TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2011-00373-01-(20-06-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2011-00373-01-(20-06-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veinte de junio de dos mil trece. En la fecha, siendo las cinco de la tarde, día y hora señalados al culminar la etapa de alegaciones, el suscrito Magistrado Ponente ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, en asocio de los Magistrados JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, con quienes conforma la Sala de Decisión, se constituyó en audiencia pública en la Sala de audiencias correspondiente, con el objeto de proferir el pertinente fallo, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por el señor ALFREDO DE JESÚS PIEDRAHITA RESTREPO en contra de DIAGNÓSTICOS CARDIOLÓGICOS
ESPECIALIZADOS S.A. -DIACORSA-.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada primero de febrero del corriente, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual tramitado entre las partes anteriormente enunciadas.
II. LA DEMANDA La parte actora incoó trámite judicial para efectos que se acceda a los
pedimentos que se esbozan:
1. Se declare responsable a la parte demandada, de la lesión del nervio ciático
izquierdo por él sufrida y ocurrida el 6 de febrero de 2009 y por consiguiente a la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a seguir: 1.1. Perjuicios morales por el valor equivalente a 1.000 gramos oro. 1.2. Perjuicios materiales causados como lucro cesante vencido por la suma de $10.800.000ºº, lucro cesante futuro teniendo en cuenta el salario devengado a la fecha del siniestro, la edad de 50 años y su vida probable. Las súplicas se basaron en los hechos que en sinopsis plantean:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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1. Expresó que ingresó el seis de febrero de 2009 al Instituto del Corazón Manizales, sucursal DIACORSA de la ciudad, por accidente laboral, con trauma en rodilla izquierda, causado al bajarse de vehículo que conducía, siendo atendido por la profesional Jazmín Araujo.
2. Adujo que la profesional mencionada le formuló diclofenaco por 75 mg, una ampolla por vía IM y lo remitió a ortopedia. En inyectología fue atendido por
Lady Castaño.
3. Después del suministro de la inyección, notó sangre y dolor intenso en la zona de aplicación; como consecuencia de ello sufrió lesión del nervio ciático izquierdo, mantiene dolor crónico y constante en el pie y pierna izquierda, y
padece cuadro depresivo postraumático y ataques de ansiedad continuos; se halla bajo tratamiento psiquiátrico.
4. Apuntó que no se le ha podido realizar operación de rodilla para reconstrucción artroscópica del LCA por la lesión.
5. Se le concedió incapacidad permanente del 58,58%, por lo que se le otorgó pensión de invalidez por el ISS, cuyo valor mensual es de $515.000ºº.
6. Manifestó que trabajaba como conductor de vehículo de propiedad de Yamil de Jesús Rojas Jaramillo, las labores se desarrollaban con la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, tenía como salario el 25% de lo producido por el vehículo; aseveró que el salario mensual promedio era de $1.100.000ºº y ha sufrido pérdida de capacidad económica de $600.000ºº mensualmente, más intereses de indemnización desde el accidente y hasta su pago. Agregó que para la fecha del siniestro tenía cincuenta años de edad.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La parte demandada expresó que eran ciertos los hechos de atención por el siniestro, excepto lo concerniente con la lesión; señaló que el día de atención del actor, éste no aludió ningún dolor intenso, ni salida de sangre en la zona inyectada, y prueba de ello es la historia clínica de urgencias; al paciente se le dio salida el 7 de febrero de 2009 sin que hubiera mencionado la presencia de dolor y no se consultó por presunta lesión de nervio ciático en los días subsiguientes, y solo volvió a
consulta externa el cinco de marzo siguiente, en la que únicamente expresó dolor en la rodilla izquierda, por lo que se le ordenó resonancia magnética y dado el hallazgo de lesión de rodilla, se prescribió procedimiento quirúrgico de cirugía artroscópica para manejo de ligamento cruzado anterior y meniscectomía; afirmó que solo el 21 de abril de 2009 hay evidencia de atención por dolor persistente en glúteo izquierdo. Propuso como medios exceptivos los que denominó: Ausencia de causalidad. Causa extraña. Ausencia de dolo o culpa en la atención médica. Excepción genérica.
IV. FALLO DE PRIMER NIVELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3 La Juez de primera instancia absolvió de responsabilidad a la parte demandada y condenó en costas a la parte actora. El sustento de la determinación adoptada se hizo consistir, en que analizados los medios probatorios se evidencia que ni siquiera en la historia clínica se establece problema sufrido por la inyección que se le aplicó y tampoco se consignó en aquella en qué glúteo se suministró la misma, no se registra otra dolencia diferente; y el dolor del glúteo solo vino a relucir en abril 21 de 2009 y el 28 de mayo siguiente con resultado de examen de diagnóstico, se le informó la lesión de nervio ciático; agregó que no fue puesto en tela de juicio el
procedimiento efectuado por quien inyectó el medicamento, ni la idoneidad y experiencia del personal asistencial médico; adujo que ni siquiera se presentó o acreditó problema o reclamo por el procedimiento de inyectología. Se expuso que solo es predicable la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, mediante la demostración de la culpa, operando el principio de la carga de la prueba; expresó que en el plenario se dijo que la inyección fue aplicada por la enfermera Lady Castaño; empero, no se aludió que hubiera sido negligente en razón de su práctica, que el procedimiento no cumpliera con las técnicas médicas o el protocolo y como no se acreditó impericia, ni negligencia, no puede imputarse culpa o dolo a aquella y por ende, tampoco a la accionada, por la lesión sufrida por el actor a causa de la inyección. Manifestó que tan solo se probó la lesión al nervio ciático, sin probar la causa precisa de la misma, más cuando la atención por la cual se dio tal aplicación del medicamento, tenía la virtualidad de producir la lesión, no existiendo prueba de la causa precisa de aquella, ni la época de la misma.
V. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso dentro de la misma audiencia, recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, las razones de inconformidad aducidas en esta sede se compendian en que se opone a la no declaratoria de responsabilidad por estar probado el nexo de causalidad; dijo que a los hechos que están en la historia clínica no se le dio la valoración respectiva y refirió el ingreso
ante la demandada, la atención, prescripción médica y remisión; apuntó que después de aplicación de inyección tuvo padecimientos y describió que tras electromiografía, el galeno tratante diagnosticó lesión del nervio ciático y de ello solo tiene que saber un profesional, como acaeció. Expresó que se determinó que la lesión de rodilla sufrida en el accidente no es la causal de la lesión del nervio ciático; mencionó que no se demoró dos meses para ir, sino que ello tardó la cita que se le confirió; apuntó que el Dr. Álvaro Jaramillo Mejía narró en reporte todo lo acaecido y en audiencia, en cambio dijo que no había sido por aplicación de la inyección; manifestó que en responsabilidad médica es muy difícil demostrar, dado que todo se entrega a la parte científica, pero que en las estadísticas se demuestra que más del 57% de las lesiones del nervioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-001-2011-00373-01 4 ciático, corresponden a la prestación de un servicio de salud por inyección intraglútea de medicamento de diclofenaco y casi siempre es a los hombres. Expresó que como no existió ninguna otra circunstancia que pudiere causar lesión en el nervio ciático; solicitó se dé por probada la relación de causalidad entre la aplicación indebida de la inyección y el daño sufrido. Además recalcó que basta con probabilidad predominante.
La parte demandada sostuvo, a manera de alegatos de conclusión, que sí se atendió al actor y que el día 7 de febrero, el paciente fue visto por el Dr. Álvaro Jaramillo y pasado un día de aplicación de diclofenaco no se manifestó nada respecto de dolor y el documento que cita la parte recurrente es de fecha posterior y se da para emitir dictamen a ARP; se ratificó en cada una de las excepciones de mérito de la contestación de la demanda que son ausencia de dolo o culpa en la atención médica; manifestó que no está probada la indebida aplicación de la inyección y el paciente durante la atención no expresó molestia y solo lo hizo dos meses después cuando fue atendido por otro galeno; la otra excepción es la ausencia de causalidad, pues no se acreditó que la causa de la lesión del nervio ciático haya sido la inyección y como se expresó que el demandante acudió a otros sitios por el dolor, ello puede reflejar a su juicio, haber asistido a otra parte o farmacia. La tercera excepción es causa extraña; alegó que si no está probada la indebida aplicación de inyección, ni que fue la causa de la lesión, entonces ella es extraña y pudo haber asistido a otra parte para su aplicación y se quiere que el demandado responda por el padecimiento; dijo que se demuestra la mala fe del demandante cuando el paciente manifestó que él ya no sufre de su rodilla, lo que no da lugar a que siga siendo pensionado, pues si no hay lesión y sigue percibiendo tal pensión, no puede querer que una lesión que no se le causó por ellos, sea asumida. Además dijo que hay ausencia de perjuicios morales.
VI. CONSIDERACIONES
1. La responsabilidad civil es una institución fijada para efectos de indemnización de los perjuicios producidos por un daño generado entre personas,
Además dijo que hay ausencia de perjuicios morales.
VI. CONSIDERACIONES
1. La responsabilidad civil es una institución fijada para efectos de indemnización de los perjuicios producidos por un daño generado entre personas, dentro de las cuales no existe ningún lazo que obligue a soportar al individuo victimizado, el detrimento irrogado. Se constituyen como elementos constitutivos de responsabilidad: un hecho generador, un perjuicio y un nexo de causalidad entre ambos; a excepción de una causal exonerativa o justificativa de la ocurrencia del acaecimiento.
En últimas la responsabilidad civil es una fuente de obligaciones mediante la cual se busca, un resarcimiento de los perjuicios que un tercero ejecutó, por una actividad ilícita. En el caso bajo análisis tratándose de responsabilidad por el actoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-001-2011-00373-01 5 médico, es necesario puntualizar que por tratarse de una obligación de medio la que se deriva de la prestación del servicio profesional del galeno tratante, opera sobre la misma la culpa probada, mediante la cual, le corresponde al demandante de manera inevitable, demostrar la negligencia y falta de cuidado con el cual se obró, a más de los elementos propios de toda responsabilidad civil, como ya se mencionó.
2. En el asunto bajo análisis de contera se refleja que la disconformidad aludida por la parte demandante, se afinca en no haberse declarado la existencia de
la responsabilidad clamada y las condenas subsecuentes; la parte demandada en cambio, alegó nuevamente las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Es inevitable que para aquilatar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil proclamada por el acto médico, es inexorable el estudio de los medios probatorios.
3. De los medios acreditadores obrantes en el dossier se desprende de relevancia para el asunto, en la historia médica e historial para el reconocimiento de pensión de invalidez, se reportó que el accionante ingresó a atención médica ante la institución demandada, por urgencias el 6 de febrero de 2009 a las 7:71 pm, siendo atendido por medicina general y frente a lo inteligible de la misma, se describe, que presentó trauma en rodilla izquierda y dolor con limitación para la marcha, “se dobló la rodilla al bajarse de la buseta”; se le diagnosticó trauma en rodilla y esguince en la misma, por lo que se le prescribió diclofenaco y remisión a ortopedia; se evidenció que la señora Lady Castaño le suministró ampolla de tal medicamento por 75 Mg en la noche del mismo día; además se vislumbran atenciones posteriores a tal acaecimiento.
Del formulario de dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez, se describe la valoración por ortopedia del 8 de julio de 2009, que existe lesión del nervio ciático al parecer secundario a inyección IM en glúteo izquierdo, tiene hipotrofia global del MII y reporte del mismo día en el sentido
de que se considera que debe manejarse la lesión para hacerle la reconstrucción artroscópica del LCA, pues requiere plan de rehabilitación que no responde adecuadamente con tal lesión; en reportes del 13 de agosto de 2009 y 28 de septiembre, siguientes, se menciona la existencia de dolor por el padecimiento, diagnosticándose entre otros, secuelas de lesión del nervio ciático izquierdo; también se plasmó que como resultado de examen denominado electromiografía y neuroconducciones MII de 28 de mayo de 2009 y de 23 julio de 2009 se avizora compromiso axonal parcial del nervio ci ático izquierdo, asignándose por ello al paciente un porcentaje de 16,00 y que sumado a otros conceptos de pérdida de la capacidad laboral, se reconoció pensión de invalidez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6 De reportes de interconsulta de centros hospitalarios se logra entrever la presencia de dolor, tratado como causa de aplicación de inyección glútea y se refiere que tras examen de electromiografía se diagnosticó compromiso axonal del nervio ciático1 ; de otro lado, se hace referencia a dolores por accidente sufrido que lesionó su rodilla izquierda y episodios depresivos. De las declaraciones se extrae que el demandante reflejó su versión de los hechos expresando que sintió dolor, sangrado y se le generó una bola en la pierna
todo por la inyección aplicada, además de habérsele secado la pierna y tras examen médico se evidenció lesión del nervio ciático; manifestó que aludió a una médica haber sentido molestias con dicha aplicación y tan solo se le indicó que se colocara pañitos de agua y hielo; adujo que las consecuencias, fue una destrucción total, le efectuaron cirugía y le colocaron neuroestimulador por lo que debe estar pendiente solo de ello, además de secarle la pierna, incluso mencionó daños morales. Apuntó que no todos los días podía asistir a atención médica pues debía trabajar y soportó dolor de lesión durante dos meses antes de asistir, por lo que compró medicamentos y ungüentos. Kelly Johana Molina Sánchez, hijastra del actor, mencionó que la aplicación de la inyección generó problema ciático y ello ocasionó que aquél no es la misma persona, es muy depresivo lo que la afecta; Luz Helida Sánchez Foronda, compañera del demandante, afirmó que lo acompañó a la atención médica y refirió que cuando le aplicaron la inyección a aquél, éste se quejó y se mencionó de inmediato que había sangrado, pero les dijeron que no era nada; se le formó una bola que se agrandaba con el tiempo, que le hizo pañitos, pero el dolor continuó; aseguró que el ingreso al instituto demandado, cuando se iba a dar la atención por el accidente fue en silla de ruedas; aseveró que el actor tiene cirugía y explicó los detalles de la
misma; a su vez indicó que de la rodilla no tiene intervenciones, con base en que por la lesión del nervio ciático no se puede ejecutar nada. Álvaro Jaramillo Mejía mencionó que solicitó copia de la historia médica del paciente a efecto de conmemorar los hechos, dijo que recuerda el caso del usuario, lo atendió el siete (7) de febrero, señaló que suele colocar los relatos del enfermo entre comillas y en el caso concreto, escribió que “bajándose de la buseta se le quedó la rodilla tiesa”, mencionó que hace diagnóstico de esguince de rodilla y consecuentemente colocó vendaje abultado y dio orden para unos analgésicos tomados, así como ofreció salida; apuntó que el actor no reflejó nada de inyecciones, ni de dolor más allá de lo de la rodilla y no sería prudente que ante un evento adverso como aquél, se hubiera dado salida si se hubiera detectado. Apuntó que la lesión de un nervio ciático no tiene nada que ver con el trauma de la rodilla en el accidente y explicó de manera científica el examen realizado al actor; así como el diagnóstico
1 Cfr. Fl. 41, 52, 61, 70, 72-73, 203, 246, 302 C.1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-001-2011-00373-01 7 respecto del nervio ciático y las lesiones de aquél.
Agregó que debía efectuarse seguimiento con electromiografía, dado que solo se ven lesiones definitivas a los dos años, y no se puede determinar nada con fechas anteriores, pues el examen no determina evoluciones; afirmó que pueden ser posibles afecciones ciáticas con anterioridad. El perito en su dictamen conforme al análisis de la documentación del expediente, concluyó que el lucro cesante pasado y futuro es cero pesos, con base en que se reconoció pensión de invalidez y retroactivo desde la última incapacidad cancelada y la fecha de reconocimiento; por lo que se reportó para el caso en concreto, el mismo ingreso que corresponde por ley y a futuro se percibirá un valor no menor al salario mínimo legal mensual vigente.
4. Ahora bien, recopilando las anteriores descripciones sucintas respecto de los medios probatorios, se tiene que en la historia médica constituida dentro de los juicios de responsabilidad médica como la prueba con mayor influencia, se describen todos los servicios médicos suministrados, los diagnósticos galénicos, los tratamientos prescritos y el seguimiento normal de cada padecer; se resalta que en el caso en concreto, de aquella no se infiere nada diferente a que al paciente a causa de lesión en su rodilla izquierda, le fue ordenada ampolla de diclofenaco por 75 Mg, y que la misma fue aplicada por enfermera de la institución demandada; sin embargo, del reporte tan solo se evidencia aquello, sin pormenorizar en las presuntas consecuencias negativas o adversas acaecidas con posterioridad y menos en cuál glúteo se suministró la misma.
De otro lado, sí se entrevé en la epicrisis que algunos galenos refieren la existencia de lesión del nervio ciático, sin que de manera inexorable se pueda determinar con total certeza, qué generó tal padecer, pues si bien, se describe en ocasiones un probable desencadenamiento por indebida aplicación de una inyección, no existe una demostración de manera hilada entre el suministro de la ampolla de diclofenaco por 75 Mg y las resultas derivativas de la misma. De la historia de pensión de invalidez, se reconoce la prestación correspondiente, dado el resultado de pérdida de la capacidad laboral del actor como sumatoria de varios padecimientos, sin que ello refleje una causalidad en el caso de marras. Del interrogatorio del demandante, se pueden extraer las razones del sustento fáctico esbozado en la demanda y de las deponencias de los testigos, se escinde, respeto de la hijastra del actor, inferencias en reproducciones de las mismas dolencias que fueron relatadas por el accionante; concerniente con el testimonio de su compañera permanente, es evidente que la misma relata de manera coincidente la versión defendida por el actor, en el sentido de que tras la aplicación de la inyecciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-001-2011-00373-01 8 que le fuere suministrada en la institución demandada, se derivaron molestias instantáneas que fueron informadas, sin que se hubiere prestado la atención del caso; empero, no se discutió nada diverso a que el tratamiento fue de paños de agua caliente y no se acudió a una atención prioritaria, si era evidente tal como se expresó, los padecimientos subsecuentes. La declaración rendida por el galeno tratante, se soporta en el informe
y no se acudió a una atención prioritaria, si era evidente tal como se expresó, los padecimientos subsecuentes. La declaración rendida por el galeno tratante, se soporta en el informe médico dejado el día del suceso y que, como ya se refirió, no acredita de manera ineludible la presencia de impericia en la aplicación de la ampolla o descuido en el suministro de la misma y menos negligencia por parte de la enfermera que ejecutó el acto; además se indicaron aspectos científicos relacionados con causas de lesión del nervio ciático, y su visión personal relacionada con los exámenes efectuados al paciente que detectaron los inconvenientes en el nervio ciático, incluso su versión galénica, referente con el tiempo de análisis consecutivo que requiere la dolencia para aquilatar la presencia de una secuela definitiva. Del dictamen pericial nada se infiere para acreditar la presencia de responsabilidad por acto médico, pues el fin del mismo, estuvo planteado en frente de los perjuicios sufridos en su modalidad de lucro cesante, conforme a las circunstancias de no percibir ingresos a causa de dolencias del accionante durante determinado lapso, y del cual se concluyó la inexistencia de aquellos, sin entrar esta sede a efectuar apreciaciones en frente de tal determinación, pues en el momento no tiene relevancia el compartir o no dicha postura, con base en que lo pertinente es la demostración de los elementos de responsabilidad civil, aunado a la culpa probada.
5. Se resalta que en la responsabilidad por el acto médico, corresponde a
la parte que pretende sea declarada tal obligación de resarcir sus perjuicios, demostrar con base en la teoría de la culpa probada, la culpa del demandado, además de los elementos que sine qua non, rodean cualquier institución como la analizada y que en precedencia fueron descritos. Los anteriores presupuestos se erigen en virtud de la obligación de medio que conlleva la profesión del galeno, o de sus derivaciones, como es el caso de la responsabilidad de la enfermera que aquí se endilga; pues su ejercicio laboral está enmarcado en un ámbito, dentro del cual se presume que se actuó con la debida diligencia y cuidado, y le corresponde entonces a la parte accionante que pretende tal declaración, demostrar que el proceder en el acto médico se desarrolló en desacuerdo con tales postulados y disconforme a los deberes que le impone la lex artis. Es decir, se da aplicación al canon 177 del Código Procesal Civil.
6. Al margen de lo figurado, es axiomático que al paciente se le proveyó ampolla de diclofenaco por 75 Mg, en la institución demandada; todo acorde con atención médica que le fue conferida por tal entidad y acarreada por accidente ajenoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-001-2011-00373-01 9 a la controversia que había padecido aquél; es irrebatible que una de las enfermeras dependientes de la accionada, aplicó la inyección mencionada; no se describió en
cuál de los glúteos fue suministrada; es evidente que el usuario obtuvo lesión de nervio ciático y que respecto de ello se ha procedido conforme a los mandatos médicos. Empero, si bien puede desligarse la presencia de un hecho generador como lo instituye la aplicación de una inyección y ser evidente la presencia de un daño por los padecimientos de una lesión del nervio ciático; no quedó plenamente demostrada la existencia de nexo de causalidad entre ambos aspectos. No se discute, tal como se mencionó, que se hubiera ejecutado un acto médico; no obstante, no se acreditó en las presentes diligencias de una manera certera que tal proceder, hubiera producido la lesión de nervio ciático padecida por el demandante; pues si bien aquella podría ser una de las causales de emanación de tal perjuicio soportado; no basta las suposiciones para arribar a una declaración de tal linaje; pues es indiscutible que debe mediar un hilo conductor preciso, entre el ejercicio de la primera y el desencadenamiento en la segunda. Por todo, no existe prueba del nexo de causalidad que demuestre que el aquejamiento del demandante fue producto del acto médico ejecutado en él por la enfermera de la institución, pues ningún reporte médico así lo demuestra y menos se acreditó con las deponencias rendidas en el proceso, ya que si bien se pudo haber generado de manera eventual tal causalidad, ni siquiera existe una prueba de epicrisis que acrisole atención prioritaria o subsecuente a tal acción realizada por la enfermera,
pues no es suficiente mencionar que se acudió solo dos meses después con ocasión del trabajo desempeñado o por dilación en la programación de cita médica, dado que tal descuido por la parte, si estaba soportando un dolor de la magnitud del narrado, pudo haber generado agravaciones de mayor talante. Incluso no quedó demostrada la culpa probada de la profesional médica; pues es inevitable que de la simple aplicación de una ampolla en el glúteo, per se, no se equipara una mala praxis, sino contrario sensu, debe acreditarse que no se actuó conforme a los mandatos impuestos por la lex artis, presupuesto ausente en la litis.
7. Deviene como consecuencia en frente de lo discernido, que la decisión rebatida será confirmada, pues no están acreditados los elementos de la responsabilidad civil, dado que no se logró demostrar un hilo conductor en cada uno de ellos y menos la culpa probada del acto médico.
Condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la accionada, para cuyo efecto se estiman las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el primero de febrero
del corriente, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por el señor ALFREDO DE JESÚS PIEDRAHITA RESTREPO en contra de
DIAGNÓSTICO CARDIOLÓGICOS ESPECIALIZADOS S.A. -DIACORSA-.
Condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la accionada, para cuyo efecto se estiman las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos. Por su pronunciamiento oral esta decisión queda notificada en estrados.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA ROBERTO CHAVES ECHEVERRY Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. RCE. 17-001-31-03-001-2011-00373-01