TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2017-00014-00-(01-02-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2017-00014-00-(01-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 13. Manizales, primero de febrero de dos mil diecisiete.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Gloria Cecilia Zuluaga Duque y Héctor Hugo Salazar Duque, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a los menores Pablo y Emilia Salazar Valencia representados por su madre Elizabeth Valencia Henao, y los señores Juan
Fernando Salazar Valencia, Jorge Ignacio Valencia Arbeláez y Beatriz Inés Henao Cortés.
II. DEMANDA Se instauró acción constitucional en contra de despacho judicial, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Solicitó se ordene al Juzgado accionado que: a) deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria por incurrir en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria que condujo a una imposición de carga alimentaria complementaria que “ sobrepasa tajantemente los gastos mensuales de los demandantes”; b) con base en los hechos y pruebas practicadas se revoque el fallo, y; c) en las 48 horas siguientes adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, donde se realice valoración probatoria y
se absuelva de las pretensiones de la demanda por cumplimiento parcial del padre de la cuota alimentaria de sus hijos menores. Sus pretensiones se cimentaron en el sustento fáctico que propuso:
1. La señora Elizabeth Valencia Henao, en representación de sus hijos menores Pablo y Emilia Salazar Valencia, incoó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de los aquí demandantes como abuelos de
aquéllos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2015-00048-00
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2. Se opusieron a la demanda y proclamaron excepciones de fondo, con soporte en recibos de consignación de empresas de giros de dinero que hacía el padre de los niños a la madre, además de certificación de supermercado donde se autorizaba a aquélla de realizar mercado por valor de $700.000ºº mensuales, certificaciones de colegios de Bogotá y La Dorada donde dejan constancia que el señor Salazar Zuluaga era quien cancelaba los rubros, además éste había autorizado a la ascendiente de los menores a través de contrato de mandato a realizar compraventa de inmueble que era de propiedad de ambos, en un 50% cada uno, y en las cláusulas de dicho convenio se enmarcó que parte del saldo sería destinado al pago parcial de cuotas alimentarias adeudadas a la mandataria y a sus hijos menores, contrato perfeccionado el 25 de octubre de 2016 a través de escritura pública Nº 1914 de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales y que se allegó como prueba sobreviniente.
3. El Juzgado cognoscente según sentencia de 5 de diciembre de 2016 les condenó, “sin probar ninguna de las excepciones propuestas” y sin validar
allegó como prueba sobreviniente.
3. El Juzgado cognoscente según sentencia de 5 de diciembre de 2016 les condenó, “sin probar ninguna de las excepciones propuestas” y sin validar ninguna prueba aportada dentro del proceso. Se adujo que la cuota fijada a los accionantes era suplementaria a la que tenía el padre, amén de que debían seguir cancelando los estudios de los menores en el Colegio La
Consolata o Gimnasio Horizontes.
4. La ascendiente de los niños, con dificultad en el interrogatorio de parte, expresó que los gastos mensuales eran por valor aproximado de $2.200.000ºº, que ella trabajaba y tenía carro propio.
5. Si los gastos de ella y sus hijos son de $2.200.000ºº no se explica cómo se fijó cuota complementaria como abuelos paternos por valor de $2.000.000ºº, si se tiene en cuenta que la misma la debe pagar el padre desde que se fijó.
6. Se puede concluir que en contravía de las pruebas y del derecho se fijó prestación económica casi por el valor de los gastos de la madre y los hijos y al ser complementaria, no se entiende en qué se van a gastar $2.721.166ºº que tienen que ser entregados por el padre como cuota principal.
7. A su parecer, se cometió arbitrariedad en determinar los colegios a elegir y sufragar los gastos por los accionantes, discriminando el actual colegio de estudio de los menores.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado accionado manifestó en compendio que sí se analizaron
las excepciones y las pruebas; dado que el padre de los menores ha venido incumpliendo con sus obligaciones, se reguló la cuota que pareció más digna teniendo en cuenta el patrimonio de los abuelos paternos. Defendió con amplitud su postura. La señora Elizabeth Valencia Henao actuando a través de apoderado judicial y en representación de los menores expuso las etapas del proceso; refirió que se logró demostrar las consignaciones que el padre realizó, en seis años fue una suma total de $3.293.261ºº, o sea, lo correspondiente a un mes y por ello no se logró acreditar la excepción de cobro de no debido o pago parcial de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2015-00048-00 3 obligación, además aún siguen incumpliendo el padre y el abuelo, pues no han consignado lo respectivo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema La parte actora ha implorado la salvaguarda de sus derechos fundamentales, vulnerados a su juicio por actuaciones cumplidas dentro de proceso de fijación de cuota alimentaria. Es notorio que el actuar violatorio endilgado por la parte accionante se afincó en la resolución judicial tras la prosperidad de las pretensiones y la no declaratoria de probanza de los medios exceptivos proclamados en su oportunidad. A su turno, tanto el Juzgado demandado, como los menores vinculados por pasiva, manifestaron no estar configurada la transgresión endilgada.
2. De la acción tuitiva contra providencias judiciales Se resalta, en primer término, las particularidades que subyacen la acción de tutela, constituida como mecanismo residual y subsidiario encaminado
configurada la transgresión endilgada.
2. De la acción tuitiva contra providencias judiciales Se resalta, en primer término, las particularidades que subyacen la acción de tutela, constituida como mecanismo residual y subsidiario encaminado a la protección de derechos fundamentales, mediante la cual se debaten, excepcionalmente, polémicas de naturaleza constitucional, cuando no existe ningún otro instrumento efectivo para su amparo; por tanto, no es concebible como sucedáneo de figuras procesales predestinadas a alcanzar la satisfacción de derechos.
En torno con la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra providencias judiciales, se evoca que se debe estudiar, con ponderación, habida cuenta que su naturaleza no suple mecanismos de solución de la contienda judicial resuelta por el operador judicial. Se advierte, por ende, que no es admisible su formulación cuando está latente la controversia jurisdiccional donde el afectado posee oportunidades para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales y, menos aún, puede entronizarse para enmendar las falencias en que se hubiese incurrido en una defensa procesal de intereses. Por si fuera poco, la acción no está edificada para interferir en decisiones del Juez ordinario, cuando las mismas encuentran abrigo legal. En sentencia T-384 de 2009, la Corte Constitucional acotó: "La tutela tampoco es un último o adicional recurso, cuando la litis ya ha sido resuelta en su sede natural y allí se han observado las garantías
constitucionales, pues en tal caso, ha de estarse a lo decidido en el respectivo proceso, así no corresponda a las expectativas del interesado; el juez ordinario, al actuar en ejercicio de sus competencias constitucionalesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2015-00048-00 4 y legales, agota la jurisdicción del Estado para pronunciarse sobre el asunto planteado, salvo los casos en que, bajo precisas causales, el mismo ordenamiento permite los recursos extraordinarios o, excepcionalmente, la acción de tutela.1 En la sentencia T-108 de 2003, dijo esta Corporación al respecto: “La acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo”2 ”.
3. Lo demostrado 3.1. En el dossier se evidencia que los menores vinculados por pasiva a través de la representación de su madre, instauraron demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de los aquí accionantes, endilgando que
mediante sentencia de 29 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales decretó la disolución y liquidación de sociedad conyugal de los padres, así como condenó al señor Hugo Fernando Salazar Zuluaga a suministrar la suma de $800.000ºº en favor de cada uno de los menores Juan Fernando y Pablo, y $600.000ºº en beneficio de la niña Emilia, entre otras disposiciones, con los incrementos pertinentes; sumas que desde el mes de agosto de 2010 se dejaron de suministrar, por lo cual debieron los niños ser cambiados de instituciones educativas y subsistir de la caridad de uno de sus tíos. 3.2. El Juzgado de conocimiento el 14 de junio de 2016 admitió la demanda y ordenó imprimir el trámite pertinente; la parte aquí accionante por conducto de apoderado judicial descorrió traslado, se opuso a las pretensiones aludiendo que el padre de los menores ha respondido por su obligación, luego no eran los llamados a dar la cuota alimentaria; propuso como excepciones de fondo las que denominó cumplimiento por parte del señor Salazar Zuluaga de la cuota alimentaria a sus hijos menores, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, abuso del derecho y la genérica. 3.3. El Despacho Judicial accionado, mediante sentencia dictada en audiencia el 5 de diciembre de 2016, agotado el recaudo de pruebas y las demás etapas, declaró no probadas las excepciones de mérito proclamadas, fijó como cuota alimentaria a cargo del señor Héctor Hugo Salazar Duque para sus nietos la suma de $2.000.000ºº mensuales adicionales a la cuota de alimentos que
1 Sentencia T-510 de 2006 de la Corte Constitucional.
cuota alimentaria a cargo del señor Héctor Hugo Salazar Duque para sus nietos la suma de $2.000.000ºº mensuales adicionales a la cuota de alimentos que
1 Sentencia T-510 de 2006 de la Corte Constitucional. 2 Sentencia T-108 de 2003 de la Corte Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2015-00048-00 5 debería seguir aportando el padre y fue fijada por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, sin perjuicio de que si aquél no cumple se fijaría en su totalidad en cabeza del abuelo paterno; además los aquí accionantes deberían seguir cancelando los estudios de los menores en el Colegio La Consolata u Horizontes y el costo de las actividades extracurriculares que el colegio ordene y el transporte; no se fijó a cargo de la abuela paterna cuota alguna por ser ama de casa, así como tampoco frente a los abuelos maternos por ser clara su precaria situación económica. El basamento de la decisión radicó en que los abuelos paternos poseen un considerable patrimonio de acuerdo con sus declaraciones de renta que para el 2015 fue de $4.888000.000ºº, frente a un hijo que al lado de su padre por la administración de la finca solo le cancelan la suma de $1.000.000ºº; entre otras, narró que pudo haber un cumplimiento parcial a conveniencia del
progenitor, pero no como el Juzgado se lo impuso y de acuerdo con el status social que han tenido los niños no puede tener capacidad económica para ello. Refirió que ninguna de las excepciones estaba llamada a prosperar, en tanto no existían pruebas suficientes; valoró la situación económica del entorno familiar, hasta colegir que quedó probada la necesidad de alimentos de los niños y la capacidad económica de los obligados.
4. Sub Judice Se advierte que lo pretendido por el accionante constitucional apunta a que se ordene al Juzgado demandado la revocatoria de la decisión que finiquitó el debate judicial cuestionado y en consecuencia se emita otra con debida valoración probatoria y desestimatoria de las pretensiones.
Salta a la vista que en este escenario se pretende crear una contienda judicial paralela a la sentencia dictada en el proceso rebatido que fue dilucidada por el Juez natural. En efecto, en el proceso de fijación de cuota alimentaria cuestionado el Operador judicial valoró las condiciones fácticas y probatorias que fueron demostradas en el proceso, pues no solo existían documentos adosados por ambas partes, sino declaraciones de parte y de terceros que demostraban las especificaciones del asunto , elementos que en conjunto descartan arbitrariedad ni erige un actuar judicial reprobable. Por lo demás, no se halla configurada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en el entendido que el Juzgado de conocimiento actuó acorde con lineamientos legales y la decisión adoptada se encuentra motivada en los elementos acreditadores que reposan en el plenario, por lo cual se juzga
razonable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6 Por ende, la Célula Judicial no actuó contrario a derecho, ni desconoció los derechos fundamentales de la parte actora. Se advierte que las diligencias no desbordaron los límites legales, en virtud a que se valoró en conjunto el material probatorio existente y se analizó la posición jurídica defendida por cada sujeto procesal y, por lo mismo, no se desplegaron actuaciones arbitrarias e irrazonables en el ámbito jurídico conforme a las circunstancias y pedimentos de cada parte. La emisión de una providencia contraria a los intereses de una parte no legitima per se el debate constitucional, ni siquiera en presencia de argumentos jurídicos contrapuestos. Se denota que el Juzgador de instancia revisó las condiciones dentro de las cuales halló el estado de vida actual de los menores, destacándose por la Sala, eso sí, que priman sus intereses de su bienestar, además que el caudal probatorio demostró las condiciones dentro de las cuales residen los mismos y que de manera contrapuesta los abuelos paternos poseían capacidad económica para asumir la carga alimentaria impuesta. A la par, en ejercicio de un poder autónomo y razonable se coligió que el padre de los menores con su capacidad económica no puede solventar la carga alimentaria, mientras se acreditaron condiciones económicas solventes en la parte aquí demandante para sufragar los gastos de los nietos, quienes requieren el apoyo de sus familiares y residen y
conviven en condiciones no aptas de acuerdo con su integridad. Se endilgó la configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria; empero, los declaraciones incongruentes, vagas o imprecisas escuchadas por el Juez de la causa, demostraban la existencia de errores en la información exteriorizada, al punto que el padre de los mismos no posee ni recursos suficientes para cancelar de manera completa la cuota alimentaria fijada de data atrás, pues son sus padres quienes poseen la solvencia y detenta sus recursos del patrimonio de aquéllos.
5. Sinopsis En conclusión, no se encuentra procedente el amparo pretendido, en virtud a que no se vislumbran irregularidades en el trámite desplegado en el proceso de fijación de cuota alimentaria atacado, ni se advierten actuaciones que desmejoraran los intereses de la parte actora que, por así decirlo, no demostró a cabalidad las excepciones proclamadas. En todo caso, la decisión reprochada tiene respaldo en que favoreció los intereses de personas en condición prevalente. Por tanto, se denegarán los ruegos implorados.
V. DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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7 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A: Primero: NO CONCEDER el amparo constitucional invocado por los señores Gloria Cecilia Zuluaga Duque y Héctor Hugo Salazar Duque, actuando a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a los menores Pablo y Emilia Salazar Valencia representados por su madre Elizabeth Valencia Henao, y los señores Juan Fernando Salazar Valencia, Jorge Ignacio
Valencia Arbeláez y Beatriz Inés Henao Cortés.
Segundo: NO CONDENAR en costas.
Tercero: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado oportunamente.
Cuarto: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia.Tutela. 17-001-22-13-000-2017-00014-00 Constancia. La presente providencia no es suscrita por la Magistrada que sigue en turno, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, con ocasión de haberse presentado su dejación del cargo a partir del once de enero del corriente, inclusive, y no haberse efectuado por el nominador nombramiento para su reemplazo; se firma entonces la sentencia en Sala Dual de conformidad con el canon 54 de la ley 270 de 1996. José Arley Arias Murillo Secretario Sala Civil Familia