TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2016-00280-02-(05-09-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2016-00280-02-(05-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
17-001-31-03-001-2016-00280-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
Demandada: Gloria Castellanos Olmos
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO Manizales, cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
I. OBJETO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante frente al auto proferido el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas dentro del trámite promovido por el señor Oscar Alonso Agudelo Tabares contra Gloría Castellanos de Olmos, mediante el cual rechazó la solicitud de práctica de prueba pericial anticipada.
II. ANTECEDENTES17-001-31-03-001-2016-00280-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
Demandada: Gloria Castellanos Olmos 5 2.1.- Por auto del 26 de agosto de 2016, el Juzgado Rechazó la solicitud de práctica de prueba anticipada con fundamento en que “ la parte interesada no acreditó siquiera de manera sumaria que intentó obtener tal medio probatorio de modo directo, pues solo se limitó a sostener que la copropietaria ha sido intransigente en los asuntos relativos al bien común” Inconforme con la decisión el actor apeló; recurso que le fue concedido en el efecto suspensivo.
Lo sustentó en que en parte alguna de la norma especial que regula las pruebas extraprocesales exige, como sí lo hace la señora Jueza en su proveído, que se deba demostrar sumariamente que se trató de llevar a cabo la prueba
Lo sustentó en que en parte alguna de la norma especial que regula las pruebas extraprocesales exige, como sí lo hace la señora Jueza en su proveído, que se deba demostrar sumariamente que se trató de llevar a cabo la prueba de inspección judicial con o sin intervención de peritos para que entonces el Operador Jurídico si acceda o no a practicar la prueba que se solicita de manera extraprocesal. Que el Código General del ProcesoC.G.P.- no exige tal demostración y no puede citar el art. 173 inc.2º. para rechazar la solicitud. Además que equivocó en rechazar cuando debió fue negar; además es potestad exclusiva del futuro demandante o quien17-001-31-03-001-2016-00280-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
Demandada: Gloria Castellanos Olmos 6 tema ser demandado en solicitar pruebas extraproceso, sin que se pueda exigir algo diferente a la simple solicitud de prueba extraprocesal, pues sería desconocer los artículos 228 y 229 de la Constitución Política en relación con el acceso a la administración de justicia. Finaliza manifestando que en caso de que se indique que sí es necesaria la prueba sumaria, ésta se puede inferir de los documentos allegados.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Dispone el artículo 189, respecto de las inspecciones judiciales y peritaciones que podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito. Las pruebas señaladas en ese artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, excepto cuando se refieran a libros y papeles de comercio asunto en el que deberá ser previamente notificada la parte
con o sin intervención de perito. Las pruebas señaladas en ese artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, excepto cuando se refieran a libros y papeles de comercio asunto en el que deberá ser previamente notificada la parte contraria. 3.2. Por su parte el artículo 227 ibídem, dispone que el que pretenda valerse de un dictamen17-001-31-03-001-2016-00280-02
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Demandada: Gloria Castellanos Olmos 7 pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para allegar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá anexarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. Este dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. 3.3. Como se puede evidenciar de las anteriores normas citadas, excepto que el juez de oficio decrete un peritaje, ya no se puede solicitar con la demanda o en su contestación como prueba, un dictamen pericial. Por tal razón el legislador previo esta situación estableciendo la posibilidad de solicitar pruebas extraproceso y se habilitó a los jueces del circuito como competentes para llevar a cabo esta clase de pruebas. 3.4. Los medios de probatorios son autorizados por el legislador de manera taxativa o17-001-31-03-001-2016-00280-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
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clase de pruebas. 3.4. Los medios de probatorios son autorizados por el legislador de manera taxativa o17-001-31-03-001-2016-00280-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
Demandada: Gloria Castellanos Olmos 8 enunciativa y tienen por finalidad crear en el juez certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso, para que pueda aplicar el derecho al caso sometido a su decisión. El Código General del Proceso admite diversos tipos de pruebas al prescribir en el artículo 165 aquellos que sirve como prueba que sea útil para la formación del convencimiento del juez, de manera que las pruebas pueden practicarse en el curso del proceso o por fuera de él, caso en el cual se está frente a una prueba anticipada o extraproceso pues puede recaudarse con anterioridad al inicio del proceso o por fuera de éste. Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados.
En el caso de la prueba pericial, tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el Juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto.17-001-31-03-001-2016-00280-02
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9 Es decir que si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el
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9 Es decir que si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada. Es por esta razón que los usuarios de la administración de justicia acuden a ella para para dirimir o solucionar las controversias y no para hallar más trabas en sus pleitos. Carece de sentido el argumento dado por el a quo para exigir prueba sumaria con fundamento en el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P., pues como lo indicó el recurrente le ha sido imposible lograr el dictamen pericial dada la oposición de la copropietaria. No puede el usuario de la justicia, so pretexto de obtener directamente la prueba, acudir a las vías de hecho. Así mismo la demandada no es una autoridad pública ante la que es procedente el derecho de petición ni tampoco un particular en los casos previstos por el art. 13 del CPACA. 3.5. Ahora bien, véase que el demandante solicitó una prueba anticipada. Una inspección judicial acompañada de peritos, la cual está autorizada por la normatividad vigente citadas previamente. No hay un17-001-31-03-001-2016-00280-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
Demandada: Gloria Castellanos Olmos 10 requisito especial o norma dentro del código que señale que para el decreto de una prueba fuera del proceso se debe probar sumariamente que se intentó su práctica sin éxito.
Entonces, confrontado el auto con los reparos del demandante, le asiste razón pues la decisión del a quo fue no fue la adecuada y no estuvo ajustada a
proceso se debe probar sumariamente que se intentó su práctica sin éxito. Entonces, confrontado el auto con los reparos del demandante, le asiste razón pues la decisión del a quo fue no fue la adecuada y no estuvo ajustada a derecho, pues desatinó el Juez en rechazar la petición por exigir un requisito que no está previsto en la ley para estos casos como es la prueba sumaria, de que se intentó obtener el medio probatorio de manera directa. El legislador dio una función a las pruebas extraproceso y este es un caso en el que se debe aplicar; en consecuencia, se revocará la providencia objeto de la alzada, por las razones expuestas. 3.6. Sin condena en costas por el tipo de proceso que ocupa la atención de esta Corporación. IV.- DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:17-001-31-03-001-2016-00280-02
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PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dentro de este asunto. En su lugar se ordena el decreto y práctica de la prueba solicitada por el demandante.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE
HILDA MARÍA SAFFON BOTERO M agistrada
Mv
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
NO. . HOY DE 2016
JOSE ARLEY ARIAS MURILLO
NOTIFÍQUESE
HILDA MARÍA SAFFON BOTERO M agistrada
Mv
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
NO. . HOY DE 2016
JOSE ARLEY ARIAS MURILLO Secretario17-001-31-03-001-2016-00280-02
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