TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00020-00-(04-02-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00020-00-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1 Sentencia de tutela primera No. 005 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00020-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY
APROBADO POR ACTA No.
Radicación 17-001-22-13-000-2016-00020-00 Rad. Int. 020 Manizales, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Avoca en esta oportunidad la Sala el cometido de resolver la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor LUIS FERNANDO ALZATE ARIAS, en contra del COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES; trámite al que se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL y a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO de la misma institución.
I. A N T E C E D E N T E S
El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera le está siendo vulnerado por la parte accionada de acuerdo a los siguientes hechos, que se sintetizan (fl. 4, C.1): Que el 20 de diciembre de 2015 interpuso un derecho de petición, dirigido al Ejército Nacional de Colombia, por medio de su página de internet oficial. Que no ha recibido respuesta alguna frente a su solicitud.
TRÀMITE DE PRIMERA INSTANCIA2
Sentencia de tutela primera No. 005
Rad. 17-001-22-13-000-2016-00020-00 2 Mediante auto del 26 de enero de 2016 se admitió la tutela, se dispuso la vinculación del EJÉRCITO NACIONAL y de la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO de la misma institución, se ordenó la notificación a las partes y vinculados, y se decretó la prueba que se consideró necesaria para resolver el asunto (fl. 7, C.1). Encontrándose notificados el accionado y los vinculados, el Director de Negocios Generales –JEJIN (E) del Ejército Nacional , se pronunció indicando que remitió el asunto a la Jefatura de Reclutamiento, por lo que solicitó no tener al Comandante del Ejército Nacional como sujeto activo de la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor (fl. 16, C.1). Las entidades vinculadas no se pronunciaron al respecto. Siendo el momento procesal oportuno, la Sala se apresta a resolver lo pertinente, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
II. 1. ASPECTOS PROCESALES.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por ser el accionado un ente del orden nacional; que detenta la calidad de autoridad pública, circunstancia esta que lo hace posible objeto de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El actor se encuentra legitimado en la causa para instaurar la acción de amparo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.3 Sentencia de tutela primera No. 005 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00020-00 3 Por último, el escrito que le dio origen al presente proceso, cumple con las exigencias formales contenidas en el artículo 14 e inciso 2º del art. 37 del Decreto 2591 de 1991.
II. 2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN LA PRESENTE
ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Sala determinar si le ha sido vulnerado el derecho de petición al señor Luis Fernando Alzate Arias, por parte del COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES , o de las entidades vinculadas, ante la falta de contestación de la solicitud radicada, vía internet, el 20 de diciembre de 2015.
II.3. DEL DERECHO DE PETICIÓN.
En reiteradas ocasiones, la H. Corte Constitucional ha indicado que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y notificarse de manera efectiva al peticionario ; es así como en la Sentencia T-691-101 manifestó lo siguiente: “El contenido y alcance del derecho de petición. La jurisprudencia de esta Corporación 2 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: (i) Se trata de un Derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;
para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; (iii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (v) La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3 ; (vi) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos los particulares4 ;
1 Magistrado Ponente. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Referencia: expediente T-2.573.360. 2 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 3 Sentencia T-481 de 1992. 4 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.4 Sentencia de tutela primera No. 005 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00020-00 4 (viii)El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa6 ;
fundamental de petición5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa6 ; (x) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;7 (xi) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”8 Respecto a su regulación normativa, se tiene que constitucionalmente este derecho se encuentra reconocido en el artículo 23 de la C onstitución Política de Colombia; y legalmente está desarrollado en la ley 1755 de 2015 (del 30 de junio); la cual en sus artículos 13 y 14 dispone: “ Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
“ Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
5 Sentencia T-1104 de 2002. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 7 Sentencia 219 de 2001. 8 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.5 Sentencia de tutela primera No. 005 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00020-00 5 respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
II. 4. EL CASO CONCRETO.
Obra en el expediente la copia de la petición L6SRCU8Z42, suscrita el 20 de diciembre de 2015 por el señor Alzate Arias en la página de internet del Ejército Nacional de Colombia, mediante la cual el actor solicitó se le informara cuál había sido la suma de dinero que pagó, en el año 2010, para la expedición de su libreta militar. De igual manera se observa que en la misma fecha, el impetrante recibió una respuesta por parte de la OFICINA DE ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN AL CIUDADANO, DEL EJÉRCITO NACIONAL , por medio de la que se le indicó que su solicitud había sido enviada a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO de esa institución, toda vez que era tal dependencia la encargada de los asuntos relacionados con “situación militar y libretas militares” (fl. 3, C.1). Así las cosas, no puede entenderse que el Comandante de las Fuerzas
Militares de Colombia haya incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que por intermedio de la oficina correspondiente remitió la solicitud a la entidad competente para dar una respuesta de fondo, y comunicó al señor Luis Fernando Alzate Arias dicha situación. De acuerdo con lo precedente , la obligación de contestar el derecho de petición interpuesto por el accionante, se trasladó en cabeza de la6 Sentencia de tutela primera No. 005 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00020-00 6 JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL; quien habiendo transcurrido el término legal para hacerlo, no dio respuesta a la solicitud del actor; incurriendo así en la vulneración del derecho fundamental invocado; siendo necesaria y procedente la intervención del juez constitucional para proteger dicha garantía superior por medio de la acción de tutela.
III. CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo anterior se TUTELARÁ el derecho fundamental de petición del señor LUIS FERNANDO ALZATE ARIAS, enfrente de la
JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Constitución, FALLA: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado
para su tuición por el señor LUIS FERNANDO ALZATE ARIAS , en
contra de la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO
NACIONAL.
SEGUNDO: ORDENAR al Mayor General Marco Lino Tamayo Tamayo9 JEFE DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL , o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este proveído emita una respuesta de fondo en donde se conteste la solicitud radicada el 20 de
9 Quien asumió el cargo desde el 14 de diciembre de 2015. Información obtenida del sitio http://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=388909.7 Sentencia de tutela primera No. 005 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00020-00 7 diciembre de 2015 por el señor LUIS FERNANDO ALZATE ARIAS , so pena de incurrir en desacato.
TERCERO: ABSOLVER de responsabilidad al COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y al EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que no se vislumbra que su conducta se encuentre transgrediendo derecho fundamental alguno del accionante.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes y vinculados por el medio más expedito.
QUINTO: En el evento de no ser impugnado el presente fallo dentro de los 3 días siguientes a su notificación (lo que procede por mandato del artículo 31 del Dcto. 2591 de 1991), envíese el expediente a la H. Corte
Constitucional para su eventual revisión.