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TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00008-00-(01-02-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00008-00-(01-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1 Sentencia de tutela primera No. 004 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00008-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

APROBADO POR ACTA No. 013

Radicación 17-001-22-13-000-2016-00008-00 Rad. Int. 008 Manizales, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Avoca en esta oportunidad la Sala el cometido de resolver la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor JOSÉ FERNANDO MUÑOZ CUERVO, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; trámite al que se vinculó al BANCO CAJA SOCIAL, a la UARIV y a FONVIVIENDA.

I. A N T E C E D E N T E S

El accionante solicitó la protección de sus derechos a una vivienda digna y “a la participación en proyectos de estado en el área de la vivienda” (fl. 2, C.1); consecuencialmente impetró que “el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, revise los requisitos que las entidades, prestadoras de créditos para acceder a vivienda de interés social, exigen actualmente, debido a que especialmente la población trabajadora de condición independiente no reúnen (sic) dichos requisitos” (fl. 9, Ibídem).

Como cimiento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos (fls. 3 y 10, C.1):2 Sentencia de tutela primera No. 004 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00008-00 2  Que hace cerca de 10 años abrió una cuenta de ahorro programado en el Banco Caja Social.  Que al “postularse”, el Banco le solicitó unos documentos que no puede aportar dada su informalidad laboral.  Que no cumple con los requisitos para acceder a los proyectos de vivienda que se adelantan en la ciudad y que por tal razón debe renunciar a ellos. Que participar en dichos planes de vivienda lo obligaría a asumir altos costos que no puede pagar.  Que las circunstancias anteriores, aunadas a que se encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN, lo alejan de cualquier posibilidad de ser incluido en programas de interés social.  Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “ha omitido establecer requisitos que atiendan a las formas de vida de los ciudadanos”. TRÀMITE DE PRIMERA INSTANCIA Previa inadmisión1 , mediante auto del 21 de enero de 2016 se admitió la tutela, se ordenó la notificación a las partes, se dispuso la vinculación del “Banco Caja Social” y se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para resolver el asunto (fl. 12, C.1). Notificada la parte accionada, la Apoderada de LA NACIÓNMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO dio contestación

manifestando:  Que los hechos de la tutela se refieren a actuaciones cuya competencia corresponde a otras entidades, como la UARIV y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.  Que verificado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda de ese Ministerio, se encontró que en el mismo no existen datos de postulación a subsidios de tal tipo por parte del actor.

1 Fl. 7, C.1.3 Sentencia de tutela primera No. 004 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00008-00 3  Que el señor Muñoz Cuervo debe realizar los trámites administrativos establecidos en el decreto 2190 de 2009 para lograr lo que pretende con la acción de tutela.  Que ese Ministerio no es el ente encargado de Coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social.  Se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 24 a 29, C.1). Mediante auto del 29 de enero de 2016 se ordenó vincular a la UARIV y a FONVIVIENDA (fl. 35, C.1). Siendo el momento procesal oportuno, la Sala se apresta a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II. 1. ASPECTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la

presente acción de tutela, por ser el accionado un ente del orden nacional; que detenta la calidad de autoridad pública, circunstancia ésta que lo hace posible objeto de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El actor se encuentra legitimado en la causa para instaurar la acción de amparo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por último, el escrito que le dio origen al presente proceso, luego de su subsanación, cumple con las exigencias formales contenidas en el artículo 14 e inciso 2º del art. 37 del Decreto 2591 de 1991; empero se advierte que los hechos y pretensiones de la tutela, fueron objeto de4 Sentencia de tutela primera No. 004 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00008-00 4 interpretación por parte de la Sala, toda vez que se narraron de una forma confusa y abigarrada.

II. 2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN LA PRESENTE

ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Sala determinar si han sido vulnerados los derechos invocados por el accionante, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

1. De conformidad con el escrito de tutela, se pudo esclarecer que lo que pretende el actor es que el Ministerio accionado revise los requisitos que “las entidades prestadoras de crédito” han establecido a fin de acceder a los planes de vivienda de interés social, toda vez que,

según sus dichos, los mismos no pueden ser cumplidos por la población trabajadora independiente. Expuso que esa situación vulnera su derecho fundamental a la vivienda digna, pues le niega la posibilidad de ser beneficiario de uno de esos programas. Así las cosas, se evidencia que lo que intenta el impetrante con la presente acción es que se modifiquen unos estándares generales, que se han establecido por las autoridades competentes para acceder a unos beneficios sociales; reglas que no solo lo afectan a él, sino que están señalados para toda la ciudadanía en general. Frente a este punto la H. Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-097 de 2014, de la siguiente manera: “.1. En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales,5 Sentencia de tutela primera No. 004 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00008-00 5 salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de

iusfundamental irremediable.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto . En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”[16].

La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio[17]. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son

susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior” Igualmente en la Sentencia T-175 de 2008 adujo: “ El carácter subsidiario de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en decisiones abstractas, generales e impersonales cuyo conocimiento la Constitución lo confiere a otras autoridades . La Corte Constitucional se ha referido a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos -frente a los cuales procede la acción de nulidad y restablecimiento del derechosalvo al ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. De igual manera ha sostenido que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el diseño de programas o en la consideración de personas determinadas en listas de elegibles para subsidios o ayudas, salvo la evidencia del cumplimiento de los requisitos exigidos para su inclusión y el desconocimiento de un derecho fundamental o la necesaria y urgente protección del mínimo vital de una persona en condiciones de vulnerabilidad extrema.” El accionante aduce que son los “requisitos que las entidades, prestadoras de créditos para acceder a vivienda de interés social, exigen actualmente” , las disposiciones que están representando la transgresión de sus derechos fundamentales, ya que por sus6 Sentencia de tutela primera No. 004 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00008-00 6 condiciones laborales no está en capacidad de cumplirlos; sin embargo debe tenerse en cuenta que esas exigencias se hallan en actos de carácter general, impersonal y abstracto, que deben ser atacados por medio de otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos ;

condiciones laborales no está en capacidad de cumplirlos; sin embargo debe tenerse en cuenta que esas exigencias se hallan en actos de carácter general, impersonal y abstracto, que deben ser atacados por medio de otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos ; situación que configura una circunstancia fáctica que aniquila la procedencia de la acción de tutela de conformidad con el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991.

2. Pese a configurarse la improcedencia de la presente acción por los motivos atrás expuestos, se analizará a continuación, si en la situación concreta del accionante las entidades accionada y/o vinculadas incurrieron en alguna vulneración de sus derechos fundamentales.

De la lectura y necesaria interpretación de los hechos de tutela, puede deducirse que el impetrante pretendió postularse para ser beneficiario de un subsidio de vivienda de interés social; empero, al hacerlo el Banco Caja Social, entidad donde estaba realizando su ahorro, le solicitó una serie de documentos que no pudo aportar debido a su “informalidad laboral”; y que además de eso, no encontró viable ninguno de los proyectos de vivienda que se adelantan actualmente en la ciudad, pues los considera muy gravosos (fl. 3, C.1). Las circunstancias así expuestas permiten dilucidar que el señor Muñoz Cuervo no ha agotado el procedimiento previo correspondiente que le permita acceder a un subsidio de vivienda; toda vez que ni ha aportado los documentos requeridos para esos efectos, ni se ha inscrito en uno de los proyectos que se le ofrecen. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó en su escrito de contestación que en su sistema de información del subsidio familiar no se encuentra ninguna solicitud de postulación para ese tipo de

los proyectos que se le ofrecen. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó en su escrito de contestación que en su sistema de información del subsidio familiar no se encuentra ninguna solicitud de postulación para ese tipo de beneficios por parte del señor Muñoz Cuervo, situación que ratifica que el impetrante no ha adelantado la totalidad de trámites para participar en el proceso de postulación ante la entidad competente para conceder7 Sentencia de tutela primera No. 004 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00008-00 7 el subsidio que pretende, que se encuentra regulado por el decreto 2190 de 2009 . La situación así planteada deja ver que las entidades accionada y vinculadas no han incurrido en ninguna vulneración de los derechos del impetrante, en tanto ni siquiera han conocido su situación ; no puede exigírseles que conocieran el caso del señor Muñoz Cuervo cuando este no ha realizado siquiera su postulación para acceder los programas de vivienda de interés social. Se establece entonces, que no puede hablarse de una transgresión a los derechos fundamentales del actor por el simple hecho de que sea el mismo quien considere que no cumple a cabalidad con los requisitos que se exigen para ser beneficiario de esos proyectos sociales , sino que se requiere una acción u omisión efectivas de las autoridades respectivas para que se les pueda endilgar alguna responsabilidad al respecto. Debe recordársele al actor que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido para los fines que él persigue; y tampoco para ordenar que se le tenga como beneficiario de una prestación social que tiene un proceso de selección diseñado legalmente, y del cual no se ha hecho participe hasta ahora.

III. C O N C LU S I Ó N De conformidad con lo precedente, se declarará improcedente la

para ordenar que se le tenga como beneficiario de una prestación social que tiene un proceso de selección diseñado legalmente, y del cual no se ha hecho participe hasta ahora.

III. C O N C LU S I Ó N De conformidad con lo precedente, se declarará improcedente la acción tuitiva, por haberse interpuesto en contra de actos generales, impersonales y abstractos; y por existir otro mecanismo legalmente establecido para que el actor pueda acceder a lo que aquí pretende.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL8

Sentencia de tutela primera No. 004 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00008-00 8 FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor JOSÉ FERNANDO MUÑOZ CUERVO , en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; trámite al que se vinculó al BANCO CAJA SOCIAL, a la UARIV y a FONVIVIENDA, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes y vinculados por el medio más expedito.

TERCERO: En el evento de no ser impugnado el presente fallo (lo que procede por mandato del artículo 31 del Dcto. 2591 de 1991), envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

LOS MAGISTRADOS,

ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

LOS MAGISTRADOS,

ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

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