TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2015-00559-02-(19-02-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2015-00559-02-(19-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Magistrada: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
Rad Tribunal: 17-001-22-13-000-2015-00559-02
Incidente de Desacato
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
S-25-16
Rad: 17-001-22-13-000-2015-00559-02
Aprobado por acta No. 25 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo pertinente dentro del trámite del Incidente de Desacato, iniciado por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela Nº 265, emitida por esta Corporación el 15 de octubre de 2015, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el señor ABEL GIRALDO
ECHEVERRY contra Parques Nacionales Naturales de Colombia.
2. ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2015 este Órgano Colegiado, tuteló el derecho fundamental de petición al aquí incidentante; en consecuencia, se ordenó a “ Parques Nacionales Naturales de Colombia que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de forma efectiva, de fondo, clara, completa y coherente el derecho de petición
elevado por el señor ABEL GIRALDO ECHEVERRY, el 30 de julio de 2015”. El 15 de enero de 2016, el señor Giraldo Echeverry, mediante apoderado judicial, inició incidente de desacato frente al multicitado fallo; adujó que “ en el mes de noviembre recibí una respuesta por parte de Parques Nacionales Naturales de Colombia con numero de radicado 20152400055501 …”, pero que la misma no guarda relación con la solicitud realizada el 30 de julio de 2015, toda vez que la respuesta se limitó a transcribir parte de la resolución Nº 148 de 1974, y lo que élMagistrada: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
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Incidente de Desacato solicitó en su petición es “ si los linderos aportados en los planos coinciden o no coinciden con el área del Parque Natural Los Nevados”.
3. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO.
Con auto de del 28 de enero de 2016, se realizó el requerimiento previo (fl.38. C.1) tanto a la Directora de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Doctora Julia Miranda Londoño, para que informara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la orden proferida en la sentencia de tutela y adopte las medidas pertinentes para acatar sin demora el mandato, y al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Doctor Gabriel Vallejo López, como Superior Jerárquico de la funcionaria encausada, para que hiciera cumplir la mentada orden y, si era el caso, promoviera la apertura del correspondiente proceso disciplinario contra su subalterna por el incumplimiento. Subsiguientemente, el 12 de febrero del año avante, se ordenó dar apertura al
orden y, si era el caso, promoviera la apertura del correspondiente proceso disciplinario contra su subalterna por el incumplimiento. Subsiguientemente, el 12 de febrero del año avante, se ordenó dar apertura al trámite incidental (fls. 61 a 62.C.2), contra la mencionada Directora por la persistencia en la inobservancia de la orden de amparo constitucional, y frente al Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible por no acatar las órdenes impartidas en el requerimiento previo. En la misma data, se estableció como medios probatorios los documentos aportados a la diligencia y que reposan en el cartapacio. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se pronunció ante el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental; fue coincidente en señalar en ambas contestaciones, que no es superior jerárquico de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales del Colombia; fundó dicha aseveración en la Ley 1441 de 2011 y los Decretos 3570 y 3572 de 2011, pues señala que en dichas normas no se evidencia que la mencionada entidad haga parte de la estructura funcional de ese gabinete ministerial , por lo que no se puede predicar que existe una subordinación funcional de Parques Nacionales Naturales de Colombia; así mismo señaló, en la segunda contestación allegada, que al peticionario ya se le había dado respuesta a la petición aludida (fls.43 y 67
a 70.C.1). Por su parte, Parques Nacionales Naturales de Colombia, se empeñó en querer demostrar que ya emitió respuesta a la petición del aquí incidentante, para lo cual aportó prueba de la contestación emitida y debidamente notificada al señor Giraldo Echeverry, y señaló, tanto en la respuesta al requerimiento como aMagistrada: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
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Incidente de Desacato la de la apertura del trámite, que la aludida réplica satisface lo solicitado por el accionante, pese a que es cierto que citó un aparte de la Resolución 148 de 1974, por cuanto la misma corresponde a la descripción detallada del límite por donde pasa el predio indicado, y sirve para poner en conocimiento al peticionario el arcifinio que le permite identificar la porción de terreno que se encuentra traslapado con el área protegida. Además, que aportó al peticionario documentación suficiente para el levantamiento topográfico que debe realizar para el desenglobe de su predio y que le aclaró que, en caso de requerirlo, le prestarían acompañamiento en campo para cumplir dicho objetivo (fls. 57 a 60 a 32 y 84 a 89.C.1).
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Debe la Sala determinar entonces, si en el presente asunto se debe imponer sanción por desacato a la responsable de cumplir la orden tuitiva, o si existe
carencia actual de objeto por el cumplimiento de la orden tuitiva. 4.2. Del Incidente de Desacato El artículo 2º Superior consagra como uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política, el cual debe irradiar todo el ordenamiento jurídico. Para ello, fue concebida la acción de tutela como un instrumento necesario para exigir de manera perentoria la efectividad de los derechos fundamentales, lo que al mismo tiempo implica un deber de máxima diligencia de las autoridades para el cumplimiento de los fallos y un deber judicial de hacer efectiva la orden impuesta para defender la Constitución. Por lo tanto, corresponde a los jueces de tutela, según lo determina el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, verificar y exigir el estricto cumplimiento de las sentencias de tutela. El artículo 52 del Decreto 2591 de noviembre 9 de 1.991, expresa: “ DESACATO: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Magistrada: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
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Incidente de Desacato “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y
será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ”. Así mismo, el artículo 27 de la aludida norma señala que ante el incumpliendo del f allo de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora y: “ Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Luego, la finalidad primordial de incidentes de esta naturaleza es velar por que la orden tutelar realmente se haga efectiva, imponiendo sanciones por la rebeldía del destinario de la misma a cumplirla, sin que exista causa justificable o razón atendible. Por ello, dentro del trámite del incidente se deben “identificar las razones por las cuales se produjo [el incumplimiento] con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”, … como quiera que “el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica”1 que llevaron a la desatención. 4.3 Del cumplimiento de la orden de tutela En torno al cumplimiento de las órdenes, el trámite incidental se utiliza como un
absoluta jurídica o fáctica”1 que llevaron a la desatención. 4.3 Del cumplimiento de la orden de tutela En torno al cumplimiento de las órdenes, el trámite incidental se utiliza como un mecanismo por medio del cual se pretende coaccionar al incidentado para garantizar la efectividad del amparo constitucional. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia señaló que: “(la) finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la “sanción” como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia…”2
1 Sentencia T-1113 de 2005 Auto del (26) de enero de dos mil once (2011); Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil; MP: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda; Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00002-00.Magistrada: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
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Incidente de Desacato 4.4. Caso Concreto Se debe establecer en el sub examine, si le asiste la razón al incidentante al afirmar que la respuesta emitida por el ente accionado, no satisface los parámetros establecidos por la jurisprudencia nacional para avalar una óptima contestación al derecho de petición, o si, por el contrario, lo manifestado por la entidad incidentada es de recibo, en cuanto a que, a su juicio, con la contestación pronunciada se da cabal observancia a la orden dada en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de octubre de 2015, quedando satisfecho lo pretendido por el accionante.
contestación pronunciada se da cabal observancia a la orden dada en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de octubre de 2015, quedando satisfecho lo pretendido por el accionante. En la petición elevada a la entidad acá incidentada el Señor Giraldo Echeverry solicitó: “ … concepto favorable sobre si los linderos de los planos adjuntos, correspondientes a la porción a desenglobar del predio “El Termal”, pertenecen a la efectiva delimitación de las unidades del predio que están dentro y fuera del área protegida, toda vez que en una parte del predio se encuentra dentro de la misma y otra parte no… ” . Si bien en principio podría pensarse que no se dio respuesta al peticionario en el sentido que aquél lo solicitaba, en su decir de manera “afirmativa o negativa”, es claro que la entidad sí realizó un pronunciamiento de fondo de conformidad con la petición elevada y las facultades que la accionada posee, en virtud ello a las circunstancias que se pasan a exponer: En primer lugar, frente a la petición elevada, Parques Nacionales Naturales de Colombia señaló que efectivamente el predio El Termal “ se encuentra traslapado parcialmente con el Parque Nacional Natural Los Nevados (ver imagen 1) debido a que en el sector donde se ubica el predio, el área protegida lo atraviesa de la siguiente manera . (…) Del cruce de la cota de 3800 /…/ ”. Así entonces, se le señala en la
contestación que el predio de propiedad del Señor Abel Giraldo se encuentra afectado por el Parque, indicándosele además, los linderos exactos que lo cruzan de conformidad con la Resolución 148 de 1974 (fls.48 a 55.C.1). En segundo lugar, y a pesar de la respuesta anteriormente señalada, la entidad hace claridad en que “ Parques Nacionales Naturales no es responsable de la determinación de linderos y área del predio aMagistrada: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
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Incidente de Desacato desenglobar, solo determina la línea por el cual es atravesado el predio en cuestión”, situación que por ende escapa del resorte de dicha institución. Finalmente, se destaca la disposición de la entidad en brindar los medios que están a su alcance para colaborar con las necesidades del peticionario, en la medida que en la misma respuesta dada se le manifiesta que en todo caso, “de requerirse, se coordinará el acompañamiento en campo por parte de Parques Nacionales a dicho levantamiento”. Son estos argumentos suficientes para encontrar que, al tenor de lo que ha definido la jurisprudencia como una respuesta de fondo, efectivamente se ha dado un pronunciamiento claro, preciso y congruente de parte de la entidad incidentada, y en la medida de sus posibilidades. En virtud a lo anterior, se colige que ya se obró conforme a lo mandado en el fallo tuitivo, asistiéndole razón a
Parques Nacionales Naturales de Colombia, en el sentido que efectivamente se dio una respuesta de fondo. Por lo expuesto, siendo el objetivo del incidente de desacato lograr que efectivamente se realicen los ordenamientos impartidos en la acción de tutela, ante el cumplimiento del fallo emitido por esta Corporación el 15 de octubre de 2015, no se hace necesario imponer sanción a las personas contra las cuales se adelantaron las presentes diligencias, todas vez que como ya se expuso resultó acreditado el cumplimiento de lo mandado, en consecuencia resulta innecesario imponer sanciones y se ordena el archivo del expediente por carecer de objeto. Por lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
4. FALLA PRIMERO: DECLARAR que existe CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el Incidente de Desacato, iniciado por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela Nº 265, emitida por esta Corporación el 15 de octubre de 2015, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el señor ABEL GIRALDO ECHEVERRY contra Parques Nacionales Naturales de Colombia.Magistrada: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
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Incidente de Desacato SEGUNDO: ORDENAR, el archivo del expediente.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.