TSDJ MZL SCF - 17-001-31-003-2010-00074-02-(30-07-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-003-2010-00074-02-(30-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
LSMG
Demandante: Martha Isabel Gómez Calle
Demandados: Gloria Milena Gallego Ramírez y Otros
Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 36 De conformidad con la prueba obrante en el proceso, específicamente, con el certificado del médico legista y el dictamen de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez, se estableció que la señora Gómez Calle por causa del incumplimiento del contrato de transporte, sufrió una incapacidad definitiva parcial de 90 días y pérdida de la capacidad laboral del 33,97, que es lo que se debe indemnizar. Dicho de otra forma, no se está indemnizando el 100% de la capacidad laboral, sino el porcentaje que resultó afectado por las lesiones sufridas a causa del accidente imputable a las demandadas.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: LUZ STELLA MONTES GÓMEZ Proyecto aprobado mediante acta ciento treinta y uno (131) de la fecha.
Manizales, Caldas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia del 28 de febrero del año avante, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto A de Manizales dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por MARTHA ISABEL GÓMEZ CALLE en contra de la señora GLORÍA MILENA GALLEGO RAMÍREZ, LA
EQUIDAD SEGUROS GENERALES y de EXPRESO TREJOS LTDA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora
CALLE en contra de la señora GLORÍA MILENA GALLEGO RAMÍREZ, LA
EQUIDAD SEGUROS GENERALES y de EXPRESO TREJOS LTDA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora
MARTHA ISABEL GÓMEZ CALLE demandó ante el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de esta ciudad, para que previo el trámite de un procesoLSMG
Demandante: Martha Isabel Gómez Calle
Demandados: Gloria Milena Gallego Ramírez y Otros
Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 37 ordinario se declare en sentencia, la responsabilidad culposa de las demandadas como empresas aseguradora y afiliadora, y como propietaria, respectivamente, del vehículo con el que se le ocasionaron los perjuicios reclamados; en consecuencia, que se les condene a pagar la indemnización de tales perjuicios. Afirma la actora para sustentar sus pretensiones, que el día 30 de marzo de 2008, mientras se desplazaba como pasajera del vehículo de servicio público de pasajeros, de placas WMB 051, en el sitio denominado El Guadual, vía Tres Puerta – La estrella, jurisdicción del Municipio de Manizales, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el citado automotor y el tractocamión Mack de placas TAG 571, sufriendo la actora lesiones de consideración, que le generaron una incapacidad médico general definitiva de 90 días y secuelas médico legales que le impiden desarrollar su actividad laboral cotidiana en un 100%. Señala que según el croquis del accidente levantado por la Policía de Carreteras, el accidente se produjo por imprudencia del
que le impiden desarrollar su actividad laboral cotidiana en un 100%. Señala que según el croquis del accidente levantado por la Policía de Carreteras, el accidente se produjo por imprudencia del señor Juan Carlos Ortiz Paéz, conductor de la buseta afiliada a EXPRESO TREJOS LTDA., quien invadió el carril contrario por el cual se desplazaba el tractocamión. II.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 19 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en providencia que fue notificada a La Equidad Seguros Generales y a Expreso Trejos Ltda., por intermedio de sus apoderados judiciales, y a la señora GLORÍA MILENA GALLEGO RAMÍREZ por medio de curador ad litem, previo emplazamiento legal, procediendo unos y otro a descorrer el traslado, oponiéndose a las pretensiones de la actora, manifestando no const arles unos hechos y ateniéndose a lo que resultara probado frente a otros, y proponiendo en su oportunidad excepciones de mérito o fondo.LSMG
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Demandados: Gloria Milena Gallego Ramírez y Otros
Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 38 Surtido el traslado de las excepciones y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C., se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas; agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión siendo aprovechada esta oportunidad por La Equidad Seguros Generales. Verificadas las etapas propias del trámite ordinario el
decretaron las pruebas oportunamente solicitadas; agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión siendo aprovechada esta oportunidad por La Equidad Seguros Generales. Verificadas las etapas propias del trámite ordinario el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto A de Manizales, a quien le fue repartido el proceso dentro de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, en la que, entre otros ordenamientos, declaró próspera parcialmente la excepción de “Límite de amparos y coberturas” formulada por la Equidad Seguros Generales, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, declaró a Expreso Trejos Ltda. y a la señora Gloría Milena Gallego Ramírez, civil y solidariamente responsables de los daños y lesiones sufridas en la humanidad y bienes de la demandante, condenándolos a pagar las sumas allí expresadas, y condenó a las demandadas al pago de las costas del proceso en favor de la señora Martha Isabel Gómez Calle. III.- LA SENTENCIA RECURRIDA Encontró la A quo acreditados los presupuestos procesales que permiten fallar de fondo el litigio y verificada la legitimación en la causa tanto activa como pasiva. Igualmente frente a los problemas jurídicos a dilucidar, a tenor de la prueba recaudada en el proceso, tuvo por reunidos los requisitos de la responsabilidad civil contractual, por la que debe ser indemnizada la demandante; y frente a la aseguradora, concluyó, está llamada a responder por los riesgos amparados en la póliza.
IV.- LA IMPUGNACIÓN
reunidos los requisitos de la responsabilidad civil contractual, por la que debe ser indemnizada la demandante; y frente a la aseguradora, concluyó, está llamada a responder por los riesgos amparados en la póliza. IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora Gómez Calle, interpuso recurso de apelación, argumentando, que la A quoLSMG
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Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 39 cometió un yerro al aplicar las exclusiones de la póliza, por cuanto las mismas operan, respecto del asegurado, más nunca respecto del tercero reclamante que en el presente asunto lo es la demandante. Trayendo al efecto cita jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia y doctrinaria, señaló que el artículo 1127 del Código de Comer cio, impone la obligación de indemnizar por los perjuicios patrimoniales, los cuales están dentro de la esfera del lucro cesante y del daño moral, al ser estos rubros perjuicios de carácter netamente patrimonial. Finalmente, le resulta extraño al recurrente, que en la póliza aportada con la contestación de la demanda aparezca un valor asegurado de $43.370.000, en tanto la misma póliza aportada, adicionalmente, tiene un valor asegurado por incapacidad total y permanente, por incapacidad temporal y gastos médicos de $300.000.000. V.- APELACIÓN ADHESIVA En el trámite de la segunda instancia, el apoderado de Expreso Trejos Ltda., formuló apelación adhesiva, arguyendo, que la actora,
por incapacidad temporal y gastos médicos de $300.000.000. V.- APELACIÓN ADHESIVA En el trámite de la segunda instancia, el apoderado de Expreso Trejos Ltda., formuló apelación adhesiva, arguyendo, que la actora, manifestó que luego del accidente trabaja en su propia casa, en un negocio familiar de tienda, circunstancia que hace impróspera la condena por lucro cesante, pues la persona sigue ejerciendo su actividad laboral normalmente, en forma doméstica, devengando unos ingresos. Además, estima que el monto de los perjuicios morales señalad os por la juez de primera instancia, supera notoriamente los parámetros que este Tribunal tiene establecidos para casos de indemnización por perjuicios morales, citando al efecto la sentencia del 2 de marzo del año 2012, (M. P. Roberto Chaves Echeverry).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Concurren en el plenario los denominados presupuestos procesales indispensables para la válida constitución de la relación jurídico – procesal, que permiten proferir sentencia de fondo dentro de este asunto. En efecto, la competencia está radicada en el juzgado deLSMG
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Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 40 conocimiento, en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos; demandante y demandados tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, quienes lo hicieron a través de apoderados judiciales; finalmente, la demanda
observó en su estructura las formalidades de ley. Aunado a lo anterior, no se vislumbran defectos sustanciales en la tramitación que invaliden la misma o permitan su saneamiento por la parte afectada. 2.- De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, y precisando que a los impugnantes ninguna objeción les mereció el régimen de responsabilidad civil analizada por la A quo, ni la declaratoria de la misma, los problemas jurídicos a dilucidar, se centran en determinar : i) La situación de la Aseguradora de cara a las coberturas, excepciones y condena; ii) Si hay lugar a condenar a los demandados al pago de lucro cesante, cuando, según afirma el apoderado de Expreso Trejos Ltda., la actora sigue ejerciendo una actividad laboral, en forma doméstica, devengando unos ingresos; y, iii) Si la decisión de una de las Salas de este Tribunal, respecto a la fijación de perjuicios morales, constituye precedente obligatorio que deba ser tenido en cuenta en la fijación de tales perjuicios, que implique la modificación del fallo en tal sentido. 3.- Antes de abordar tales tópicos, preciso es dejar sentado, que en efecto, del tenor literal del libelo incoatorio, esto es, tanto de los hechos como de las pretensiones y fundamentos de derecho enunciados por el apoderado de la actora, deduce categóricamente la Colegiatura, que se plantea un caso de responsabilidad civil contractual, como quiera que
frente a los demandados implora la condena a la indemnización de los perjuicios que le fueron causados dentro del vehículo de placas WMB 051, en el que viajaba como pasajera, conducido el día del accidente por Juan Carlos Ortiz Paéz, del cual es propietaria la señora Gloría Milena Gallego Ramírez y afiliadora Expreso Trejos Ltda., empresa ésta que aseguró el automotor mediante la adquisición de la póliza No. AA007680 de la compañía La Equidad Seguros Generales.LSMG
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Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 41 El Código Civil, libro 4°, título 12, regula lo referente a los efectos de las obligaciones contractuales, es decir, las que provienen de incumplimiento de una obligación cuya fuente es un contrato, y el título 34 del mismo libro determina cuáles son tales efectos cuando el vínculo jurídico se origina por la comisión de un delito o culpa, hecho que, en todo caso, no nace de una relación contractual. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C., el contrato es ley para las partes, de allí que los contratantes están obligados a cumplir con estrictez los compromisos adquiridos. No hacerlo así por uno de los intervinientes, le permite al contratante cumplido accionar para que se le indemnicen los perjuicios, en términos del artículo 1613 ídem, que
indica: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento … ” . (Subrayas de la Sala). En la acción de resarcimiento en materia contractual, según consenso doctrinario y jurisprudencial, es indispensable demostrar todos los elementos que estructuran este tipo de responsabilidad, es decir, (i) la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación; (ii) la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de la obligación imputable al demandado; (iii) la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio; y (iv) la relación de causalidad la culpa y el daño. Pues bien, como antes se advirtió, no fue discutida en el sub lite, la decisión de la A quo, en cuanto encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual endilgada a Expreso Trejos LTDA., que legitimaban a la actora para demandarla en acción directa y en un solo proceso, junto con la compañía aseguradora La Equidad Seguros Generales y la propietaria del automotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código de Comercio (Modificado L. 45/90, art. 87).LSMG
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Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 42 4. a.) - Situación de la Aseguradora de cara a las coberturas, excepciones y condena. Dentro de las excepciones planteadas por La Equidad Seguros Generales, se encuentran las de “Límite de amparos y coberturas”,
42 4. a.) - Situación de la Aseguradora de cara a las coberturas, excepciones y condena. Dentro de las excepciones planteadas por La Equidad Seguros Generales, se encuentran las de “Límite de amparos y coberturas”, “Límite de responsabilidad de la aseguradora”, que remiten necesariamente al contrato de seguros de responsabilidad civil contractual – Seguro de accidentes a pasajeros en vehículos de servicio público -, celebrado entre las demandadas, documentado en la póliza No. AA007680 (Fls. 127 - 136 C. 1) , en el que funge como aseguradora La Equidad Seguros Generales, tomadora Expreso Trejos Ltda., y asegurada la señora Gloría Milena Gallego Ramírez, por un valor asegurado total de $300.000.000 por cada uno de las coberturas (Muerte accidental, incapacidad total y permanente, incapacidad total temporal y gastos médicos); póliza vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro (Desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 06 de septiembre de 2008 ), que además ampara el vehículo de placas WMB -051 (Fl. 314 C. 3). Se lee en el clausulado de las condiciones generales, que hacen parte de la póliza: “1. AMPAROS La EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, … con sujeción a las condiciones de la presente póliza, indemnizará hasta la suma asegurada y por acción directa de la víctima o sus causahabientes, a los pasajeros del vehículo
asegurado que sufran lesiones corporales derivadas de la responsabilidad civil contractual en que incurra el tran sportador asegurado de acuerdo a la legislación colombiana y a los términos, estipulaciones, excepciones y limitaciones contempladas en esta póliza, siempre y cuando dicho pasajero viaje en el compartimiento destinado a los pasajeros o se encuentre subiendo o bajando del mismo, y el vehículo esté cumpliendo con itinerarios previamente establecidos y autorizados por la entidad tomadora.
1.1. RIESGOS AMPARADOSLSMG
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111. Muerte accidental… 1.1.2. Incapacidad total y permanente… 1.1.3. Incapacidad total temporal. Si la lesión incapacita al pasajero en forma total temporal, dentro de los ciento veinte días (120) calendario contados a partir de la ocurrencia del accidente, de tal forma que durante dicha incapacidad quede imposibilitado totalmente para ejecutar trabajo lucrativo alguno, del cual pueda derivar utilidad o ganancia, LA EQUIDAD indemnizará la incapacidad hasta un tope máximo de ciento veinte (120) días. La cantidad dejada de percibir, que será determinada por el ingreso base de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social o del ingreso demostrado en el último año, hasta los límites establecidos para este amparo. 1.1.4. Gastos médicos… 1.1.5. Asistencia jurídica…”.
Y prevé en el ítem 2 de “Exclusiones”, entre otras, “2.15. El seguro otorgado en la presente póliza no ampara el lucro cesante excepto para el amparo de muerte.
1.1.5. Asistencia jurídica…”. Y prevé en el ítem 2 de “Exclusiones”, entre otras, “2.15. El seguro otorgado en la presente póliza no ampara el lucro cesante excepto para el amparo de muerte. 2.16. Esta póliza no ampara los perjuicios morales, excepto para el amparo de muerte”. (Negrilla fuera de texto). La funcionaria de primera instancia, declaró próspera parcialmente la excepción que la Aseguradora denominó “Límite de amparos y coberturas”, al considerar, que respecto de los montos correspondientes a lucro cesante y daño moral, se encuentran expresamente excluidos de la póliza, por lo que su pago concierne solidariamente a la empresa Expreso Trejos Ltda., y a la señora Gloría Patricia Gallego Ramírez; y, que la demandante se vio incapacitada por 90 días, inmediatamente después del accidente según lo informó medicina legal, pues a causa de las lesiones estuvo hospitalizada, fue intervenida quirúrgicamente y en adelante continuó en recuperación, dependiendo incluso del uso de muletas, riesgo que como tal fue pactado, configurado y cubierto por la póliza, por lo que al valor liquidado por dicha incapacidad ($1.401.270,51), no le dio el carácter de lucro cesante.LSMG
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Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 44 Frente tal decisión, adujo el apoderado de la actora, que la A quo cometió un yerro al aplicar las exclusiones de la póliza, por cuanto las mismas operan, respecto del asegurado, más nunca en relación
Sentencia 125 44 Frente tal decisión, adujo el apoderado de la actora, que la A quo cometió un yerro al aplicar las exclusiones de la póliza, por cuanto las mismas operan, respecto del asegurado, más nunca en relación con el tercero reclamante, citando al efecto la sentencia del 9 de noviembre del año 1988, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, y la doctrina del Profesor Javier Tamayo Jaramillo, según los cuales, respectivamente, en el contrato de seguros de daños cuando el asegurado es diferente a la persona de la víctima nunca puede tenerse a esta como asegurada, de manera como lo expresa la carátula de la póliza y en tal sentido las víctimas son eso y nada más; por consiguiente, no se le puede incluir dentro de las exclusiones del artículo 1088 del Código Mercantil, debiéndose tener por no escrita la cláusula de exclusión de riesgos antes citada; y, que el artículo 1127 Ib., impone la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales, los cuales están dentro de la esfera del lucro cesante y del daño moral, al ser estos rubros perjuicios de carácter netamente patrimonial. Tal tesis, la del recurrente, fue sostenida por esta Sala de decisión, en no muy lejana data, en un caso en el que se planteaba similar situación, apoyada, precisamente en la misma sentencia de la Corte Suprema citada por el recurrente y en providencias del H. Tribunal del Distrito Judicial de Pereira (Sentencia de 26 de febrero de 2007. M. P. Dr. Julián Valencia
castaño, reiterada en fallo del 11 de septiembre del mismo año, con ponencia del Dr. Fernán Camilo Valencia López) que la citaban, tesis que ahora deberá ser recogida, ante el pronunciamiento reciente de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 5 de julio de 2012 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez) , según la cual: “(…) el “ seguro de responsabilidad”, “representa una garantía constituida en favor de un tercero, con acción directa para acudir ante quien asume el riesgo, para obtener una indemnización que repare los daños causados por el asegurado, al tenor del artículo 1133 del Código de Comercio, quedando éste último protegido frente a cualquier disminución de su patrimonio y con la posibilidad incluso de reclamar, según las coberturas propias del acuerdo. (…). En tal virtud, cuando el reclamo es formulado por persona ajena a la celebración del contrato de seguro y que funge como “víctima”, para su buen suceso, debe acreditar de manera simultánea laLSMG
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Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 45 existencia de póliza que cubra dicho amparo y la obligación de indemnizar, debidamente cuantificada, como consecuencia de situaciones constitutivas de “responsabilidad civil”, las cuales determinan la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho. Precisamente, el riesgo asumido corresponde a una estipulación necesaria dentro de cualquier “contrato de seguro”, el cual debe estar plenamente delimitado (artículo 1056 ibídem),…”. Concluyó afirmando el Alto Tribunal de la Justicia
Precisamente, el riesgo asumido corresponde a una estipulación necesaria dentro de cualquier “contrato de seguro”, el cual debe estar plenamente delimitado (artículo 1056 ibídem),…”. Concluyó afirmando el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que: “Correspondiendo el “contrato de seguro” a aquellos regidos por el derecho privado, con la connotación de ser por adhesión, esto es, que admite el establecimiento de cláusulas preestablecidas por una de las partes sin que se deduzca de ello una disminución de la capacidad de aceptación de la otra, su interpretación debe responder al criterio contemplado en el artículo 4º del estatuto mercantil, esto es, que sus estipulaciones preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles , por lo que sólo en caso de ambigüedad o falta de precisión habría lugar a acudir a reglas de hermenéutica tendientes a producir efectos adversos a quien las redactó y favorables a quien las acepta. Por lo tanto, constituye un error evidente el hecho de que se infieran de las cláusulas, contra el sentir de los contratantes, tanto el amparo de riesgos no pactados como la exclusión de aquellos que son materia de acuerdo, cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentro del texto de la póliza representativa del “contrato de seguro ” (Negrilla fuera de texto). Providencia que se ajusta más al sentido del artículo 1127 del C. de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la ley 45 de 1990,
que establece el seguro de responsabilidad, como una modalidad del seguro de daños, que impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, lo que no obsta para que se acuerde con el tomador que el amparo se extienda a perjuicios extrapatrimoniales, al igualLSMG
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Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 46 que a la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055, y que recoge la posición que en tal materia ha adoptado Corte Suprema en providencia como la del 19 de diciembre de 2008. También el profesor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en su obra “Derecho de Seguros”, T. III, pág. 29, señaló, que “(…) grave sería para la estructura técnica y financiera del seguro, permitir el más mínimo resquicio por donde pudiera filtrarse la precitada concepción de los riesgos o amparos implícitos, contrarios, por decir lo menos, al derecho de seguros entendido en su justa dimensión . No, en el campo asegurativo campea, de la mano del principio de interpretación restrictiva, un principio de incontestable trascendencia en punto tocante con la viabilidad del negocio en comento, por demás antagónico frente a los precitados amparos tácticos o
implícitos: el principio de la explicitud, recta y única vía para entender, en forma precisa e idónea, el verdadero contenido volitivo del contrato de seguro, cuya estructura, se itera, reposa en gran parte en la posibilidad de conocer, con exactitud, el alcance de las obligaciones asumidas por las partes, para definir aspectos de suma e incontestable valía, como es, ad exemplum, la ecuación prima-riesgo. En consecuencia, acorde con lo pactado entre Expreso Trejos Ltda. y La Equidad Seguros Generales, tal como lo alega la última citada, la responsabilidad de la Aseguradora está limitada a los montos y coberturas señalados en la póliza, que expresamente excluyó el lucro cesante y los perjuicios morales, riesgos cubiertos sólo en caso de muerte (no acaecida aquí), por lo que que, en el presente asunto, tales perjuicios deberán ser asumidos por la empresa de transportes, tal como lo definió la a quo. b).- Respecto al hecho de resultarle extraño al recurrente, que en la póliza aportada con la contestación de la demanda aparezca un valor asegurado de $43.370.000, en tanto la misma póliza aportada, adicionalmente, tiene un valor asegurado por incapacidad total y permanente, por incapacidad temporal y gastos médicos de $300.000.000,LSMG
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Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 47 basta para entender la aparente contradicción, que no real, con leer las “Condiciones Generales” que hacen parte del contrato de seguro,
Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 47 basta para entender la aparente contradicción, que no real, con leer las “Condiciones Generales” que hacen parte del contrato de seguro, específicamente en la cláusula 4, que literalmente consagra: “(…) 4. LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA 4.1. Suma asegurada individual : La suma asegurada indicada en la carátula de la póliza, delimita la máxima responsabilidad de La Equidad, por cada pasajero, de acuerdo con la capacidad autorizada de ocupantes del vehículo asegurado y conforme a los amparos otorgados. 4.2. Suma máximo de responsabilidad: La máxima responsabilidad de La Equidad en la presente póliza equivale a la suma asegurada individual multiplicada por el número total de pasajeros que figuran en la tarjeta de operación del vehículo asegurado otorgada por la autoridad competente…”. (Negrilla fuera de texto). Significa entonces, que nada de irregular hay cuando en uno de los certificados de la póliza - AA026787- (Fl. 127 C. 1), se señala como valor máximo asegurado la suma de $300.000.000, equivalente a la suma asegurada individual multiplicada por el número total de pasajeros que figuran en la tarjeta de operación del vehículo asegurado, en tanto que en la certificación expedida el 6 de junio de 2012 por la Aseguradora (Fl. 134 C. 3) , señala el monto de $43.370.000, equivalente a la máxima responsabilidad de La Equidad, por cada pasajero frente a cada una de las coberturas. Con todo, de ninguna trascendencia resultaría la supuesta irregularidad, cuando como se acaba de señalar, la Aseguradora no
La Equidad, por cada pasajero frente a cada una de las coberturas. Con todo, de ninguna trascendencia resultaría la supuesta irregularidad, cuando como se acaba de señalar, la Aseguradora no debe responder en el sub lite, sino, por el daño emergente tasado en la suma de $1.535.958,51), en tanto que de la póliza se encuentran excluidos el lucro cesante y el daño moral.
c.) Hay lugar a condenar a los demandados al pago de lucro cesante, cuando, según afirma el apoderado de Expreso TrejosLSMG
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Radicación N° 17-001-31-003-2010-00074-02 Sentencia 125 48 Ltda., la actora sigue ejerciendo una actividad laboral, en forma doméstica, devengando unos ingresos?. El reconocimiento y pago de perjuicios encuentra sustento legal, respecto del contrato de transporte de pasajeros, en el artículo 1003 del Código Mercantil, que , dispone que el transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste; y en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena, que dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Tuvo en consideración la A quo a efectos de realizar la condena al lucro cesante, las labores de campo desempeñadas por la demandante, acreditadas suficientemente con la declaración de los testigos, la incapacidad definitiva temporal de 90 días certificada por médico legista,
la condena al lucro cesante, las labores de campo desempeñadas por la demandante, acreditadas suficientemente con la declaración de los testigos, la incapacidad definitiva temporal de 90 días certificada por médico legista, el dictamen de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez que respecto de la señora Gómez Calle arrojó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 33,97, con fecha de estructuración de la invalidez a 30 de marzo de 2008, y, la vida probable de la actora, en orden a lo cual consultó su fecha de nacimiento, aquélla en la que ocurrió el accidente y las tablas de mortalidad de rentistas respectivas; medios probatorios de los que infirió, que en los primeros 90 días después del accidente, se generó una incapacidad total, pero que en adelante, la Junta calificó el porcentaje para incapacidad parcial, por lo que para liquidar el lucro cesante atendió esa circunstancia particular. Es así como, en lo pertinente, señaló: “(…)En adelante, desde el 1 de julio de 2008 a la emisión del fallo (28 de febrero de
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