🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00021-00-(08-02-2016)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00021-00-(08-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Sentencia de tutela primera No. 006 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

APROBADO POR ACTA No. 017

Radicación 17-001-22-13-000-2016-00021-00 Rad. Int. 021 Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Avoca en esta oportunidad la Sala el cometido de resolver la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora PAULA ANDREA GÓMEZ LOAIZA, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; trámite al que se vinculó a la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS CONFAMILIARES, a la

CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES,

a la PERSONERÍA DE MANIZALES, al FONDO NACIONAL DE

VIVIENDAFONVIVIENDA, a la UNIDAD DE REGISTRO Y GESTIÓN

DE RIESGO DE MANIZALES y al DEPARTAMENTO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL DPS.

I. A N T E C E D E N T E S

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, habeas data y vivienda digna ; consecuencialmente impetró se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actualice la información que reposa en sus bases de datos y la incluya como beneficiaria de subsidio de vivienda en la próxima convocatoria que se realice en el municipio de Manizales (fl. 7, C.1).Sentencia de tutela primera No. 006

de datos y la incluya como beneficiaria de subsidio de vivienda en la próxima convocatoria que se realice en el municipio de Manizales (fl. 7, C.1).Sentencia de tutela primera No. 006 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 2 Como cimiento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos (fl. 5, C.1):  Que en el año 2013 resultó damnificada por la ola invernal que azotó las laderas del Barrio Galán en Manizales.  Que en esa época fue anotada en un listado como posible beneficiaria de un subsidio de vivienda que sería entregado en el año 2015.  Que en el año 2015 CONFAMILIARES y la Caja de la vivienda Popular, iniciaron los procesos de postulación para el subsidio de vivienda en esta ciudad.  Que se postuló pero fue rechazada por aparecer en el núcleo familiar de su señora madre.  Que ante tal situación, solicitó al Ministerio de Vivienda la actualización de la base de datos para que se le tuviera como un “grupo familiar independiente”.  Que el derecho de petición fue remitido por la Personería de Manizales el 6 de noviembre de 2015, sin que a la fecha de presentación de la acción haya recibido respuesta. TRÀMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 2016 se admitió la tutela, se dispuso la vinculación de CONFAMILIARES, la Caja de la Vivienda Popular de Manizales y la Personería del mismo municipio; se ordenó la notificación a las partes, y se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para resolver el asunto (fl. 9, C.1).

Manizales y la Personería del mismo municipio; se ordenó la notificación a las partes, y se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para resolver el asunto (fl. 9, C.1). Notificada la parte accionada y vinculada, la Representante Legal de la PERSONERÍA DE MANIZALES dio contestación manifestando que el 21 de diciembre de 2015 recepcionó el derecho de petición de la señora Gómez Loaiza, el cual dirigió al Ministerio de Vivienda. Solicitó se le desvincule de la acción, toda vez que el 1 de febrero de 2016 se leSentencia de tutela primera No. 006 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 3 notificó a la accionante la respuesta del Ministerio accionado (fls. 18 y 19, C.1). Por su parte, el Coordinador del Área de Vivienda de CONFAMILIARES adujo que la entidad encargada de realizar los censos de la población desplazada en Manizales es la Caja de la Vivienda Popular. Que Confamiliares no interviene en la elaboración de los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita. Que de acuerdo con el contrato de encargo en gestión suscrito con FONVIVIENDA, realizó la postulación de los hogares que figuraban en “los listados de potenciales beneficiarios” para vivienda gratuita, remitido por el DPS; que el hogar de la accionante se encontraba incluido en dichos listados en la ciudad de Manizales y que efectuó postulaciones en mayo y agosto de 2015; que ambas fueron

rechazadas “ en tanto compartía el mismo hogar de origen… con otro postulante de otro grupo familiar ” . Que “el grupo familiar no puede ser fraccionado sin previa autorización del DPS ”. Indicó que no le consta la solicitud de corrección de datos realizada por la accionante. Solicitó se declare la excepción de falta de competencia por pasiva por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la impetrante; de igual manera requirió su desvinculación del presente trámite (fls. 25 a 28, C.1). El Gerente de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES contestó argumentando que no le constan los hechos de la acción de tutela. Que la accionante no presentó ningún derecho de petición ante ese ente administrativo. Que no elabora censos, listados, registros o reportes de posibles beneficiarios a subsidios de vivienda, ni ha postulado a la actora ante ningún organismo a efectos de que le sea otorgado un subsidio familiar de interés social. Que la postulación de las familias de los grupos poblacionales a los que van dirigidos los programas de vivienda, le corresponde, en el caso de los damnificados por desastres naturales, calamidades públicas, emergencias oSentencia de tutela primera No. 006 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 4 localizaciones en zonas de alto riesgo, a las unidades de Gestión del Riesgo de cada municipio. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicitó se deniegue de plano la acción ( fl. 29 fte y vto, C.1).

Mediante auto del 4 de febrero de 2016 se ordenó vincular a FONVIVIENDA, a la Unidad de Gestión de Riesgo de Manizales y al DPS (fl. 35, C.1). EL Apoderado de la NACIÓNMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO contestó aduciendo que es el Fondo de Nacional Vivienda -FONVIVIENDAla entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de Vivienda. Se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que no tiene injerencia en los hechos que la motivan. Que si bien es la entidad encargada de “formular, dirigir y coordinar políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral… no tiene funciones de coordinación, asignación y/o rechazo sobre postulaciones y adjudicaciones referentes a los subsidios de vivienda de interés social”. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora (fls. 44 a 53). Siendo el momento procesal oportuno, la Sala se apresta a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II. 1. ASPECTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por ser el accionado un ente del orden nacional; que detenta la calidad de autoridad pública, circunstancia éstaSentencia de tutela primera No. 006

Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 5 que lo hace posible objeto de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. La actora se encuentra legitimada en la causa para instaurar la acción de amparo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por último, el escrito que le dio origen al presente proceso cumple con las exigencias formales contenidas en el artículo 14 e inciso 2º del art. 37 del Decreto 2591 de 1991.

II. 2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN LA PRESENTE

ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Sala determinar si han sido vulnerados los derechos invocados por la accionante, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o de las entidades vinculadas.

II.3. DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO FRENTE A LAS

PERSONAS VÍCTIMAS DE DESASTRES NATURALES.

Un desastre natural es generalmente un hecho intempestivo, que dificulta en gran medida la situación de quienes son sus víctimas, ya que a causa del fenómeno natural, las personas pueden perder bienes materiales y seres queridos. Tal situación genera una circunstancia especial de vulnerabilidad que impulsa el deber del Estado de brindarles una protección especial. Así lo expresó la H. Corte Constitucional en la sentencia T-1125 de noviembre 27 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra):

“ En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado deSentencia de tutela primera No. 006 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 6 vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.” En el presente asunto, la accionante expuso haber resultado damnificada por motivo de la ola invernal, que en el año 2013 azotó la ciudad de Manizales, especialmente por el desastre ocurrido para la misma época en el barrio Galán; a demás de ello afirmó ser madre soltera de dos hijos, y trabajar por días como mesera de un restaurante (fl. 5, C.1). Estas manifestaciones permiten observar que, según la Constitución y la jurisprudencia anotada, la actora y su familia son considerados sujetos de especial protección estatal, debiéndose activar así la aplicación del principio de solidaridad. A partir de las pretensiones expuestas por la impetrante se analizarán los siguientes temas: 1. ¿Existe vulneración por parte de la entidad accionada, frente al derecho de petición de la actora?: Nuestra Constitución Política, en su artículo 23, consagró como fundamental el derecho de petición, brindando de tal manera la posibilidad a todas las personas de presentar solicitudes respetuosas, bien sea en interés general o particular y obtener pronta resolución ; su

Nuestra Constitución Política, en su artículo 23, consagró como fundamental el derecho de petición, brindando de tal manera la posibilidad a todas las personas de presentar solicitudes respetuosas, bien sea en interés general o particular y obtener pronta resolución ; su núcleo esencial exige que la r espuesta deba ser de fondo, oportuna, congruente y notificarse de manera efectiva al peticionario o peticionaria. Esto expuesto en la línea Jurisprudencial de nuestra H. Corte Constitucional, de la que cabe destacar la Sentencia C-818/11. Es así que la efectividad del mismo derecho deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte del destinatario de la solicitud, a cadaSentencia de tutela primera No. 006 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 7 una de las pretensiones que se le presenten; y de su puesta en conocimiento al impetrante. Por c onsiguiente, ante la omisión en emitir una contestación (o comunicársela luego de producida), o no hacerlo de fondo, el solicitante su derecho, exigiendo un pronunciamiento de fondo y su enteramiento. puede pedir al juez constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de Obra en el expediente, copia del derecho de petición interpuesto por la accionante enfrente del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de la Personería de Manizales (fls. 3 y 4, C.1), mediante el cual (reiterando su solicitud del 12 de noviembre de 2015, respecto del

que, aduce, no recibió respuesta), busca ser habilitada para poder acceder a un subsidio de vivienda, por contar con un grupo familiar diferente. De igual manera se observa que el 1 de febrero de 2016 (fl . 43, Ibídem) la señora Paula Andrea Gómez Loaiza recibió una respuesta a su petición, en la que se le indicó que realizado el cruce de información con las bases de datos enviadas al Ministerio por las diferentes entidades que participan en el proceso de asignación de subsidios, no se encontró que su número de cédula estuviera registrado como “afiliado(a) a Caja de Compensación Familiar; como propietario(a) de inmueble según los registros de ( catastro de Antioquia, Bogotá, Cali, Medellín IGAC), ni beneficiario(a) del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social”. La accionante pretendía con su derecho de petición que la base de datos respectiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, fuera actualizada, toda vez que, según relata, le fue rechazada su postulación al subsidio familiar de vivienda de interés social, por cuanto aparece como miembro del grupo familiar de su señora madre; ello pese a que cuenta con uno diferente, al vivir sola con sus hijos en un hogar independiente. Lo anterior significa que la tutelante conocía que no tiene la calidad de beneficiaria del programa de vivienda; por tal motivo, la respuesta dada por el Ministerio accionado, en el sentido que el número de cédula de la impetrante no se encuentra registrado en la base de datos de los beneficiarios de subsidios de vivienda de interésSentencia de tutela primera No. 006

Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 8 social nada aporta para satisfacer el interrogante que realiza la actora, pues en la misma no le indica cuáles son las actuaciones que debe realizar para que se le permita actualizar sus datos de acuerdo a sus nuevas circunstancias familiares. Se evidencia entonces, que la entidad pública accionada está incurriendo en la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Paula Andrea Gómez Loaiza; siendo necesaria y procedente la intervención del juez constitucional para proteger dicha garantía superior por medio de la acción de tutela. 2. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar la actualización de la información que reposa, respecto de la accionante, en las bases de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio?: En este punto es necesario estudiar la posibilidad de una vulneración al derecho al habeas data de la accionante, toda vez que, según manifestó, su postulación al subsidio de vivienda le fue rechazada por encontrarse registrada como miembro del grupo familiar de su señora madre, cuando sus circunstancias actuales son distintas, pues tiene un hogar independiente. Frente a su importancia y protección, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, de la cual es muestra el siguiente precedente.

“ El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.

En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado ‘poder informático’, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada (…) Ahora bien, el derecho de acceso a los bancos de datos no cuenta exclusivamente con una vertiente negativa. Es probable que una persona noSentencia de tutela primera No. 006 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 9 quiera que un dato que le concierne forme parte de un banco de datos, pero puede ser que, por el contrario, la inclusión del mencionado dato resulte de su interés. En este caso, corresponde a la ley definir, conforme entre otros, a los principios de igualdad y no discriminación, los eventos en los cuales una persona tendrá derecho a que se incluya en un determinado banco de datos cierta información que le es propia. La vertiente positiva del derecho de acceso a los bancos de datos se encuentra, en principio, supeditada a la reglamentación legal que al respecto se expida para cada sector.

Adicionalmente, el derecho al habeas data, incluye la facultad de toda persona de solicitar y obtener, en un tiempo razonable, la corrección, complementación, inserción, limitación, actualización o cancelación de un dato

reglamentación legal que al respecto se expida para cada sector.

Adicionalmente, el derecho al habeas data, incluye la facultad de toda persona de solicitar y obtener, en un tiempo razonable, la corrección, complementación, inserción, limitación, actualización o cancelación de un dato que le concierne.” (T-307 de mayo 5 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Visto lo anterior se tiene que todas las entidades que manejen bases de datos deben propender por que la información de las mismas se renueve constantemente, de acuerdo a las circunstancias actuales de cada usuario. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y las demás entidades vinculadas con programas sociales, deben velar porque la información contenida en las bases de datos, para efectos de la asignación de subsidios y beneficios se encuentre actualizada, máxime cuando de ella depende que una persona pueda o no ser beneficiaria de los programas sociales que ofrecen. En el caso a estudio se tiene que desde antes del año 2013, la señora Paula Andrea Gómez Loaiza tenía un hogar independiente del de su señora madre (así lo afirmó en el hecho sexto del escrito de tutela -fl.5, C.1sin que las entidades accionada y vinculadas lo hubieran desvirtuado); empero las postulaciones por ella realizadas en el año 2015, para acceder a un subsidio familiar de vivienda de interés social, fueron rechazadas bajo el argumento de estar registrada en otro grupo familiar que ya había sido beneficiado.

La situación así planteada, evidencia que en las bases de datos sobre las cuales se verifican los requisitos para acceder al beneficio mencionado, la información de la accionante no está actualizada, pues según las mismas, l a señora Gómez Loaiza todavía hace parte del grupo familiar de su señora madre; situación esta que no le ha permitido ser beneficiaria del subsidio que demanda. Así las cosas se ordenará alSentencia de tutela primera No. 006 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 10 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a las entidades vinculadas (salvo a la Personería de Manizales) para que, previa verificación de las circunstancias actuales de la impetrante, realicen todos los trámites tendientes a que las bases de datos de los entes encargados de los programas sociales, a los que pretende acceder la actora, sean actualizados; y así cuando se realicen los nuevos procesos de selección de beneficiarios para subsidios familiares de vivienda de interés social en la ciudad de Manizales, se pueda analizar si la accionante cumple con los requisitos para acceder a los mismos, pero de acuerdo con sus circunstancias actuales. Finalmente, cabe aclarar que no será objeto de estudio en la presente acción, la circunstancia de si la actora cumple o no con los requisitos para acceder al programa social pretendido, toda vez que ello excedería el campo de acción del juez constitucional, por cuanto constituye un análisis que deben hacer las autoridades competentes de conformidad con los trámites administrativos establecidos por la ley para tal fin.

III. C O N C LU S I Ó N De conformidad con lo precedente, se TUTELARÁN los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante.

con los trámites administrativos establecidos por la ley para tal fin.

III. C O N C LU S I Ó N De conformidad con lo precedente, se TUTELARÁN los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante.

Se desvinculará de la presente acción a la Personería de Manizales, en virtud a que su actuación fue como mera intermediaria, remitiendo el derecho de petición interpuesto por la accionante al Ministerio accionado, y posteriormente notificándole a la señora Gómez Loaiza la respuesta recibida de aquel.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVILSentencia de tutela primera No. 006

Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 11 FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN y HABEAS DATA invocados para su tuición por la señora PAULA

ANDREA GÓMEZ LOAIZA, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

DE CALDAS CONFAMILIARES, la CAJA DE LA VIVIENDA

POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, la PERSONERÍA DE

MANIZALES, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA,

la UNIDAD DE REGISTRO Y GESTIÓN DE RIESGO DE MANIZALES

y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS.

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. Luis Felipe Henao Cardona, MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este proveído emita una respuesta de fondo en donde se conteste en forma completa y detallada las solicitudes realizadas el 12 de noviembre y 21 de diciembre de 2015 por la señora PAULA ANDREA GÓMEZ LOAIZA, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

CALDAS CONFAMILIARES, a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR

DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, al FONDO NACIONAL DE

VIVIENDAFONVIVIENDA, a la UNIDAD DE REGISTRO Y GESTIÓN DE RIESGO DE MANIZALES y al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS , que de acuerdo a sus competencias realicen todos los trámites tendientes a que las bases de datos de los entes encargados de los programas sociales, a los que pretende acceder la actora, sean actualizados; y así cuando se convoquen los nuevos procesos de selección de beneficiarios para subsidios familiaresSentencia de tutela primera No. 006 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00021-00 12 de vivienda de interés social en la ciudad de Manizales, se pueda

analizar si la accionante cumple con los requisitos para acceder a los mismos, pero de acuerdo con sus circunstancias actuales.

CUARTO: DESVINCULAR a la Personería de Manizales, toda vez que no se vislumbra que su conducta se encuentre transgrediendo derecho fundamental alguno del accionante, por lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes y vinculados por el medio más expedito.

SEXTO: En el evento de no ser impugnado el presente fallo dentro de los 3 días siguientes a su notificación (lo que procede por mandato del artículo 31 del Dcto. 2591 de 1991), envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

LOS MAGISTRADOS,

ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

HILDA GONZÁLEZ NEIRA SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Ojo: en sentencia del 7 de abril de 2016, la H. Corte Suprema revocó la sentencia “únicamente frente a la Caja de Compensación Familiar de CaldasConfa”, y en su lugar negó la protección invocada frente a dicho ente. En lo demás la confirmó. Anotación hecha por Manuela Agudelo el 12 de abril de 2016.

Consultar sobre este documento ...