TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00023-00-(10-02-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00023-00-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Sentencia tutela 1ª. Nro. 007 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00023-00 Rad. Int. 023 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY
APROBADO POR ACTA No. 019
Radicación 17-001-22-13-000-2016-00023-00 Rad. Int. 023 Manizales, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Avoca en esta oportunidad la Sala el cometido de resolver la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora MARÍA MYRIAM BETANCUR CASTAÑO, en representación de su señora madre MARINA DE JESÚS CASTAÑO DE BETANCUR en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, Caldas; trámite que se surtió con la vinculación de los señores MARIO DE JESÚS BETANCUR CASTAÑO,
BERTULFA VILLADA DE BETANCUR, MILLARETH, MARÍA
ALEXANDRA, CARLOS ALBERTO, BRESMAN DE JESÚS, HERMIS
DE JESÚS, HOLIDAY Y HENRY BETANCUR RÍOS.
I. A N T E C E D E N T E S La accionante, por intermedio de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso y correcta administración de justicia,
presuntamente vulnerados por el despacho accionado; consecuencialmente deprecó se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el 15 (sic) de septiembre de 2015 , y que en su lugar “se inicie el proceso desde el auto admisorio de la demanda con las garantías y procedimientos acordes a la naturaleza del mismo y con observancia de todas las normas legales aplicables a la materia” (fl. 34, C.1).Sentencia tutela 1ª. Nro. 007 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00023-00 Rad. Int. 023 2 Como cimiento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos (fls. 19 a 23, C.1): o Que la señora Marina de Jesús Castaño de Betancur fue demandada en un proceso divisorio adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, por “Mario de Jesús Betancur y otros”, como copropietaria del predio denominado “El Bosque”. o Que dicho proceso presentó en su trámite muchas “adversidades”; que incluso debió ser decretada la nulidad procesal por cuanto la tutelante “no estaba en capacidad de comparecer directamente al proceso por causas de salud”. o Que el proceso no debió tramitarse, no solo por las razones que generaron la nulidad, sino por “la confusión en la identificación, descripción y cabida del inmueble” objeto de la división. o Que el 15 de septiembre de 2015, el despacho judicial accionado
decretó la división material de “los inmuebles”; que tal decisión fue apelada por la abogada que para esa época la representaba, empero no fue sustentado, motivo por el cual el recurso fue declarado desierto. o Que la conducta de la apoderada se debió a “errores humanos”. o Que pese al vencimiento del término debe analizarse el menoscabo de sus derechos, por ser una persona de la tercera edad e “interdicta”; que por formalismos no pueden serle desconocidos sus derechos. o Que dentro del proceso divisorio, el bien del que se pretendió la división era “el denominado EL BOSQUE, conformado por cuatro (4) lotes; “Y LA SELVA”, el que fue identificado en la demanda haciendo referencia a la matrícula inmobiliaria No. 103-7293. Que el despacho judicial accionado no observó que en realidad se trataba de dos predios diferentes, con matrículas inmobiliarias distintas. o Que se realizó un dictamen pericial, en el cual se unieron los predios como si fueran uno solo “ pretermitiendo permisos, autorizaciones y realizando de una vez (…) un trabajo de escrituración que no corresponde a este trámite ”. Que el peritaje tampoco fue recurrido por cuanto en el término de su traslado, se estaba surtiendo la vinculación de la accionante al proceso. o Que el mencionado dictamen se basó en unos “títulos” que no corresponden al predio del cual se pretende la división. o Que de quedar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de Anserma “nunca podrá realizarse una partición acorde a lasSentencia tutela 1ª. Nro. 007 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00023-00 Rad. Int. 023 3 normas legales vigentes porque quien sea designado como partidor no podrá englobar los predios…”. o Que en el proceso divisorio no se observó un estudio de fondo. Que tanto la sentencia como el peritaje presentan error en los “porcentajes de copropiedad”.
TRÀMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1 de febrero de 2016, se admitió la tutela, se ordenó la notificación a las partes, la vinculación de los señores MARIO DE
JESÚS BETANCUR CASTAÑO, BERTULFA VILLADA DE BETANCUR,
MILLARETH, MARÍA ALEXANDRA, CARLOS ALBERTO, BRESMAN DE JESÚS, HERMIS DE JESÚS, HOLIDAY Y HENRY BETANCUR RÍOS y se decretaron las pruebas pertinentes (fl. 37, C.1). Notificada la parte accionada, la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS se pronunció al respecto, indicando que la accionante siempre actuó en el proceso divisorio debidamente representada por apoderado de confianza, quien pudo velar por la defensa de sus intereses durante toda la tramitación (fls. 47 y 48, C.1). Siendo el momento procesal oportuno, la Sala se apresta a resolver lo pertinente, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
II. 1. ASPECTOS PROCESALES.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la
pertinente, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
II. 1. ASPECTOS PROCESALES.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por ser la superior funcional del despacho accionado.Sentencia tutela 1ª. Nro. 007 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00023-00 Rad. Int. 023 4 La actora se encuentra legitimada en la causa para instaurar la acción de amparo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por último, el escrito que le dio origen al presente proceso cumple con las exigencias formales contenidas en el artículo 14 e inciso 2º del art. 37, ambos, del Decreto 2591 de 1991.
II. 2. DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Procederá la Sala a dilucidar si el Juzgado Civil del Circuito de Anserma incurrió en alguna vulneración al debido proceso de la actora dentro del proceso divisorio que se adelantó en ese despacho en contra de aquella.
II.3. LAS CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Para la prosperidad de acciones de tutela contra decisiones judiciales, en principio improcedente, ha de configurarse una acción u omisión en el funcionario judicial que constituya una clara amenaza o perturbación de derechos fundamentales. Al respecto, nuestra H. Corte Constitucional en Sentencia SU195 de 2012, aglomeró los criterios jurisprudenciales determinados por la misma Corporación, y estableció los parámetros específicos (formales y materiales) que determinan la eventual procedencia de la acción de
2012, aglomeró los criterios jurisprudenciales determinados por la misma Corporación, y estableció los parámetros específicos (formales y materiales) que determinan la eventual procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; entre ellos los requisitos generales -orientados a asegurar el principio de subsidiariedad e inmediatez de la tutelaque habilitan al juez para entrar a revisar las decisiones de los jueces puestas a su consideración; y los de carácter específico, con los cuales se verifica si se demostró la ocurrencia de al menos una de las causales o condiciones de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad de esa naturaleza al proferir la decisiónSentencia tutela 1ª. Nro. 007 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00023-00 Rad. Int. 023 5 atacada (defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, o que se haya presentado un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, una violación directa de la Constitución u otra de las causales d ecantadas por la jurisprudencia). Procederá entonces la Sala al estudio en el caso concreto; pero solo se adentrará en el análisis de las causales específicas si encuentra que los requisitos generales de procedibilidad están satisfechos.
II.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Encuentra la Corporación que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede
cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios deberá ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En relación con dicha causal de improcedencia y en lo que atañe a este asunto, se colige que en principio son los medios de defensa que otorga el legislador dentro del proceso y los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de la impetrante, los idóneos para alegar las circunstancias que se aducen en la acción de amparo. En efecto halla la Corporación que la decisión que presuntamente afectó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, es el auto interlocutorio que profirió la Juez Civil del Circuito de Anserma el 11 de septiembre de 2015 (fl. 655 a 661 vto, cuaderno de copias No. 1), dentro del proceso Divisorio promovido por los señores MARIO DE JESÚS BETANCUR CASTAÑO, MILLARETH, MARÍA ALEXANDRA, CARLOS ALBERTO, BRESMAN DE JESÚS, HERMISSentencia tutela 1ª. Nro. 007 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00023-00 Rad. Int. 023 6
DE JESÚS, HOLIDAY Y HENRY BETANCUR RÍOS contra BERTULFA
VILLADA DE BETANCUR y MARINA DE JESÚS CASTAÑO DE BETANCUR, con radicado 2013-00004; en el mismo se resolvió no reconocer a favor de la accionante en tutela las mejoras por ella reclamadas, la condenó en costas y decretó la división material del predio rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1037293 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma. Haciendo un análisis del voluminoso expediente allegado como prueba, se revela que frente a esa decisión la señora Castaño de Betancur, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación (fls. 663 y 664, cuaderno de copias No.1), el cual le fue concedido en auto del 24 de septiembre de 2015 (fl. 669, ibídem). Una vez arribó el expediente a esta Corporación, el 20 de noviembre de 2015 se admitió el recurso de alzada (fls. 4 y 5, cuaderno de copias No. 4); empero en auto del 9 de diciembre de 2015, el mismo se declaró desierto teniendo en cuenta que la apelante no suministró las expensas necesarias para el trámite de la impugnación (fls. 9 y 10 ibídem). Siendo de esta forma las cosas, era dentro del trámite del recurso de apelación que la aquí accionante debía alegar todas las circunstancias que ahora le endilga a la providencia previamente referenciada, como la
falta de análisis de fondo del asunto o el posible yerro relacionado con la identificación del predio objeto de la división; merced a que ese era el mecanismo idóneo establecido por el legislador para resolver dentro del juicio, por el Juez natural de segundo grado, las pretensiones que ahora quiere ventilar la parte accionante a través de este mecanismo subsidiario; lo cual hace improcedente que por medio de esta vía el Juez constitucional las desate, cuando la actora, pese a que en principio utilizó el medio de defensa que la ley puso a su disposición, posteriormente no suministró las expensas necesarias para que evacuara su trámite, por lo que se le declaró desierto el recurso; no pudiendo convertirse la tutela en un remedio para subsanar esa clase de falencia procesal, frente a la cual el legislador tiene contemplada laSentencia tutela 1ª. Nro. 007 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00023-00 Rad. Int. 023 7 consecuencia adversa (que se declare el recurso desierto y que quede en firme la decisión de primera instancia). Ahora bien, la única manera de enervar esa causal de improcedencia, sería alegando y demostrando la accionante la existencia de un perjuicio irremediable, para que pudiese prosperar esta acción como mecanismo transitorio. Lo que en el evento bajo examen no aconteció, puesto que la parte actora no alegó ni probó el mismo, ni la Sala lo encuentra configurado.
En consecuencia, no le compete a este órgano constitucional pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, tomando partido en la controversia que debió rituarse en el escenario jurídico establecido por el legislador para ello de manera ordinaria; tomar ese papel iría (se reitera), en contravía del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela; y por consecuencia, de la autonomía, independencia y fuero de competencia del Juez natural que debe dilucidar el asunto en el trámite del proceso bajo análisis.
III. CONCLUSIÓN Por todo lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela impetrada, al no existir el requisito de la subsidiariedad.
IV. DECISIÓN Con mérito en lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Sentencia tutela 1ª. Nro. 007
Rad. 17-001-22-13-000-2016-00023-00 Rad. Int. 023 8
FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la señora MARÍA MYRIAM BETANCUR CASTAÑO, en representación de su señora madre MARINA DE JESÚS CASTAÑO DE BETANCUR en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, Caldas; trámite que se surtió con la vinculación de los señores MARIO DE
JESÚS BETANCUR CASTAÑO, BERTULFA VILLADA DE BETANCUR,
MILLARETH, MARÍA ALEXANDRA, CARLOS ALBERTO, BRESMAN DE JESÚS, HERMIS DE JESÚS, HOLIDAY Y HENRY BETANCUR RÍOS; lo anterior por lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Si no se impugna el presente fallo dentro de la oportunidad legal (lo que procede, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente proveído a las partes en los términos del artículo 16 del Decreto 2591/91.