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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2016-00332-05-(29-04-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2016-00332-05-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.

Radicado Tribunal: 17-001-31-03-001-2016-00332-05

Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Resuelve la Magistrada Sustanciadora el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Marcela Arango Henao en contra del auto proferido el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad, a través del cual, se decidió de fondo el incidente de regulación de honorarios promovido por ella en contra de la sociedad Inmobiliaria y Remates S.A.S.

2. ANTECEDENTES

2.1. Expresó la promotora que e l Banco Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA Colombia S.A.- contrató sus servicios profesionales para iniciar y llevar hasta su terminación, proceso ejecutivo en contra de los señores José Diego Quintero Gutiérrez y Francy Palacio Agudelo, representación judicial que, según su exposición, se llevó a cabo hasta la etapa de avalúo de los bienes embargados y secuestrados, cuando fue separada de su encargo por parte de la cesionaria del acreedor, esto es, la sociedad Inmobiliaria y Remates S.A.S., por efecto de la revocatoria tácita que ocurrió con el otorgamiento de un nuevo poder a otra abogada, acto que ejecutó la incidentada sin el reconocimiento de los honorarios de la reclamante.

Remates S.A.S., por efecto de la revocatoria tácita que ocurrió con el otorgamiento de un nuevo poder a otra abogada, acto que ejecutó la incidentada sin el reconocimiento de los honorarios de la reclamante.

2.2. En oportunidad, la mandataria judicial promovió el incidente de regulación de honorarios, el cual fue admitido por auto del 5 de agosto de 2019, ordenándose correr el traslado de rigor a la parte incidentada para que pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer, término dentro del cual, la pasiva guardó silencio.

2.3. Seguido, mediante providencia del 23 de agosto de esa misma anualidad, se abrió a pruebas el trámite y, además de las doc umentales aportadas por la promotora y el contenido del expediente del proceso ejecutivo, se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad encartada, fijándose fecha y hora para su recepción; sin embargo, este medio de convicció n no pudo ser recaudado por la inasistencia del declarante.2

2.4. Al cierre, el Despacho cognoscente profirió auto del 2 de diciembre del mismo año, en el que decidió de fondo la cuestión incidental, regulando los honorarios en la tarifa del 8% sobre el valor de las pretensiones, lo que equivalió a la suma de $8.755.854 , ordenando su pago a cargo de la sociedad Inmobiliaria y Remates S.A.S. y en favor de la abogada Claudia Marcela Arango Henao. Para sustentar tal determinación, la a quo valoró la duración del proceso y la eficacia de la labor profesional, así como también, el anexo tarifario del contrato de prest ación de servicios suscrito por la abogada con el

la abogada Claudia Marcela Arango Henao. Para sustentar tal determinación, la a quo valoró la duración del proceso y la eficacia de la labor profesional, así como también, el anexo tarifario del contrato de prest ación de servicios suscrito por la abogada con el Banco BBVA, aplicable en razón al principio de la autonomía de la voluntad privada y oponible al cesionario en razón al acuerdo contenido en la cesión sobre la continuidad de la apoderada judicial del cedente.

2.5. Inconforme, la incidentante interpuso recurso de apelación, expresando que , a pesar de admitirse que la regulación de honorarios se debía hacer de conformidad con lo acordado por las partes en el anexo tarifario, a la hora de aplicarlo, el juzgado de primer nivel lo desconoció, pues allí se estipuló como valor a reconocer para el evento de remate, el 10% del monto efectivamente aplicado a las obligaciones -luego de gastos de remate y saneamientoo del efectivamente recaudado por adjudicación a un tercero.

Resaltó que si bien su gestión llegó hasta los avalúos, no es menos cierto que el camino para la pública subasta se encontraba expedito , de manera que l a tarifa a aplicar es la reseñada, destacando además, que la revocatoria del mandato ocurrió en clara contravención a lo pactado en la cesión, con lo que se lesionó su derecho a llevar el proceso hasta el final y devengar los honorarios con base en la proporción referida, sobre un monto aproximado a los $309.000.000 que recibirá la cesionaria producto de la subasta.

2.6. El Juzgado de primer nivel concedió la alzada en el efecto devolutivo, mismo que pasa a resolverse previo las siguientes:

un monto aproximado a los $309.000.000 que recibirá la cesionaria producto de la subasta.

2.6. El Juzgado de primer nivel concedió la alzada en el efecto devolutivo, mismo que pasa a resolverse previo las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

3.1. Sea lo primero indicar, en punto a la oportunidad y procedencia del recurso, que de conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 322 y numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso, dichos requisitos se cumplieron, el primero, en razón a que se formuló ante el Juez que dictó la providencia atacada dentro del término de su ejecutoria, y el segundo, toda vez que de forma expresa el auto que decide un incidente es ape lable, según lo señala el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso. De igual manera , para la expedición de copias y su remisión al superior, así como el traslado a la contraparte, se surtió con apego a lo reglado en los artículos 324 y 326 del estatuto procesal.

3.2. Sobre la terminación del mandato judicial y la oportunidad para adelantar el incidente de regulación de honorarios, indica el artículo 76 del Código General del Proceso, lo siguiente:

«El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez3

revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez3

que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulaci ón de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (...)»

De la anterior norma se sigue que la legitimación en la causa por activa para promover este incidente recae en el apoderado a quien se le haya revocado el encargo, bien sea de manera expresa, ora también de forma tácita; asimismo, se desprende que el término para su proposición es de 30 días contados desde la notificación de la providencia que acepte la revocación o reconozca personer ía al nuevo mandatario. Estos aspectos de forma, aun cuando no representan objeto de discusión en esta instancia, no está por demás advertir que sí fueron satisfechos en el sub examine1.

Ahora, desde el punto de vista sustancial, la preceptiva en comento establece que, para resolver la regulación deprecada , deberá el juzgador tener en cuenta el contrato de prestación de servicios y los criterios señalados para la fijación de las agencias e n derecho, esto es, con base en “[l]as tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, [y si] aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que

[y si] aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias es peciales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”2.

Con base en el marco normativo referido, recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3, recordó las directrices que deben observarse para la tramitación del incide nte de regulación de honorarios, donde en adición a los aspectos formales y el ámbito de decisión reseñados, destacó las siguientes características: (i) el incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta n i depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder; (ii) la regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes; y, (iii) el quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado4.

3.3. En el asunto que convoca el estudio de la Sala, de acuerdo con los reparos formulados, puede resumirse que la censura se estructuró en dos aspectos cardinales a

3.3. En el asunto que convoca el estudio de la Sala, de acuerdo con los reparos formulados, puede resumirse que la censura se estructuró en dos aspectos cardinales a saber: (i) la tarifa a aplicar y, (ii) el monto sobre el que se debía calcular; todo con base en el contrato de prestación de servicios que la profesional en derecho suscribió con el Banco BBVA Colombia S.A.

Según el documento denominado “modificación al anexo tarifario” que fue aportado por la promotora del incidente 5, se estipuló que para el tipo de normalización de “remate o

1 La promotora es la anterior apoderada judicial que vio revocado su mandato como efecto de la providencia proferida el 10 de junio de 2019, a través de la cual, se reconoció personería para actuar a la abogada Claudia Liliana Guerrero López (F 26, C. apelación). La solicitud de regulación fue radicada el 24 de julio de 2019, es decir, dentro de los 30 días señalados en la norma (F 45, C. apelación) 2 Artículo 366, núm. 4° del Código General del Proceso. 3 AC 4063-2019 4 CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00 5 F 42, C. apelación.4

adjudicación bienes ” 6, el pago de honorarios se haría con base en las siguientes variables:

Base liquidable Condición de pago Tarifa

A. Valor efectivamente aplicado a las obligaciones luego de gastos de remate y saneamiento.

B. Valor efectivamente recaudado por adjudicación a tercero.

variables:

Base liquidable Condición de pago Tarifa

A. Valor efectivamente aplicado a las obligaciones luego de gastos de remate y saneamiento.

B. Valor efectivamente recaudado por adjudicación a tercero. i) En caso de adjudicación al Banco, que se haya registrado el auto aprobatorio, se haya producido el saneamiento legal y la entrega física del inmueble

  1. En caso de adjudicación a tercero que se haya producido el pago efectivo y la contabilización del 100% de los títulos judiciales Desde la fecha de presentación de la

demanda:

1. Menor o igual a 30 meses - el 11%

2. Mayor a 30 meses y menor o igual a 40 meses – el 10%

3. Mayor a 40 meses – el 8%

A partir de la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de remate, se reconocerán puntos adicionales si se sanea jurídicamente y entrega el inmueble o el 100% de los títulos judiciales

Hasta 45 días – el 2% adicional Días calendario contados desde la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de remate. Se fija como límite máximo 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada garantía.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la tarifa invocada por la promotora del incidente solo podía ser exigible en el evento de haberse concretado la diligencia de remate o la adjudicación a un tercero y, por supuesto, bajo su gestión como mandataria judicial, circunstancia esta que no sucedió, pues tal y como ella misma lo asintió desde

remate o la adjudicación a un tercero y, por supuesto, bajo su gestión como mandataria judicial, circunstancia esta que no sucedió, pues tal y como ella misma lo asintió desde el escrito introductorio del incidente y lo reafirmó en la apelación, para la fecha de la revocación de su poder, no se había llevado a cabo almoneda alguna en el proceso.

Sin embargo, dicha situación no dejaba expósito el derecho de la incidentante a percibir una remuneración por el servicio prestado , la cual, tal y como lo acertó la a quo, debía entonces calcularse en proporción a la duración del proceso y la eficacia de la gestión desplegada hasta cuando fue interrumpida. Así, si bien la estipulación contractual marcó los escenarios del remate o la adjudicación como los estadios procesales que definían los honorarios en las tarifas allí señaladas, ello no puede sig nificar que dicho acuerdo niegue su reconocimiento proporcional en el evento del finiquito anticipado de la gestión, pues ello, sin lugar a duda, iría en contravía de la naturaleza onerosa de los contratos bilaterales como el celebrado entre las partes 7, es decir, d el beneficio recíproco y proporcional a la prestación ejecutada.

Dicho esto, se tiene que el mandato se ejecutó al interior de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, cuya demanda se presentó el 6 de octubre de 2016 y el mandamiento de pago se libró el día 25 del mismo mes y año, la notificación de los demandados se logró el 27 de julio de 2017 y la orden de seguir adelante con la ejecución ocurrió el 10 de agosto de esa misma anualidad; luego, la liquidación del crédito fue presentada el 26 de

el 27 de julio de 2017 y la orden de seguir adelante con la ejecución ocurrió el 10 de agosto de esa misma anualidad; luego, la liquidación del crédito fue presentada el 26 de octubre de 2017, los avalúos se aportaron el 26 de abril de 2019 y la revocación del poder

6 Es importante destacar que en el anexo tarifario se describen , además del remate o la adjudicación bienes, otros tipos de normalización como la presentación de la demanda, pago de la mora, restructuración, pago total, dación en pago, restitución (leasing), ejecución de garantías ante fondos, honorarios por pago de seguros y sentencia sin recaudo. Nótese como, ninguno encaja en la situación fáctica en que se desenvolvió la prestación del servicio ejecutada por la incidentante. 7 Si bien la incidentada no suscribió el contrato de prestación de servicios, en la cesión del crédito se pactó que el apoderado judicial del cedente continuaría con actuando en nombre y representación del cesionario . (F 24 y 25 cuaderno de la apelación).5

ocurrió el 10 de junio de 2019. Ciertamente, el encargo se cumplió por el lapso de 2 años y 8 meses, y a su terminación, el proceso se encontraba presto para la diligencia de remate, de manera que, si el 10% era el porcentaje máximo a reclamar, el 8% fijado por el juzgado cognoscente , considera esta Sala, se erige en una tarifa r azonable y proporcional al tiempo de duración y la eficacia de la gestión, de suerte que la decisión adoptada al respecto habrá de confirmarse.

Ahora, respecto a la base sobre la cual debía calcularse dicha tarifa, siendo que durante

proporcional al tiempo de duración y la eficacia de la gestión, de suerte que la decisión adoptada al respecto habrá de confirmarse.

Ahora, respecto a la base sobre la cual debía calcularse dicha tarifa, siendo que durante la actuación profesional de la abogada no se logró efectivizar el recaudo, para el momento de la revocación del poder no había un valor determinado sobre el cual hacer ese cálculo; sin embargo, téngase en cuenta que la cuantía de la obligación ejecutada es el monto máximo que puede recuperar cualquier acreedor con el producto de un remate, mismo que se establece a partir de la última liquidación del crédito aprobada en el proceso, de modo que era sobre esta suma y no, con respecto al valor de las pretensiones, que debió computarse. En este orden, se modificará la decisión de primer grado en lo pertinente, para regular los honorarios en la suma de $11.651.766,5 , que corresponde al 8% de $145.647.081,31, valor en el que se liquidó el crédito8.

3.4. Corolario, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto a la tarifa a reconocer y se modificará respecto de la base sobre la cual debía aplicarse. Sin condena en costas a la parte apelante, por no haberse causado.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita M agistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en el entendido que los honorarios regulados en

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en el entendido que los honorarios regulados en dicha providencia quedaran en la suma de $11.651.766,5.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

8 F 19 a 22, cuaderno de la apelación.

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