TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00102-00-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00102-00-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No .97. Manizales, veinte de agosto de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores los señores Gustavo Correa Valencia y Gloria María Jaramillo, en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Palestina y Civil del Circuito de Chinchiná.
II. DEMANDA Se instauró acción constitucional por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, “tutela judicial efectiva” y acceso a la administración de justicia, para cuyo efecto imploró ordenar al Juzgado en lo Circuito dejar sin efectos el auto interlocutorio por el cual se rechazó la demanda de “rectificación de área por imprecisa determinación”, adelantada por los interesados y, en su lugar, emitir una nueva decisión ajustada a derecho.
Tales pretensiones se afincaron en que:
1. Mediante escritura pública de compraventa N° 3220 de 19 de diciembre de 2015, adquirieron el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 100-130761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, y ficha catastral 00-01-00-00-0002-0078-0-00-00-0000, cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito de tutela.
2. El predio en mención presenta inconsistencias con la información del folio de
matrícula inmobiliaria y del certificado catastral, en relación con el área, toda vez que en el primero se indica un área 17Ha 1038.00 m2, mientras que en el segundo área 13 Ha 1038.00 m2.
3. Para obtener la corrección de las inconsistencias, se presentó derecho de petición ante el IGAC el 9 de mayo de 2018, con el fin de que se expidiera acto administrativo para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos actualizara el área. Solicitud que fue resuelta el 29 de mayo de “2017”, en donde informó que para la entidad era improcedente sanear el predio por vía administrativa cuando no se presentan todos los requisitos establecidos por laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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2 Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC.
4. No fue posible cumplir con los respectivos requisitos, por lo que se presentó un proceso “VERBAL DECLARATIVO DE RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR IMPRECISA DETERMINACIÓN” el 11 de agosto de 2019, contra los propietarios de los predios colindantes, pidiendo la rectificación del área y linderos con su respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el IGAC. Rectificación que debía hacerse teniendo como base lo indicado por perito especialista, que fue aportado a la demanda.
5. El proceso antedicho correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de
Palestina, Caldas, con radicado 2019-189.
6. Mediante auto de 28 de agosto de 2019, el Despacho referido inadmitió la demanda, para lo cual requirió la acreditación de la conciliación, integrar el respectivo contradictorio porque en la demanda se dijo que era contra 22 personas pero no se indicaba con claridad por qué era contra ellas, así como indicar los motivos por los que no podía realizar el trámite vía administrativa.
7. Conforme ello, se radicó memorial subsanando la demanda.
8. A través de auto de 16 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de
Chinchiná, Caldas.
9. EL Despacho de Circuito, mediante providencia de 7 de octubre de 2019, dispuso que el asunto hacía alusión a uno de deslinde y amojonamiento, por existir controversia respecto a los linderos y área; por consiguiente, envió el proceso de nuevo al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina.
10. EL Juzgado de Palestina, emitió auto el 29 de octubre de esa misma anualidad, estando a lo resuelto por el superior e inadmitiendo de nuevo la demanda para que se adecuaran los hechos y pretensiones haciendo alusión al proceso de deslinde y amojonamiento, tal como lo dispuso el superior de aquél.
11. Se remitió en el sentido que no era una controversia respecto de los linderos y
área, y que la demanda no estaba dirigida a una de deslinde y amojonamiento, en tanto estas dos son las únicas pretensiones para este tipo de proceso; además, por el proceso verbal se podían incoar sus pretensiones pues no tiene trámite procesal.
12. Pese a esto, el Juzgado Municipal rechazó la demanda en auto de 19 de noviembre de 2019, aduciendo que no se acató la orden de adecuar la demanda a una de deslinde y amojonamiento.
13. En razón a lo anterior, se presentó recurso de reposición y de manera subsidiada apelación. La reposición fue negada y por ende se siguió con la apelación.
14. La alzada correspondió al Juzgado Civil Circuito de Chinchiná, quien a través de proveído dictado el 7 de julio de 2020, confirmó el rechazo.
III. RÉPLICA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, transcribió la providencia reprochada, en la cual se indicó que la decisión objeto de ataque en su momento, tenía como fundamento que la demanda no reunía los requisitos formales señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del CGP; es decir, la activa no precisó con claridad que lo pretendido era un deslinde y amojonamiento, ni indicó los hechos que respaldaban esa pretensión. Así, consideró que la parte interesada no subsanó los defectos de la demanda. Explicó que, por tratarse de un asunto no contencioso, la
acción intentada escapa del ámbito de aplicación del artículo 369 ibídem. Apuntó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina atendió la directriz fijada por el Despacho, atinente a que el proceso no es uno distinto a uno de deslinde y amojonamiento, pues, no haberlo hecho, habría incurrido en causal de nulidad del artículo 133-2 del CGP. De tal manera, manifestó que el trámite se surtió con apego a
la ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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IV. CONSIDERACIONES
1. La parte actora ha implorado la salvaguarda de sus derechos fundamentales, vulnerados, según su óptica, por el rechazo de la demanda presentada como un proceso “VERBAL DECLARATIVO DE RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR IMPRECISA DETERMINACIÓN”, luego de que los Despachos accionados consideraran que se trataba de un trámite de deslinde y amojonamiento, para cuyo efecto se le exigió adecuar el mismo en tal sentido.
2. La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario enfilado a la custodia de derechos fundamentales, mediante el cual se esclarecen, tan solo, polémicas de naturaleza constitucional, cuando no existe ningún otro instrumento efectivo para conjurar la amenaza o vulneración; de ahí que no es admisible como sucedáneo de figuras procesales predestinadas a alcanzar la satisfacción de derechos. A propósito de la procedencia excepcional
de la acción tuitiva contra providencias judiciales, es nítido que no tiene un sentido abierto y absoluto, por lo cual obliga un análisis mesurado, puesto que no es un instrumento que permita sustituir o complementar los mecanismos ordinarios de solución de la contienda judicial. Merced a ello la acción no está edificada para interferir en decisiones del Juez ordinario, cuando éstas se encuentran acogidas legalmente, así como tampoco cabe construir una instancia para sentar y hacer prevalente una posición jurídica elevada por unos reclamantes respecto de una decisión judicial esbozada con ponderación, legitimidad y razonabilidad. La Corte Constitucional ha trazado una línea de requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tesis recopilada en sentencia T-025 de 2018: “... Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 20051 , los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los
1 M.P. Jaime Córdoba Triviño.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00102-00 4 derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. … Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
1. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación 2 , reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.3
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.4
Decisión sin motivación : implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.5
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
3. Tras el marco jurídico, resulta pertinente analizar el caso concreto para verificar si en efecto existió alguna irregularidad en el trámite
2 T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el
acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por
consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00102-00 5 surtido ante las autoridades judiciales accionadas. Así, del estudio del expediente se evidencia: - El 23 de agosto de 2019, los aquí interesados promovieron proceso “verbal declarativo de rectificación de área por imprecisa determinación”, en contra de los señores William Andrés López Monsalve, Antonio Jurado Dueñas, Germán Giraldo Castaño, Luz Marina Valderrama de Giraldo, Nancy Correa Zambrano, Gloria Andrea Correa Zambrano, Jorge Enrique Silva Zambrano, Francisco José Londoño Arango, María Marleny Londoño Vásquez, Alba Luz Londoño Vásquez, Clara Elisa Londoño Vásquez, Gloria Elena Londoño Vásquez, Ramón Antonio Londoño Vásquez, Jorge Eliecer Londoño Vásquez, María Edilma Londoño Vásquez, Blanca Irene Londoño Vásquez, Liliana María Londoño Vásquez, Gabriel Gil Carvajal, Roberto Gil Carvajal, Hernán Correa Valencia, Gabriel Gil Carvajal y Carolina
Gil Carvajal; buscando una orden de rectificación de área y linderos por imprecisa determinación del predio identificado como lote 1, ubicado en la vereda Cartagena del municipio de Palestina, con folio de matrícula inmobiliaria 100-130761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, declarando que la correcta era la indicada en el libelo genitor correspondiente. - Las pretensiones tuvieron como fundamento similares hechos a los formulados en el escrito introductor de este trámite tutelar, esto es, que los interesados adquirieron por medio de compraventa el bien referenciado, pero registra inconsistencias entre el folio de matrícula inmobiliaria y el certificado catastral, toda vez que el primero indica “área 17 – Ha 1038.00 m2”, mientras el último precisa “área 13 Ha 1038.00 m2”. Aunado a ello, se expuso que el IGAC se negó a realizar el saneamiento por vía administrativa, decisión que obligó a recurrir a la demanda judicial. - La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, quien, mediante proveído de 28 de agosto de 2019, decidió inadmitir la demanda, pidiendo i) la acreditación de la conciliación prejudicial; ii) la aclaración de los demandados porque no se expresó la razón de su vinculación; iii) la indicación de los motivos para no realizar el trámite administrativo por el IGAC. - Atendiendo el requerimiento, la activa allegó escrito con el cual
pretendió subsanar la demanda, precisando que solicitaba la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios demandados, dado si bien no existía disputa con los demandados consideraba que debían citarse a los propietarios colindantes porque tienen derecho de acudir y oponerse, al paso que el IGAC le indicó que los requisitos para acudir por esaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00102-00 6 vía, precisando que “si no se presenta pleno acuerdo o no están presentes todos los interesados, deberá agotarse el proceso judicial de deslinde y amojonamiento, conforme con el artículo 400 y siguientes del Código General del Proceso”. Frente a ello, explicó que se desconocía el paradero de los propietarios colindantes, de modo que no podía cumplir con tal requisito ante dicho ente. Aclaró además que no se presentaba proceso de deslinde y amojonamiento, porque “este proceso solo es viable cuando existe disputa entre propietarios colindantes, y teniendo en cuenta de que en el caso que nos ocupa no existe disputa entre colindantes en relación con los linderos, ni tampoco existe carencia de mojones, porque lo que se busca es que se aclaren los linderos y el área conforme con la realidad y que esta información coincida tanto en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.
- Pese a lo anterior, mediante auto de 16 de septiembre de 2019, el Despacho Municipal accionado indicó que, una vez re-examinado el proceso, advirtió que carecía de competencia para tramitarlo, “por cuanto de las pretensiones se permite inferir que se trata de un proceso que no contiene un trámite especial en el código procesal, ya que es claro que la demandante solicita se rectifiquen el área y linderos por imprecisa determinación del predio de sus mandantes”. Apuntó a su vez: “Nótese como la pretensión se sustrae de cualquier tipo de procedimiento especial previsto en el estatuto procesal ya que ni dentro de procedimiento verbal sumario, ni en el proceso verbal figuran este tipo de pretensiones o procedimientos que desea iniciar la parte demandante, pues se reitera lo denominó como proceso declarativo de "RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR IMPRECISA DETERMINACIÓN”. En virtud a esa disquisición coligió que el competente era el Juez con categoría de Circuito, “ por asignación legal y competencia residual tal y como lo establece el artículo 20 numeral 11 (…)”. Por ende, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Civil Circuito de Chinchiná, Caldas. - A través de proveído de 14 de octubre de 2019, el Juzgado de Circuito arguyó que revisado el trámite se podía observar que la senda judicial para encaminar el asunto era la de un proceso de deslinde y amojonamiento, por existir controversia respecto a la determinación de linderos y área. Ordenó, por consiguiente, devolver el plenario al Juzgado de categoría Municipal, para que avocara el conocimiento de ser el caso y efectuara el estudio respectivo de admisión o inadmisión. - Tras de acatar lo resuelto por el superior, el Juzgado Promiscuo,
consiguiente, devolver el plenario al Juzgado de categoría Municipal, para que avocara el conocimiento de ser el caso y efectuara el estudio respectivo de admisión o inadmisión. - Tras de acatar lo resuelto por el superior, el Juzgado Promiscuo, mediante providencia de data 29 de octubre de 2019, apuntó que, según loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00102-00 7 plasmado por el Juzgado de Circuito, el trámite hacía alusión a uno de deslinde y amojonamiento, ante lo cual requirió a la activa para que adecuara el procedimiento tanto en sus hechos como en sus pretensiones; aunado a ello, requirió que indicara qué predio pertenecía a cada demandado. De tal manera, inadmitió la demanda. - El extremo demandante arrimó memorial para subsanar los yerros enlistados por el Despacho cognoscente. Recalcó que en los hechos de la demanda se podía leer con claridad que no se trataba de controversia alguna respecto de la determinación de los linderos y área, mientras la demanda no estaba dirigida a que se amojonara y alinderara el predio respectivo, únicas pretensiones viables para ese proceso, pues lo buscado es que se aclare el área y linderos ante el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Resaltó que conforme al artículo 368 podía iniciar ese proceso al no tener un
trámite especial; máxime cuando por vía administrativa no fue posible obtener lo rogado. Reseñó también los colindantes demandados con sus respectivos predios, pese a que, según sus voces, ello ya obraba en el expediente. - El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado de categoría Municipal expuso que a la parte se le había requerido para que, conforme lo precisado por su superior jerárquico, adecuara los hechos y pretensiones con un proceso de deslinde y amojonamiento, así como para que informara el folio de matrícula al que corresponde cada uno de los demandados, y que de accederse a lo dicho en el escrito de subsanación, es decir, a que no es ese tipo de trámite, sería ir en contra a lo dispuesto por el superior jerárquico. De ese modo, al no haberse procedido como se ordenó, rechazó la demanda. - Inconforme con la posición, la parte demandante formuló recurso de reposición y de manera subsidiada apelación. Sus fundamentos fueron similares a los expuestos en el escrito que pretendió subsanar la última inadmisión. Sin embargo, el Despacho se mantuvo en su posición y decidió no reponer el auto, para cuyo efecto sostuvo que, si bien compartía el criterio de la activa en cuanto a que no se trata de un proceso de deslinde y amojonamiento, inadmitió la demanda y pidió su adecuación al referido trámite, en razón a los lineamientos trazados por el Juzgado Civil Circuito de Chinchiná, Caldas, siendo un criterio de su superior que debía acatar para no incurrir en causal de
nulidad, por ir en contra de decisión ejecutoriada. En tal sentido, concedió la alzada. - El 6 de julio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná Caldas conoció el recurso de apelación. Explicó que la parte interesada no precisó con claridad que lo pretendido fuera un trámite de deslinde y amojonamiento, ni indicó los hechos que le sirvieran de fundamento a esaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00102-00 8 especifica pretensión, de suerte que no observó equivocación en el rechazo de la demanda pues la parte demandante fue “negligente” en acatar la orden de adecuar el trámite. Agregó además que al ser un proceso “de naturaleza no contenciosa”, la acción escapaba el ámbito de aplicación del artículo 368 del CGP. En suma, se sostuvo en su posición y confirmó el auto que rechazó la demanda.
4. Memórese que los alegatos principales de la parte accionante radican en la posición adoptada por los Juzgados accionados, en cuanto ordenaron a la interesada adecuar el trámite presentado como un proceso verbal de “RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR IMPRECISA DETERMINACIÓN” a uno de deslinde y amojonamiento. A su vez, en que la competencia para conocer el asunto radica, según la activa, en el Juzgado de categoría municipal.
Propuesto el debate constitucional, se entra a determinar, en primer
lugar, si con la providencia que rechazó la demanda por la falta de adecuación del trámite, como se había requerido a la parte, se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales; de ser verificadas ellas, se procederá a analizar de fondo si los actos incurrieron en alguna de las causales específicas desarrolladas con precedencia. En ese orden, la Sala aprecia que (a) la cuestión es de evidente relevancia constitucional, merced a que el auto atacado impide a la parte interesada acceder al trámite de un proceso, situación que, a la postre, puede amenazar las garantías supra legales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (b) se agotaron todos los medios de defensa judicial, en razón a que el extremo demandante interpuso los recursos de reposición y, subsidiario de apelación, contra la providencia que rechazó la demanda; (c) existió inmediatez en la medida que la providencia refutada fue confirmada en segunda instancia el 6 de julio del año avante y; (d) en el escrito de tutela se identificaron los hechos presuntamente transgresores de los derechos invocados, de lo cual se desprende que se puede tratar de una irregularidad procesal que violaría de manera directa los derechos sustanciales; circunstancia que además fue puesta en conocimiento del Juez cognoscente.
5. Se aprecia entonces que la parte accionante formuló demanda que denominó “verbal de rectificación de área por imprecisa determinación”, debido a las inconsistencias presentadas entre el folio de matrícula inmobiliaria
del inmueble adquirido por los demandantes, y el certificado del IGAC. El proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, quien rechazó la demanda por falta de competencia, luego de considerar que ella no tenía un “trámite especial” establecido y, por ende, correspondía su conocimiento al Juzgado de Circuito, en razón a la competencia residual de queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00102-00 9 trata el artículo 20-11 del CGP. Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, arguyó que de la lectura del libelo genitor se extraía que lo pretendido se ceñía a un deslinde y amojonamiento, al existir controversia respecto de la determinación de linderos y área, por manera que ordenó devolver el cartulario al Juzgado de primer nivel para que realizara el estudio de admisión o inadmisión. A su vez, en acatamiento a lo ordenado por el superior, el Juzgado inferior inadmitió la demanda y requirió a la parte para que adecuara tanto los hechos como las pretensiones a un proceso de deslinde y amojonamiento. Pese a lo antedicho, la parte insistió en que no se trataba de dicho proceso el que pretende adelantar y, al no adecuar el trámite, el Juzgado dispuso su rechazo. Decisión que fue confirmada en segunda instancia tras resolver el recurso de apelación formulado por la activa y sostenerse en la posición adoptada en providencia anterior.
6. En este punto, resulta importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto General del Proceso, cuando regula el tema de las
recurso de apelación formulado por la activa y sostenerse en la posición adoptada en providencia anterior.
6. En este punto, resulta importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto General del Proceso, cuando regula el tema de las causales por las cuales se declara inadmisible la demanda, precisando las siguientes: “1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.
Sin embargo, el canon establece de manera primigenia que “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. Pues bien, para este Sentenciador Colegiado dicha normativa no
impone al Juzgador que de tajo admita la demanda imprimiéndole el trámite que corresponda, a pesar del yerro en que incurra el demandante en cuanto al anuncio siempre que se advierta, en forma puntual y precisa, que el libelo desatiende los requisitos mínimos de ley para proceder de una u otra forma; esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00102-00 10 decir, esa demanda que pone en movimiento el aparato jurisdiccional debe ceñirse a una serie de requisitos formales y ser acompañada de los documentos que el legislador demande en forma expresa para cada tipo de proceso, dependiendo de su naturaleza. Bajo ese parámetro, cuando el Juez advierte, en su papel de director del proceso, que el escrito genitor contiene falencias que le impiden continuar con el curso del pleito, tiene el deber de exhortar al extremo interesado para que subsane los defectos puntuales y concretos que contenga, de suerte que el libelista conozca a ciencia cierta lo que se le suplica. Contrario sensu, no puede el Funcionario judicial inadmitir o rechazar la demanda bajo criterios subjetivos, en tanto las causales de inadmisión son taxativas, y al estar reguladas de forma expresa por la ley, le imponen al Sentenciador concretar las razones de la inadmisión. Ello se traduce en que fuera de ese marco legal, al Juzgador le está vedada la posibilidad de realizar exigencias diferentes. Ahora bien, en el caso que convoca la atención de esta Colegiatura se halla una situación bastante particular, en cuanto a que la inadmisión realizada por el Juzgado en lo Municipal, obedeció al acatamiento de una orden
realizar exigencias diferentes. Ahora bien, en el caso que convoca la atención de esta Colegiatura se halla una situación bastante particular, en cuanto a que la inadmisión realizada por el Juzgado en lo Municipal, obedeció al acatamiento de una orden de su superior jerárquico, en virtud a que fue el Juzgado Su
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