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TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00045-00-(29-02-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00045-00-(29-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Sentencia de tutela primera No. 010 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00045-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

APROBADO POR ACTA No. 037

Radicación 17-001-22-13-000-2016-00045-00 Rad. Int. 045 Manizales, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Avoca en esta oportunidad la Sala el cometido de resolver la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por los señores FABIO NELSON BERNAL

JARAMILLO, NELSON DE JESÚS ALZATE HERNÁNDEZ, NICOLÁS

ANTONIO RIVAS RAVE, ÀLEX DUVÁN BLANDÓN USUGA, JOSÉ

ALUVIER VALENCIA JARAMILLO, MAURICIO ANDRÉS ZAPATA

PARDO, JAVIER MENDOZA MENDOZA, FRANKLIN VANEGAS,

WILMAR ÁLVAREZ HOLGUÍN, ÉVER DE JESÚS LONDOÑO CANO,

GERARDO ANTONIO QUINTERO, ROMEL ANDRÉS RAMOS ORTIZ

Y JULIÁN JOAQUI REALPE, en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA

Y DEL DERECHO, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, el

MINISTERIO DEL TRABAJO, la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la EMPRESA DE

ECONOMÍA MIXTA RENACIMIENTO S.A.; trámite que se surtió con la vinculación del EPAMS DE LA DORADA, la SUBDIRECCIÓN DE

GESTIÓN CONTRACTUAL DEL INPEC y la SUBDIRECCIÓN DE

DESARROLLO DE HABILIDADES PRODUCTIVAS DEL INPEC.

I. A N T E C E D E N T E S

La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y “ al proceso de resocialización de laSentencia de tutela primera No. 010 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00045-00 2 población reclusa ”; consecuencialmente solicitaron que se dé cumplimiento a los artículos 92, 84, 86 y 88 de la ley 65 de 1993 ; que se instituya “la empresa de economía mixta Renacimiento S.A creando programas de trabajo ”; “que se entienda que los programas de trabajo son todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena”; y “que las actividades de trabajo dentro del penal sean remuneradas conforme al salario legal vigente” (fls. 3 y 13, C.1). Como cimiento de sus pretensiones, expusieron los siguientes hechos (fls. 6 a 9, C.1):  Que el artículo 92 de la ley 65 de 1993 habla de la creación de la Empresa de economía mixta Renacimiento como una herramienta para la resocialización y la posibilidad de ingresos económicos a la población reclusa . Que pese a ello, en el EPAMSLDO no “se ha hecho presente” dicha empresa, lo que ha generado inconvenientes a los internos que realizan actividades de

redención de pena, quienes no encuentran apoyo para comercializar sus productos.  Que en respuesta a un derecho de petición, la Subdirectora de Gestión Contractual del INPEC informó “que no existe contrato o convenio suscrito entre el INPEC y la empresa de economía mixta Renacimiento”.  Que les está siendo vulnerado el derecho al trabajo remunerado, pues si existiera la mencionada empresa, los internos “tendrían la forma de obtener ingresos económicos” que les permitan apoyar a sus familias, ahorrar, “cotizar pensión y prestaciones de ley”.  Mencionaron como ejemplo que la empresa “Proalimentos Liber S.A.S” que presta el servicio de alimentación en la penitenciaria, entrega una remuneración a los internos que allí laboran.  Que las demás actividades de trabajo que realizan los internos, como son las desarrolladas en el área de talleres, las de limpieza en las áreas comunes, aseadores de patio, peluquería, anunciadores, promotores de salud, lavandería, e instructores de enseñanza y estudio, “no son remuneradas por ley”, pero son “bonificadas por parte del INPEC”; que tal bonificación no supera los $35.000 mensuales, los cuales son pagados cada 3 o 4 meses, con un descuento del 10% para un ahorro que será entregado cuando el interno quede en libertad.Sentencia de tutela primera No. 010 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00045-00 3  Que existe otra actividad denominada “fibras y materiales o tejidos y

telares sintéticos”, la cual no cuenta con ningún apoyo ni remuneración económica para los internos que se dedican a ella. Que la realización de esta actividad se dificulta ante la escasez de materiales, los que son enviados por las familias de los reclusos, y que en muchas ocasiones son decomisados por la guardia.  Que la creación de la empresa Renacimiento, les garantizaría el derecho al trabajo remunerado, pues el estímulo que el INPEC les ofrece no alcanza para suplir sus necesidades personales. TRÀMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2016 se admitió la tutela, se dispuso la vinculación del EPAMS DE LA DORADA, de la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN CONTRACTUAL DEL INPEC y de la SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO DE HABILIDADES PRODUCTIVAS DEL INPEC ; se ordenó la notificación a las partes y vinculados; y se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para resolver el asunto (fl. 21, C.1). Notificados los accionados y vinculados, la Coordinadora Área de Atención y Tratamiento EPAMS La Dorada contestó aduciendo (fls. 34 a 37, C.1).  Que la Ley 65 de 199 3 establece que el trabajo, el estudio y la enseñanza son base fundamental de la resocialización, y son válidos para la evaluación y certificación del tiempo para redención de pena ante la autoridad competente.  Que las actividades de “fibra y materiales naturales y sintéticos y las de

artesanías de taller” son independientes; es decir que son las personas aprobadas en la misma, los responsables de conseguir la materia prima y de la comercialización; que el establecimiento les brinda apoyo con la participación en algunas ferias, y les brinda un servicio con SERVIENTREGA denominado C.O.D contra entrega, mediante la cual los reclusos pueden enviar sus artesanías.Sentencia de tutela primera No. 010 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00045-00 4  Que mediante la directiva permanente 006 del 23/10/2014, el INPEC impartió las instrucciones y cupos de bonificación por trabajo, donde plasma cuáles son las actividades que reciben bonificación y por qué concepto.  Que mediante la resolución 164 del 21-01-2016, e l INPEC asignó el presupuesto para el pago de bonificación, y determinó que se hará un reconocimiento económico al “personal de internos que labora en áreas de servicio y enseñanza descritas en la Directiva Permanente 06 de 2014”;, y que “la escala de liquidación asignada del reconocimiento económicobonificación por día laborado es de Novecientos Pesos M/Cte ($900)”.  Que la puesta en marcha de la Sociedad de Economía Mixta el Renacimiento, no es competencia directa del establecimiento y que el Gobierno Nacional no ha dado las directrices para su formación. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, se refirió al respecto

indicando (fls. 120 a 122; C.1):  Que el trabajo penitenciario es una relación atípica cuya función principal es de carácter terapéutico, y cumple como finalidad resocializar y dignificar al condenado, con el beneficio de poder redimir la pena que le ha sido impuesta.  Que la ley 65 de 1993 establece las reglas del trabajo penitenciario y lo hace obligatorio para todos los condenados. Que tal obligatoriedad genera la pérdida de un elemento esencial de los contratos de trabajo, cual es la libertad de elección, por lo cual no es posible hablar de una relación laboral típica.  Que el artículo 84 de la citada ley prohíbe la celebración de contratos de trabajo por parte de los internos con particulares y establece que el establecimiento será quien regule el trabajo penitenciario.  Que no existe vínculo laboral por la realización de trabajos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, toda vez que el trabajo para los internos es un medio de tratamiento penitenciario, por medio del cual se logra redimir pena.  Que la USPEC no ha violado ningún derecho fundamental de los accionantes. En su consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite.Sentencia de tutela primera No. 010 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00045-00 5 Por su parte, el Coordinador Grupo de Tutelas del INPEC afirmó (fls. 124 a 126, C.1):  Que el INPEC no ha vulnerado los derechos invocados por los

accionantes.  Que los actores se encuentran en programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para la evaluación y certificación de tiempo para la redención de las penas, es decir se les está garantizando el acceso a los programas y beneficios establecidos en la ley.  Que la resolución No. 3190 del 23 de octubre de 2013 establece cuáles actividades de redención tienen derecho a remuneración.  Solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, por no ser el mecanismo idóneo para lograr la pretensión de los accionantes. La Asesora Jurídica y Coordinadora del Grupo Interno del Trabajo de Acciones de Tutelas del Ministerio del Trabajo , adujo (fls. 153 a 159, C.1):  Que se configura en la presente acción falta de legitimidad por pasiva, toda vez que ese Ministerio no hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.  Que el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con las competencias conferidas en la ley 1709 de 2014 , en forma conjunta con el Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el decreto 1758 de 2015, mediante el cual se reglan las condiciones especiales de trabajo para las personas privadas de la libertad.  Que le corresponde al INPEC celebrar los convenios, acuerdos y adelantar los trámites respectivos para garantizar el derecho al trabajo efectivo de los internos.  Solicitó se declare la improcedencia de la acción en su contra y en consecuencia se le exonere de cualquier responsabilidad al respecto. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que la adscripción del INPEC a ese Ministerio no configura ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de dependencia entre ambas instituciones. Que en virtud del artículo 79Sentencia de tutela primera No. 010

Justicia y del Derecho expuso que la adscripción del INPEC a ese Ministerio no configura ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de dependencia entre ambas instituciones. Que en virtud del artículo 79Sentencia de tutela primera No. 010 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00045-00 6 de la ley 65 de 1993, es el INPEC quien debe desarrollar los planes de trabajo, educación y resocialización, a efectos de redimir la pena, y que no se puede perder de vista que es el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien concederá la redención de pena por trabajo a los condenados. Que el Ministerio no tiene ninguna injerencia en “el tema de trabajo, remuneración, enseñanza, estudio, redención de pena”, por lo que carece de competencia para decidir acerca de los asuntos solicitados por los accionantes (fls. 161 a 165, C.1). Siendo el momento procesal oportuno, la Sala se apresta a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II. 1. ASPECTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es ta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por ser los Ministerios accionados entes del orden nacional; que detentan la calidad de autoridad pública, circunstancia esta que los hace posibles objetos de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Decreto 2591 de

1991. La parte actora se encuentra legitimada en la causa para instaurar la acción de amparo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por último, el escrito que le dio origen al presente proceso cumple con las exigencias formales contenidas en el artículo 14 e inciso 2º del art. 37 del Decreto 2591 de 1991.Sentencia de tutela primera No. 010 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00045-00 7

II. 2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN LA PRESENTE

ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Sala determinar si han sido vulnerados los derechos invocados por los accionante s, por parte del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, el

MINISTERIO DEL TRABAJO, la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la EMPRESA DE

ECONOMÍA MIXTA RENACIMIENTO S.A.

II.3. LA SUBSIDIARIDAD COMO REQUISITO GENERAL DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

En múltiples ocasiones la H. Corte Constitucional ha expuesto que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, que están siendo amenazados o conculcados, cuya procedencia no es admisible en

aquellos casos en que exista otro medio de defensa judicial para la protección de los mismos; en este sentido se pronunció en la sentencia T-584 de 2012, de la siguiente manera: “ … no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuente el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades queSentencia de tutela primera No. 010 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00045-00 8 integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

Así mismo, el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideración de los conflictos jurídicos ya sea por vía administrativa o jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir dentro de los límites

derechos.

Así mismo, el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideración de los conflictos jurídicos ya sea por vía administrativa o jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir dentro de los límites temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido agotados no brindaron la protección iusfundamental o cuando a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, caso en el cual la protección tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio.

En este contexto, la desidia, incuria o negligencia en la utilización de los mecanismos que el sistema judicial ofrece para buscar la protección de los derechos fundamentales, no puede convertirse en un pretexto para hacer uso de la acción de tutela, pues sería tanto como vaciar las competencias propias del juez natural en la jurisdicción constitucional, inoperancia que al ser injustificada deviene en la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado.” De conformidad con el escrito de tutela, se pudo esclarecer que lo que pretenden los actores es que las entidades accionadas dén cumplimiento a lo ordenado por la ley 65 de 1993 en sus artículos 92, 84, 86 y 88, y que en consecuencia se proceda a crear la “Empresa de Economía Mixta Renacimiento S.A”, implementando programas de trabajo que le permitan a la población reclusa, además de redimir la pena, recibir una remuneración económica a cambio. Expusieron que la ausencia de dichos programas remunerados vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al proceso de resocialización. Así las cosas, se evidencia que lo que intenta la parte actora con la presente acción es que se cumplan unas normas relacionadas con el

ausencia de dichos programas remunerados vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al proceso de resocialización. Así las cosas, se evidencia que lo que intenta la parte actora con la presente acción es que se cumplan unas normas relacionadas con el tema del trabajo penitenciario, pues a su consideración no están siendo acatadas por las entidades competentes. La pretensión así resumida deja ver que con la acción de tutela los accionantes pretenden lograr un resultado para el cual está consagrado otro mecanismo en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el establecido en el artículo 87 de la Constitución Política.Sentencia de tutela primera No. 010 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00045-00 9 La citada norma establece que “ Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo ”; se dispuso, entonces, la acción de cumplimiento como “el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto

ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos” (Sentencia C157 de 1998). De los elementos obrantes en el plenario, se pudo establecer que los accionantes no acreditaron haber iniciado, previamente a la interposición de la presente tutela, una acción de cumplimiento (cual era el mecanismo idóneo para el fin perseguido); encaminada a que las entidades accionadas acataran las normas mencionadas en el escrito de tutela y que como consecuencia se generaran nuevos programas de trabajo remunerados que les permitieran percibir una contraprestación económica a cambio de la realización de sus actividades; razón que por sí sola genera la improcedencia de la presente acción constitucional por la ausencia del requisito de la subsidiariedad. De igual manera, no se encuentra probada la existencia de ningún perjuicio irremediable que por la situación fáctica narrada, puedan estar sufriendo los internos actores; toda vez que si bien están realizando unos trabajos sin recibir un pago a cambio, debe tenerse presente que mediante el mismo están recibiendo como contraprestación la redención de su pena, que es la finalidad última del trabajo penitenciario.

III. C O N C LU S I Ó NSentencia de tutela primera No. 010

Rad. 17-001-22-13-000-2016-00045-00 10 De conformidad con lo anterior, al existir otro mecanismo idóneo para alcanzar sus pretensiones, y por no encontrarse probada la existencia de un perjuicio irremediable de los internos actores, se declarará improcedente la acción de tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por los señores FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO,

NELSON DE JESÚS ALZATE HERNÁNDEZ, NICOLÁS ANTONIO

RIVAS RAVE, ÀLEX DUVÁN BLANDÓN USUGA, JOSÉ ALUVIER

VALENCIA JARAMILLO, MAURICIO ANDRÉS ZAPATA PARDO,

JAVIER MENDOZA MENDOZA, FRANKLIN VANEGAS, WILMAR

ÁLVAREZ HOLGUÍN, ÉVER DE JESUS LONDOÑO CANO,

GERARDO ANTONIO QUINTERO, ROMEL ANDRÉS RAMOS ORTIZ

Y JULIÁN JOAQUI REALPE, en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA

Y DEL DERECHO, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, el

MINISTERIO DEL TRABAJO, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, y la EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA RENACIMIENTO S.A.; trámite al que fueron vinculados el EPAMS DE LA DORADA, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN CONTRACTUAL DEL INPEC y la SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO DE HABILIDADES PRODUCTIVAS DEL INPEC, lo anterior por lo dicho en la parte motiva.Sentencia de tutela primera No. 010

Rad. 17-001-22-13-000-2016-00045-00 11

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes y vinculados por el medio más expedito.

TERCERO: En el evento de no ser impugnado el presente fallo (lo que procede por mandato del artículo 31 del Dcto. 2591 de 1991), envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

LOS MAGISTRADOS,

ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

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