TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00126-00-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-22-13-000-2020-00126-00-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO .
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 30.
Manizales, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló la señora María Herminia Monroy Hernández, en frente de decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, dentro de proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández, en contra de la menor IM T, la aquí accionante y los herederos indeterminados del causante Breyner Camilo Monroy Hernández.
II. LA PRETENSIÓN
Con fundamento en las causales primera y sexta consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso, la parte recurrente pretende se decrete la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con radicado “2018 -00200-00” y se proceda a dictar la que en derecho corresponda.
III. COMPENDIO del SOPORTE
El sustento fáctico de las reclamaciones, plant ea en apretado compendio:
1. En el proceso revisado se dictó sentencia el 24 de julio de 2019,
III. COMPENDIO del SOPORTE
El sustento fáctico de las reclamaciones, plant ea en apretado compendio:
1. En el proceso revisado se dictó sentencia el 24 de julio de 2019, declarándose que entre la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández y Breyner Camilo Monroy Hernández (fallecido), hubo una convivencia permane nte y singular entre el 15 de noviembre de 2012, hasta el 21 de agosto de 2018. Como consecuencia se declaró la sociedad patrimonial.
2. En la demanda se indicó que la única heredera determinada es la menor IMT, hija del causante.
3. No se incluyó como heredera determinada a la progenitora delTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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2 fenecido, aquí recurrente, de quien se tenía pleno conocimiento de su existencia y del interés en el resultado del proceso.
4. Tras la inadmisión, se mencionó el nombre de la ascendiente del fallecido, y desconocer su dirección, pero de ella se tenía pleno conocimiento.
Aun así, se admitió sin vincular como “heredera determinada ” a la aquí demandante. No obstante, luego, se adicionó a la señora Monroy Hernández como heredera determinada del causante y más tarde se anexó la dirección para notificación. El 11 de noviembre de 2018 la señora Trejos Hernández le hizo entrega a la señora Monroy Hernández de la comunicación de la diligencia de notificación personal , momento para el cual la aquí recurrente preguntó el
notificación. El 11 de noviembre de 2018 la señora Trejos Hernández le hizo entrega a la señora Monroy Hernández de la comunicación de la diligencia de notificación personal , momento para el cual la aquí recurrente preguntó el motivo de la citación, y se le expuso por la señora Trejos Hernández que debía comparecer para que se resolviera el asunto de la motocicleta que estaba pendiente para traspaso , información que generó confianza y credibilidad por cuanto era la novia de su hijo y madre de su nieta. De ese modo, el 30 de enero de 2019 se notificó, más debido a su poco conocimiento (formación académica) y confiada en lo que le había manifestado la demandante, la señora Monroy no dio contestación a la demanda.
5. Por demás, no con taba con los medios necesarios para una debida representación en el proceso, dado que estaba laborando como empleada doméstica de manera interna en la ciudad de Medellín. Además , tenía fuerte aflicción emocional por proceso de duelo por la muerte de su hij o mayor.
6. Luego, no hizo parte del proceso judicial ya que no tenía conocimiento de la verdadera pretensión, no contaba con los recursos económicos suficientes para buscar asesoría jurídica, no se le informó que tenía derecho a solicitar un amparo de pobreza.
7. A instancias de la demandante en el proceso declarativo, acudió a la audiencia a declarar sin tener pleno conocimiento del asunto que se estaba tratando, no fue asistida por profesional del derecho.
8. No asistió a la audiencia en la cual se dictó sentencia, dado que no tuvo conocimiento de la fecha, ni fue notificada en debida forma. No conoció el contenido de la sentencia.
tratando, no fue asistida por profesional del derecho.
8. No asistió a la audiencia en la cual se dictó sentencia, dado que no tuvo conocimiento de la fecha, ni fue notificada en debida forma. No conoció el contenido de la sentencia.
9. Con posterioridad a la sentencia recibió informaciones de terceros acerca de los posibles derechos que se derivaban por la muerte del hijo y ante ello confirió poder a abogado para que revisara de fondo, y le representara. A su juicio, examinado el expediente se avizora n hechos “mendaces” que moldeó la señora Luisa Fernanda con el fin de lograr la declaración de unión marital de hecho. Ocultó material probatorio, se indujo a error al Despacho, pues no es cierto que la allí demandante convivió con el fenecido desde el año 2012, hasta su muerte.
10. El fallecido se incorporó en el servicio militar como auxiliar de policía en el año 2013, e ingresó a la institución en el año 2016, para lo que se exige ser soltero y sin hijos, el causante declaró ser soltero, y residir en dirección diversa, la señora Luisa Fernanda no le tuvo que pagar los exámenes de ingreso, ni le aportó ninguna otra colaboración económica. Tampoco hubo convivencia, puesto que el causante fue destinado a laborar en el a ño 2017 en Caucasia, Antioquia. Ellos solo fueron novios y fruto de la relación nació la hija; en los seguros de vida siempre inscribió a su abuela, no tuvo como beneficiaria a la señora Trejos Hernández. Que la finalidad de ésta era hacerse acreedora de la
seguros de vida siempre inscribió a su abuela, no tuvo como beneficiaria a la señora Trejos Hernández. Que la finalidad de ésta era hacerse acreedora de la totalidad de pensión e sobreviviente, de manera vitalicia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00
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11. Con la demanda del proceso cuestionado se aportaron solo cuatro fotos para soportar convivencia de casi seis, lo cual sustenta la teoría que la relación fue de noviazgo. En contraposición s e obtuvo de la página de la Policía Nacional y de información suministrada por la institución, medios probatorios que no fueron aportados por motivos ajenos a su voluntad como el desconocimiento del procedimiento derivado de la casi nula formación académica, difícil acceso a profesionales del derecho, no haber sido informada al momento de ser notificada, y la persuasión de la “novi a de su hijo” para que no compareciera al proceso.
12. Con los elementos obtenidos luego de la sentencia, se acredita el estado civil del fenecido desde el año 2015 hasta su muerte.
IV. PRONUNCIAMIENTOS
El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio señaló que la recurrente guardó silencio durante el término conferido para contestar la demanda; el 27 de junio de 2019 se recaudó su declaración, fue coherente, clara y precisa frente a la relación que sostenía su hijo con la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández, y los extremos en que se dio la convivencia . Defendió con ahínco que se salvaguardó el debido proceso.
y precisa frente a la relación que sostenía su hijo con la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández, y los extremos en que se dio la convivencia . Defendió con ahínco que se salvaguardó el debido proceso.
Luisa Fernanda Trejos Hernández esbozó que su hija menor tenía derecho por ser la heredera única de su padre, visto lo cual se dispuso efectuar las diligencias, al paso que la aquí accionante no tiene vocación hereditaria; sostuvo que se desconocía la ubicación de la actora porque no vivía en Riosucio, laboraba en Pereira como empleada doméstica sin precisar dónde, se “notificó directamente” a la señora Herminia porque va esporádicamente a Riosucio . De otro lado, planteó razones explicativas de su convivencia con el fallecido .
V. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de revisión está concebido como un mecanismo judicial ajeno a la contienda confutada, mediante el cual se reevalúa lo resuelto apartándose de los criterios allí adoptados , por cuestiones precisas y taxativas de orden material que, de acreditarse, hubieran conducido el proceso primigenio por caminos cont rarios o por un escrutinio diferente. Por consiguiente, claro está, no se erige en una instancia adicional en la cual sea admisible elaborar un análisis probatorio y fáctico de los mismos supuestos allí debatidos; tampoco es una senda para obtener un reexamen de argumentos de las decisiones adoptadas, para filtrar la evaluación por otro Juzgador.
2. El recurso de revisión que convoca al estudio de la Sala está enfilado a la procedencia de las causales primera y sexta de l artículo 355 del
las decisiones adoptadas, para filtrar la evaluación por otro Juzgador.
2. El recurso de revisión que convoca al estudio de la Sala está enfilado a la procedencia de las causales primera y sexta de l artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, de un lado, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisiónTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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4 contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la part e contraria ” y , del otro, “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ”. Permitiéndose su promoción hasta dos años posteriores a la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso revisado, canon 356 ídem.
Por tal senda entonces, se abre el camino para que aún tras cobrar ejecutoria una sentencia, se determine su anulación en el evento de hallar configuradas determinadas causales que implican indefectiblemente la violación de garantías procesales. La Corte S uprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en providencia SC de 15 de noviembre de 2012, rad. 201000754, señaló: “[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solven tar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser
00754, señaló: “[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solven tar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjet ivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente”.
En cuanto a la primera de las causales invocada ha tambi én decantado que no es cualquier prueba la que se puede aportar, en tanto no es una oportunidad para mejorar lo acreditado en el estadio original y mucho menos para enmendar las deficiencias de una defensa en un el juicio determinado. En efecto, la Corte S uprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, aunque aplicando el anterior Estatuto Procesal, pero reiterando su criterio en vigor del Código General del Proceso , ha puntualizado que una causal de
determinado. En efecto, la Corte S uprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, aunque aplicando el anterior Estatuto Procesal, pero reiterando su criterio en vigor del Código General del Proceso , ha puntualizado que una causal de este talante, demanda de “la convergencia de varios requisitos a saber: “«a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podidoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00
5 apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente” 1. En la misma cita se evoca el antecedente de la sentencia SC92282017, en la cual se expuso, a espacio, sobre tales requisitos:
“a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.
“b) Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al
el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.
“b) Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda « vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión.
“c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente f uerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales “ encontradas” deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados.
“d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003 -00164-01), de modo que si la falta de
de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003 -00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal …”2.
1 Cfr. SC1859-2018; SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, entre otras.
2 Sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, SC4490-2019, Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02266-00. Destacado no originalTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00
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A propósito del último supuesto, se ha sostenido, también en una línea consolidada, reiterada en la sentencia SC -3731 de 2018 , que el recurso excepcional “no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anter ior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer
yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna”.
Por otro lado, de acuerdo a las pretensiones, se invocó la causal sexta que infiere acciones fraudulentas o un pacto ilícito de la parte contraria, que necesariamente haya causado perjuicios a la parte recurrente en revisión. Sobre dicha causal expuso la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación
Civil:
“Para que se configure debe existir una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó mani obras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva.
Comoquiera que cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están act uando frente autoridades públicas, las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas por la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución Política, es insoslayable que los impugnantes extraordinarios desvirtúen tal presunción y acrediten cabalmente las maniobras fraudulentas y colusivas que sus contrapartes realizaron con el propósito de ocasionarles perjuicios, esto con el fin de que el recurso de revisión pueda salir avante.
tal presunción y acrediten cabalmente las maniobras fraudulentas y colusivas que sus contrapartes realizaron con el propósito de ocasionarles perjuicios, esto con el fin de que el recurso de revisión pueda salir avante.
La opugnación estará destinada al fracaso cuando pretendan mostrarse como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultami ento exigido por la causal en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él)…”3.
3 Ver sentencia veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC4065-2020, Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02066-00. Destacado no originalTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00
7 En síntesis, las causales esbozadas están enmarcadas dentro de un escenario probatorio que invita a la invalidación de la decisión final por germinar perjuicios para la parte contraria, o hallarse probanza que modifica de un todo el sentido resolutorio de la controversia judicial, eso sí, que deben ser demostrados desde el punto de vista de las causales, más no de las resultas del proceso, ni de las valoraciones probatorias establecidas en la contienda, pues, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, no está diseñado como un
demostrados desde el punto de vista de las causales, más no de las resultas del proceso, ni de las valoraciones probatorias establecidas en la contienda, pues, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, no está diseñado como un instrumento simultáneo o alternativo al debate judicial reprochado.
3. Del expediente del proceso refutado se avizora que se promovió demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho por causa de muerte del señor Breyner Camilo Mon roy Hernández, reclamo judicial que no fue encaminado en contra de la demandante en revisión4. Luego del trasegar inicial del juicio, el 18 de octubre de 2018 se dispuso adicionar el impulso para tener como demandada a la aquí recurrente y ordenó a la parte allí actora suministrara dirección para notificación 5, para lo cual se motivó que del contenido de la demanda se da ba cuenta de la progenitora del causante y que en los térmi nos del artículo 87 del CGP hacía parte de los herederos determinados del fallecido; de manera subsecuente , la parte allá demandante suministró una dirección en Riosucio, Caldas para notificación de la señora Monroy Hernández 6. El 30 de enero de 2019 se notificó de manera personal a la aquí recurrente, en el libelo escaneado reposa la rúbrica de la señora María Herminia Monroy Hernández , donde se informa ba que disponía con el término de veinte días para dar contestación a la demanda. Nótese que se lee expresamente: “Riosucio,Caldas, 30 de enero de 2019. En la fecha, compareció ante este despacho la señora
donde se informa ba que disponía con el término de veinte días para dar contestación a la demanda. Nótese que se lee expresamente: “Riosucio,Caldas, 30 de enero de 2019. En la fecha, compareció ante este despacho la señora MARIA HERMINIA MONROY HERNANDEZ (C.C. No.25.062.401 de Riosucio,Caldas), a quien se le notifica el contenido del auto admisorio de fecha 08 y su adición del 18 de octubre de 2018, proferidos en el proceso de DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y POSTERIOR LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPANEROS PERMANENTES, promovido por la señora LUISA FERNANDA TREJOS HERNANDEZ en contra de la notificada, ISABELLA MONROY TREJOS y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR BREYNER CAMILO MONROY HERNANDEZ,radicadoNo.2018-00200-00…”-sic-7. El 12 de junio siguiente se profirió auto mediante el cual se fijó fecha para audiencia y se efectuó citación de oficio a las partes demandante y demandada para que concurrieran a rendir interrogatorios, y demás asuntos8.
4 Cfr. Documento 01 Demanda, cuaderno expediente proceso revisado. 5 Cfr. Documento 07 Auto Adiciona, cuaderno expediente proceso revisado. 6 Cfr. Documento 08 memorial suministra dirección, cuaderno expediente proceso revisado. 7 Cfr. Documento 14. Notif Person Demandada, cuaderno expediente proceso revisado.
5 Cfr. Documento 07 Auto Adiciona, cuaderno expediente proceso revisado. 6 Cfr. Documento 08 memorial suministra dirección, cuaderno expediente proceso revisado. 7 Cfr. Documento 14. Notif Person Demandada, cuaderno expediente proceso revisado. 8 Cfr. Documento 19. Auto fija fecha y citatorio, cuaderno expediente proceso revisado.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00
8 En la audiencia respectiva realizada por el Juez de la causa , la señora María Herminia Monroy Hernández se identificó cuando se le dio la palabra para su presentación como madre del causante y se le advierte, también, que como demandada en el proceso. Se apuntó por el Funcionario judicial que se le notificó la dema nda el 30 de enero de ese año, e ilustró para todos, las actuaciones procesales surtidas, se recaudó su interrogatorio de parte9, de cuya versión se extrae en lo de relevancia para esta causa judicial , una indagación completa y para entonces desembocó en el reconocimiento de una convivencia, aun cuando sin el acompañamiento de un gran saber sobre la relación de pareja, dadas las condiciones laborales propias y ajenas, y a la par hizo un relato sobre los esfuerzos económicos acometidos con su hijo.
Siguiendo el decurso del proceso, se encuentra que e n audiencia de 24 de julio de 2019 , no se hizo presente la aquí recurrente, se continuó con las etapas procesales y se dictó sentencia hasta finalmente acceder a las pretensiones de la demanda10.
4. Con la demanda se anexaron escaneados documentos
las etapas procesales y se dictó sentencia hasta finalmente acceder a las pretensiones de la demanda10.
4. Con la demanda se anexaron escaneados documentos relacionados con la incorporación a la Policía Nacional del señor Breyner Camilo Monroy Hernández y para el año 2015 en documentos suscrito s por él enuncia que su estado civil es soltero 11, reposan cartas de trabajador independiente de la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández de ayuda económica al causante, así como laboral de la aquí recurrente 12.
Del elenco probatorio se avizora un escenario alejado del propósito puntual del recurso extraordinario de revisión; de un lado, se aprecia que las discusiones en torno al estado civil declarado por el fenecido en documentos institucionales hubiera tal vez tenido peso dentro del proceso rebatido, más no tiene implicaciones probatorias a estas alturas, considerando que es un hecho que en la estructura de una defensa adecuada, cuando menos, se hubiera propuesto o se hubiera mencionado en un interrogatorio de parte. Desde luego, acorde con los potísimos precedentes de la jurisprudencia, no es admisible permear el debate aquí abierto de manera paralela a las discusiones probatorias que tenían cabida dentro del decurso natural del proceso declarativo de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, de suerte que no es viable enmendar el silencio procesal de una parte, conducta reprimida con severidad en el artículo 97.
9 Cfr. Documento 20. Acta audiencia, y carpeta grabaciones magnetofónicas audio 01. Audiencia Inicial, cuaderno expediente proceso revisado.
severidad en el artículo 97.
9 Cfr. Documento 20. Acta audiencia, y carpeta grabaciones magnetofónicas audio 01. Audiencia Inicial, cuaderno expediente proceso revisado. 10 Cfr. Documento 22. Acta audiencia, y carpeta grabaciones magnetofónicas audio 02. Audiencia Instrucción y Juzgamiento, cuaderno expediente proceso revisado. 11 Cfr. Página 4 documento 04Anexos. 12 Cfr. Páginas 20 y 21 ibídem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00
9 Se precis a por esta Colegiatura que los soportes documentales adosados a este mecanismo extraordinario no configuran ninguna de las causales proclamadas en revisión habida cuenta que no entrañan un documento novedoso o que forzosa e inevitablemente condujera a una conclusión diferente a lo definido en la sentencia ni estructuran las presuntas maniobras desatadas por la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández para imposibilitar su agregación a la contienda.
Se acrisola por este Tribunal q ue no posee la connotación suficiente para invalidar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, agregar en esta sede documentos que solo por no tenerlos bajo su custodia al momento de la defensa, llamen la atención, sino con unas características propias de no haberse añadido como medios acreditadores por constituirse como óbice una fuerza mayor o caso fortuito que impidió que se anexaran, cuestión que en el caso analizado brilla por su aus encia, pues no se vislumbra ninguna
haberse añadido como medios acreditadores por constituirse como óbice una fuerza mayor o caso fortuito que impidió que se anexaran, cuestión que en el caso analizado brilla por su aus encia, pues no se vislumbra ninguna estructuración de causas extrañas que obstaculizaran una debida defensa.
Se observa por este Sentenciador Corporativo que a la demandante se le notificó de manera personal dentro de la contienda, y tal como se relata en la demanda acudió ante profesional del derecho solicitando asesoría, si la misma fue deficiente ello no configura causal de revisión, a su vez la información dentro de la litis no fue oculta, pue s, primero, el acto de vinculación procesal en el proceso de clarativo fue absolutamente diáfano, sin resquicio a la duda, acerca del objeto del juicio, donde la notificada no hizo manifestación distinta a la de no poseer correo electrónico; segundo, a pesar de que dilapidó la oportunidad para replicar la demanda y al menos sembrar dudas sobre el tipo de relación discutible en ese escenario, acudió a audiencia inicial en la cual se le reseñó que era demandada , a modo introductorio en la presentación del proceso que hizo el Funcionario judicial, sumado a que en su declaración no se infiere que estuviera engañada, por el contrario se percibe espontánea en torno a la relación sostenida por su hijo con la allí demandante.
No se concibe como fuerza mayor o caso fortuito situaciones económicas, poca escolaridad, difícil ac ceso a un profesional en derecho, no ser informada del asunto judicial, pues , por un lado, la ignorancia de la ley no puede servir de dispensa y, en todo caso, la recurrente en modo alguno enrostró
económicas, poca escolaridad, difícil ac ceso a un profesional en derecho, no ser informada del asunto judicial, pues , por un lado, la ignorancia de la ley no puede servir de dispensa y, en todo caso, la recurrente en modo alguno enrostró ante el Juez de la causa algún motivo que reclamara la atención para facilitar una defensa técnica y, del otro, la falencia, el silencio o los errores procesales, a tono con la naturaleza de las figuras en mención, no constituyen eventos imprevisibles e irresistibles . En tal sentido , en sentencia de la Corte S uprema de Justicia en su Sala de Casación Civil expresó:
“Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así seaTribunal Superior del Distrito Judicial de Man
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