TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2012-00111-00-(17-02-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2012-00111-00-(17-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No.27. Manizales, diecisiete de febrero de dos mil doce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores RUTH VELÁSQUEZ DE BOTERO y DIEGO BOTERO VELÁSQUEZ, a través de mandatario judicial y en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Anserma, Caldas, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a ser tratado procesalmente en igualdad de condiciones; por actuaciones cumplidas dentro de proceso de sucesión del causante José Alirio Botero Vélez , trámite constitucional al cual fueron vinculados los señores Beatriz, Gloria, Carmenza, Jorge Mario Botero Velásquez, José Alirio Botero Morales y Jesús Bedoya
Vargas.
II. PRECEDENTES Los demandantes instauraron acción de tutela actuando a través de apoderado y en contra de despacho judicial, por presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a ser tratado procesalmente en igualdad de condiciones, dentro del proceso anteriormente reseñado, por cuanto en su criterio, existió vías de hecho en providencias emitidas que no acepta el rechazo de cuentas rendidas por secuestre y no repone tal decisión, respectivamente, puesto que violan la normatividad aplicable al caso; imploró el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, solicitó
se revoque el auto adiado 2 de enero de 2012, que no aceptó el rechazo planteado y se ordene dar aplicación al numeral 3 del artículo 599 del C.P.C. Sus pretensiones se cimentaron en el sustento fáctico que sumariamente plantea:
1. Que dentro de proceso de sucesión del causante José Alirio Botero Vélez se reconoció el interés para actuar a la cónyuge sobreviviente Ruth Velásquez de Botero, y a sus hijos Beatriz, Gloria, Carmenza, Diego, Jorge Botero Velásquez, José Alirio Botero Morales, este último como hijo extramatrimonial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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2. Que en el proceso referido se decretó el embargo y secuestro provisional de varios bienes y se nombró como secuestre al señor Jesús Bedoya Vargas.
3. Que el Juzgado accionado relevó del cargo al secuestre nombrado y ordenó que hiciera entrega de los bienes al nuevo auxiliar de la justicia y rindiera cuentas definitivas de su gestión; agregó que por situación económica no fue posible la nueva posesión y el señor Bedoya García a pesar de todo siguió ostentando la calidad de secuestre.
4. Que en providencia fechada 18 de febrero de 2011 se decretó el desistimiento tácito y se ordenó que en firme la providencia se archivara el proceso y en acta que data 13
de julio de 2011 se indicó que las funciones del secuestre habían finiquitado, además de conferirle hasta el 30 de noviembre para que rindiera cuentas definitivas de su gestión.
5. Que el secuestre rindió cuentas definitivas el día 5 de diciembre de 2011 y presentó allí entre otros gastos, gastos de inventario; de aquellas se dio traslado y se fijaron honorarios.
6. Que rechazaron las cuentas presentadas argumentando que de conformidad con el canon 389 del C.P.C. quien solicitó la medida de secuestro debe responder por gastos y honorarios que se causen y que las cuentas carecían de soportes, eran ambiguas y los gastos no habían sido autorizados.
7. Que en providencia adiada 2 de enero de 2012 no se aceptó el rechazo de las cuentas, interponiendo en contra de tal proveído reposición, resolviéndose éste en auto que data 26 de enero del corriente de manera desfavorable.
8. Que se vulneraron los derechos fundamentales al configurarse vías de hecho puesto que se desconocieron los motivos de rechazo de las cuentas rendidas y el artículo 5993 del C.P.C., que solo deben ser aprobadas cuando se aceptan expresamente o cuando se guarda silencio.
El Juzgado accionado remitió copia del expediente contentivo del proceso respectivo y a su vez, manifestó que al señor Bedoya Vargas le fue imposible entregar el bien secuestrado puesto que ningún auxiliar de la justicia lo recibió por no contar con un inventario, costo que no cancelaron las partes.
Además, alegó que no se ha configurado vía de hecho, ya que se expresó que el escrito por el cual rechaza las cuentas no es claro y por motivos símiles no se repuso la providencia. Jesús Bedoya Vargas, en su calidad de secuestre en el proceso de la referencia, expresó que los gastos aludidos consisten en adquisiciones para la señora Velásquez de Botero y el señor Botero Velásquez, siempre ha estado dispuesto a entregar los bienes secuestrados, no obstante, no se ha efectuado porque no se ha cancelado el valor del inventario y sin el cual afirmó no entregar, exigió a los herederos que de ser ciertas las quejas sobre mal manejo se efectúe denuncia penal o él lo hará, y aseveró no existir mala fe, ni mala voluntad. El señor José Alirio Botero Morales, a través de mandatario judicial, afirmó que sí se configura vía de hecho en la medida en que la autoridad judicial desconoció flagrantemente lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 599 del C.P.C. puesto que en su criterio, una vez rechazadas las cuentasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2012-00111-00 3 el Juez de conocimiento pierde competencia y dicho tema debe ser dilucidado en proceso aparte; agregó que se rogó el relevo del secuestre por malos manejos y en providencia de 23 de diciembre de 2008 se accedió a tal pedimento por
graves irregularidades y se desatendió petición de investigación penal y disciplinariamente. Adujo también que en auto de fecha 12 de diciembre de 2011 por el cual se corrió traslado de cuentas se fijó como honorarios al auxiliar de justicia la suma de $3.365.000ºº indicando que se tenía en cuenta lo dispuesto en el ítem 5.6 del artículo 37 del acuerdo 1518 de 2002, expedido por el C.S.J., no obstante arguyó que la normativa citada contiene un límite entre 3 y 100 salarios mínimos legales diarios vigentes y que en ese sentido el monto máximo sería $1.785.300ºº para el año 2011, incurriéndose a su juicio en error en contra de los intereses de las partes; que sin embargo no debería haber derecho a honorarios; por lo precedente rogó se tutelen los derechos invocados y se dejen sin efecto las providencias incursas en vías de hecho para que la rendición de cuentas del secuestre se adelante en proceso separado. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema.
Pretende la parte actora, a través de esta vía, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que se incurrió, según su criterio, en causales específicas de procedibilidad en auto que no aceptó el rechazo de cuentas rendidas por secuestre y en providencia que no repuso tal determinación, el cimento de sus súplicas se fundó en que con posterioridad a oposición de las cuentas emitidas por el auxiliar de la justicia y, en concordancia
con el numeral 3 del artículo 599 del Estatuto Procesal Civil, la operadora judicial debió declarar terminada la actuación para que se rindieran en proceso separado, arguyendo además que se les irroga un perjuicio irremediable cercenándoles el derecho de contradecir las cuentas y haberse agotado los recursos procesales frente a la decisión.
2. De la acción tuitiva contra providencias judiciales.
Se destaca en primer sentido las particularidades que subyacen la acción de tutela, constituida como mecanismo residual y subsidiario dirigido a la protección de derechos fundamentales, mediante la cual se debaten exclusivamente polémicas de naturaleza constitucional, cuando no existe ningún otro instrumento efectivo para su amparo; por tanto no es concebible como remplazo de figuras procesales predestinadas a alcanzar la complacencia
de derechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4 Atinente a la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra providencias judiciales, se memora que se debe estudiar minuciosamente, en razón a que su naturaleza no suple mecanismos de solución de la contienda judicial, resuelta por el operador judicial. Se advierte, pues, que no es admisible su decurso cuando está latente la controversia jurisdiccional donde el afectado posee oportunidades para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales y, si por cualquier circunstancia la defensa de los intereses en juego ha sido
precaria, no es la acción constitucional la llamada a rescatar coyunturas procesales extintas o dilapidadas. Y se resalta además que tal acción no está edificada para interferir en decisiones del Juez ordinario, cuando éstas se encuentran acogidas legalmente. En sentencia T266-08 dicha Corporación, manifestó: “ Además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales supone que el problema jurídico presentado a consideración del juez de tutela resulte constitucionalmente relevante por comprometer derechos fundamentales de las partes en litigio, y que se configure una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que han sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional y recogen la doctrina de los defectos judiciales, cuales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [e]. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
contradicción entre los fundamentos y la decisión. [e]. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [f]. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [g]. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2 . [h]. Violación directa de la Constitución”3 ...”4 ”. Además, expresó en sentencia T-384 de 2009 que:
1 Sentencia T-522/01 2 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño. 4 Sentencia T -266 de 2008. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA 17-001-22-13-000-2012-00111-00 5 "La tutela tampoco es un último o adicional recurso, cuando la litis ya ha sido resuelta en su sede natural y allí se han observado las garantías constitucionales, pues en tal caso, ha de estarse a lo decidido en el respectivo proceso, así no corresponda a las expectativas del interesado; el juez ordinario, al actuar en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, agota la jurisdicción del Estado para pronunciarse sobre el asunto planteado, salvo los casos en que, bajo precisas causales, el mismo ordenamiento permite los recursos extraordinarios o, excepcionalmente, la acción de tutela. 5 En la sentencia T-108 de 2003, dijo esta Corporación al respecto: “La acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo”6 ”.
3. Del caso concreto.
La parte accionante alegó la configuración de causal específica de procedibilidad, en razón a inaplicación de norma procedimental con posterioridad al rechazo de cuentas rendidas por secuestre lo que de contera, a
su juicio, se traduce en violación de derechos fundamentales puesto que la privó de atacar en escenario diferente lo presentado por el auxiliar de justicia. Se tiene en el asunto puesto a consideración de la Sala que: (1) el secuestre en fecha 5 de diciembre de 2011, presentó ante el Juzgado accionado la rendición de cuentas definitivas de almacén de repuestos e inmueble involucrados en proceso de sucesión respectivo; (2) mediante auto del 12 de los mismos mes y año se dispuso el traslado de las cuentas a los interesados por un término de diez días y se fijaron honorarios a favor del auxiliar de la justicia; (3) dentro del término de ejecutoria de dicho proveído la parte aquí actora y otros, manifestaron su rechazo a las cuentas rendidas; (4) en vista de lo anterior, el Juzgado cognoscente consideró que “no hay lugar a adelantar el trámite al que se refiere el artículo 599 del C. de P. Civil, en lo pertinente”, según la expresión literal consignada en auto del 2 de enero próximo pasado; (5) los mismos interesados que habían denotado su desacuerdo con las cuentas, interpusieron recurso de reposición en frente de tal decisión, empero fue resuelto de manera desfavorable el pasado 26 de enero, acorde con el auto donde insistió en que si bien la norma no exigía un rechazo motivado de las cuentas “el secuestre debe entender por qué le fueron rechazadas las mismas, pues se considera que se le debe dar una explicación clara y concisa de ello” (Cfr. C. 8 copias).
5 Sentencia T-510 de 2006 de la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-108 de 2003 de la Corte Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
copias).
5 Sentencia T-510 de 2006 de la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-108 de 2003 de la Corte Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6 Reseñado lo ocurrido dentro del trámite seguido, encuentra esta Sala que, en verdad, la Operadora Jurídica generó un estado de incertidumbre que aun está latente y no se ha procedido como ordena el mandato procesal en cuanto el artículo 599-3 del C. de P. Civil (aplicable ante la remisión del artículo 689) contempla que rendidas las cuentas, si éstas fueren rechazadas, el operador judicial “declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado”, decisión que, por cierto, es de puro trámite ya que apunta a despojar de competencia al Juzgador que dispuso el secuestro de bienes a fin de que el asunto se resuelva en un proceso de conocimiento donde se desarrolle un amplio debate probatorio en pos de juzgar el estado de administración dimanante del depósito judicial. A pesar de la claridad y contundencia del precepto resaltado, la Juzgadora optó por un camino mucho más complejo al punto que dejó las cuentas prácticamente en un limbo que, a la postre, impide subseguir con el trámite que corresponde. Nótese que la falladora entró a calificar el rechazo de
las cuentas, cuando la ley está partiendo de que ante la oposición basta con declarar terminada la actuación, se insiste, bajo el entendimiento que el debate ha de trasladarse a un proceso separado. Y ahí no paró. Decidió que no hay lugar a adelantar el trámite “al que se refiere el artículo 599 del C. de P. Civil, en lo pertinente”, conclusión difusa en la medida en que dejó de resolver sobre la suerte de las cuentas que a la hora de ahora ni están aprobadas ni mucho menos se aplicó la consecuencia legal que correspondía como lo es el finiquito de la actuación. La decisión de no imprimir el trámite sin ofrecer ninguna alternativa, así como la decisión posterior en la cual reafirmó su posición, denotan que se incursionó en una materia que no es propia del debate donde se suscitó. La norma a la cual se viene aludiendo exige, sin más, que ante el rechazo de las cuentas se declara terminada la actuación, de donde se sigue que al Juez no le corresponde evaluación alguna. Se insinúa que se trataba de garantizar el derecho de defensa del auxiliar de la justicia, empero la ley no exige motivación específica y, en todo caso, la actitud opositora de las cuentas tiene un camino señalado de la cuerda separada, escenario propicio para garantizar el derecho de contradicción del secuestre, quien inclusive en tales circunstancias puede formular la demanda de rendición espontánea de cuentas. En fin, como las cuentas se rechazaron con fundamentos en motivos puntuales, incluida la negación indefinida de la carencia de soportes
probatorios, la decisión subsiguiente ha debido disponer la terminación de la actuación, sin necesidad de prolongarla indefinidamente, tanto en el tiempo como en la sustancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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7 Se tiene que el canon 599 del Código Procesal Civil, estipula en lo que aquí concierne, una decisión de sustanciación relativa al finiquito procesal de las cuentas, más como el despacho judicial de conocimiento no actuó de conformidad, se generó la desprotección en los intereses de la parte accionante constitucional en tanto le impide alegar lo debatido en proceso aparte de rendición de cuentas, al cual se podrá acudir solo en cuanto se disponga tal terminación, tal como lo previene la norma.
4. Conclusión.
De lo mencionado se infiere que se está en presencia de una infracción a los derechos fundamentales de los accionantes en las diligencias adelantadas en proceso de sucesión, en cuanto, primero, se exigió requisitos no contemplados legalmente para el escrito de rechazo de las cuentas y, segundo, se dejó de aplicar el artículo 599-3 del C. de P. Civil. En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso y para su restablecimiento se ordenará que el Juzgado disponga lo pertinente de conformidad con el precepto en comento, advirtiendo que esta decisión solo atañe a la rendición de cuentas
propiamente tal. Sin costas en cuanto a esta sede se refiere toda vez que no se generó su causación.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONCEDER el amparo constitucional invocado por los señores RUTH VELÁSQUEZ DE BOTERO y DIEGO BOTERO VELÁSQUEZ, a través de mandatario judicial y en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Anserma, Caldas, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a ser tratado procesalmente en igualdad de condiciones; por actuaciones cumplidas dentro de proceso de sucesión del causante José Alirio Botero Vélez, trámite constitucional al cual fueron vinculados los señores Beatriz, Gloria, Carmenza, Jorge Mario Botero Velásquez, José Alirio Botero Morales y Jesús Bedoya
Vargas.
Segundo: En consecuencia, se ordena al Juzgado del conocimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2012-00111-00 8 disponga lo pertinente de conformidad con el artículo 599-3 del C. de P. Civil. Tercero NO CONDENAR en costas.
Cuarto: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado oportunamente.
Cuarto: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS ROBERTO CHAVES ECHEVERRY Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia.Tutela. 17-001-22-13-000-2012-00111-00