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TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00178-00-(23-05-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2016-00178-00-(23-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Sentencia tutela 1ª. Nro. 027 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00178-00 Rad. Int. 178 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

APROBADO POR ACTA No. 085

Radicación 17-001-22-13-000-2016-00178-00 Rad. Int. 178 Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Avoca en esta oportunidad la Sala el cometido de resolver la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor JUAN CAMILO CARDONA MONTOYA, en contra de los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ; trámite que se surtió con la vinculación del

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PUERTO

BOYACÁ, LA FISCALÍA TERCERA SECCIONAL Y EL JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA.

I. A N T E C E D E N T E S La parte accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados. Consecuencialmente impetró se ordene a los mismos “conceder la solicitud de habeas corpus” realizada por él y que le fuera

negada mediante los autos del 22 y 28 de abril de 2016 (fls. 3 y 4, C.1). Como cimiento de sus pretensiones el actor expuso los siguientes hechos (fls. 4 y 5, C.1): o Que actuando como “sindicado e interno de la Cárcel del municipio de Puerto Boyacá (…) e imputado por los delitos de hurto calificado ySentencia tutela 1ª. Nro. 027 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00178-00 Rad. Int. 178 2 agravado en concurso heterogéneo con tenencia de armas de fuego” invocó el habeas corpus. o Que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá le negó tal derecho; que dicha decisión fue confirmada por el juzgador de segunda instancia; ello pese a que se le están violando los procedimientos y términos establecidos en el C.P.P. o Que desde la realización de la “audiencia de cargos y legalización de captura” lleva 11 meses, sin saber nada de su proceso. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2016, se admitió la tutela, se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá, se decretaron las pruebas pertinentes y se adoptaron otras disposiciones (fl. 8, C.1). El 18 de los mismos mes y año se ordenó la vinculación de la Fiscalía Tercera Seccional y del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Cimitarra (fl. 29, Ibídem). Realizadas las notificaciones correspondientes, la Secretaria del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ informó que ese despacho conoció en segunda instancia el Habeas corpus interpuesto por

Realizadas las notificaciones correspondientes, la Secretaria del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ informó que ese despacho conoció en segunda instancia el Habeas corpus interpuesto por el accionante contra la Fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, el que fuera decidido en primera instancia por el Juez Segundo Promiscuo de Puerto Boyacá (fl. 17, C.1). Por su parte el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ se pronunció al respecto manifestando que resolvió negativamente la acción constitucional de Habeas Corpus promovida por el señor Montoya Cardona, toda vez que la misma era improcedente, debido a que su privación de la libertad “obedeció a una orden emitida por un funcionario judicial facultado para ello en aplicación a las normas previstas en el caso concreto”. Que tal decisión fue confirmada en segunda instancia. Que como ya se le indicó al actor al resolver el habeas corpus, “cualquier solicitud de libertad ha de ser solicitada en el trámite del proceso penal seguido en (su) contra (…) o ante un juez de control de garantías”. Solicitó se declare la improcedencia de la acción (fls. 30 y 31, C.1).Sentencia tutela 1ª. Nro. 027 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00178-00 Rad. Int. 178 3 La Directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACA informó que el señor Cardona Montoya ingresó a dicho establecimiento el 25 de junio de 2016 (fl. 64, C.1).

El Secretario del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

PUERTO BOYACÁ, BOYACA informó que el señor Cardona Montoya ingresó a dicho establecimiento el 25 de junio de 2016 (fl. 64, C.1). El Secretario del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, adujo que la audiencia que estaba programada para el 12 de mayo de 2016 no fue realizada, toda vez que el interno fue trasladado a esa localidad con el fin de suscribir un preacuerdo; y resaltó que el accionante en tutela no ha sido privado de su libertad de manera ilegal (fl.s 69 y 70, C.1). Siendo el momento procesal oportuno, la Sala se apresta a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II.1. ASPECTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por ser la superior funcional de uno de los despachos judiciales accionados. La parte actora se encuentra legitimada en la causa para instaurar la acción de amparo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela se instauró contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, entidades que detentan la calidad de autoridad pública; circunstancia ésta que las hace pasibles de una acción constitucional de amparo, conforme a lo

establecido por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.Sentencia tutela 1ª. Nro. 027 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00178-00 Rad. Int. 178 4

II. 2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN

CONTRA DE DECISIONES QUE RESUELVEN EL HABEAS

CORPUS.

El Habeas Corpus, se encuentra establecido como un derecho fundamental en el Ordenamiento Jurídico Colombiano; así lo consagra el artículo 30 de la Constitución Nacional, que permite a los ciudadanos colombianos mediante esta herramienta proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. En la sentencia T-518 de 2014, la H. Corte Constitucional, se refirió a la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que resuelven sobre ese derecho fundamental, así: “ Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido estructurada en virtud de la sensibilidad que representa el derecho fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. (…) A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.

De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Hábeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir losSentencia tutela 1ª. Nro. 027 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00178-00 Rad. Int. 178 5 términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso.

3.3.2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de este tipo de acción de tutela, cuando logre evidenciarse que los juzgadores de instancia incurrieron en alguno de los defectos determinados por la jurisprudencia constitucional para la revisión de una sentencia judicial. (…) Bajo estas apreciaciones, se observa que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y

agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas.” Para resolver el problema jurídico planteado se observa, en primer lugar, que en la presente acción concurren todos los requisitos generales para la procedencia de la acción, pues la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, al tratarse de una controversia relacionada con la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante; e l impetrante agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues impugnó el proveído que declaró improcedente el habeas corpus, obteniendo también una providencia desfavorable para sus intereses en segunda instancia. Cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que fue apenas el 28 de abril del año en curso, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá confirmó la denegación de la mencionada acción; y finalmente el acto judicial que aquí se ataca no se trata de una sentencia de tutela.Sentencia tutela 1ª. Nro. 027 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00178-00 Rad. Int. 178 6 Ahora bien, al encontrarse verificados los anteriores requisitos, es pertinente analizar si en esta tramitación se presenta alguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción tuitiva en contra de providencias judiciales, en este caso frente a los proveídos proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y

Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en primera y segunda instancia respectivamente dentro del habeas corpus iniciado por el señor Juan Camilo Cardona Montoya. El accionante alega que los despachos judiciales accionados incurrieron en vulneración de su debido proceso al negar su derecho al habeas corpus, pese a que se encuentra detenido hace 11 meses, sin que se le hubieren practicado “las audiencias de acusación, preparatoria y la de juicio oral”. Examinado el material probatorio obrante en el plenario (conformado por la copia de expediente en el que se tramitó el habeas corpus) se encuentran acreditados los siguientes hechos:  Que el 21 de abril de 2016, el señor Juan Camilo Cardona Montoya, invocó el derecho de habeas corpus, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y la Fiscalía Tercera Seccional del mismo municipio (fl. 32 fte y vto, C.1).  Que la acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, quien avocó su conocimiento (fls. 33 vto y 34 vto, C.1).  Que el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra se pronunció al respecto indicando que el 14 de diciembre de 2015 el Fiscal Tercero Seccional de esa localidad radicó el “escrito de acusación” en contra del señor Cardona Montoya; y que la audiencia para resolver dicha solicitud se encontraba programada para el 12 de mayo de 2015 (sic,

entiéndase 2016, acota la Sala) (fls. 36 fte y 37 fte, C.1).Sentencia tutela 1ª. Nro. 027 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00178-00 Rad. Int. 178 7  Que el Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra adujo que en contra del Señor Cardona Montoya y otros, se adelanta una investigación por el delito de Hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Que la denuncia se repartió a esa unidad el “8 de julio de 2015”; que las audiencias de Legalización de Captura, Legalización de Registro Voluntario y Elementos Incautados, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, se llevaron a cabo el “22 de junio de 2015” (sic, según se observa en la solicitud de la Fiscalía -fls. 40 vto a 41 vto, C.1y en la boleta de encarcelación -fl. 42 fte y vto, Ibídem-, es el 23 de junio de 2015) por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá. Y que el escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra el “20 de octubre de 2015” (fls. 37 vto y 38 fte, Ib.).

 Que teniendo en cuenta dichas contestaciones, el 22 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá denegó por improcedente la acción de habeas corpus invocada por el aquí accionante (fls. 45 a 47, C.1); decisión que fue impugnada por Juan Camilo Cardona Montoya (fls. 50 vto a 53 fte, Ibídem); y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante auto del 28 de abril de 2016 (fl.s 57 vto a 61fte, Ib). Visto lo anterior, y en conjunto las pruebas que obran en el expediente, se observa que la acción de habeas corpus promovida por el señor Juan Camilo Cardona Montoya fue tramitada en debida forma, dentro de los términos establecidos para ello, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política y la ley 1095 de 2006. Que para resolverla el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito y a la Fiscalía Tercera Seccional, ambos de Cimitarra, a fin de que dieran las explicacionesSentencia tutela 1ª. Nro. 027 Rad. 17-001-22-13-000-2016-00178-00 Rad. Int. 178 8 pertinentes. Y que finalmente las decisiones adoptadas dentro de la acción de habeas corpus, tanto en primera como en segunda instancia se basaron en la situación fáctica y procesal expuesta por los

accionados en ese trámite, y tuvieron como argumento principal que cualquier solicitud de libertad del señor Cardona Montoya debía surtirse al interior del proceso penal que se adelanta en contra de este en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, toda vez que se encuentra privado de la libertad legalmente por orden de un juez de control de garantías. Así las cosas, no se halla en la actuación de los despachos judiciales accionados ninguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional como requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales; por el contrario los proveídos que por esta vía se atacan se encuentran ajustados a la normativa penal aplicable y no evidencian ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, quien (como le fue manifestado por los Jueces Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá) cuenta con los mecanismos legales propios del proceso penal que se adelanta en su contra, para exigir su libertad si considera que ha ocurrido un vencimiento en los términos, mismos que deben ser conocidos y resueltos por el juzgador del conocimiento, en este caso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.

III. CONCLUSIÓN Ante lo enunciado, no observa la Corporación en la actuación de los entes accionados, vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual se denegará el amparo tuitivo demandado.

IV. DECISIÒNSentencia tutela 1ª. Nro. 027

Rad. 17-001-22-13-000-2016-00178-00 Rad. Int. 178 9 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL

Rad. 17-001-22-13-000-2016-00178-00 Rad. Int. 178 9 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la protección del derecho al debido proceso invocado por el señor JUAN CAMILO CARDONA MONTOYA , dentro de la Acción de tutela por él promovida en contra de los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ; trámite que se surtió con la vinculación del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE PUERTO BOYACÁ, LA FISCALÍA TERCERA

SECCIONAL Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

CIMITARRA.

SEGUNDO: Si no se impugna el presente fallo dentro de la oportunidad legal (lo que procede, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente proveído a las partes y a los vinculados en los términos del artículo 16 del Decreto 2591/91.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

HILDA GONZÁLEZ NEIRA SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

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