TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2011-00127-02-(07-02-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2011-00127-02-(07-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
SENTENCIA CIVIL Nro.04
Rad 4-009 62
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE:
ROBERTO CHAVES ECHEVERRY
APROBADO POR ACTA No. 11
RADICADO: 17-001-31-03-001-2011-00127-02.
Rad. Int. 4-009 Manizales, siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, con relación a la Sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE MANIZALES; dentro del proceso Ordinario de Mayor Cuantía promovido por la señora INÉS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA contra ARIEL HUMBERTO SANCHEZ Y LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA; trámite al cual fueron vinculados como Litis consortes necesarios ANA SILVIA
GÁLVEZ LOAIZA Y BANCOLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES En libelo presentado el día 29 de abril de 2011 por intermedio de apoderado judicial, la actora presentó demanda ordinaria de mayor cuantía, en contra de los señores ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ Y LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA; allí solicitó que se ordene la inscripción de la demanda incoada, se proceda a la vinculación de los demandados al proceso, se declare que la actora es la única propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula no. 100-37398 de la Oficina de RegistroSENTENCIA CIVIL Nro.02
proceso, se declare que la actora es la única propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula no. 100-37398 de la Oficina de RegistroSENTENCIA CIVIL Nro.02 Rad 4-009 63 63 de II.PP. de Manizales, inscriba en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria la sentencia y condene en costas a los accionados (flo. 82, C.1). Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo lo siguiente (fls. 78 y 79, C.1): – Que la señora INES DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA adquirió un apartamento ubicado en el edificio LA ESPONSIÓN, en la ciudad de Manizales, como consta en la anotación No.12 del certificado de tradición emitido respecto del inmueble con folio de matrícula No.100-37398. - Que para comprar el precitado inmueble, la demandante solicitó un crédito en Bancolombia, para lo cual obraron como codeudores los señores LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA y ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, hermana y cónyuge de aquélla, respectivamente. - Que no obstante la actuación de los demandados como codeudores en la obligación pactada con la entidad bancaria, en la escritura pública de compraventa e hipoteca No. 2188 del 28 de abril de 2006, figuraron éstos como propietarios junto con la actora; hecho que no fue aclarado debido a la buena relación que tenían las partes. - Que debido al progresivo deterioro de la relación entre los cónyuges demandados, la señora DUALIVE CASTAÑO los requirió reiteradamente (sin resultado positivo), para que adelantaran los trámites necesarios para aclarar su
relación que tenían las partes. - Que debido al progresivo deterioro de la relación entre los cónyuges demandados, la señora DUALIVE CASTAÑO los requirió reiteradamente (sin resultado positivo), para que adelantaran los trámites necesarios para aclarar su errónea inscripción como propietarios del inmueble gravado con hipoteca. - Que sobre los demandados cursa un proceso ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS; del cual se desprende un embargo del 66% del inmueble objeto de esta Litis. - Que la actora es quien ha venido cancelando todas las cuotas del crédito de adquisición y los gastos inherentes al bien inmueble; que además son sus parientes quienes lo habitan.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIASENTENCIA CIVIL Nro.02
Rad 4-009 64 64 Luego de que el despacho indicara que se debía prestar caución para la práctica de las medidas cautelares solicitadas 1 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta municipalidad admitió la demanda ordinaria, ordenó su traslado a los accionados, que se le imprimiera el trámite contemplado en el artículo 396 y ss. del CPC, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte activa y ordenó la inscripción de la demanda como medida cautelar (fls.88 a 89, C.1). Posteriormente, la parte actora allegó escrito de corrección de la prueba testimonial; petición sobre la cual hizo pronunciamiento el Juzgado haciendo un requerimiento, que no fue atendido por aquélla2 . La señora LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA, mediante escrito se dio por notificada del libelo por conducta concluyente; a lo cual
pronunciamiento el Juzgado haciendo un requerimiento, que no fue atendido por aquélla2 . La señora LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA, mediante escrito se dio por notificada del libelo por conducta concluyente; a lo cual accedió el despacho (fls.109 a 111, C.1). Por otro lado, la notificación del señor ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ se surtió conforme a lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del C.P.C (fls. 107, 108 y ss. del C. 1). La parte demandante reformó la demanda en torno a la prueba testimonial; acto procesal aceptado por el fallador de primer grado, por lo cual ordenó su notificación y traslado (fls. 124 a 126, C.1). Luego, acatando disposición de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad 3 ; despacho que avocó conocimiento por auto del 13 de octubre de 2011 (fl. 130, C.1); en proveído del 16 de diciembre de 2011, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC; la que debió suspenderse (fls.135 y 136 ibídem).
1 Folio 84, fte y vto, C.1. 2 Folios 95 y 105, C.1.
3 Folio 130, C.1.SENTENCIA CIVIL Nro.02
Rad 4-009 65 65 El proceso fue remitido por nueva asignación al Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura; tal despacho continuó con el trámite atinente a la audiencia del artículo 101 del CPC 4 ; concluida ésta, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora y la que de oficio decretó la a quo (fls. 165 a 167, C.1). Por auto del 10 de octubre de 2012, se negó la aprobación de la transacción efectuada entre la demandante y la señora LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA, arrimada en escrito anexo al dossier (fls. 178 y 179, C. 1); allí mismo se dispuso otorgar a las partes el término común de ocho días para adjuntar sus alegatos conclusivos 5 . Empero, por auto del 28 de noviembre de 2012, se dispuso integrar el litisconsorcio necesario con la
señora ANA SILVA GÁLVEZ LOAIZA y BANCOLOMBIA S.A6 .
Notificada la entidad bancaria, por intermedio de apoderado contestó el libelo demandatorio indicando ser ciertos unos hechos y no constarle otros; además, manifestó que no existió equivocación del Banco al otorgar el crédito requerido por las partes en este proceso, ni al recibir a su favor el gravamen hipotecario impuesto sobre el inmueble objeto de la Litis, ni de la Notaría donde se llevó a cabo dicho acto jurídico, ni de las
partes que la otorgaron (fls. 248 a 254, C.1). Por otro lado, la señora ANA SILVIA GALVEZ LOAIZA, notificada por aviso, guardó silencio (folio 288, C.1). Finalmente, el Juzgado ordenó correr nuevamente traslado a las partes para alegar de bien probado (auto del 10 de mayo de 2013; fl. 293, C. 1); derecho del cual hicieron uso la parte actora para reafirmar lo pretendido en la demanda y la entidad crediticia, que insistió en lo deprecado en la contestación (fls. 294 a 348, C.1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Folios 140, 158 a163, C.1 5 Folios 181 y 182,C.1. 6 Folios 223 a 225, C.1.SENTENCIA CIVIL Nro.02 Rad 4-009 66 66 Mediante fallo proferido el 28 de junio de 2013 7 , la A-quo procedió en primer lugar a efectuar una interpretación de la demanda para identificar bajo que óptica debía examinarse la acción (simulación absoluta, simulación relativa o error en el consentimiento al momento de la suscripción de la Escritura Pública de compraventa e hipoteca). De tal estudio concluyó que lo incoado había sido una “acción de nulidad por vicios del consentimiento”. Y al auscultar los presupuestos de la acción de tal laya, estimó que la parte actora no era la legitimada por activa para promover el trámite judicial por cuanto no era la afectada con el error alegado sino
precisamente quienes tienen la posición procesal de demandados. En consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, absolvió a los demandados y vinculados y condenó en costas a la demandante a favor
de BANCOLOMBIA S.A.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA Inconforme con la decisión emitida, la demandante interpuso en su contra recurso de alzada (folio 371, C.1). En auto del 22 de julio de 2013, el despacho a quo la concedió (folio. 373 ibídem).
II. CONSIDERACIONES
II. 1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sea lo primero afirmar que en el asunto subexámine concurren los presupuestos procesales, indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal; igualmente, no afectan al proceso irregularidades con la virtualidad para invalidarlo. Todo ello permite adentrarse en el tema de fondo de la litis. No sobra advertir que esta afirmación parte del supuesto consistente en que la legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión o de la sentencia favorable, mas no un presupuesto procesal, siguiendo en el tema la doctrina y la jurisprudencia más elaborada sobre el tópico (en esta última, nuestra H. Corte Suprema de
7 Folios 350 a 369, C.1SENTENCIA CIVIL Nro.02 Rad 4-009 67 67 Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria; en la primera, tratadistas
como el Dr. Hernando Morales Molina, que se ocupan a espacio de la materia; cfr. Su “Curso de Derecho Procesal Civil, parte general”, Editorial ABC Bogotá, 1991, undécima edición; págs. 156, 220 a 224). Por lo tanto y siguiendo esta línea conceptual, que fue oscurecida con la expedición de la ley 1395 de 2010, que en su artículo 6 permitió proponer la falta de legitimación en la causa como excepción previa (modificando entonces el artículo 97 del C.P.C.), pero luego aclarada en el Código General del Proceso (en el que , una vez en vigencia dará lugar, en el curso del proceso a “sentencia anticipada”, con lo cual se rescata su verdadera naturaleza; arts. 100 y 278 numeral 3), de definir si existe o no dicha legitimación en la causa por activa (hallada ausente por la a quo), se ocupará la Colegiatura, al momento de definir la prosperidad o no de las pretensiones del libelo (ello entonces en la misma oportunidad procesal en que lo hizo la a quo, en forma ajustada a la técnica procesal).
II. 2. DE LA CONTROVERSIA JURÍDICA PLANTEADA
EN LA SEGUNDA INSTANCIA. ARGUMENTOS DE LA CONFUTANTE.
La demandante presentó su impugnación solicitando la revocatoria del fallo de instancia, haciendo énfasis en los siguientes aspectos (fls. 36 a 42, C.4): Que la a quo descartó lo realmente evidenciado dentro del proceso, negando con ello lo pretendido con la demanda. Que la parte actora se encuentra legitimada por activa, por cuanto ha sufrido daños y perjuicios con la titularidad que ejercen los demandados sobre el predio respecto del cual se pretende declarar su simulación. Que auscultado el material probatorio obrante en el cartapacio (en
Que la parte actora se encuentra legitimada por activa, por cuanto ha sufrido daños y perjuicios con la titularidad que ejercen los demandados sobre el predio respecto del cual se pretende declarar su simulación. Que auscultado el material probatorio obrante en el cartapacio (en particular la comprobación en torno a que la señora DUALIVE CASTAÑO ha sido la única que se ha encargado de cumplir con el crédito hipotecario adquirido con BANCOLOMBIA; y que en el interrogatorio efectuado a la señora LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA reconoció a la actora comoSENTENCIA CIVIL Nro.02 Rad 4-009 68 68 propietaria), quedó plenamente demostrado que la única propietaria del bien inmueble ubicado en el edificio “LA ESPONSIÓN” es la demandante. Que el contrato de transacción firmado entre la demandante y la codemandada, se constituye como un indicio cierto sobre la propiedad en cabeza de la señora DUALIVE CASTAÑO, del apartamento ubicado en el edificio “LA ESPONSION”. Que no tiene fundamento BANCOLOMBIA para oponerse en el presente proceso, toda vez que la actora ha cumplido con sus obligaciones crediticias para con ella.
II.3. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL
EXPEDIENTE.
A la litis fueron arrimados los siguientes medios de prueba que obran en el cuaderno uno:
A. DOCUMENTALES Certificado de tradición y libertad referido al folio de matrícula inmobiliaria No. 100-37398, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales (fls. 5 y 6; y 219 a 221, C. 1). Recibos de consignación a nombre de INÈS DUALIVE CASTAÑO B en
Instrumentos Públicos de Manizales (fls. 5 y 6; y 219 a 221, C. 1). Recibos de consignación a nombre de INÈS DUALIVE CASTAÑO B en la cuenta No. 71645246592 de Bancolombia, por diferentes valores (fls. 7 a 20 y 197 a 201, C. 1). Extractos sobre el Crédito Hipotecario No. 7164-5246592, correspondiente a diferentes períodos (fls. 21 a 25, 29 a 56 y 202 a 217, C. 1). Relación de pagos de la obligación 7199-6184 a nombre de CASTAÑO
BENJUMEA INÈS DUALI (fl. 27, C. 1).SENTENCIA CIVIL Nro.02
Rad 4-009 69 69 Certificación expedida por el EDIFICIO PROPIEDAD HORIZONTAL “LA ESPONSIÓN”; emitida por la Administradora de dicha propiedad, fechada el 2 de noviembre de 2012 (fl. 218, C. 1). Proyección de pagos de enero hasta diciembre de 2007 de la obligación 71-99-6184 a nombre de la demandante (fl. 28, C. 1). Recibos sobre pagos de “CUOTA MANTENIMIENTO Y SEGURO” a nombre de la demandante, expedidos por el EDIFICIO PROPIEDAD HORIZONTAL “LA ESPONSIÓN”; y registro de vehículos de visitantes, con respecto al apartamento 3-A del mismo edificio (fls. 57 a 64 y 66 a 72, C.
1); además, cuenta de cobro No. 13.042 a nombre de INÈS DUALIVE CASTAÑO Y OTRAS, con sello de cancelado del 12 de febrero de 2008, del mencionado edificio (fl. 65, ibídem). Diferentes facturas del pago de impuesto al teléfono, servicios de telecomunicaciones y predial con respecto al inmueble ubicado en la Cra. 23 Nro. 25-0024, apto. 3 A, a nombre de INÈS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA (fls. 73 a 77, C. 1). Documentos que contienen el “Estado de Crédito Hipotecario” No. 71645246592 a nombre de la demandante; referido a la obligación No. 71990006184 (fls. 298 a 345, C. 1). Fotocopias informales de las decisiones proferidas dentro del incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por la señora INÈS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA, dentro del proceso Ordinario de simulación (fase ejecutiva), promovido por la señora OLGA PATRICIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y OTROS en contra de ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA (fls. 186 a 196, C. 1). Comunicación dirigida a la demandante por parte de CONAVI (entiéndase BANCOLOMBIA S.A.), del 21 de abril de 2006, en la que se le
informa sobre la aprobación del crédito hipotecario para la compra de vivienda consistente en el inmueble ubicado en la Cra. 23 Nro. 25-24, apto 3A, por valor de $84.000.000.oo (fl. 265, C. 1).SENTENCIA CIVIL Nro.02 Rad 4-009 70 70 Pagaré suscrito por la demandante a favor de CONAVI (entiéndase BANCOLOMBIA S.A.; fls. 266 y 267, C. 1). Copia de la escritura pública de compra venta No. 2188 del 28 de abril de 2006, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-37398, con respecto al inmueble ubicado en la Cra. 23 Nro. 25-24 de Manizales (fls. 255 a 262, C. 1; y 3 a 20, C 2). Diferentes documentos relacionados con el crédito solicitado por la demandante ante “CONAVI”, hoy Bancolombia (fls. 268 a 287, C. 1).
B. TESTIMONIALES
CUADERNO TRES Se recaudaron los testimonios de MARÍA ALEIDA LÓPEZ DE ARIAS (fls. 2 a 4, C.2), JOSÉ LUIS CASTAÑO BENJUMEA (fls. 5 y 6 ibídem), ANA SILVIA GáLVEZ LOAIZA (fls. 7 a 9 Ib) y ÀNGELA YAMILE CASTAÑO BENJUMEA (fls 10 a 13 ib).
II.4. EXAMEN EN CONJUNTO DEL MATERIAL
PROBATORIO. DE LOS HECHOS PROBADOS EN LA LITIS.
Analizado en conjunto dicho material, es dable deducir
CASTAÑO BENJUMEA (fls 10 a 13 ib).
II.4. EXAMEN EN CONJUNTO DEL MATERIAL
PROBATORIO. DE LOS HECHOS PROBADOS EN LA LITIS.
Analizado en conjunto dicho material, es dable deducir como probados dentro del proceso los siguientes hechos con incidencia en la decisión a adoptar:
a. Que tanto la demandante como los demandados se acercaron a CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S.A, para que se les realizara un estudio de crédito con el fin de acceder a un préstamo hipotecario para la compra de bien inmueble (fls. 268 a 276, C.1). b. Que el primero de abril del 2006, los señores INES DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA, LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA Y HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, obrando como prometientes compradores celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el ApartamentoSENTENCIA CIVIL Nro.02 Rad 4-009 71 71 No. 3-A, ubicado en el edificio ESPONSIÓN de la ciudad de Manizales, con la señora ANA SILVA GÁLVEZ LOAIZA (prometiente vendedora; fls. 263 y 264, C.1). c. Que el 21 de abril de 2006, en la notificación que le hiciere BANCOLOMBIA S.A a la señora INES DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA informándole la aprobación de su crédito y las diligencias que debía
adelantar para su perfeccionamiento, se indicó que la escritura de hipoteca y el pagaré deberían ser firmados por ella y los señores LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA Y HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. De los elementos de juicio (en particular, los documentos anexos al dossier), se deduce que en efecto tanto en la promesa de contrato, como en el contrato de compraventa, e hipoteca y el pagaré, actuaron como compradoresdeudores hipotecarios, todos los anunciados (fls. 255 a 262, 265 a 267, C.1). d. Que a través de la Escritura Pública No. 2188 del 28 de abril de 2006, suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, la señora ANA SILVA GÁLVEZ LOAIZA enajenó el Apartamento No. 3-A, ubicado en el edificio ESPONSIÓN de Manizales, a los señores INES DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA, LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA Y HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. Que igualmente, dentro del mismo instrumento público se constituyó Hipoteca abierta a favor de BANCOLOMBIA S.A (fls. 255 a 262, C.1). e. Que en la “legalización jurídica” del crédito hipotecario efectuada por BANCOLOMBIA S.A, se menciona a la actora y a los demandados como adquirentes del bien inmueble gravado con garantía real y deudores solidarios (fls. 282 y 283, C.1).
f. Que la actora ha venido cancelando los valores correspondientes a las cuotas fijadas para la cancelación del crédito hipotecario contraído con BANCOLOMBIA, así como las expensas correspondientes a los gastos de administración del inmueble ubicado en el EDIFICIO ESPONSIÓN y sus servicios públicos (fls. 7 a 25, 29 a 77, C.1).
II.5. DE LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA
PARTE ACTORA, HALLADA INEXISTENTE POR LA A QUO.SENTENCIA CIVIL Nro.02
Rad 4-009 72 72 La parte demandante manifestó en su confutación, que la A quo erró al declarar la falta de legitimación por activa y desestimar lo pretendido por ella. Sea lo primero indicar que la legitimación en la causa se corresponde con la titularidad del derecho reclamado; en los procesos declarativos de simulación, dicha facultad, se le atribuye a quienes participaron en el acuerdo simulatorio y los terceros que hayan podido verse perjudicados con el acto oculto. Al respecto la H. Corte Suprema tiene dicho: “(…) 2. La legitimatio ad causam constituye el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-De palma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación
activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), y debe verificarse por el juzgador “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).
La legitimación para ejercer la acción de simulación de un contrato presupone un interés legítimo y de “‘ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. Puede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley […], está habilitado para demandar la declaración de simulación. …Más para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G. J. CXIX, pág. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos”8 .
Conforme a lo prescrito, para el asunto que nos compete, la legitimación por activa radicaría en cabeza de quienes participaron del
149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos”8 .
Conforme a lo prescrito, para el asunto que nos compete, la legitimación por activa radicaría en cabeza de quienes participaron del
8 H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN CIVIL.M.P WILLIAM NAMÉN VARGAS. (2011).Referencia: Expediente 20001-3103-003-2007-00100-01.SENTENCIA CIVIL Nro.02 Rad 4-009 73 73 concilio simulatorio que habría permitido la adquisición del apartamento y del crédito hipotecario suscrito con BANCOLOMBIA S.A; por consiguiente la señora INÈS DUALIVE CASTAÑO, estaba legitimada para incoar la acción si esta se hubiese referido a una de índole simulatoria; pero, tal como lo dedujo la a quo, se trató (como veremos), de una acción de nulidad ; y por ello, dado que el error se pregonó existente no en la persona de la actora sino de los demandados ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA, eran estos (que figuraban en esta Litis como demandados, no como demandantes), quienes podrían haber incoado la acción de nulidad. Y que se trataba en efecto del alegato de un supuesto error en el consentimiento y no de una simulación, se desprende de la lectura de la demanda (que exigió, dada su ambigüedad, de la interpretación de la falladora a quo). Nuestra H. Corte Suprema en su Sala de Casación Civil y Agraria, en cuanto a la interpretación de la demanda ha indicado: “(…) cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por
falladora a quo). Nuestra H. Corte Suprema en su Sala de Casación Civil y Agraria, en cuanto a la interpretación de la demanda ha indicado: “(…) cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV,234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo o sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “ un análisis serio, fundado y razonable, de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral(cas. civ. Sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103—022-1997— 14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor esta muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una expresión lógica basada en todo el conjunto de la demanda”(XLIV, p.527; XIV, 488 Y 833; LXI ,460;CXXXII, 182 y CXXV, 2ª parte,185).”9 Es así como en los hechos del libelo se refiere la actora a
error (en la connotación de “Concepto equivocado o juicio falso … acción desacertada o equivocada … cosa hecha erradamente … Del . Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial del mismo o de su objeto” (Diccionario de la
9 H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN CIVIL.M.P WILLIAM NAMÉN VARGAS. (2009).Referencia: Expediente 11001-3103-032-2002-00083-01.SENTENCIA CIVIL Nro.02 Rad 4-009 74 74 Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo a/g, pag. 866; por el contrario, el acto simulatorio exige de sus partes claridad de juicio e intención inequívoca de consentir, tanto en el ropaje aparente como en el acto real que pretender fraguar. Existe una intención oculta y no un defecto de juicio). Es así que en la demanda se habla de ese error, en los siguientes apartes (y no de intención oculta): Hecho 6: “A pesar de que los señores ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA, solo tenían la condición de CODEUDORES para el desembolso del crédito hipotecario, éstos quedaron en la escritura de compraventa como propietarios”.
Hecho noveno: “(la actora) … le ha solicitado en varias oportunidades … que por favor realicen las gestiones … para corregir el error que se cometió en la escritura 2188 del 28 de abril de 2006 …”.
Así mismo, en el fallido contrato de “transacción” que
oportunidades … que por favor realicen las gestiones … para corregir el error que se cometió en la escritura 2188 del 28 de abril de 2006 …”. Así mismo, en el fallido contrato de “transacción” que suscribieron la demandante y la señora LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA, se refirieron a la existencia de un error, no de un pacto simulatorio. Es así como en cláusula tercera se dijo: “ REALIDAD FÁCTICA DEL 33% DEL INMUEBLE: LUZ MARY CASTAÑEDA BENJUMEA se encuentra consciente que la cuota equivalente al 33% del inmueble … figura a nombre suyo por un error cometido en la Notaría Segunda de Manizales, a través de la Escritura Pública # 2.188 …” (fl. 178 vto. C. 1).
Sobre la inexistencia de legitimación por activa en la parte actora, suficientemente explicada y sustentada por la a quo en su decisión confutada, bastaría agregar que la Colegiatura hace suyos, por economía procesal, sus argumentos; a los cuales solo agrega la siguiente cita por hallarla pertinente:SENTENCIA CIVIL Nro.02 Rad 4-009 75 75 “Análogamente, cuando un contrato es lesivo o se ha concluido bajo el efecto de un vicio del consentimiento del cual es víctima uno de los contratantes, únicamente la víctima de la lesión o aquel cuyo consentimiento se ha viciado, puede invocar la nulidad del contrato. En ningún caso, el otro
contratante cuyos intereses no han sido afectados por el contrato, podrá exigir la nulidad. “Sin embargo, hay situaciones en las cuales la celebración del contrato atenta contra los intereses de los contratantes /…/ /…/ b) Personas distintas de los beneficiarios de la prestación que resulta de la nulidad. Tres categorías de personas. El derecho positivo admite que tres categorías de personas pueden invocar la nulidad relativa de un contrato, aunque esta no haya sido establecida para la protección de sus intereses. Se trata de los representantes de un incapaz, de los acreedores del contratante titular del derecho de invocar la nulidad y de sus causahabientes …”10. Respecto a la última posibilidad mencionada, se debe advertir que la contratante demandante no se halla en la situación ni de “representante de un incapaz”, ni de “acreedora” de los contratantes demandados, ni es “causahabiente” de los mismos.
III. CONCLUSIÓN. LA DECISIÓN A ADOPTAR EN
ESTA INSTANCIA.
Por las razones anteriores, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia confutada. Se condenará en costas a la demandante recurrente, a favor de Bancolombia S.A (quien actuó en el segundo grado, al paso que las restantes partes procesales no lo hicieron; cfr. fls. 58 a 61, C. 4;). Ello conforme a lo previsto en el artículo 392 del C.P.C. Las agencias en derecho en la segunda instancia se fijan en la suma de $1.000.000.oo
IV. D E C I S I Ó N
10 Christian Larroumet. Teoría General del Contrato, Volumen I. Editorial TEMIS. S.A. Santa Fe de
Las agencias en derecho en la segunda instancia se fijan en la suma de $1.000.000.oo
IV. D E C I S I Ó N
10 Christian Larroumet. Teoría General del Contrato, Volumen I. Editorial TEMIS. S.A. Santa Fe de Bogotá-Colombia 1999. Págs. 448 a 450.SENTENCIA CIVIL Nro.02 Rad 4-009 76 76 Por lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado el 28 de junio de 2013, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE MANIZALES, CALDAS; dentro del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por INÉS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA contra ARIEL HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y LUZ MARY CASTAÑO BENJUMEA; trámite al cual fueron vinculados como Litis consortes necesarios ANA SILVIA GÁLVEZ LOAIZA Y
BANCOLOMBIA S.A.
Se CONDENA en costas del segundo grado a la señora INÉS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA a favor de BANCOLOMBIA S.A, las cuales se liquidaran en su momento por la secretaría de la Sala; se fija como agencias en derecho en la segunda instancia, la suma de $1.000.000.oo.