TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2014-00012-03-(09-02-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2014-00012-03-(09-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica promovido por DAVID CANO CORREA y BEATRIZ ELENA MUÑOZ BERMUDEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ELIZABETH ELENA y JHONATAN MATEO CANO MUÑOZ, y LAURA ROSA GRAJALES CORREA, en contra de SALUD TOTAL S.A. EPS-S , INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DEL TOLIMA S.A.S. y CENTRO VISUAL MODERNO E.U.; asunto en el que fueron llamados en garantía los dos últimos, LIBERTY SEGUROS
S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA.
II. ANTECEDENTES: 2.1. Las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare que las Entidades demandadas son responsables por las deficiencias en la prestación del servicio de salud suministrado al señor DAVID CANO CORREA, y en consecuencia
se condenen solidariamente al pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación causados al paciente y su familia, y de cualquier otro detrimento patrimonial o extrapatrimonial a fin de alcanzar una indemnización integral y plena, además de las costas del proceso. 2.2. El sustento fáctico de las precitadas reclamaciones se sintetiza así:Rad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 2 - Debido a la disminución de agudeza visual padecida desde enero de 2009, el señor DAVID CANO CORREA decidió acudir a consulta médica el día 26 de febrero del mismo año, donde fue valorado por la doctora OLGA ESPERANZA JARAMILLO SALAZAR, quien hizo un diagnóstico de “otras cataratas (H26)” y lo remitió a consulta especializada. - El 6 de abril siguiente se presentó a cita especializada de oftalmología en el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DEL TOLIMA S.A.S., donde se diagnosticó trastorno de refacción catarata, disponiéndose valoración por optometría y control posterior. - El 20 de abril fue valorado en UNIVEROPTICAS por la optómetra ALBA ELSA RAMÍREZ PINEDA, quien hizo un diagnóstico de astigmatismo y envió resultados a oftalmología. - Al no obtener la asignación de cita en SALUD TOTAL EPS S.A., el señor CANO CORREA acudió de manera particular en el mes de junio con la doctora
ANA MARÍA ANGEL, quien ordenó angiofluoresceinografía retiniana en ambos ojos y emitió diagnóstico de coroidopatía central serosa. - En principio la EPS negó el examen y el 2 de julio de 2009 remitió al paciente a valoración por oftalmología, siendo atendido en el CENTRO VISUAL MODERNO E.U. por el doctor ÁLVARO NOGUERA CRUZ, que diagnosticó coriorretinopatia central serosa y trastorno de la retina no especificado, disponiendo la práctica de angiofluoresceinografía retiniana del ojo izquierdo, la cual se llevó a cabo sólo hasta el 22 de septiembre de 2009, cuyo resultado indicó “pérdida del brillo foveal, angiografía: no se aprecian alteraciones angiográficamente”. - Le fue asignada cita el 23 de octubre con el doctor ADALBERTO CARDET, oftalmólogo del CENTRO VISUAL MODERNO E.U., quien conceptuó retinopatía del fondo y cambios vasculares periféricos, ordenando valoración por el galeno ALVARO NOGUERA CRUZ, especialista en glaucoma y retina; consulta que se realizó el 11 de noviembre de 2009, con dictamen de atrofia óptica en enfermedades clasificadas en otra parte y valoración por optometría, con control en 4 meses.Rad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 3 - El 13 de noviembre el demandante fue valorado por la doctora JOHANA PATRICIA RUBIANO, quien diagnosticó miopía, ordenó lentes y control en
6 meses. - El día 25 de ese mismo mes, el señor DAVID CANO acudió a consulta con la oftalmóloga ANA MARÍA ANGEL, quien concluyó la necesidad de valoración por neurocirugía o neurología urgente. - SALUD TOTAL EPS S.A. otorgó cita con médico general el 27 de noviembre, ordenándose remisión urgente con neurología clínica bajo diagnóstico de tumor benigno de otras partes especificadas del sistema nervioso central. - El 9 de diciembre de 2009 el neurólogo JAIRO PAZ solicitó resonancia magnética cerebral simple, practicada el 15 del mismo mes y año, en la que se concluyó “macroadenoma hipofisiario con extensión a los senos cavernosos especialmente el derecho y con compresión del quiasma óptico”. - El 23 de diciembre el médico JAIRO PAZ remitió al paciente a neurocirugía urgente; valoración efectuada el 14 de enero de 2010 por el galeno CARLOS ALBERTO PARDO T., quien dispuso cirugía de resección de tumor de fosa anterior, llevada a cabo el día 27 de enero de 2010. - El 2 de junio de 2010, el señor DAVID CANO CORREA fue valorado por especialista en salud ocupacional debido su depresión y remitido a evaluación por psiquiatría, surtida el 11 de agosto, con diagnóstico de cuadro depresivo secundario a patología orgánica. - El 2 de agosto del mismo año fue diagnosticado con hipopituitarismo secundario a procedimiento y se ordenó manejo hospitalario, siendo dado de alta el 5
del mismo mes. - El 18 de agosto de 2012 la oftalmóloga ANA MARÍA ÁNGEL diagnosticó al paciente con amaurosis ojo izquierdo secundario a tumor de hipófisis, glaucoma crónico gran constricción del campo visual derecho secundario a tumor de hipófisis. - El demandante continúa en tratamiento por la especialidad endocrinología y control por neurocirugía; su pérdida de capacidad laboral fue calificada en 57%, con fecha de estructuración del 27 de enero de 2010.Rad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 4 - La vida del demandante se vio alterada por la pérdida total de visión del ojo izquierdo y parcial del ojo derecho, además de someterse a un tratamiento de reemplazo hormonal permanente, junto con la disminución de capacidad laboral por la marcada limitación visual, todo lo cual ha generado cambios bruscos en el estilo y calidad de vida de él y su grupo familiar, integrado por su esposa BEATRIZ ELENA MUÑOZ BERMUDEZ, sus hijos ELIZABETH HELENA y JHONATAN MATEO CANO MUÑOZ, y su hermana LAURA ROSA GRAJALES CORREA, atribuibles a la negligencia en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que afectaba al señor CANO CORREA y que le generó perdida de la visión, anosmia (pérdida del sentido del olfato) y secuelas por la extirpación de la hipófisis, daños que se hubieran
prevenido de haberse emitido un dictamen oportuno y tratamiento adecuado. 2.3. SALUD TOTAL S.A. EPS-S contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito. De paso llamó en garantía al INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DEL TOLIMA S.A.S. y al CENTRO VISUAL MODERNO E.U., quienes a su turno contestaron la demanda y el llamamiento e interpusieron excepciones de fondo; además, convocaron respectivamente a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA, que a su vez presentaron oposición tanto a la pretensión principal como al llamamiento.
2.4. Agotadas las etapas del proceso la jueza de primera instancia emitió sentencia negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora, quien apeló. 2.5. Los reparos a la sentencia se centraron en la falta de congruencia en el relato de las fechas en que fue atendido el señor DAVID CANO CORREA y el yerro de la funcionaria al sostener que en el examen del 11 de noviembre de 2009 se determinó la posible lesión tumoral, pues en fecha anterior (septiembre, octubre) ya se estaban presentando cambios a nivel del fondo de ojo que tenían que llevar al médico a inferir que algo estaba pasando . Hizo alusión a las apreciaciones del perito neurólogo, consistentes en que un diagnóstico oportuno habría evitado las secuelas
que el demandante hoy padece y que dicho diagnóstico podía hacerse con un equipo muy sencillo, un oftalmoscopio para determinar en un fondo de ojo los cambios que se estaban presentando desde mitad de año. Agregó que al paciente nunca se le ofreció un diagnóstico para indicar la conducta a seguir, por lo que ahondaría en los testimonios de la oftalmóloga ANGEL y el neurocirujano PARRA TRUJILLO.Rad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 5
III. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del art. 280 del C.G.P.
3.2. Problema jurídico: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si las Entidades demandadas y los llamados en garantía son responsables de los daños sufridos por los demandantes a consecuencia de una falla médica en el diagnóstico y tratamiento de la patología cursada por el señor DAVID CANO CORREA y que le ocasionó perdida de la visión, alteración en el sentido del olfato e hipotiroidismo, entre otras graves secuelas; o si por contrario, como lo estimó la Juez a quo, la
conducta de los galenos estuvo ajustada a la lex artis debido a que la sintomatología no permitió una detección temprana de la enfermedad. 3.3. La responsabilidad civil se concibe como el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido, siendo menester para su surgimiento la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa en contrario, corresponde al accionante (arts. 1757 C.C. y 177 C.P.C. hoy 167 C.G.P.). Dentro del concepto de responsabilidad civil se destaca la derivada del acto médico, concebido como la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del enfermo mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso la intervención quirúrgica. Sabido es que la medicina no es una ciencia exacta, su práctica y resultados dependen de diversas variables, como las reacciones del paciente, los efectos secundarios, la similitud de síntomas entre diversas patologías y todos los factores de incertidumbre que la tornan imprevisible frente a principios o criterios preestablecidos, por ello con acierto ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole, por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados
o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en elRad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 6 campo contractual o extracontractual” 1 , pues “la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores”2 . 3.4. Sin discusión acerca de la naturaleza de la responsabilidad médica endilgada, contractual respecto de la reclamación elevada por el señor DAVID CANO CORREA y extracontractual en frente de las demandas de sus familiares, imperioso resultaba para la parte actora demostrar además de la existencia de una relación jurídica entre las partes, el acto o hecho dañoso imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, como elementos inexcusables en el surgimiento de la obligación indemnizatoria en cualquiera de las dos modalidades. Luego concuerda la Sala con la deducción de la jueza de primera instancia, en tanto no se demostró un actuar negligente o descuidado por parte de los galenos que atendieron al señor CANO CORREA entre febrero de 2009 y enero
de 2010, con entidad bastante para ser considerado la causa eficiente del daño sufrido en su salud, y por consiguiente no se halla establecido el nexo de causalidad.
Se explica: Según el apelante, el diagnóstico de la patología tumoral que afectaba al señor DAVID CANO CORREA no se hizo de forma oportuna a pesar de que se requería un equipo muy sencillo (oftalmoscopio) para la práctica de un fondo de ojo en el que debieron advertirse los cambios que se presentaban en el órgano de la visión desde mediados del año 2009; todo lo cual conllevó un tratamiento tardío y consecuencias irreversibles.
Sin embargo, la historia clínica del paciente, obrante a folios 38 a 56 y 67 a 80 del C2, muestra que en varias de las consultas especializadas se realizó el fondo de ojo sin presencia de síntomas que permitieran sospechar de un tumor alojado en la silla turca, y fue sólo hasta noviembre que se tuvo evidencia clara de tal patología.
1 C.S.J. Sentencia SC15746-2014 del 14 de noviembre de 2014. Rad. 11001-31-03-029-2008-00469-01. M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez. 2 SC de 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01.Rad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 7 La primera consulta aparece del 26 de febrero de 2009, con medica general, quien anotó en la anamnesis que el paciente “desde hace 2 meses está con
visión borrosa por ell(sic) ojo izquierdo, ve nublado, sin otor(sic) síntoma” y manifestó como impresión diagnóstica “Otras cataratas”, remitiéndolo a oftalmología. En valoración del 6 de abril de 2009, realizada en el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DEL TOLIMA S.A.S. por el oftalmólogo JUAN CARLOS CONTRERAS, se practicó FUNDOSCOPIA sin anotaciones referentes a edema papilar o atrofia óptica, describiendo como posible diagnóstico: trastorno de refracción y catarata evolutiva, disponiendo remisión a optometría y control en una semana. Es decir que sí se efectuó el fondo de ojo sin manifestación de síntomas asociados a un tumor. El 20 de abril siguiente el paciente fue atendido por la optómetra ALBA ELSA RAMÍREZ de UNIVEROPTICAS, quien dentro de su especialidad evaluó la agudeza visual y dictaminó astigmatismo, enviando los resultados a oftalmología, de donde había sido remitido. Posteriormente, el 24 de junio el señor CANO CORREA decidió acudir a cita particular con la optómetra ANA MARÍA ÁNGEL quien, de acuerdo a lo plasmado en la historia clínica, efectuó el fondo de ojo encontrando medios trasparentes en ambos ojos y “al parecer, edema macular” en ojo izquierdo, por lo que su impresión diagnóstica fue miopía en ambos ojos y posible coroidopatía serosa
central en ojo izquierdo, ordenando angiografía. Significa que la especialista también realizó el mentado examen y a pesar del probable edema no sospechó la existencia de un tumor; así lo dejo plasmado en la historia clínica del 25 de noviembre, donde se lee: “Paciente quien viene presentando disminución de AV mayor OI de más de 9 meses de evolución, inicialmente el examen de F de O se observa normal pero hoy se ve marcada palidez de papila izq y palidez temporal de papila der”. Es decir que para el mes de junio de ese año los signos de un tumor hipofisirario no eran evidentes; así lo expresó la testigo doctora ANA MARÍA ÁNGEL, al señalar que cuando ella evaluó al paciente por primera vez “él se quejaba de una mancha en un ojo, yo no le encontré sino como unos cambiecitos en la mácula e hice un diagnóstico de coroidopatía cerosa central, que es una enfermedad pues muy compun de hombre de esa edad, estresados” (CD audiencia del 29 de junio de 2016). El 2 de julio el demandante fue atendido por el oftalmólogo ALVARO NOGUERA CRUZ del CENTRO VISUAL MODERNO E.U., por disminución deRad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 8 agudeza visual de ojo izquierdo de 6 meses, sin otra sintomatología; disponiendo la práctica de angiografía de ojo izquierdo bajo el diagnóstico de corioretinopatía central
serosa, trastorno de la retina no especificado. El 22 de septiembre de 2009 se practicó angiofluoresceinografía retiniana que arrojó “Medios trasparentes. Nervio óptico con excavación de 0.2. Perdida de brillo foveal. Patrón vascular conservado” , sin alteraciones angiograficamente. Lo resultados fueron evaluados el 23 de octubre por el oftalmólogo ADALBERTO CARDET del CENTRO VISUAL MODERNO E.U., encontrando retinopatía del fondo y cambios vasculares retinianos, por lo que dispuso valoración por subespecialidad en glaucoma y retina, la que tuvo lugar el 7 de noviembre con el doctor ALVARO NOGUERA CRUZ, quien anotó perdida de la agudeza visual por ojo izquierdo en forma rápida desde hace 10 meses, sin otra sintomatología , determinando la presencia de atrofia óptica en enfermedades clasificadas en otra parte y remitió a optometría. El 25 de noviembre de 2009 el actor consultó de nuevo a la oftalmóloga ANA MARÍA ÁNGEL, quien en esta oportunidad sí observó palidez temporal en el ojo derecho y atrofia óptica en el ojo izquierdo, diagnosticando síndrome quiasmático con remisión urgente a neurocirugía. El 27 del mismo mes y año, acudió a consulta externa por medicina general en la unidad de atención básica de la EPS, solicitando remisión con neurólogo que le fue concedida por la doctora LEONOR CIFUENTES TANG, con
impresión diagnóstica de tumor benigno de otras partes especificadas del sistema nervioso central (fls. 103 a 105 C1A). Hasta aquí lo narrado muestra que los médicos especialistas que atendieron al señor DAVID CANO CORREA tanto en el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DEL TOLIMA S.A.S. como en el CENTRO VISUAL MODERNO E.U. realizaron evaluaciones y exámenes acordes con la sintomatología que presentaba para ese momento, esto es, disminución de la agudeza visual; evidenciándose en las notas médicas la ausencia de otros signos que llevaran a pensar que se trataba de una patología tumoral, la cual vino a manifestarse sólo en el mes de noviembre donde se apreció por parte del doctor ALVARO NOGUERA CRUZ una atrofia óptica, y si bien éste no ordenó consulta con neurólogo, ello tuvoRad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 9 lugar el 9 de diciembre siguiente, por lo que no es posible calificar su decisión de remitir al paciente a optometría como el hecho culposo generador del daño. Es que tal y como se aprecia, ni siquiera la especialista particular consultada tuvo sospecha de que la pérdida paulatina de agudeza visual tuviera origen en un tumor que estaba comprimiendo el nervio óptico, así que ella, al igual que los demás galenos actuaron como su experiencia y la ley del arte se los dictaminó, tratando de descartar primeramente una afectación en el órgano de la visión y una vez concluyeron con base en los nuevos hallazgos una posible patología neurológica procedieron como correspondía, esto es, remitiendo al paciente al experto en la materia. La cita con el neurólogo tuvo lugar el 9 de diciembre subsiguiente con el
visión y una vez concluyeron con base en los nuevos hallazgos una posible patología neurológica procedieron como correspondía, esto es, remitiendo al paciente al experto en la materia. La cita con el neurólogo tuvo lugar el 9 de diciembre subsiguiente con el doctor JAIRO PAZ, quien ordenó resonancia magnética simple para descartar lesión ocupante de espacio, aprensión que se confirmó con el examen practicado el 15 de diciembre, cuya conclusión fue: macroedema hipofisiario con extensión a los senos cavernosos especialmente el derecho y con compresión del quiasma óptico, lo que ameritó orden para valoración urgente con neurocirugía, emitida el día 23 del mismo mes y año. El día 14 de enero de 2010, el galeno CARLOS ALBERTO PARDO T. atendió al señor DAVID CANO CORREA, diagnosticando síndrome quiasmático en estudio, para cuyo tratamiento dispuso cirugía de resección de tumor de fosa anterior urgente; procedimiento que fue llevado a cabo el 27 de enero de 2010. Se colige de lo relatado que, una vez establecido el posible origen de la patología, la atención y tratamiento brindados fueron adecuados y oportunos, pues entre la fecha de valoración por el especialista en neurología y la cirugía transcurrió un tiempo razonable durante el que se detectó el tumor y se llevó a cabo s u resección; advirtiendo que no obra ningún medio de persuasión que haga suponer que fue durante este lapso que se generó el hecho dañoso, incluso la demanda se
refiere a negligencia en el servicio de oftalmología y optometría y no de neurología. Con todo, para la Sala es claro que la perdida de la visión sufrida por el codemandante, así como la anosmia (pérdida del sentido del olfato) y secuelas propias de la extirpación de la hipófisis no obedecen a un actuar negligente, descuidado o imperito de los galenos adscritos a las IPS’s contratadas por SALUD TOTAL EPS; la prueba documental acopiada muestra que las decisiones adoptadasRad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 10 estuvieron acordes a la sintomatología presentada por el paciente, la cual no permitió detectar tempranamente la existencia de un tumor. 3.5. En lo que respecta al dictamen pericial ofrecido por el neurocirujano ALBERTO MUÑOZ CUERVO, probablemente un diagnóstico oportuno habría evitado o por lo menos reducido las secuelas padecidas por el señor DAVID CANO CORREA, sin embargo la historia clínica revela que los especialistas que atendieron al demandante sí realizaron las evaluaciones y exámenes pertinentes, entre otros el fondo de ojo, pese a lo cual no encontraron síntomas que mostraran con claridad la presencia de la enfermedad tumoral, prosiguiendo en consecuencia para descartar una enfermedad visual, y una vez los signos fueron evidentes la conducta fue la adecuada. Si bien el perito señaló que en su concepto el tumor se encontraba presente incluso desde la primera consulta (febrero de 2009) y que desde ese
momento el diagnóstico fue errado, sus conclusiones se desprenden del análisis que realizó a partir del informe de patología y no de los hallazgos de cada consulta plasmados por los médicos en la historia clínica, por lo que su opinión no logra derrumbar la prueba documental . De otra parte, como él mismo lo afirmó, se trataba de un tumor de crecimiento lento, lo que hace pensar que debido a su tamaño inicial pudo no haber sido percibido por los galenos, sin que ello permita tildar de negligente o descuidada su conducta. También afirmó el perito que con un buen examen neurológico se habría detectado un papiledema (edema de la papila que indica compresión del nervio óptico) y ordenado un examen neuroradiológico para diagnosticar desde un principio un tumor pequeño que posiblemente no hubiera causado mayor daño o se hubiera revertido la perdida de la agudeza visual; pero igualmente sostuvo que al tratarse de un tumor lento pero progresivo inicialmente no hay una manifestación clara y viene solo a detectarse cuando hay un crecimiento y compresión de las estructuras vecinas, revelándose con disminución de la agudeza visual y trastornos endocrinos por su ubicación en la hipófisis; además manifestó que era difícil establecer la existencia de un tumor en un paciente que por primera vez consulta por perdida de agudeza visual. Tales afirmaciones corroboran que se trataba de una patología de no fácil localización en sus orígenes y que además solo mostró uno de sus signos, esto es, perdida de la agudeza visual, la cual dicho sea de paso, no es
exclusiva de esta enfermedad, como lo destacaron el testigo neurocirujano doctor CARLOS ALBERTO PARDO y el mismo perito, de manera que era válido descartar oRad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 11 confirmar otras enfermedades visuales en la forma en que lo hicieron los oftalmólogos y optómetras consultados. Las razones expuestas dan crédito a la valoración del dictamen pericial efectuado por la a quo y que le permitió apartarse del mismo, aunado a que se trata de la opinión de un neurocirujano y no de un oftalmólogo, quien de acuerdo a su experiencia y en retrospectiva hizo un análisis de lo ocurrido desde su especialidad pero apartado de las anotaciones dejadas por los médicos que atendieron al paciente en firma directa durante la evolución de su padecimiento. Referente al dictamen ofrecido por el oftalmólogo MAURICIO ALBERTO GRISALES (fls. 150 a 152 C2), en él se indicó que el diagnóstico inicial de “catarata” es incompatible con los hallazgos posteriores de “medios transparentes” y que un posible diagnóstico diferencial a partir de lo hallado era el de enfermedad compresiva a nivel del nervio óptico o las vías visuales; al respecto se advierte que en la primera consulta del 6 de abril, el oftalmólogo anotó su impresión diagnóstica, lo que indica que era una probabilidad y no un dictamen definitivo, razón por la cual ordenó remisión a optómetra y control en una semana, sin que obre ninguna prueba de que
esa primera impresión fue errada, acotando que el parangón entre esta y la realizada el 23 de octubre por otro oftalmólogo no es indicativo de yerro o de negligencia, entre otra razones porque entre una y otra transcurrieron más de seis meses durante los cuales los síntomas pudieron cambiar, corregirse o desaparecer. Por lo demás el perito no manifestó que el diagnóstico diferencial efectuado en el caso del señor DAVID CANO CORREA, hubiere sido tardío en relación con los hallazgos plasmados en la historia clínica, sino que se limitó a señalar los síntomas de un tumor supraselar y la posibilidad de recuperación con un diagnostico temprano. 3.6. Sin dejar de lado lo expresado, llama la atención de la Sala los periodos tan extendidos entre cada consulta o examen y a los cuales eventualmente podría atribuirse una demora en el dictamen concluyente y la iniciación del tratamiento respectivo; a manera de ejemplo, entre la cita con optómetra del 20 de abril de 2009 y la de control con oftalmólogo del 2 de julio transcurrieron más de dos meses, y entre esta y la práctica del examen ordenado, realizado el 22 de septiembre, otro tanto . Ello, sumado al indicio de que el señor CANO CORREA acudiera en varias ocasiones a una médica particular en vez de continuar con la red prestadora del servicio de la EPS, hace suponer que pudo haber mora o retardo injustificado por parte de SALUD TOTAL EPS en la autorización de citas y procedimientos; sin embargo, como en la demanda no se alegó una falla
administrativa sino médica, amen que no fue debidamente probada, esta ColegiaturaRad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 12 se encuentra impedida para ahondar en el análisis de la hipótesis, pues como lo dispone el artículo 281 del CGP, no puede condenarse por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. 3.7. En síntesis se concluye, que si bien las secuelas en la salud del señor DAVID CANO CORREA pudieron haberse evitado o reducido con un diagnóstico y tratamiento temprano del tumor hipofisiario que lo afectaba, la tardanza en el descubrimiento de la enfermedad no obedeció a falta de pericia o diligencia de los galenos sino a que los síntomas se mostraron imprecisos y no concluyentes llevando a los doctores a practicar varias valoraciones y exámenes dirigidos a descartar o confirmar la patología, la cual una vez establecida se atendió en la forma debida, quedando excluida la responsabilidad médica, pues esta sólo es predicable si se demuestra la culpa a través de pruebas fehacientes, ya que en materia civil la responsabilidad no es objetiva, ni puede edificarse en la mera probabilidad. De esta forma, los yerros atribuidos a la Juez a quo quedan disipados, pues la conclusión a la que arribó tuvo sustento en las pruebas que ofrecían razonablemente esos datos que finalmente la condujeron a persuadirse que no estaba acreditada la negligencia o impericia en la atención médica brindada a DAVID CANO CORREA y por lo tanto no concurrió el nexo causal como elemento de la responsabilidad. En corolario, estima la Sala que el recurso de apelación impetrado por la parte demandante no prospera, conllevando la confirmación de la sentencia, con la
CANO CORREA y por lo tanto no concurrió el nexo causal como elemento de la responsabilidad. En corolario, estima la Sala que el recurso de apelación impetrado por la parte demandante no prospera, conllevando la confirmación de la sentencia, con la consecuente condena en costas que dictamina el art. 365 del C.G.P. (SUJETO A
CAUSACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica promovido por DAVID CANO CORREA y BEATRIZ ELENA MUÑOZ BERMUDEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ELIZABETH ELENA y JHONATAN MATEO CANO MUÑOZ, y LAURA ROSA GRAJALES CORREA, en contra de SALUD TOTAL S.A.
EPS-S, INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DEL TOLIMA S.A.S. y CENTRO VISUAL MODERNO E.U. ; asunto en el que fueron llamados en garantía los dos últimos,Rad. 17-001-31-03-001-2014-00012-03 Responsabilidad Médica 13
LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A.
CONFIANZA.
Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de los demandados y llamados en garantía. Liquídense por el juzgado de conocimiento en la forma indicada en el artículo 366 del C.G.P., incluidas las agencias en derecho que oportunamente se fijaran por la Magistrada Sustanciadora
(SUJETO A CAUSACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA).
Por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ALVARO JOSE TREJOS BUENO JOSE HOOVER CARDONA MONTOYARad. 17-001-31-03-001-2
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