En el asunto materia de esta decisión, aflora ostensible la inviabilidad del amparo tutelar impetrado, debido a que, al cuestionar el alcance de los decretos expedidos para reajustar, entre otros, los salarios de la reclamante, y por tratarse de normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podría demandar tales actos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, mayormente si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores. Claro está que el juez de tutela no está facultado para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por la accionante ni puede invadir la competencia que tiene el contencioso administrativo; al revés, ha de respetar la presunción de legalidad que los protege. En suma, por cuanto se trata de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales la normatividad ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente víaFLM. Sentencia - Tutela Rad.: 17001-22-13-000-2011-00420-00 98 contencioso-administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, de conformidad con el contenido del inciso 3°,
98 contencioso-administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, de conformidad con el contenido del inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, en relación con los demás aspectos que ahora se estudian, debe tenerse presente que la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver asuntos semejantes al aquí planteado, señaló1 : “ 2. Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. “3. En el asunto materia de esta decisión, es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una
ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales. “Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 20022006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.
1 Ver Sentencias de 6 de febrero de 2009, exp. No. 2008-00461-01, de 30 de enero de 2009, Exp. No. 2008-00436-01 y de 16 de febrero de 2009, exp. 00506-01.FLM. Sentencia - Tutela Rad.: 17001-22-13-000-2011-00420-00 99 “Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son
contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara. “4. En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes” . Sin que precise de más consideraciones y de conformidad con lo anterior, este Cuerpo Colegiado negará las pretensiones tutelares que motivaron la iniciación del presente trámite.
2. Costas.
No se condenará en costas por cuanto no se causaron.
3. Notificación y remisión del expediente.
Se notificará a las partes por el medio más expedito y eficaz, hecho lo cual el expediente será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso no de ser impugnado. Por lo anteriormente discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓNFLM. Sentencia - Tutela
Rad.: 17001-22-13-000-2011-00420-00
100 CIVIL-FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, F A L L A Primero: NO TUTELAR los derechos fundamentales “a la buena fe (confianza legítima)”, al debido proceso y a la igualdad, reclamados en la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora ROSA ANDREA BUSTAMANTE BURITICÁ, en contra del MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Tercero: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
Cuarto: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento en que no fuera impugnada la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.