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TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2013-0034800-(07-11-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2013-0034800-(07-11-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Proyecto aprobado por acta N° 210

Manizales, Caldas, siete de noviembre de dos mil trece. Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Nancy Stella Castaño Zapata frente al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, por actuaciones cumplidas en el proceso de Exoneración de Cuota Alimentaria impetrado por el señor Huberto Ruiz López en contra de la accionante; trámite al cual se vinculó por pasiva a la Procuraduría Judicial de Asuntos de Familia de esta Capital, la Defensoría de Familia adscrita al Despacho accionado y a la parte demandante del proceso atacado.

ANTECEDENTES La promotora, actuando a nombre propio, inició trámite tuitivo 1 implorando la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia emitida por el Juzgado accionado, en audiencia el siete (7) de octubre de esta anualidad, que dispuso exonerar al señor Huberto Ruiz López del pago de la cuota alimentaria que venía suministrándole. Solicitó, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto el referido proveído sentenciador y, en su lugar, se ordene que el alimentante prosiga atendiendo

1 Fls. 67 a 71, c.1.Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800

sentenciador y, en su lugar, se ordene que el alimentante prosiga atendiendo

1 Fls. 67 a 71, c.1.Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800 la obligación alimentaria adquirida para con ella, incluidas las mesadas dejadas de pagar desde cuando se profirió el fallo. Sus pretensiones se cimentaron en el sustento fáctico que sumariamente se plantea:

1. Adujo que por medio de la Escritura N° 982 de la Notaría Tercera de Manizales, el 24 de mayo de 2010 ella y el señor Ruiz López, de mutuo acuerdo, cesaron los efectos civiles de matrimonio católico; que en tal instrumento, además de haberse fijado una cuota alimentaria para los hijos comunes, se pactó en su favor una mesada por valor de quinientos mil pesos ($500.000,oo), para sus gastos personales.

2. Enunció que su ex-esposo la demandó en proceso de exoneración de cuota alimentaria, aduciendo que las circunstancias que motivaron lo acordado habían cambiado, por cuanto formó una nueva familia y debe velar por su actual esposa, y además adquirió créditos con varias entidades; y que como el divorcio había sido de común acuerdo no estaba obligado a seguirle dando alimentos a ella.

3. Señaló que el juzgado accionado eximió de la cuota alimentaria al señor Huberto Ruiz López con el argumento de que la cesación de los efectos

civiles del matrimonio de por mutuo acuerdo no daba lugar a cuota alimentaria entre cónyuges, y así como voluntariamente aquél había decidido darle alimentos de la misma manera podía dejar de suministrarlos; aunado a que las nuevas obligaciones habían cambiado sus “condiciones físicas”.

4. Mencionó que con el fallo se incurrió en vía de hecho, porque el Operador Judicial le restó validez a lo pactado mediante escritura pública 2 , y realizó además una interpretación errada y arbitraria de los hechos, quitándole el único ingreso con que contaba para lograr su subsistencia; refirió que tiene 51 años de edad, y en el proceso quedó demostrado que es una persona enferma y por dedicarse al hogar nunca pudo trabajar.

2 Fls. 9 a 11, c.1.Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800

5. Agregó que la decisión no fue objetiva en el entendido que el Juez se invento causales para considerarlas suficientes y de este modo proceder a la exoneración de la cuota alimentaria, dejando sin validez el mencionado acuerdo.

ACTIVIDAD DE LA PARTE PASIVA  El Juzgado Tercero de Familia indicó que las actuaciones realizadas se ciñeron al debido proceso de los extremos procesales y en plano de igualdad se les permitió ejercer el derecho de defensa en cada una de las etapas del proceso. Respecto a la decisión, manifestó que estuvo ajustada al orden Constitucional y Legal vigente, se valoraron cada uno de los elementos probatorios allegados al proceso, sopesando su fuerza, solidez, certeza y persuasión, “acogiendo las conclusiones fácticas” al abrigo de la normativa prevista para el caso3 .

elementos probatorios allegados al proceso, sopesando su fuerza, solidez, certeza y persuasión, “acogiendo las conclusiones fácticas” al abrigo de la normativa prevista para el caso3 .  El señor Huberto Ruiz López, manifestó que la accionante pretende continuar disfrutando de un dinero que no le corresponde, habida cuenta que él contrajo nuevas nupcias con la señora Edna Lucena Corrales Toro; adicionó que en la Escritura Pública 982 de data 24 de mayo de 2010 se estipuló que ninguno de los cónyuges se debía alimentos y que la cuota pactada fue voluntaria4 ; precisó que el monto fijado en el documento público era para gastos personales y no para alimentos como lo pretendía hacer valer la señora Nancy Stella; explicó que en el instrumento consta que cada uno de ellos contaba con patrimonio independiente, el que en su momento para ella estaba representado en una casa avaluada en más de $130.000.000,oo que le genera un ingreso mensual de $600.000,oo, ahorros personales producto de la venta de su vehículo y otros ingresos que le permitían realizar viajes al extranjero.  La Defensora de Familia Adscrita al Juzgado accionado, respecto al caso de marras, mencionó que por la naturaleza del proceso (alimentos para mayores) y la calidad de las partes no le fue notificado el mismo; no obstante, mencionó que la decisión proferida estaba ajustada a derecho, cumplía con las exigencias del debido proceso y el derecho de defensa, y fue soportada

3 Fl. 82, c.1. 4 Fl. 89, c.1.Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800

3 Fl. 82, c.1. 4 Fl. 89, c.1.Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800 en las normas sustantivas pertinentes y demás requisitos señalados en la Constitución y la Ley5 .  La Procuradora 15 Judicial de Familia 6 , en síntesis, dijo que la resolución adoptada por el juzgado no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, puesto que se trató de un divorcio consensual en que no se alegó ninguna de las causales de que trata el artículo 154 del Código Civil, ni se quiso demostrar la culpabilidad de alguno de los cónyuges o pedir la fijación de alimentos a cargo de uno y a favor del cónyuge inocente; por lo que dicho proceder era aceptable ante la ley. Adicionó que para solicitar la exoneración de la cuota alimentaria se acreditó el cambio de circunstancias, por el hecho de haber asumido el pago de los estudios universitarios de uno de sus hijos, contraer nuevamente matrimonio; y no así las deudas civiles contraídas que no tienen porque afectar las obligaciones alimentarias. Citó como sustento de su dicho las sentencias C-029 de 2009 de la H. Corte Constitucional y el expediente 200500202-01 de 24 de noviembre de 2005 de la H. Corte Suprema de Justicia. Finalmente apuntó que la demandada en el proceso tantas veces mencionado no acreditó la necesidad de los alimentos ni su incapacidad para procurarlos, pues no está en situación de discapacidad.

CONSIDERACIONES En el proceso de Exoneración de Cuota Alimentaría promovido por el señor Huberto Ruiz López en contra de la señora Nancy

alimentos ni su incapacidad para procurarlos, pues no está en situación de discapacidad.

CONSIDERACIONES En el proceso de Exoneración de Cuota Alimentaría promovido por el señor Huberto Ruiz López en contra de la señora Nancy Stella Castaño Zapata, ha quedado acreditado que el señor contrajo otro matrimonio y está pagando la educación superior de su hijo mayor. Conocida es la regla general de improcedencia de la tutela contra providencias o actuaciones judiciales, ya que no se aviene con el orden jurídico que esos actos, expedidos justamente para finiquitar los conflictos entre los asociados, pierdan las características propias de seguridad y firmeza jurídica que reclama función pública semejante, pues de permitirse esto en forma libre se pierde la confianza ciudadana en la seriedad de lo decidido por la administración de justicia. Tan sólo es posible ejercer la tutela contra esas actuaciones en los eventos de incursión en una vía de hecho por parte del administrador de justicia, esto es, cuando procede arbitrariamente o

5 Fls. 83 a 85, c.1. 6 Fls. 87 – 88, c.1.Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800 alejado de toda razonabilidad, causa desmedro en los derechos fundamentales, y el afectado no tiene otro medio judicial eficaz de protección.  Lo que se debate. Corresponde a esta Sala examinar si en el caso bajo estudio el Juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que en su contra promovió el señor Huberto Ruiz López, debiendo en consecuencia proveer en relación con lo decidido.  Supuestos Jurídicos. De los alimentos a los que se tienen derecho.

proceso de exoneración de cuota alimentaria que en su contra promovió el señor Huberto Ruiz López, debiendo en consecuencia proveer en relación con lo decidido.  Supuestos Jurídicos. De los alimentos a los que se tienen derecho. El artículo 411 del Código de Procedimiento Civil establece a quienes se debe alimentos, así mismo en su artículo 413 divide los alimentos en congruos y necesarios, los primeros son los que se requieren para vivir modestamente conforme a la posición social y los segundos los que se proporcionan para sustentar la vida. Empese, es menester precisar que el tema de alimentos implica todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, alimentación, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral del alimentario.

En cuanto a los criterios establecidos para reclamar alimentos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-854 de 2012 aclaró:

“La jurisprudencia constitucional ha establecido los criterios para reclamar alimentos, así:

(I) Que una norma jurídica conceda el derecho a exigir los alimentos. (II) Que el alimentario carezca de bienes y por ende requiera los alimentos que pide. (iii) Que el alimentario tenga los medios económicos para proporcionarlos.Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800

Así que conforme con estas disposiciones y con la Constitución, el suministro de alimentos no solo comprende lo estrictamente

necesario para subsistir, sino también lo que se necesita para vivir dignamente, lo que para algunos autores hace que pierda vigor la clasificación de alimentos consagrados en el artículo 413 del Código Civil, que tradicionalmente los divide en congruos y necesarios (los primeros son los que se requieren para vivir modestamente de acuerdo a su posición social, y los segundos los que se proporcionan para sostener la vida..)”  De los alimentos que se deben entre cónyuges divorciados. Referente al tema que nos atañe, es menester traer a colación la sentencia de constitucionalidad C-246 del 2002, mediante la cual Corte Constitucional condicionó lo referente a la obligación alimentaria a favor del cónyuge divorciado aun cuando el divorcio o disolución del vínculo matrimonial se haya realizado de mutuo acuerdo y por consiguiente no existe cónyuge culpable: “ A la Corte no le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad en general de todas las causales de divorcio reguladas en la ley, pues el objeto de la presente demanda es impugnar tan sólo una de ellas con fundamento en un cargo específico. No obstante, dentro del ámbito normativo de la causal demandada, es necesario establecer si los efectos jurídicos que de ella se desprenden, particularmente la extinción de la obligación conyugal de socorro y ayuda, pueden conducir a la vulneración de los derechos del cónyuge gravemente enfermo o discapacitado. La regulación de los alimentos debidos al cónyuge no se refiere a la causal analizada. El artículo 411 del Código Civil, numeral 4º

(modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976) establece que se deben alimentos "(a) cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos". El criterio para la imposición del deber de alimentos es la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge. No obstante, cuando en la causal de divorcio que se alega, como sucede con la causal sexta, en este proceso demandada, no se presenta culpa alguna de los cónyuges divorciados, el legislador guarda silencio sobre la materia. Se tiene, pues, que, en virtud de ese vacío y a diferencia de lo que sucede cuando hay un cónyuge culpable, la obligación de socorro y ayuda termina abruptamente como consecuencia del divorcio. Y ello ocurre precisa y sorprendentemente cuando la necesidad de cuidado del cónyuge enfermo o discapacitado aumenta para respetar su dignidad y preservar su autonomía reducida por sus propias circunstancias, sin que, por otra parte, exista normatividad relativa a la seguridad social que regule la materia.Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800 El hecho de que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable quede expósita luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos, atenta

contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como contra el principio de dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realización voluntaria de prestaciones personales de éste en beneficio del cónyuge enfermo o anormal. Como se anotó, la legislación civil no prevé específicamente esta posibilidad habida cuenta de que cuando se invoca esta causal no hay propiamente un cónyuge culpable y otro inocente. No obstante, en las normas vigentes sobre alimentos se encuentran criterios pertinentes que pueden ser aplicados por analogía por el juez competente en cada caso . Estos criterios se refieren a diversos aspectos dentro de los cuales cabe destacar los siguientes. Primero, el criterio de necesidad. Si el cónyuge enfermo o anormal no necesita los alimentos para subsistir de manera digna y autónoma, no tiene derecho a exigirlos. En el mismo sentido, si éste necesita tales alimentos para dicho fin, tendrá derecho a ellos en una cuantía razonable a la luz del propósito de asegurarle una vida digna con un grado de autonomía compatible con las limitaciones derivadas de su enfermedad o anormalidad. Segundo, el criterio de capacidad. El

monto de los alimentos ha de guardar relación con la capacidad económica del alimentante. Así, el alimentante no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su condición socio-económica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuantía de los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica del alimentante. Tercero, el criterio de permanencia. Dados los avances de la medicina y de la ciencia en general, la situación del alimentado puede cambiar de tal manera que las condiciones que le hacían imposible subsistir digna y autónomamente sin los alimentos disminuyan – caso en el cual la cuantía de los alimentos podría bajar – o terminen por desaparecer – caso en el cual el alimentante no tendrá que seguir pagando alimentos que han dejado de ser necesarios para la subsistencia digna y autónoma del hasta entonces alimentado.  La vía de hecho. Las vías de hecho son aquellos comportamientos en que incurren los funcionarios judiciales en el marco de sus actuaciones y con los cuales se contraria de manera evidente y flagrante el ordenamiento jurídico y constitucional vigente vulnerando derechos fundamentales, a propósito del tema la Corte Constitucional en sentencia SU159 de 2002 precisó:Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800 “Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera

evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario”.

Acerca del defecto fáctico la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios para su configuración así:

“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se

presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”  Supuestos fácticos.

Descendiendo al caso sub-júdice se tiene de los hechos de efectos civiles del matrimonio católico las partes eran conscientes que decretado el mismo por mutuo acuerdo no subsistían obligaciones alimentarias a cargo de ninguno,Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800 conforme a lo previsto en el orden jurídico 7 . Con todo, los ex-esposos en pleno uso de la autonomía de la voluntad consintieron en que la ex-cónyuge siguiera percibiendo la suma de $500.000,oo para sus gastos personales, bajo la condición de que el señor Ruiz López siguiera laborando en la

CHEC y sus “condiciones físicas” lo permitieran. En otras palabras, no es novedad afirmar que el divorcio dejaba insubsistentes las obligaciones alimentarias; sin embargo, la nueva condición civil no fue obstáculo para que el ex esposo asumiera la obligación alimentaria, por lo cual el divorcio no es, en el caso de marras, una circunstancia sobreviniente.

Puestas en tal dimensión las cosas, el solo argumento de haberse realizado una cesación de efectos civiles del matrimonio, de mutuo acuerdo, prima facie no es fundamento suficiente para exonerar de de la obligación alimentaria al señor Ruiz López, pues ello equivaldría a que una obligación libremente asumida puede quedar insubsistente por la sola voluntad de la persona que se obliga.

En resumen, la persona divorciada o la que cesó los efectos del matrimonio católico, a pesar de no estar obligada, asume la obligación de pagar alimentos o como sucede en el presente caso, extiende voluntariamente la obligación alimentaria más allá de la cesación de efectos civiles del vínculo matrimonial, no puede hacer cesar los efectos de esa manifestación de voluntad con sólo alegar que terminado el matrimonio se acabó la obligación alimentaria, pues justamente a sabiendas de que esa era consecuencia de la citada terminación del vínculo matrimonial decidió mantener subsistente dicha prestación. Así, la exoneración de la obligación alimentaria con fuente en la voluntad del alimentante no puede extinguirse porque éste le retire el consentimiento, sino acreditando el cambio de circunstancias8 . Se tiene entonces que en el proceso quedó acreditado que el ex esposo de la accionante contrajo otro matrimonio y está pagando la educación superior de su hijo mayor9 , respecto de lo cual coincidieron las partes, lo cual permite

Se tiene entonces que en el proceso quedó acreditado que el ex esposo de la accionante contrajo otro matrimonio y está pagando la educación superior de su hijo mayor9 , respecto de lo cual coincidieron las partes, lo cual permite evidenciar que han variado las circunstancias del señor Ruiz López

7 Fl. 9 V - 10, c.1. 8 Ver Expedientes 2002-0004-01 y 2005-00506-01 Corte Suprema de Justicia. 9 Fl. 8, c.1.Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800 Ahora, en cuanto a la condición particular de salud de la señora Nancy Stella Castaño, que se alegó no tuvo en cuenta el fallador, se desprende del dossier que a raíz de la artrosis que padece, a través del área de Medicina Laboral de la E.P.S COMEVA, se le hicieron recomendaciones de tipo clínico ocupacional, mencionándose algunas restricciones laborales, sin que en ningún momento se certificara una discapacidad 10. De ahí que la accionante no cumple con las condiciones citadas en la sentencia C-246 del 2002 para que, en frente de la existencia tal condicionamiento, no pueda exonerarse al alimentario de la obligación.

Es así que, como en el caso presente, la valoración que realizó el juzgado accionado sobre el hecho de que el señor Huberto Ruiz López hubiera conformado una nueva familia, es circunstancia de variación suficiente para exonerarlo de la cuota de alimentos fijada de modo voluntario a favor de su ex-cónyuge, no pudiéndose catalogar como una vía de hecho11. También alegó la accionante que el Funcionario Judicial no podía quitarle

exonerarlo de la cuota de alimentos fijada de modo voluntario a favor de su ex-cónyuge, no pudiéndose catalogar como una vía de hecho11. También alegó la accionante que el Funcionario Judicial no podía quitarle validez a lo pactado mediante escritura pública, y que además no se cumplían las condiciones fijadas, cuales fueron “hasta que labore con la empresa CHEC u otra similar o hasta que las condiciones físicas del mismo lo permitan”. Sobre lo primero, es menester aclarar que las decisiones en el tema de obligaciones alimentarias son susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley y, por tanto, no están amparadas por la fuerza de la cosa juzgada material, por cuanto el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que se mantengan las condiciones de hecho que fundaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer determinan la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, aunque sea firme, por otro posterior. Opera respecto de ellas, entonces, el principio rebus sic stantibus: salvo casos de excepción, la sentencia que decide no hace tránsito a cosa juzgada material y, por analogía, se hace extensivo a lo acordado por Escritura pública de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, pues la ley prevé su

10 Fls. 47 a 52, c.1. 11 Corte Suprema de Justicia, Exp. 2002-0004-01 de 2002 “La solidaridad familiar fuente de los alimentos no puede ser

extrema y por ello la misma ley prevé un orden de preferencia. No contempla de modo expreso la legislación civil que los alimentos que impone la ley lleven prioridad frente a los que en su momento pacten voluntariamente los cónyuges que luego se divorcian o cesan los efectos civiles del matrimonio católico como en el caso que nos atañe. Pero es evidente que la naturaleza de orden público de los alimentos impuesto por la ley, prevalece sobre los que voluntariamente se sigan reconociendo los ex cónyuges.”.Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800 posterior revisión si cambiaron las circunstancias. En tal razón, no cconsidera esta Sala que el Juzgado accionado haya incurrido en vía de hecho tras la exoneración de la cuota alimentaria plasmada en el citado Instrumento. En segundo lugar, en lo atinente a las discutidas condiciones plasmadas en la Escritura Pública de disolución del vínculo matrimonial, aunque fue de mutuo asentimiento, es evidente que contrarían los postulados legales y jurisprudenciales hasta aquí expuestos, pues la obligación alimentaría no puede tornarse de forma indefinida ni supeditarse a condiciones que no están en la ley, por lo cual tales condicionamientos no encuentran asidero legal y, por tanto, se tornan ineficaces en el tema de obligaciones de tipo alimentario; y si bien el Juzgado no fue acertado en el análisis de dicho ítem, mal podría decirse que tal valoración incidió de manera definitiva en la decisión que finalmente se tomó, ya que a todas luces fue ajustada a derecho.

Por último, ha de decirse que no es la senda de la acción de tutela la adecuada para entrar a revisar consideraciones propias de la instancia del

finalmente se tomó, ya que a todas luces fue ajustada a derecho.

Por último, ha de decirse que no es la senda de la acción de tutela la adecuada para entrar a revisar consideraciones propias de la instancia del juez natural de una causa y que puede entrar a valorar razonadamente los hechos e interpretar el derecho. Por ello mal puede decirse que está legislando, creando una nueva causa de exoneración. Estimar que la prevalencia de los derechos de la nueva familia conformada por el señor Huberto Ruiz López y la obligación adicional de pagar la universidad de su hijo mayor, entre otras obligaciones, es causa suficiente de cambio de las circunstancias que en el pasado motivaron los alimentos, siendo ésta una interpretación razonable, ni por asomo puede predicarse que se está inventando una causal de exoneración de alimentos o se incurrió en una indebida valoración de las pruebas que se allegaron al proceso, tal que se hubiera podido incurrir en defecto fáctico. Corolario de lo expuesto, no se accederá al amparo Constitucional solicitado, en virtud a que no se encontró que dentro del proceso de Exoneración de Cuota Alimentaría promovido por el señor Huberto Ruiz López en contra de la señora Nancy Stella Castaño Zapata, el Juzgado accionado haya incurrido en vía de hecho y, en consecuencia, vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En síntesis el citado proceso se llevó dentro del marco legal y constitucional establecido.Tutela de 1ra. Inst. – Rad. 17-001-22-13-000-2013-0034800

No habrá condena en costas puesto que no se causaron en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Caldas, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: NO TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora NANCY STELLA CASTAÑO ZAPATA frente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de Manizales, por no encontrarlo vulnerado.

Segundo: NO CONDENAR en costas, pues no se causaron.

Tercero: NOTIFICAR lo decidido a los interesados por el medio más expedito.

En caso de no ser impugnada la decisión, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

ROBERTO CHAVES ECHEVERRY HILDA GONZÁLEZ NEIRA ( comisión especial)

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