TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00081-00-(23-07-2020)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00081-00-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No.80. Manizales, veintitrés de julio de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora Daniela Hernández Bravo en representación de su hijo menor JP, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, y la Comisaría de Familia del mismo municipio; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al señor Andrés Felipe Pastrana Agudelo y la Procuraduría Judicial en asuntos de Familia.
II. DEMANDA Se instauró acción constitucional por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, para cuyo restablecimiento imploró declarar que la sentencia emitida por el Juzgado accionado el 27 de mayo del año en curso violó garantías supralegales; por consiguiente, pidió su revisión y, a su vez, se ordenara al Despacho demandado ubicar al menor en la casa materna, así como tener en cuenta el pronunciamiento realizado por la Fiscal 1
Local de Chinchiná, dentro del proceso de violencia intrafamiliar con radicado 2019-1250, donde se archivó el trámite por falta de elementos para estructurar el delito y, del mismo modo, el pronunciamiento del Juez Promiscuo de Familia
de Chinchiná, cuando adicionó la resolución N° 0019 de 2 de marzo de 2020, para ordenar apoyo al progenitor del menor y a su red familiar. Solicitó se tuviera en cuenta el informe pericial psicológico forense de la Dra. Lina Alexandra Cárdenas; se reintegre el menor al seno de la familia de la accionante declarando en forma definitiva la custodia en su favor. Para finalizar, pidió ordenar a la Comisaría de Familia de Chinchiná responder de fondo la petición de 11 de junio de 2020. De manera subsidiaria, suplicó declarar la nulidad del proceso administrativo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00081-00
2 Tales pretensiones se afincaron en que:
1. La accionante informó de su embarazo al señor Andrés Pastrana, quien negó la existencia del menor con el argumento que si se daban cuenta lo retirarían de la Policía; así, durante su primer año de vida no conoció al pequeño.
2. Luego del año de vida, el señor Pastrana decidió reconocerlo.
3. La interesada siempre ha llevado el rol de padre y madre, respondiendo por la manutención integral y afectiva del menor.
4. En el año 2016 tuvo que demandar al señor Pastrana para que respondiera por la cuota alimentaria del menor, y debido a esto aquél se ofendió. Como resultado quedó con la obligación de pagar un 26% de su salario al menor.
5. Para el año 2017, el señor Pastrana junto con su madre denunciaron a la aquí accionante “con falsedades”, diciendo que esta le pegaba al menor cuando en realidad el niño se cayó en el colegio.
6. La accionante acudió a varias instancias para la regulación de visitas e instauró una denuncia penal por calumnia.
7. Le brinda a su hijo amor, respeto y protección, pero además enseña comportamientos de obediencia y respeto por cuanto tiene inconvenientes ya que el menor come poco y es muy temperamental.
8. Reprende a su hijo, en ocasiones, quitándole cosas que le gusten mucho y admite que lo castigó con un correazo, pero una sola vez, motivada por la grosería del pequeño y le informó al padre.
9. El progenitor, en retaliación por la demanda de alimentos, optó por demandarla.
10. El 17 de septiembre de 2019, el señor Andrés Pastrana compareció a la Comisaría de Familia de Chinchiná para denunciarla por violencia intrafamiliar contra el pequeño. Anotó que el menor también refiere que su padre y abuela paterna le pegan.
11. La denuncia ante la Fiscalía quedó con radicado 201901250. Por la decisión de la Comisaría, Andrés Pastrana maltrata a la accionante y a su hijo menor de forma psicológica, separándolos y restringiéndoles la relación entre ellos.
12. En la Comisaría de Familia se encuentra un concepto psicológico de 17 de septiembre de 2018, del que se desprende en charla con el menor, que la
progenitora usa correas y chanclas, y ello fue delante de su padre, por lo que se decidió iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
13. Además, existe concepto social de la misma fecha, de la profesional Jackeline Blandón Marín, donde se concluye que el hogar del padre tiene condiciones para continuar con la custodia.
14. La Comisaría incurrió en varias omisiones materializadas en el desconocimiento de protocolos y que violan el derecho al debido proceso, como lo es que las valoraciones al menor siempre han sido en presencia del padre; el pequeño no ha concurrido ante un profesional idóneo para ser valorado sobre la afectación de la separación forzada de su madre; tampoco ha sido remitido a un especialista de Medicina Legal, y a la accionante no le han verificado sus derechos y garantías.
15. El 2 de marzo de 2020 la Comisaría de Familia llevó a cabo audiencia de pruebas y fallo, en la cual intervino el Dr. Henry de Jesús Gómez, y al sustentar las valoraciones a las partes, entre otras, indicó que no tuvo en cuenta las pruebas que estaban en el expediente.
16. En la misma fecha, la Comisaría, mediante resolución 0019, declaró vulnerados los derechos del menor y adoptó, como medida provisional, la ubicación del pequeño en el hogar del progenitor, con base en “las inexistentes pruebas y las precarias e ilegales pruebas” aportadas por el Psicólogo de la
Comisaría de Familia.
17. El señor Pastrana, al pertenecer a la Policía, puede ser trasladado a cualquier lugar y el niño quedaría desprotegido.
18. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, se llevó el proceso 2020-79. Mediante sentencia N°0024, se decidió homologar la resolución 0019
cualquier lugar y el niño quedaría desprotegido.
18. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, se llevó el proceso 2020-79. Mediante sentencia N°0024, se decidió homologar la resolución 0019 de 2 de marzo de 2020.
19. A su parecer, el material probatorio recaudado por la Comisaría de Familia no era idóneo para tomar la aludida decisión, siendo incluso mencionado por el Juez, lo que constituye una violación al debido proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00081-00
3
20. El 21 de mayo la Fiscal 1 Local, dentro del proceso por el delito de violencia intrafamiliar, decidió archivar el trámite por falta de elementos para estructurar el delito.
21. La Dra. Lina Alexandra Cárdenas Roncancio emitió un concepto psicológico en el que, en suma, se indicó que la accionante no tiene psicopatología. Tal informe fue remitido a la Comisaría.
22. El 11 de junio de 2020 radicó petición por la página de la Comisaría, a la cual se ofreció respuesta al derecho de petición, sin contestar de fondo lo pedido, pues solo se limita a decir que dará cumplimiento a la sentencia judicial.
III. RÉPLICA El Juzgado accionado remitió copia del expediente digital del proceso
2020-79, concerniente al trámite de homologación de la resolución N°0019 de 2 de marzo de 2020, proferida por la Comisaría de Familia de Chinchiná. El Procurador 15 Judicial II de Familia indicó que desde finales de 2019 se conoció la problemática que atraviesa el grupo familiar, procediendo a estudiar la actuación que realizaba la Comisaría de Familia de Chinchiná, no encontrando en su momento irregularidad de tipo procesal, como así se le informó a la accionante. Luego, atendiendo reclamación del señor Andrés Felipe Pastrana y un nuevo pedimento de la señora Hernández Bravo, se realizó otro control y se solicitó el expediente administrativo que estaba en el Despacho Judicial accionado, de forma tal que, basado en ambos expedientes (PARD y homologación), se les contestó a ambos, sin encontrar irregulari dades sustanciales o procesales; contrario a ello, y así se les informó a los progenitores, la medida tomada por el Juez de ubicación del menor en el hogar del progenitor, además de la recomendación a la progenitora de continuar acompañamiento psicológico y el trabajo de acompañamiento a las medidas por cuatro meses, es una solución conveniente. R esaltó que la medida adoptada es de carácter transitorio y el seguimiento que se haga a los progenitores y menor, determinará cuál de ellos está en mejor capacidad para cumplir con la obligación del cuidado del pequeño. Por último, esgrimió que la pretensión principal de la actora es que se le otorgue la custodia de su hijo, pero, a su criterio, ello debe someterse a los lineamientos del Estatuto Procesal, en tanto el drama familiar debe ser superado a través de asesoría psicosocial. El padre del menor, a vuelta de reseñar antecedentes de la relación
lineamientos del Estatuto Procesal, en tanto el drama familiar debe ser superado a través de asesoría psicosocial. El padre del menor, a vuelta de reseñar antecedentes de la relación inicial y las explicaciones sobre el reconocimiento, defendió su rol y el cumplimiento de su obligación. Negó que el concepto del psicólogo haya sido realizado en su presencia. La Comisaría de Familia de Chinchiná expuso que en el año 2017 la señora Martha Cecilia Agudelo, abuela paterna del niño, denunció a la aquí accionante por maltrato hacia él, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, proceso que fue terminado de manera anticipada mediante conciliación en la cual se pactó una regulación de visitas y una remisión a terapia psicológica para los involucrados y con un seguimiento de seis meses realizado por el equipo psicosocial de ese despacho. Es decir, se han adelantado dos procesos de la misma índole, incluyendo el que incumbeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00081-00 4 en este asunto. Resaltó que no se presentó ninguna irregularidad en el protocolo, al contrario, todo se realizó con los derechos y garantías establecidos en la ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018. Cuenta con un psicólogo de planta con más de 26 años al servicio y ha realizado un sinnúmero de dictámenes periciales en materia
de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y abuso sexual, tanto para esta dependencia como para la Fiscalía, aplicando los protocolos exigidos por la ley; también el niño fue abordado por la psicóloga Liliana María Marín Arias, en varias oportunidades, razón por la cual consideró que no era necesario remitirlo para otra institución a que le practicaran la intervenciones. Desconoce que la Fiscalía haya archivado las diligencias y aclaró que la labor que realiza la Comisaria de Familia es totalmente independiente a las decisiones que asuma el organismo de persecución penal. Precisó que se le dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, que fue complementada el 13 de julio de 2020.
IV. CONSIDERACIONES
1. Se ha pretendido en esta eventualidad el auxilio constitucional respecto del derecho fundamental al debido proceso y, se entiende de la lectura del libelo genitor, el de petición, presuntamente conculcados por actuaciones adelantadas dentro del trámite administrativo y judicial materia de discusión.
La controversia se circunscribe a las manifestaciones de la actora atinentes a que en el proceso llevado a cabo ante la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, homologado por el Juzgado accionado, no se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio recaudado, aunado a que las pruebas recolectadas no siguieron los respectivos protocolos. Por otro lado, se alegó la falta de respuesta a petición elevada el 11 de junio del cursante año ante la Comisaría de Familia
de Chinchiná,
2. La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario enfilado a la custodia de derechos fundamentales, mediante el cual se esclarecen, tan solo, polémicas de naturaleza constitucional, cuando no existe ningún otro instrumento efectivo para conjurar la amenaza o vulneración; de ahí que no es admisible como sucedáneo de figuras procesales predestinadas a alcanzar la satisfacción de derechos. A propósito de la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra providencias judiciales, es nítido que no tiene un sentido abierto y absoluto, por lo cual obliga un análisis mesurado, puesto que no es un instrumento que permita sustituir o complementar los mecanismos ordinarios de solución de la contienda judicial. Merced a ello la acción no está edificada para interferir en decisiones del Juez ordinario, cuando éstas se encuentran acogidas legalmente, así como tampoco cabe construir una instancia para sentar y hacer prevalente una posición jurídica elevada por unos reclamantes respecto de una decisión judicial esbozada con ponderación, legitimidad y razonabilidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00081-00
5 En sentencia T094 de 2013 la Corte Constitucional revisó las decisiones que en línea jurisprudencial ha dictado la Corporación, traída a mentes en la T-265 de 2015, y sintetizó: “En desarrollo de esta nueva doctrina constitucional, en la sentencia C-590 del 8 de
junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedibilidad estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones 1 . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 4 . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 5 . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
“ 1 Sentencia 173/93” “ 2 Sentencia T-504/00” “ 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”
formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
“ 1 Sentencia 173/93” “ 2 Sentencia T-504/00” “ 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05” “ 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”
“ 5 Sentencia T-658-98”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00081-00 6 que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela 6 . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”7 4.4.3 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, reiterada en senda jurisprudencia, verbi gratia, en la T-269 de 2018, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las
sentencias judiciales. Estas son: “… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9 . h. Violación directa de la Constitución …”.
3. Cabe destacar que, si bien la decisión adoptada en el trámite administrativo adelantado y debidamente homologado por el Juez competente
“ 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencia T-522/01 “ 9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00081-00 7 es inmodificable en principio por el mecanismo constitucional, dada la improcedencia de la acción, se subraya que la procedencia debe analizarse en concreto, previendo los mecanismos que existen al alcance del interesado para determinar si resultan idóneos para la protección rogada. La H. Corte Constitucional ha decantado que tratándose de presunta vulneración de los derechos de los menores, corresponde al juez de tutela ser más flexible por su debilidad manifiesta y protección especial. Al respecto acotó “(…) que en
Constitucional ha decantado que tratándose de presunta vulneración de los derechos de los menores, corresponde al juez de tutela ser más flexible por su debilidad manifiesta y protección especial. Al respecto acotó “(…) que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”10.
4. Tras el marco jurídico, se pasa a analizar el caso en concreto para verificar si existieron las presuntas irregularidades que alega la parte accionante; por ello, dado que existió un trámite administrativo previo homologado por el Juzgado de Familia cognoscente, se estudiará primero la actuación desplegada por la Comisaría de Familia de Chinchiná y con posterioridad se indagarán las gestiones efectuadas en lo judicial, por la oposición expresa de la parte accionante.
Trámite Administrativo adelantado por la Comisaría de Familia de Chinchiná. - El 17 de septiembre de 2019, ante la Comisaría de Familia de Chinchiná, compareció el progenitor para indicar que su hijo de 5 años estaba siendo golpeado en repetidas ocasiones por la madre, al punto de dejarle marcas
en el cuerpo, así como por su abuela materna. En la misma fecha, la Comisaría avocó el conocimiento del caso y dispuso que el equipo de la dependencia realizara verificación de garantía de derechos a favor del pequeño. Así, se solicitó a los Drs, Olga Lucía Henao Ardila y Henry de Jesús Gómez Cardona realizar la verificación de la garantía de derechos. - El Dr. Gómez Cardona realizó una entrevista con el menor el 19 de septiembre de 2019. Expuso que hablando con el progenitor le manifestó que había tenido problemas con la mamá del niño porque ella lo trataba muy mal, al igual que su abuela materna; la progenitora del menor le indicó que este es muy “estresante” y que le ha “reventado” la boca por grosero. Como conclusión, el profesional indicó que de la charla con el pequeño y su padre se desprendían indicadores de un posible maltrato infantil ocasionados por la madre con una
10 Véanse, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00081-00 8 correa y una chancla, y al preguntarle al menor este indicó que quería vivir con el papá. Así, encontró necesario iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos, brindando como protección ubicación con la familia extensa del padre. - Con base en el informe, el 19 de septiembre de 2018 la Comisaría
de Familia de Chinchiná dispuso como medida de protección provisional la ubicación inmediata del menor en el medio familiar del progenitor. A su vez, requirió a Medicina Legal para que emitiera concepto médico frente al menor, en razón a la presunta violencia intrafamiliar. En la misma data, se emitió auto de apertura de investigación administrativa, con base en la verificación de derechos realizada por el psicólogo. Se realizó a su vez práctica de pruebas. - La madre del menor otorgó poder a profesional del derecho para que llevara su representación en el respectivo trámite. La Comisaría le autorizó visitas al menor. Allegó además la interesada concepto de psicóloga donde se indicó que la aquí accionante había estado en procesos psicoeducativos desde el año 2017 y desde esa fecha ha mostrado interés en adaptar modelos de formación afectivos con su hijo. - El 26 de septiembre de 2019 la Comisaría de Familia decidió formular denuncia ante la Fiscalía por presunta violencia intrafamiliar. - La ahora actora formuló denuncia por calumnia contra el padre del infante y, por acuerdo, se archivó. - Se evidencia informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal en el cual se precisó que al examinar al menor se observó equimosis en pierna derecha, concordando con la historia narrada por el padre y se sugirió medida de protección al niño por estar en alto riesgo de ser agredido de nuevo. - Existe informe de valoración psicológica realizado al menor por parte de la Dra. Sandra Beatriz Uribe Guarín, quien apuntó que el padre del pequeño manifestó preocupación por la convivencia con la madre y abuela materna, porque el niño es castigado física y verbalmente por estas. Encontró un niño temeroso que no permitió la ausencia de su papá, por lo que fue
pequeño manifestó preocupación por la convivencia con la madre y abuela materna, porque el niño es castigado física y verbalmente por estas. Encontró un niño temeroso que no permitió la ausencia de su papá, por lo que fue necesario realizar la entrevista en presencia de este. Al preguntar al menor por su madre, le indicó que ella le pega mucho y un día le reventó la boca, mientras su padre juega mucho con él; en casa de su padre no le pegan, no le gritan, no hay groserías, y en la de su mamá le pegan mucho con correas, chanclas y le gritan y no lo dejan jugar futbol. Recomendó proceso terapéutico para la
progenitora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00081-00 9 - El 8 de octubre de 2019 se emitió “auto de trámite por medio del cual se ordena el decreto y prácticas de algunas pruebas”, entre ellas, declaraciones de los padres, entrevista al menor, valoración psicológica a los padres y al niño, visita de trabajo social al hogar del pequeño, declaraciones, remisiones a medicina legal. - El 19 de noviembre de 2019 se aceptó solicitud del Procurador 15 Judicial II de Familia, en cuanto requirió copia de todo el trámite administrativo.
- El 14 de noviembre de inició la recepción de las declaraciones decretadas. En la misma data se realizó entrevista al menor quien se encontraba
en compañía de su abuela paterna. Se evidencia constancia dejada por el Psicólogo Henry de Jesús Gómez, quien indicó que la aquí accionante no compareció a la cita que tenía para el 20 de noviembre de 2019. - Se realizó estudio sociofamiliar al hogar del padre del menor, en el cual se concluyó que tenía todas las condiciones necesarias para continuar con la custodia del pequeño, sin dejar de lado que la progenitora pudiera seguir compartiendo con él. Así mismo, se hizo estudio psicológico al padre por parte del Psicólogo de la Comisaría, quien precisó que revisado el entorno familiar se halló que el menor recibe los elementos necesarios para ser una persona íntegra, con atención básica y el cubrimiento de todas las obligaciones. Aseguró que la presencia de los progenitores es significativa, pero debe también estar en un ambiente adecuado, con condiciones estables y ajuste comportamental. De tal manera, consideró que mantener al menor bajo la custodia del padre, generaría en el niño conductas de seguridad, cumplimiento de normas y unidad familiar; y que la madre, desde su hogar, podría aportar para favorecer la estabilidad emocional del pequeño, de suerte que no descartó contacto con ella. - Se ejecutó dictamen pericial psicológico a la progenitora, por parte del mismo psicólogo. Se plasmó que la convivencia con el menor ha sido de entendimiento y acercamiento, tratando de fomentar unidad familiar, pero ante las acciones de desobediencia la madre ha tomado acciones correctivas fuertes e inadecuadas, dejando señas en el cuerpo de su hijo indicativas de
lesiones; si bien ella ha estado al tanto del menor, las actitudes castigadoras funcionan de manera fuerte y marcando un posible maltrato infantil. Apuntó que la custodia en cabeza del padre fortalece su crecimiento en un ambiente estable emocionalmente, sin que ello implique un desprendimiento total de la madre quien debe aportar también con su formación. - La accionante formuló objeción frente a los dictámenes periciales, empero la Comisaria de Familia la denegó por no haberse realizado conforme lo dispone el artículo 228 del CGP.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00081-00 10 - El 2 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas y fallo. De la lectura de la decisión adoptada por la Comisaría, se puede extraer que tuvo en cuenta y relacionó cada una de las voluminosas pruebas arrimadas al dosier. Razonó que, según la verificación de derechos realizada por el Psicólogo de la Comisaría, se encontraron amenazados derechos a la vida, a la calidad de vida, a un ambiente sano, al desarrollo integral en la primera infancia. A más de ello, acorde con el informe de Medici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.