TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00089-00-(24-07-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00089-00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No .81. Manizales, veinticuatro de julio de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial, por la Nueva EPS, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al señor José Uriel Rivera Salgado y a la Personería Municipal de
Chinchiná.
II. DEMANDA Se instauró acción constitucional por presunta vulneración al derecho fundamental de petición, para cuyo efecto imploró ordenar a la accionada resolver de fondo la solicitud elevada el 20 de mayo de 2020. Para afianzar su pretensión, expuso que en la fecha mencionada envió petición al correo electrónico del Despacho accionado, rogando se le diera información acerca de la súplica de inejecución de la sanción de multa y arresto por incumplimiento a fallo de tutela emitido el 17 de junio de 2019 dentro la acción tuitiva con radicado 2016-66, adelantada en contra de la entidad por el señor José Uriel Rivera Delgado; sin embargo, a la fecha de presentación de este mecanismo, no se la había dado respuesta.
III. RÉPLICA El Juzgado accionado manifestó que el 21 de mayo de 2019 se emitió
auto sancionado a los funcionarios pertinentes, por incumplimiento del fallo de tutela de 23 de mayo de 2016; decisión que fue confirmada en su momento por este Tribunal con ponencia de la Dra. Sandra Jaidive Fajardo Romero. Luego, se estuvo a lo resuelto por el superior, pero, antes de remitir los oficios, según comunicaciones sostenidas con la Nueva EPS y atendiendo la solicitud de inejecución, donde se informó que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00089-00 2 habían puesto a disposición del actor los dineros respectivos, se intentó verificar lo dicho con el interesado, sin embargo y tras muchos intentos y requerimientos a las partes, no fue posible corroborarlo porque no se ubicó al señor José Uriel Rivera, quien como campesino laboraba en veredas de Chinchiná. Por esta razón, afirmó que se decidió suspender la ejecución de las sanciones hasta que se confirmara la consignación; situación que no acaeció. Añadi ó que, ante la presentación de esta acción de tutela, se procedió a “inejecutar” las sanciones impuestas y ordenó el archivo de las diligencias, sin perjuicio de que la parte reclamante pueda volver a presentar el incidente de evidenciarse el incumplimiento a la orden constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos del artículo 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares (por éstos últimos, en los eventos prevenidos en la normativa). Dado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si en el caso de marras se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte activa, en razón a que, según sus dichos, el Juzgado demandado no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada el 20 de mayo del año en curso, tendiente a obtener información acerca de la inejecución de la sanción impuesta a raíz de incumplimiento a sentencia de tutela.
2. En primer lugar, se puntualiza que en el asunto se invoca especialmente por la parte accionante el amparo del derecho fundamental de petición, incorporado en el artículo 23 de la Carta Política, y clasificado en el rango de los derechos de orden fundamental, en cuanto le otorga a los asociados la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades y consecuentemente recibir respuesta de forma oportuna, eficaz y de fondo.
Frente al punto, huelga acotar que debe entenderse que dentro de las autoridades también se hallan inmersos los jueces, quienes están compelidos a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos de ley. Empero, cuando un interesado eleva solicitudes frente a un juez
que recae de manera directa y exclusiva sobre alguno de los procesos que tiene bajo su conocimiento, el alcance de tal prerrogativa ius fundamental se encuentra restringida por las formas propias del trámite respectivo; así, tales peticiones están sujetas a los términos y etapas procesales estatuidas para el efecto, sometiéndose así al derecho de acceso a la administración de justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3. La Corte Constitucional ha consolidado un amplio estudio que no sólo determina su núcleo esencial comprensivo tanto de la posibilidad que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, como de la correlativa obligación de las receptora s de dar una respuesta, sino que establece como requisitos que debe cumplir ésta, la respuesta: (1) que sea oportuna; (2) que resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y, (3) que sea puesta en conocimiento del peticionario; so pena de incurrir la autoridad respectiva en vulneración de la prerrogativa fundamental.
4. En el caso que reúne la Sala, se evidencia que el interesado presentó petición el 20 de mayo hogaño ante el Juzgado accionado, vía correo electrónico, dirigida a obtener información acerca de la decisión que diera cierra al incidente de desacato presentado por el señor José Uriel Rivera en su contra, para cuyo efecto pidió decretar la inaplicación y el cese de las sanciones que le fueron impuestas a funcionarios de la Nueva EPS, a través de auto de 21 de mayo de 2019.
Ahora bien, de las pruebas arrimadas por el despacho accionado se
fueron impuestas a funcionarios de la Nueva EPS, a través de auto de 21 de mayo de 2019. Ahora bien, de las pruebas arrimadas por el despacho accionado se evidencia que el Juzgado emitió auto el 14 de julio pasado, por medio del cual dejó de ejecutar definitivamente la sanción de arresto y multa contra los funcionarios del ente aquí demandante y ordenó el archivo de las diligencias, con la advertencia a la EPS de continuar acatando el fallo de tutela en tanto el Despacho conserva la competencia para vigilar su observancia. Aunado a esto, se vislumbra que la decisión adoptada le fue notificada a la Nueva EPS por conducto de correo electrónico remitido el 15 de julio del año avante . En concordancia, encuentra la Sala que la accionada dio respuesta efectiva frente a lo requerido. En suma, en el caso que ocupa la atención de la Sala existe una verdad incontrovertible, consistente en que el ejercicio de esta acción constitucional reprocha la omisión del Juzgado accionado de dar respuesta al derecho de petición referenciado; sin embargo, es menester resaltar, con base en lo dicho en líneas precedentes, que a pesar de haber endilgado la violación de prerrogativas supra legales ante tal desatención por parte de la pasiva, refulge inocultable que en el transcurso del trámite constitucional se pudo verificar que el Despacho demandado emitió la respectiva contestación, notificando de ello a extremo activo en debida forma, como se desprende del pantallazo de envío
adosado en el caso, de suerte que no se justifica ninguna orden de carácter constitucional.
5. Decantado el asunto bajo estudio y analizados los presupuestos mencionados, se advierte que, a la hora de ahora, ha cesado la presunta violación de las prerrogativas constitucionales alegadas en el escrito genitor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4 Desde esta perspectiva, acorde con lo antecedente, encuentra este Juez Colegiado carencia de objeto en la acción tuitiva por hecho superado. La Corte Constitucional al reafirmar su postura, en sentencia T-358-14 condensó que: “… Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así, la Sentencia T-096 de 2006[ expuso:
“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela…”.
6. Corolario, si el Juzgado accionado emitió la respectiva respuesta profiriendo el concerniente auto y notificó de ello al interesado, resulta inane un ordenamiento encaminado a lograr su pronunciamiento y, por lo mismo, así habrá de reconocerse.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: NO TUTELAR el derecho fundamental invocado por la Nueva EPS, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00089-00 5 trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al señor José Uriel Rivera Salgado y la Personería Municipal de Chinchiná.
Segundo: REMITIR este expediente, en caso de no ser impugnado oportunamente, por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, a cuyo efecto se atenderán las reglas del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
Tercero: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia.Tutela. 17-001-22-13-000-2020-00089-00