TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00056-00-(18-05-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00056-00-(18-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 51. Manizales, dieciocho de mayo de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Representante Legal de la IPS FAMI PARAÍSO S.A.S, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva al Laboratorio Clínico Marcela Hoyos SAS, el Banco de Bogotá, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la sociedad Pharmasan SAS.
II. DEMANDA Por intermedio de acción constitucional se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital de los trabajadores de la salud, y trabajo, para lo cual imploró ordenar al Despacho judicial accionado el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las sumas de dinero que se encuentren congeladas en las entidades financieras, así como las medidas que pesen sobre derechos derivados de contratos de prestación de Servicios de la Salud, con EPS, IPS o demás actores del sistema de seguridad social integral; que dicho proceder se efectúe por la Célula judicial dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela; que una vez efectuado el registro de las materias indicadas, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera las garantías fundamentales. Como
petición subsidiaria se clamó disponer el reconocimiento de que los dineros que administra y ejecuta son provenientes del Sistema General de Seguridad Social y administrados por el ADRES, y ellos tienen características de ser inembargables. En sinopsis, como apoyo fáctico
planteó:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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1. El día 2 de marzo solicitó al Juzgado accionado en contestación de demanda, solicitó que teniendo en cuenta que los recursos que administra y ejecuta son provenientes del Sistema General de Seguridad Social y administrados por el ADRES, tienen características de ser inembargables, se levantara las medidas cautelares que pesan sobre las sumas de dinero que están a órdenes del Despacho, y aquellas que se encuentren congeladas en las entidades financieras, así como las medidas que pesen sobre derechos derivados de contratos de prestación de servicios de la s alud, con EPS, IPS o demás actores del sistema de seguridad social integral, tal como se estable en el decreto 1101 de 2007. Sin que se le haya dado tramite en aquella oportunidad, pues los términos no estaban suspendidos por la medida sanitaria del Covid 19.
2. Con las medidas de embargos ordenadas por el Juzgado demandado se han generado graves perjuicios económicos, administrativos y sociales, no solo a la IPS, sino también a los trabajadores de la salud donde se encuentran madres cabeza de familia, incapacitados y demás personal a los cuales se les adeudan salarios y demás acreencias laborales y de seguridad social integral, siendo vulnerados los derechos fundamentales, ya que lo percibido por la IPS es fuente principal de sus ingresos; de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista
los cuales se les adeudan salarios y demás acreencias laborales y de seguridad social integral, siendo vulnerados los derechos fundamentales, ya que lo percibido por la IPS es fuente principal de sus ingresos; de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar un análisis de las circunstancias de cada caso concreto.
3. Algunos trabajadores no han podido acceder a otro empleo, perdiendo un trabajo decente, derechos, ingresos que les permitan acceder al mínimo vital y a condiciones dignas.
4. En el oficio circular 0135 de 28 de enero de 2019, proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en su “PARÁGRAFO” final se lee con claridad la excepción de inembargabilidad de los recursos de los que habla el art. 594 del CGP y demás normas concordantes, sin indicarle a las entidades que informaran al Despacho la procedencia de los recursos.
5. El Juzgado cognoscente no tuvo en cuenta al expedir la medida de embargo, la aplicación de las disposiciones legales que protegen a los actores del sistema de seguridad social en salud.
6. Se han realizado varias peticiones a las entidades bancarias donde se encuentran las cuentas congeladas como por ejemplo al Banco Bogotá S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Defensoría del Consumidor Financiero, quienes han manifestado que le corresponde al Juzgado respectivo ordenar el desembargo de dicha cuentas y contratos.
7. Con dicha medida en el tiempo de la emergencia sanitaria que se vive por el Covid-19, se ha imposibilitado el cumplimiento de los fines esenciales de un servicio público, como lo es claramente la prestación de servicios asistenciales en salud y el pago de sus funcionarios.
8. Además no ha podido participar activamente en la prevención y mitigación de efectos de la Pandemia del COVID-19, así como de la realización de las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud, como sí han tenido la oportunidad otras IPS, violando igualmente el derecho al trabajo de la empresa, la cual sin flujo de caja no puede realizar sus labores y por ende cumplir a sus trabajadores.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado accionado allegó copia digital de las actuaciones judiciales cuestionadas. Señaló que ha sido cumplidor de la norma que regula el decreto de medidas cautelares y en cada providencia donde se accede a cautelas, se ha hecho la salvedad con destino a las entidadesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00056-00 3 responsables del registro de las medidas, acerca de la inembargabilidad de las cuentas que por concepto del Sistema General de Participación posea el demandado, al tenor del decreto 1101 de 2007. R indió informe pormenorizado de las actuaciones. Se exteriorizó puntualmente que hecha la verificación en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario no
figura consignación alguna por el Banco de Bogotá. Advirtió que se encontraba surtiendo la permanencia del edicto emplazatorio de acreedores en la página web del Registro Nacional de Emplazados por el término de quince días, así como estaban corriendo los términos de traslado para efectos de contestación por parte de la ejecutada, de cara a la notificación por aviso desplegada a través de correo electrónico por medio del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles de Manizales el 14 de febrero de 2020. Y obra en el plenario una serie de piezas documentales sobre las cuales el Despacho aún no se ha pronunciado, atendiendo los términos de traslado que se encontraban surtiendo y que por tal motivo no han sido puestas en conocimiento de las partes, como memoriales suscritos por el abanderado judicial de la parte activa respecto a las diligencias de notificación de la demandada, informes de notificación, embargo de remanentes proveniente de un Juzgado de pequeñas causas laborales de Pereira, la réplica a la demanda ejecutiva. El Laboratorio Clínico Marcela Hoyos Rendón S.A.S. se opuso con fundamento en la improcedencia de la acción, puesto que se trata de una queja por la no resolución de su solicitud al Juzgado, pero dicha providencia tiene recursos, por lo que tiene mecanismos ordinarios. Efectuó otras consideraciones acerca de los recursos percibidos por una IPS. La Superintendencia Financiera de Colombia informó en compendio que tramitó queja promovida por el aquí accionante, en contra del Banco de Bogotá, trámite resuelto. Además, describió sus funciones y competencias. Pharmasan SAS precisó que las IPS tienen la obligación legal de marcar sus cuentas con destinación específica de recursos, conforme la
del Banco de Bogotá, trámite resuelto. Además, describió sus funciones y competencias. Pharmasan SAS precisó que las IPS tienen la obligación legal de marcar sus cuentas con destinación específica de recursos, conforme la ley 1122 de 2007, en su artículo 13, concordante con la resolución 3042 de 2007 del Ministerio de Salud y el decreto 971 de 2011, de tal forma que se puedan distinguir los dineros del sector salud en forma independiente denominadas cuentas maestras. El resto de bienes y rentas de la IPS, dirigidos al desarrollo de su operación y que no estén destinados específicamente a la seguridad social en salud, de forma clara y pública en sus estados de cuenta y registros contables públicos, se considera embargables según la sentencia C-313 de 2014. Agregó que la IPS tieneTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00056-00 4 unas obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en títulos a su cargo y la solicitud de embargo de cuentas recayó sobre aquellas que no estaban marcadas o creadas con destinación específica por estar compuestas de recursos públicos de la salud. Por el contrario, se trataba de cuentas corrientes, no cuentas maestras, compuestas con fondos de origen indeterminado pero determinable, sin destinación específica a la prestación del servicio de la salud.
IV. CONSIDERACIONES
1. La parte actora ha implorado la salvaguarda de sus derechos fundamentales, vulnerados, según su óptica, por la medida de embargo decretada en proceso adelantado en su contra que afecta en grado sumo su desempeño salubre y cumplimiento de obligaciones laborales.
2. La acción de tutela, bien se sabe, es un instrumento residual
fundamentales, vulnerados, según su óptica, por la medida de embargo decretada en proceso adelantado en su contra que afecta en grado sumo su desempeño salubre y cumplimiento de obligaciones laborales.
2. La acción de tutela, bien se sabe, es un instrumento residual y subsidiario encaminado a la protección de derechos fundamentales, mediante la cual se debaten polémicas de naturaleza constitucional, cuando no existe ningún otro mecanismo efectivo para su amparo; por ende, no es concebible como sucedáneo de figuras procesales predestinadas a alcanzar la satisfacción de derechos.
En cuanto a la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra providencias judiciales, se debe analizar, con ponderación, habida cuenta que su naturaleza no suple mecanismos de solución de la contienda judicial resuelta por el operador jurídico. Se advierte, por ende, que no es admisible su formulación cuando está latente la controversia jurisdiccional donde el afectado posee oportunidades para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales y, menos aún, puede entronizarse para enmendar las falencias en que se hubiese incurrido en una defensa procesal de intereses. La Corte Constitucional ha trazado una línea de requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tesis recopilada en sentencia T-025 de 2018: “... Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005 1 , los requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la
1 M.P. Jaime Córdoba Triviño.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00056-00 5 posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. … Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
1. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación2 , reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación2 , reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto : se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.3
Defecto fáctico : se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.4
Decisión sin motivación : implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.5
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario
2 T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los
cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del
debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00056-00 6 adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
3. El caso concreto - A raíz de la demanda ejecutiva, el Juzgado demandado, mediante proveído calendado 28 de enero de 2019, libró mandamiento de pago en favor del LABORATORIO CLÍNICO “MARCELA HOYOS RENDÓN SAS y a cargo de la IPS FAMI PARAÍSO SAS por el capital obrante en cada una de las facturas aportadas al trámite 496.651.755ºº, más los intereses de mora causados sobre los capitales de cada título valor, generados desde el vencimiento de cada uno de ellos hasta su pago total. - En la misma fecha se decretó el embargo y retención de los dineros poseídos por la ejecutada en las entidades bancarias
BANCOLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL, AV VILLAS, BBVA, DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR y BANCO DE OCCIDENTE y se ordenó librar las respectivas comunicaciones por S ecretaría, siguiendo las disposiciones legales contenidas en el numeral 9 del art. 593 CGP y el Decreto 1101 de 2007, es decir “que el embargo decretado no cobija las cuentas que por concepto de sistema general de participación posea el demandado, las cuales son inembargables”. - El 8 de febrero de 2019 el BANCO DE BOGOTÁ comunicó que procedió con el registro de la novedad respecto a las cuentas de ahorros 141198119 – 218159770 – 218159788 – 390246932 en las cuales figura como titular la IPS FAMI PARAÍSO SAS, no obstante, advirtió que sobre esas cuentas se registraban embargos pendientes. - BANCOLOMBIA el 13 de febrero siguiente procedió con el registro de la cautela informando que respecto a la cuenta corriente 328282251-13 figuraban embargos anteriores, y se aplicaría una vez los otros fueran evacuados. Frente a las cuentas de ahorros 328-515824-60, 328515837-41, 328-515841-36, puso de presente que si bien se registraba el embargo, su saldo se hallaba bajo el límite de inembargabilidad según circular 64 octubre 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
- Otras entidades registraron que la demandada no reportaba
productos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00056-00 7 - El 5 de marzo de 2019 se rogó el embargo y secuestro de los créditos que tuviera la IPS ejecutada frente a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA SALUD - ESS - ASMET SALUD EPS, mediante providencia de 11 ulterior, se accedió al pedimento y se decretó la cautela solicitada, con las previsiones contenidas en el art. 593 CGP. - El 15 de marzo de 2019 el BANCO DE BOGOTÁ informó que procedió con el congelamiento de la suma de $391.056.185,02, correspondiente al saldo obrante en cuenta; no obstante, el depósito no se había realizado por no contar con la identificación de la entidad demandante; el Juzgado accedió a suministrar la información pedida. - La EPS ASMET SALUD adujo que adeudaba a la IPS FAMI PARAÍSO SAS la suma de $1.001.263.967ºº, más $52.804.296ºº, por concepto de glosas por conciliar, pero con fundamento en las normas, lo determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Procuraduría General de la Nación, l os recursos del sistema de seguridad social en salud gozan del principio de inembargabilidad y como consecuencia resulta improcedente la medida cautelar de embargo de
dichos recursos, además de asegurar que no es posible emplear las cuentas maestras de las EPS para el pago de depósitos judiciales, pues ese tipo de cuentas solo permiten pagos a IPS debidamente registradas y este no es el caso de las cuentas judiciales. - Se informó la realización de pago por la ejecutada por valor de 40.410.066ºº. - El 4 de abril de 2019 el Juzgado cognoscente dispuso que el embargo de remanentes arrimado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, surtía efectos legales, en relación con litis donde figura como demandante PHARMASAN SAS y demandada FAMI PARAÍSO SAS. - El 5 de junio de 2019 se solicitó por la parte ejecutante la acumulación de procesos con radicaciones 2019-00133 y 2019-00219 tramitados en el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, petición a la cual se accedió el 14 de agosto de 2019, al paso que se dispuso suspender el pago a acreedores y emplazar a quienes tuvieran créditos con títulos de ejecución contra la ejecutada. - Previa solicitud de parte interesada, el Juzgado de instancia decretó los embargos de los créditos que a favor del demandado, tenía la DTSC, la GOBERNACIÓN DE RISARALDA - SECRETARÍA DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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8 SALUD. Efectuando aclaración símil a la enunciada en otro proveído de medidas cautelares relativo con la inembargabilidad con soporte en el decreto 1101 de 2007. En ambos casos, se comunicó que a la fecha no figuraban créditos pendientes o que se había procedido con el registro de la novedad, sin que figuraran otros embargos o cesión. - El 19 de septiembre de 2019 el BANCO DE BOGOTÁ exteriorizó que procedió con el registro de la novedad respecto a las cuentas de ahorros 141198119 – 218159770 – 218159788 – 390246932 y la cuenta corriente 327038519, en las que figura como titular la IPS, a pesar de que esas cuentas no contaban con saldos. - A través de proveído fechado 28 de noviembre de 2019, entre otros asuntos, se negó la solicitud de emplazamiento deprecada por la parte activa, al no haberse agotado previamente la notificación personal de la ejecutada. - Mediante auto emitido el 10 de diciembre de 2019 se agregó al expediente la constancia de permanencia en la página web y medio escrito del edicto emplazatorio de los acreedores y se dispuso su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. - Atinente con los procesos acumulados se tiene que las radicaciones 2019-00133-00, y 2019-00219-00, tramitados inicialmente por el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, fungen las mismas
partes y en ambas se libró el respectivo mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.
4. Resulta del examen probatorio y fáctico de la controversia constitucional que la parte accionante señaló la configuración de menoscabo de sus intereses y de los empleados a su cargo en relación con las cautelas de embargo de cuentas financieras decretadas dentro de proceso ejecutivo adelantado en su contra, aunado a la imposibilidad de atender la crisis resultante de la pandemia mundial; salta a la vista, que en este escenario constitucional no son atendibles sus pedimentos en vi rtud a que revisado el debate no existe transgresión de derechos fundamentales, ni ejercicio arbitrario que le sea atribuible al Juzgado accionado.
Evidencia la Colegiatura que el Juzgado de conocimiento accedió al decreto de cautelas de embargo de depósitos de cuentas y en tal sentido se libraron las comunicaciones pertinentes, mientras en las providencias que se emitieron los ordenamientos se clarificó que no podían embargarse los valores atribuibles a seguridad social, aspecto que per seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00056-00 9 pasaba a ser del resorte de la entidad bancaria que recibía la comunicación y debía proceder, en virtud a que era foráneo al conocimiento del Despacho judicial la naturaleza de cada uno de los depósitos bancarios, inclusive era desconocedor de los bancos que poseían saldos en su favor y
los montos resguardados. Ahora se infiere de la contestación arrimada por el Juzgado demandado que existen aspectos sin resolución, y dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y en razón al estado de emergencia le está prohibido a la fecha un pronunciamiento de fondo respecto del asunto. Determinación que a su vez no está contenido dentro de la competencia del juez en sede constitucional. Eso sí, es previsible que el congelamiento de dineros por el Banco de Bogotá, entidad bancaria que informó poseer saldos en favor de la ejecutada y bajo su guardia, acaeció desde marzo de 2019, es decir hace más de una anualidad, sin que se hubieran adelantado gestiones por el ente ejecutado para restaurar su orden financiero, aunado a la información suministrada por el Juzgado de instancia relativa a que no existen depósitos en la cuenta de la Célula Judicial por dicho concepto. En consecuencia, no es del caso que en sede constitucional se entre a examinar aspectos relacionados con soportes, normativa o características de los bienes embargados que no han sido entredichas y decididas dentro de la contienda natural y si bien no se desconoce el estado de emergencia sanitaria no es menos cierto que el proceder de la entidad financiera se produjo hace varias mensualidades lo que desvanece una remota incidencia en el desmejoramiento de las condiciones por la sobreviniente suspensión de términos. No son revisables tampoco las apreciaciones de la entidad
bancaria y de la Superintendencia Financiera cuando no ha existido una providencia que revalúe y estudie el caso, por cuanto los reparos que se enunciaran verterían pautas impropias para el juez de la causa, máxime cuando el mecanismo constitucional no es una instancia adicional a la contienda, la que por supuesto, trae consigo la posibilidad de desplegar el uso de medios ordinarios y extraordinarios de cuestionamiento de las decisiones judiciales desfavorables. En esas condiciones, los reproches constitucionales de la sociedad aquí accionante no tienen vocación de prosperidad, en cuanto, en realidad, son raciocinios extemporáneos y no solo eso sino en sede impropia. La ritualidad de las etapas procesales, sobre todo lo relacionadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00056-00 10 con medidas cautelares no ha sido controvertido dentro del proscenio ejecutivo, y no se vio afectada su situación en tantas mensualidades, principalmente si el ahora reclamante optó por el mutismo ante el Juez natural, amén de que, bajo el manto de la crítica situación sanitaria, no puede obtener el recaudo de un mecanismo excepcional para atacar la legalidad de decisiones judiciales o, peor aún, anticipar una resolución en desmedro de derechos de terceros acreedores que están amparados en un legítimo proceder.
5. Se enfatiza que dado el carácter residual y subsidiario de la
acción de amparo su ámbito de examen está limitado de modo que no puede suplir decisiones que sean propias de otras controversias judiciales, o para revivir instancias dilapidadas. En tales circunstancias, no cabe deducir la transgresión de derechos fundamentales, cuando la parte interesada no ha intervenido y si bien allegó réplica, la misma de acuerdo con lo comunicado por el Juzgado de conocimiento no ha sido aún incorporada y , por supuesto, de ella no se ha dado noticia cabal a la contraparte. Para finalizar se resalta que no está demostrada ni vulneración a garantías iusfundamentales, ni causales específicas de procedibilidad que declarar. Del examen de la disputa judicial controvertida no se observa la configuración de un defecto fáctico. Tampoco es posible abrir el espacio para reproches en torno a medidas cautelares soslayando las cargas procesales de las partes. De lo contrario, de acceder a lo suplicado, se abriría paso a una instancia alterna, desquiciadora, como la más, del orden jurídico. En suma, no se encuentra procedente la custodia pretendida, luego, se impone denegar las súplicas elevadas.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: DENEGAR el amparo constitucional invocado por la Representante Legal de la IPS FAMI PARAÍSO S.A.S, en contra del
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva al Laboratorio Clínico MarcelaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00056-00
11 Hoyos SAS, al Banco de Bogotá, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y la sociedad Pharmasan SAS.
Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado oportunamente.
Tercero: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia.Tutela.17-001-22-13-000-2020-00056-00