TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00047-00-(21-04-2020)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00047-00-(21-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 43. Manizales, veintiuno de abril de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por la doctora Jimena Aristizábal López, Directora General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas instauró acción de tutela en contra de la NaciónPresidente de la República, Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo sostenible, de Vivienda Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la información y comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia Tecnología e innovación, el Deporte.
A este trámite constitucional se vincularon por pasiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, la Gobernación de Caldas, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, y los señores Julián Jiménez Colonia, José Edgar Valencia Sánchez, Nidia Omaira Castañeda Ramírez, Jaime Alberto Novoa Arias, Luz Ayda Sepúlveda González, Adriana Rocío Manjarrés González, Yolima Murillo
Ortiz, Nora Elena Escudero Castrillón, Claudia Patricia Naranjo Hoyos, Luz Neyi González López, Laura Tatiana Velásquez Zapata, Lina Clemencia Ospina López, Mónica Alexandra Díaz Sánchez, Mary Led Tabares Martínez, Luisa Fernanda Hincapié Zuluaga, Lina Marcela Morales Vásquez, Juan Carlos Neira Santamaría, Jonathan David Bernal Castañeda, Jenny Karin Gutiérrez Polo, William Andrés Vargas Ospina, Laura Valeria Sastoque Lavacude, Laura Cristina Gómez Solanilla, Diane Alexandra Hernández Ciro, Daniel Alexánder Ríos Cotrina, Carlos Andrés Martínez Patiño, Erika Yiseth Flórez Angarita, Hover Castaño Escobar, Ever Arley Angulo Piza, Danna Salomé Martínez Ramírez, Ángela Cristina Grajales Yepes, quienes conforman la lista de elegibles de la convocatoria 698 de 2018.
II. PRECEDENTESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00047-00
2 La accionante rogó la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud de los habitantes del departamento de Caldas, y al debido proceso de la Dirección Territorial de Salud de Caldas; solicitó para ello, inaplicar o modular por inconstitucionalidad el inciso final del artículo 14 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, suscrito por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 4 superior y que, en consecuencia, la Resolución 218 del 24 de marzo de 2020, expedida por el ente territorial, conserve su vigencia. El pedimento se cimenta en los hechos que sucintamente exponen:
Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 4 superior y que, en consecuencia, la Resolución 218 del 24 de marzo de 2020, expedida por el ente territorial, conserve su vigencia. El pedimento se cimenta en los hechos que sucintamente exponen:
1. La ley 715 de 2001 atribuyó a los Departamentos dentro de sus competencias en materia de salud pública establecer la situación de salud en el territorio departamental y propender por su mejoramiento, así como dirigir y controlar el sistema de vigilancia en salud pública en su jurisdicción.
2. Por medio de la Ordenanza 446 del 30 de abril de 2002, Caldas creó la Dirección Territorial de Salud de Caldas, como establecimiento público de orden departamental con autonomía administrativa, presupuestal y financiera.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil el 3 de octubre de 2018 publicó convocatoria para proveer los empleos de la DTSC por el Proceso de selección 698 de 2018Convocatorio Territorial Centro Oriente.
4. El 19 de febrero de 2020 la CNSC conformó y adoptó las listas de elegibles para proveer 29 vacantes en la referida convocatoria.
5. El 12 de marzo de 2020 por medio de la Resolución 385 del Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19 en el país. Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el gobierno declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en Colombia.
6. La CNSC el pasado 24 de marzo informó en su sitio web que “los plazos
o términos en curso para nombramientos y posesiones de los elegibles en listas en las distintas entidades del país, se podrán retomar una vez el Gobierno Nacional ordene la normalización del estado de emergencia decretada por el COVID19 y de conformidad con las instrucciones que imparta el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y los decretos del Gobierno Nacional”.
7. La Gobernación de Caldas comunicó la suspensión de los términos para la posesión de lista de elegibles para ocupar cargos en esa dependencia dentro de la convocatoria 694. La DTSC en virtud del principio de coordinación y en procura de los derechos de la comunidad de cara a la crisis sanitaria, profirió la Resolución 218 del 24 de marzo de 2020 suspendiendo dichos términos en la convocatoria 698.
8. A través del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, tomó medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del estado de emergencia.
9. En el artículo 13 estableció que los gobernadores y alcaldes podrían ampliar por un término de 30 días el período institucional de los gerentes o directores de empresas sociales del Estado que terminaran en el mes de marzo de 2020; vencido el término, los nombrará de acuerdo con el artículo 20 de la ley 1797 de 2016. En caso de no ampliarlo, debería proceder a nombrarlos en
la misma forma.
10. El artículo 14, por su parte, dispuso que en los eventos “en que el proceso de selección tenga lista de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00047-00
3 Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia”
11. Según la accionante, el último inciso del artículo 14 vulnera el derecho fundamental de la población del departamento de Caldas. Además de ser contradictoria con el canon 13 del mismo decreto. Debilita a la DTSC en función de las obligaciones a su cargo.
12. Con la convocatoria 698 se debe proveer el 48.33% de la planta de la DTSC; el artículo 14 inciso final, prohíbe el período de prueba de manera inmediata, por lo que la vinculación en principio no tendrá obligaciones exigibles a los nuevos servidores y tampoco estarían disponibles pues de forma obligatoria estarían en capacitación como lo dispone el Decreto 1083 de 2015; en consecuencia la prestación del servicio del ente territorial se vería afectada de manera ostensible máxime cuando en el estado de emergencia debe brindar una mejor atención y manejo a la población.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Presidencia de la República y los ministerios demandados respondieron el libelo, solicitando se declare improcedente el amparo deprecado. Argumentaron, en apretada síntesis, la inexistencia de los derechos fundamentales vulnerados; indicaron que las medidas adoptadas por el gobierno Nacional han sido tomadas bajo el análisis de la emergencia sanitaria y con el fin de conjurar e impedir la extensión de los efectos de la crisis generada por la misma. También señalaron que la acción de tutela es improcedente por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; además, la parte accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para resolver el conflicto planteado, en especial coordinar con el Ministerio de Salud la forma en la que debe proceder al respecto. Algunos de los ministerios rogaron ser desvinculados del trámite por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación de Caldas y la Superintendencia de Salud alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no han vulnerado derecho fundamental alguno. A su turno, las personas que conforman el listado de elegibles coinciden en que de acceder a las pretensiones de la demandante se desconocerían sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, carrera administrativa. Varios de ellos se encontraban en la etapa de aceptación del nombramiento. Pusieron de presente las irregularidades surtidas en la convocatoria.
IV. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que la súplica en el caso bajo estudio está orientada a la inaplicación o modulación del inciso final del artículo 14 del
surtidas en la convocatoria.
IV. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que la súplica en el caso bajo estudio está orientada a la inaplicación o modulación del inciso final del artículo 14 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, suscrito por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de 1991.
2. La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00047-00 4 tendiente a la protección de derechos fundamentales, por cuya virtud se debaten sólo controversias de índole constitucional cuando no existe ningún otro auxilio para la salvaguarda, por lo cual no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos. En ese sentido, su procedencia es excepcional y exclusiva en pos de superar la transgresión de derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable.
3. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es diáfano al establecer que el amparo constitucional no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido: “[…] este Tribunal ha señalado que, en materia de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente 1 bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la que,
general, el mecanismo constitucional se torna improcedente 1 bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la que, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares, tales como, por ejemplo, la suspensión del acto que se asume como vulnerador de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. El establecimiento del anterior presupuesto estricto de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podría, en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración jurídica de las manifestaciones de voluntad de la administración. Ahora bien, la regla general de improcedencia del recurso de amparo contra actos administrativos es especialmente aplicable cuando se trata de aquellos que tienen un carácter general, impersonal y abstracto, pues además de existir un mandato legal contenido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,2 en el que se señala expresamente que la acción de tutela no procede contra este tipo de actuaciones, esta Corporación ha indicado que el ordenamiento cuenta con mecanismos ciertamente idóneos y adecuados para controvertirlas, como lo son los medios de control establecidos en la Ley 1437
1 Esta tesis fue desarrollada principalmente a partir de la sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y ha sido
controvertirlas, como lo son los medios de control establecidos en la Ley 1437
1 Esta tesis fue desarrollada principalmente a partir de la sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-537 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-704 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1157 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1015 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-359 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-467 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-193 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-255 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-710 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-007 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-016 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-1019 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-922 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-376 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-392A de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-404 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-458 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-822 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-840 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-431 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-079 de 2015, M.P: Jorge Iván palacio Palacio; T-234 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-446 de 2015 y T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-218 y T-219 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-265 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-385 de 2016, M:P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 6, numeral 5: “[l]a
acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00047-00 5 de 2011,3 correspondientes a, por ejemplo, la nulidad por inconstitucionalidad (art. 135) y la nulidad simple (art. 137); pero también en algunos casos la acción pública de inconstitucionalidad de que trata el numeral 5 del artículo 241 4 de la Carta Política.5 Como fundamento de lo anterior, esta Corporación ha dicho que el acto de carácter general, por antonomasia, debe entenderse como aquel que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y por tanto de estructurar asuntos competencia del juez de tutela.6 Sin embargo, se ha reconocido que en casos rigurosamente excepcionales es posible determinar que la aplicación o ejecución de un acto general da lugar a la procedencia de la acción de tutela, cuando se encuentre acreditado que ello origina una vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del que es titular una persona determinada , caso en el cual el amparo se constituirá en una fórmula transitoria, de tal manera que sus efectos estarán supeditados a la toma de una decisión definitiva en la sede ordinaria, idónea y adecuada, siempre que, además, se cumplan los requisitos generales de procedencia, aludidos al inicio de este acápite considerativo.”7
4. La norma cuya inaplicación o modulación se depreca es el inciso final del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, así como adop tó medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado el 17 de marzo del año que avanza mediante el Decreto 417 de 2020. El aparte referido dispone que: “en el evento en que el proceso de selección tenga lista de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia” Se trata entonces de un decreto con fuerza de ley proferido por el Presidente de la República con firma de todos los ministros, que debe
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Numeral 5 del art. 241: “ A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”. 5 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, A.V. Jaime Araujo Rentería. 6 Ver. Sentencia T-725 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, en reiteración de la sentencia T-225 a 400 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, en la que se dijo que “[c] uando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de mandato o de prohibición, que son determinables mediante la aplicación de predicados que la misma fórmula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general. || Por su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede”. 7 Sentencia T187 de 2017TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00047-00 6 estar destinado a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00047-00 6 estar destinado a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, como lo establece el artículo 215 constitucional. De conformidad con este canon superior, el decreto debió ser enviado al día siguiente de su expedición a la Corte Constitucional, para realizar el control abstracto y automático de constitucionalidad. En efecto, el referido decreto fue remitido por el Gobierno Nacional al Alto Tribunal, correspondiéndole por reparto al Magistrado Luis Guillermo Guerrero, trámite que se encuentra en curso8 .
5. Allende, debe acotarse que el artículo 4 superior consagra la Constitución Política como norma de normas, estableciendo su aplicación prevalente siempre que haya incompatibilidad entre esta y otra disposición legal o jurídica. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para inaplicar, en el caso específico, una disposición normativa incompatible con la Carta, si la aplicación de el la es a la vez la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales del petente. "El artículo 4º de la Constitución consagra […] la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción públicasino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.
Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del
adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción públicasino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.
Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.
Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí".
En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior
jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que
8 https://www.corteconstitucional.gov.co/micrositios/estado-de-emergencia/decretos.phpTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00047-00 7 existe.
/.../ Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asuntosi existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.).
En cuanto a la acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de la Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la
constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivelque resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho.
Obsérvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes". Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general".9 En este estado de cosas, se aprecia que la inaplicación de un precepto normativo por vía excepción tiene una finalidad diferente a la acción de constitucionalidad, en tanto esta última se encamina a que el Alto Tribunal lo declare como contrario a la Carta, con un efecto general que abarca todas las situaciones fácticas y jurídicas posibles y, por demás, hace tránsito a cosa juzgada constitucional. De ahí se sigue, como consecuencia lógica y natural, que la excepción de inconstitucionalidad solo resulta viable cuando no exista un
tránsito a cosa juzgada constitucional. De ahí se sigue, como consecuencia lógica y natural, que la excepción de inconstitucionalidad solo resulta viable cuando no exista un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y con efectos erga omnes, por cuanto cualquier decisión jurídica, incluida las que se adopten con ocasión de una sentencia de tutela, deberá estar acompasada con lo que se defina en la función del control de constitucionalidad. ““En esa medida, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no es incompatible con la competencia que tienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para determinar, de manera definitiva, la inexequibilidad o nulidad de una norma. No obstante, de proferirse una sentencia con alcance erga omnes en sentido contrario, ésta debe prevalecer. Al respecto, indicó:
9 sentencias T-614 de 1992 y T-450 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00047-00 8 ‘En efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la
Constitución. Y, entonces, si ya por vía general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposición no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Política, carecería de todo fundamento jurídico la actitud del servidor público que, sobre la base de una discrepancia con la Constitución -encontrada por él pero no por el Juez de Constitucionalidadpretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto.” (Sentencia C-600 de 1998). En conclusión, si bien puede indicarse entonces que la excepción de inconstitucionalidad no es contraria a la competencia que tienen la Corte Constitucional para determinar de manera definitiva la inexequibilidad de un precepto, lo que si es cierto es que dicha excepción es inaplicable cuando ya ha mediado un pronunciamiento en abstracto, en tanto dicha decisión produce un efecto de cosa juzgada y de alcance erga omnes. ”10
6. Descendiendo al caso de estudio, encuentra la Sala que el amparo invocado se torna abiertamente improcedente, por cuanto, en primer lugar, se refiere a un acto de carácter general y abstracto, respecto del cual en línea de principio no procede la acción de tutela. Aunque las razones expuestas por la libelista podrían ser comprensibles en cuant o atañe a una posible afectación en la prestación de los servicios de salud pública a su cargo, máxime en el estado de emergencia en el que se encuentra el país, no está acreditada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de
la parte activa, ni tampoco la transgresión concreta de las prerrogativas supralegales de una persona determinada. La descripción de los hechos que dan lugar a la tuitiva se reduce a las dificultades que se presentarían al posesionar a las personas enlistadas como elegibles para los cargos a proveer, y los traumas que generaría en el cumplimiento de las funciones asignadas al ente territorial, sin que se especifique en modo alguno la manera en que sus derechos fundamentales se ven transgredidos. De tal suerte no hay cabida a la salvaguarda transitoria de los intereses de la actora. En segundo término, la inaplicación o modulación pretendida resulta inviable, en tanto la norma rebatida es objeto del control de constitucionalidad abstracto y automático por parte de la Corte Constitucional, dada su naturaleza de decreto con fuerza de ley proferido con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en Colombia el 17 de marzo de 2020 ; por ello, le está vedado a este Juez Colegiado auscultar sobre la incompatibilidad del inciso final del ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.