TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00045-00-(25-03-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00045-00-(25-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 33 Manizales, veinticinco de marzo de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Arango Álvarez en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a los señores María
Camila y David Santiago Arango Sepúlveda.
II. DEMANDA Se instauró acción constitucional, a través de apoderado judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Solicitó se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto o declarar la ilegalidad de los autos proferidos los días 14 y 21 de febrero y 9 de marzo del año en curso y en virtud de ello actuar conforme a derecho sin menoscabar ni la ley ni los derechos de las partes del proceso; o subsidiariamente sea este Juez Colegiado Constitucional quien así lo declare. Sus pretensiones se cimentaron en el sustento fáctico que en compendio propuso:
1. Ante el juzgado accionado radicó demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de los señores María Camila y David Santiago Arango Sepúlveda. Proceso que cursa actualmente y se encuentra pendiente del desarrollo de la audiencia programada para el día 27 de marzo hogaño a las dos de la tarde.
2. Luego de tener por contestada la demanda, el juzgado fijó como fecha y hora para la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P el 13 de febrero del año en curso a las nueve de la mañana.
3. El día de la audiencia no se hicieron presentes (sin justificación previa) ni los demandados ni sus apoderados, a los cuales se les concedió el término legal de tres días para presentar excusa.
4. El juez interrumpió el término legal concedido en audiencia a través de auto interlocutorio del 14 de febrero avante, con el fin de decretar prueba de oficio. Decisión a la cual se opuso al considerar que se estaba desatendiendo el procedimiento legal de los artículos 118 y
372 ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5. Encontrándose en tiempo para presentar excusa de insistencia a la audiencia, tanto el apoderado como sus representados, presentaron sendas excusas de incomparecencia a la misma, basándose en pruebas que se originaron en situaciones muy anteriores a la fecha de la audiencia.
6. El despacho mediante auto del 21 de febrero, tuvo como válidas las excusas presentadas cuando las mismas no atañen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito tal y como lo establece la norma.
7. Frente a la anterior, interpuso recurso de reposición con el fin de presentar oposición al
análisis efectuado por el despacho de las excusas presentadas por la parte demandada, pues se consideró que las mismas se basaron en pruebas sumarias y no en la fuerza mayor o caso fortuito como lo indica la ley.
8. Mediante auto del 9 de marzo, el juez no repuso las decisiones emitidas en providencias de 14 y de 21 de febrero, desestimando los argumentos, generando un impacto decisivo en el proceso que se discute.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado accionado manifestó que ha actuado dentro de los términos que establece la ley, concediendo a las partes iguales garantías en pro de la defensa de sus derechos y, en ningún momento, se ha tratado de favorecer alguna de ella con los pronunciamientos realizados, en cuanto se ha atenido a la aplicación de las normas que facultan al juez para calificar las excusas de suficientes o no y para decretar las pruebas que se estimen necesarias. A su parecer, el trámite que se le ha dado al proceso ha sido totalmente transparente y ajustado a la ley, respetando los términos y concediendo los recursos que se otorgan a las partes cuando están en desacuerdo con las decisiones tomadas por el judicial.
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos del artículo 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la salvaguarda
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares (por éstos últimos, en los eventos prevenidos en la normativa). De la lectura de la norma ut supra, se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la ConvenciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3 Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales. Dado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si en el caso de marras se han vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor, en razón a que, según sus dichos, el Juzgado demandado con sus decisiones emitidas mediante providencias datas 14 y 21 de febrero y 9 de marzo del año en curso, desconoció
los postulados legales para la calificación y aceptación de las excusas por inasistencia de las partes a las audiencias programadas, de modo que admitió las justificaciones presentadas por los demandados frente a su ausencia a la audiencia inicial programada para el pasado 13 de febrero dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, en desmedro del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa dentro de esas diligencias, por cuanto aquellas son pruebas sumarias y no motivos de fuerza mayor o caso fortuito, como lo exige la ley, y en ese orden no debieron ser acatadas.
3. Se hace necesario advertir que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario por cuya virtud se debaten sólo controversias de índole constitucional cuando se detecta vulneración de derechos esenciales, sin que medie otro mecanismo para conjurar la violación.
Cuando el escenario de la acción de tutela, está demarcado dentro de un trámite judicial reprochado por actuaciones indebidas, violatorias de los derechos fundamentales en las providencias emitidas en aquél, se tiene que el Operador Constitucional debe efectuar un análisis minucioso de las condiciones fácticas y jurídicas que motivaron las decisiones cuestionadas; el mecanismo no se encuentra establecido como suplemento de las instancias ordinarias, además de no ser admisible su decurso cuando está latente la controversia jurisdiccional, donde el afectado posee oportunidades para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales y, si por cualquier circunstancia la defensa de los intereses en juego ha sido precaria, no está llamada a rescatar coyunturas procesales extintas o dilapidadas. Se memora también que no está edificada para interferir en decisiones del Juez ordinario, cuando éstas se encuentran acogidas legalmente. Allende, no puede dejarse de lado que la tutela contra providencias
dilapidadas. Se memora también que no está edificada para interferir en decisiones del Juez ordinario, cuando éstas se encuentran acogidas legalmente. Allende, no puede dejarse de lado que la tutela contra providencias judiciales no puede ser la vía, el medio o el pretexto para abolir o suprimir la independencia del juez, resguardada por lo preceptuado en el artículo 228 de nuestra Carta Magna, sustituyendo con ello al Operador natural.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4 Desde la línea constitucional trazada en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con ello, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, o sea, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a los requisitos especiales o materiales, verbigracia, en sentencia T-094 de 2013 se trajo a colación que ellos son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. … a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
1 Sentencia T-522/01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00045-00 5 vinculante del derecho fundamental vulnerado2 . h. Violación directa de la Constitución.
4. Con todo, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales establecidos por la alta Corporación. Deben
encontrarse acreditados, entonces, cada uno de los requisitos generales permitiéndole al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales, solo si se supera esta fase, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados, de lo contrario se impide al juzgador constitucional analizar de fondo el asunto. A propósito de véase la perspectiva pertinente.
(i) Relevancia constitucional. El asunto que ahora es objeto de revisión cumple con este requisito, toda vez que se propone la posible vulneración del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, a partir de la expedición de unas providencias por parte del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, dentro de un proceso de exoneración de cuota alimentaria que cursa bajo su égida.
(ii) Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Para abordar este punto, se hace necesario hacer referencia al trámite surtido dentro del expediente bajo radicado 04-201900306, proceso de exoneración de cuota alimentaria, en el cual se observa, pese a ser improcedentes, la interposición de dos recursos de reposición, en primer lugar, frente al auto del 14 de febrero de 2020, a través del cual se decreta una prueba de oficio y, en segundo lugar, contra la providencia del 21 de febrero hogaño, por medio de la que se tuvieron en cuenta las justificaciones allegadas por la parte
demandada para efectos de no aplicar las sanciones que ordena la ley por inasistencia a la audiencia inicial. Recursos que fueron resueltos en su debida oportunidad para dar claridad al asunto, pese a su improcedencia (art. 169 y 372 del C.G.P), como lo advirtió el juzgado accionado. Por consiguiente , basta con atisbar el dossier y la ley, para tener por superado este requisito, habida cuenta la ausencia de otro mecanismo ordinario para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados en aquellas decisiones. (iii) Inmediatez. En cuanto a la exigencia relacionada con la inmediatez, debe observarse que el auto por medio del cual se resolvieron los recursos interpuestos data nueve de marzo avante, habiendo pasado tan sólo cuatro días a la radicación de la acción constitucional impetrada, de suerte que,
“ 2 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00045-00 6 sin dificultad, se entiende que el amparo preferente se presentó en un tiempo razonable.
(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. En este sentido, como se señaló en precedencia, el accionante enfiló su argumentación hacia aspectos que se relacionan con el trámite surtido
con posterioridad a la suspensión de la audiencia programada para el día 13 de febrero de 2020, enrostrando que con el decreto de las pruebas de oficio por parte del juzgado de instancia se ampliaron los términos para que la parte contradictora, ausente en la audiencia, presentara las justificaciones correspondientes y, además, que con la aceptación de aquellas, se violentaron los postulados de los artículos 118 y 372 del C.G.P, bajo el argumento que aquellas no son constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.
Partiendo de la base de que el juez constitucional debe determinar en su análisis de procedibilidad si las irregularidades alegadas alteran el resultado del proceso al punto que, si no se hubieran presentado, la decisión habría sido otra, en este caso no encuentra esta Colegiatura, ni tampoco lo expuso el accionante, cuáles son las consecuencias contrarias a derecho que perturben el desenlace del litigio o enerven las prerrogativas fundamentales del actor al punto que pudiesen ser de relevancia constitucional. El primero de sus argumentos, esto es, que con el decreto de una prueba de oficio se le amplió el término concedido a los inasistentes a la audiencia para presentar excusa del motivo, está llamado a fracasar, debido a que, como bien se observa en el dossier, las evidencias justificativas fueron adosadas dentro de los tres días siguientes a la fecha de suspensión de la misma, esto es, el 18 de febrero hogaño, sin que se evidencie ninguna irregularidad al respecto, o que hubiesen sido extemporáneas, menos un favorecimiento de parte
del juzgador, como mal lo quiere hacer ver el accionante, pues es necesario recordarle al reclamante que el decretar una prueba de carácter oficioso, no solo es una facultad sino un deber legal que le asiste al operador jurídico, por lo cual es inadmisible sugerir un privilegio a sujeto procesal alguno, por el contrario, plasma la diligencia y el deber de cuidado para la efectiva administración de justicia, máxime si el decreto, a decir verdad, no tenía nexo con la ausencia a la audiencia, sino con el fondo del asunto. De otro lado, la calificación y/o valoración que efectúa el juez natural a las excusas presentadas oportunamente por los demandados, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues convalidó la dispensa por asuntos médicos de los demandados o laborales del procurador judicial que, en tales condiciones, son ponderados al punto que noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00045-00 7 permiten rebasar la órbita de competencia del juez natural. Memórese, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, adoptar una decisión de una
determinada forma, como se infiere del anhelo de la petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, sobre la aceptación de las justificaciones postuladas por la parte demandada de cara a su inasistencia a la audiencia programada, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que se comparta o no, en cuanto fue producto de una interpretación jurídica sensata, edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar la expresión judicial. Siendo imperioso precisar, por demás, que la calificación de las excusas no sobrepasó el límite de lo razonable y, de ese modo, si se interviniera en sede constitucional se generaría un pernicioso paralelismo. Por adición, es menester enfatizar que quien acude a la tuitiva es con el fin de que se proteja un derecho suyo, el cual con base en las pretensiones del gestor en este asunto, implica la vulneración de su garantía dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, actuación que a juicio de la Sala no tiene la virtualidad de abrir la compuerta a la procedencia del amparo implorado, por cuanto una decisión a su favor aún está latente, según las contingencias y circunstancias alrededor de un juicio y, por otro lado, el mecanismo ejercitado en esta sede apunta a prevalecer el criterio del quejoso sobre el concepto ponderado del juez de la causa.
5. Así pues, incumpliéndose este presupuesto esencial de
procedibilidad la Sala encuentra una barrera para su procedencia, lo cual, de paso, descarta el análisis de los demás requisitos generales y específicos de la misma, así como su resolución de fondo; se precisa que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo el ámbito de examen está limitado por reglas y subreglas, de modo que no puede suplir decisiones que sean propi as de la controversia judicial, cuando en ellas no se evidencien las irregularidades descritas ut supra, mucho menos cuando no existe tan siquiera prueba que permita inferir la existencia o causación de un perjuicio irremediable, en virtud a que no se evidencia la transgresión a los derechos invocados por el accionante que puedan declarar admisible el amparo rogado.
6. De conformidad con lo esbozado, la presente acción de amparo constitucional se torna improcedente dado que no se configura ninguna de las restantes causales de procedencia de la acción tuitiva.
V. DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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8 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor Orlando Arango Álvarez en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a los señores María Camila y David Santiago Arango Sepúlveda.
Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional
Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a los señores María Camila y David Santiago Arango Sepúlveda.
Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado oportunamente, previa devolución del expediente a su Juzgado de origen, dejando copia del mismo para este cartulario.
Tercero: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, (Orginal Firmado)
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
(Orginal Firmado)
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
(Orginal Firmado) RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia.Tutela 17001-22-13-000-2020-00045-00