TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2022-00076-02-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2022-00076-02-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrada Ponente
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Radicado: 17-001-31-03-001-2022-00076-02
Aprobado por Acta No. 047
Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se deciden los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente proce so verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Fabiola , María Cristina y Álvaro Arévalo García, contra la Sociedad Transportadora de Santagueda – SOTRASAN S.A., Equidad Seguros Generales O.C., Uriel Villegas Cardona y Francisco José Rojas Galvis.
II. ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA.
Los demandantes solicitaron declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados, de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron por la muerte de su familiar Alfredo Toro Zamudi o1; deprecando , en consecuencia, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
En sustento, reseñaron que el 28 de marzo de 2021, alrededor de las 5:30 pm, en la vía Manizales – La Cabaña, sector El Vergel, el vehículo de servicio públic o, marca “willys”, identificado con placa WFE185, propiedad de Uriel Villegas
la vía Manizales – La Cabaña, sector El Vergel, el vehículo de servicio públic o, marca “willys”, identificado con placa WFE185, propiedad de Uriel Villegas Cardona, afiliado a la empresa SOTRASAN S.A. y conducido por Francisco José Rojas Galvis, “sufrió un accidente desbordándose y cayendo al abismo ”; suceso originado “[a]parentemente y por establecer fallas mecánicas” , causándole la muerte a Alfredo Toro Zamudio, quien iba de pasajero.
Seguido, refirieron que, para la época del siniestro, su pariente tenía 59 años de edad, laboraba en el área de construcción y agricultura, devenga ba un salario mínimo con el que sufragaba los gastos propios y los de su esposa.
1 Cónyuge de Fabiola Arévalo García y cuñado de María Cristina y Álvaro Arévalo García.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros.
2
Asimismo, destacaron que la viuda “tiene un gran dolor por la muerte de su esposo y ha visto afectada su vida en relación, encontrándose actualmente en una situación vulnerab le por la pérdida de quien la sustentaba emocional y económicamente” ; sufrimiento que también padecen sus hermanos (cuñados del difunto), quienes “disfrutaban de una mujer alegre y espontanea, pero por la muerte de su cónyuge con el que convivía, ha perdid o esa felicidad, la seguridad y su modo de vida, ya que debió recurrir a sus hermanos para encontrar refugio
espontanea, pero por la muerte de su cónyuge con el que convivía, ha perdid o esa felicidad, la seguridad y su modo de vida, ya que debió recurrir a sus hermanos para encontrar refugio emocional y material” y, además, “sostenían un vínculo y relación de afecto, apoyo y amistad cercana” con el fallecido.
De otro lado, precisaron que la supérstite recibe la pensión de sobreviviente como beneficiaria de su causante, pero, mientras le fue reconocida, sus hermanos se encargaron de su sostenimiento económico.
Por último, expusieron que , para la fecha del accidente , el vehículo de ser vicio público contaba con sendas pólizas de responsabilidad civil extracontractual AA001930 y contractual AA013863, ambas expedidas por la Equidad Seguros Generales O.C.
B. DE LA CONTESTACIÓN.
Los codemandados Sociedad Transportadora de Santagueda – SOTRASAN S.A., Uriel Villegas Cardona y Francisco José Rojas Galvis , se opusieron a las pretensiones y propusieron las siguientes excepciones de mérito: 1. “Causa extraña, como causal eximente de la responsabilidad que se pretende atribuir a quienes integran la p asiva de la presente demanda ”; 2. “Imputación imposible”; 3. “Excesiva estimación de perjuicios ”; 4. “Excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños morales ”; 5. “Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales ”; 6. “Falta de prueb a de los perjuicios morales ”; 7.
“Excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños morales ”; 5. “Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales ”; 6. “Falta de prueb a de los perjuicios morales ”; 7. “Excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños a la vida en relación”; e 8. “Innominada”. Paralelo, objetaron el juramento estimatorio y llam aron en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C.,
Por su parte, la Equidad Seguros Generales O.C. contestó tanto la demanda principal como el llamamiento. Así, respecto de la primera, invocó los siguientes medios exceptivos principales: 1. “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civ il contractual ”; 2. “Ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero conductor del vehículo con placas WFE 185 ”; 3. “Inexistencia de los perjuicios que aduce haber sufrido la parte demandante ”. De manera subsidiaria esgrimió: 4. “Excesiva tasación de perjuicios”; 5. “Inexistencia del daño moral y daño a la vida de relación de los señores María Cristina Arévalo García y Álvaro Arévalo García ”. Finalmente, frente al contrato de seguro, propuso: 6. “Ausencia de cobertura y exclusiones de cobertura ”; 7. “Ausencia de prueba de concurrencia del siniestro ”; 8. “Inexistencia de la obligación de pago de la indemnización ”; 9. “Ausencia de prueba de la cuantía de la pérdida”; 10. “Aplicación de las condiciones particulares y generales que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual número AA013863”;
“Ausencia de prueba de la cuantía de la pérdida”; 10. “Aplicación de las condiciones particulares y generales que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual número AA013863”; 11. “Aplicación de las condiciones particulares y generales que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual número AA001930 ”; 12. “Límite de la responsabilidad de la aseguradora”; 13. “Ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la Equidad Seguros Generales O.C.”; y 14. “Las que resulte probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros.
3
En cuanto al llamamiento en garantía, esgrimió: 1. “Inexistencia de la obligación de pago de la indemnización ”; 2. “Aplicación de las condiciones particulares y generales que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual número AA013963 ”; 3. “Aplicación de las condiciones particulares y generales que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual número AA001930”; 4. “Inexistencia de la obligación solidaria de la aseguradora”; 5. “Límite de la responsabilidad de la aseguradora”; y 6. “Las que resulte probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”.
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante fallo del 13 de septiembre de 2023, la jueza a quo declaró que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios causados a los actores
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante fallo del 13 de septiembre de 2023, la jueza a quo declaró que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios causados a los actores y, en consecuencia, los condenó a pagar los perjuicios morales en la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la cónyuge sobreviviente y 3 para cada cuñado. Respecto a los otros rubros reclamados, advirtió que no se demostró el daño a la vida de relación ni el luc ro cesante, razón por la cual, los negó.
Para apoyar su conclusión, analizó los elementos axiológicos de la acción indemnizatoria, los cuales encontró acreditados; precisando, frente a la causa extraña invocada por la pasiva, que era su carga “asegurar el perfecto estado mecánico del vehículo automotor en el que iba a transportar pasajeros ”, sin que la revisión técnico mecánica sea suficiente para demostrar el mantenimiento del vehículo.
En el punto, resaltó que “el Código de Tránsito establece, no solo la revisión técnico mecánica, sino la revisión mecánica del vehículo ”, de modo que, la trasportadora debió “asegurarse que todos los componentes del automotor estén en perfecto estado de funcionamiento y el hecho de que haya pasado una revisión técnico me cánica, no significa , per se, que hayan cumplido con esa carga ”. De otro lado, señaló que “no puede decirse que la falla mecánica que presentó el vehículo fuera una falla mecánica imprevista (…)” y en sustento, explicó que la jurisprudencia ha decantado “que esas reparaciones mecánicas no se pueden considerar
que presentó el vehículo fuera una falla mecánica imprevista (…)” y en sustento, explicó que la jurisprudencia ha decantado “que esas reparaciones mecánicas no se pueden considerar como imprevisibles ”, pues al contrario, “es previsible que un vehículo automotor requiera mantenimientos (…)”, de suerte que , remató, el accidente no ocurrió por “una circunstancia imprevisible e irresistible para los codemandados (…)”.
D. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
Ambas partes censuraron el fallo de primer grado:
Los demandantes se dolieron, tanto de la negativa de los perjuicios reclamados a título de daño a la vida de relación y lucro cesante, como del “reconocimiento reducido” de los morales. En resumen, respecto a los inmateriales, expusieron que todos fueron debidamente demostrados y en lo que atañe a la lesión moral, su intensidad fue mayor a la establecida por la cognoscente, razón por la c ual, pidi eron su reconocimiento y tasación conforme lo solicitado en la demanda; pretensión que está acorde con los valores manejados por la jurisprudencia. Luego, frente al lucro cesante, reprocharon la indebida aplicación del precedente, en tanto que no debe confundirse la naturaleza, fuente y finalidad de las prestaciones sociales, en este caso, la pensión de sobrevivientes, con la indemnización; esto, porque se trata deProceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros.
4
Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros.
4
instituciones jurídicas sustancialmente diferentes y, por tanto, no son excluyentes entre sí.
A su turno, los codemandados Sociedad Transportadora de Santagueda – SOTRASAN S.A., Uriel Villegas Cardona y Francisco José Rojas Galvi s, reprocharon, de un lado, la atribución de la responsabilidad, pese a haberse demostrado la causa extraña y d el otro, el reconocimiento de los perjuicios morales por encima de lo establecido por la jurisprudencia. Así, frente a la primera crítica, insistieron en que “la causa efectiva del accidente de tránsito […], no se puede atribuir al conductor […], como quie ra que de acuerdo con el Informe de Accidente de Tránsito No. 001269858, la hipótesis del accidente se atribuye al automotor y consiste en ‘Aparentemente y por establecer fallas mecánicas ’ (…)” (sic), de modo que el “daño alegado” no es “imputable al conductor del vehículo asegurado, sino que se debe al acaecimiento de una circunstancia imprevisible que escapó de [su] capacidad de manejo y control (…)” (sic); aunado, “ tanto la transportadora como el propietario realizan las revisiones periódicas y tecno mec ánicas exigidas para procurar el rodamiento de los vehículos de forma adecuada ” (sic). En cuanto a la segunda, arguyeron que los demandantes “no padecieron los perjuicios que aducen haber sufrido y, en caso de que se hayan presentado, no revisten la magnit ud atribuida en proporción con los montos reconocidos como indemnización por la señora Juez en primera instancia, así
sufrido y, en caso de que se hayan presentado, no revisten la magnit ud atribuida en proporción con los montos reconocidos como indemnización por la señora Juez en primera instancia, así mismo se demostró que los demandantes continuaron con su vida en completa normalidad sin ninguna alteración a la cotidianidad en su entorno familiar” (sic).
Por su parte, la Equidad Seguros Generales O.C. también cuestionó la valoración probatoria, pues el accidente se originó en la concurrencia de dos causas extrañas: (i) la fuerza mayor y caso fortuito, aunado al (ii) hecho de un tercero. Esto, porque “el tramo vial en el que ocurrieron los hechos es un tramo de alta peligrosidad y de riesgo de caída considerando el abismo que existe al costado y que debió ser previsto por las autoridades encargadas de su administración y mantenimiento” , de modo que, contrario a lo señalado por la jueza a quo, “la falla mecánica en el vehículo en concomitancia con la omisión de las autoridades para la instalación de muros de contención o dispositivos de seguridad semejantes, fueron las causas efectivas” del suceso; fuerza mayor o causa extraña por la cual, cesó la responsabilidad por los daños ocasionados a los pasajeros en la ejecución del transporte. De otro lado, reprochó el reconocimiento y la tasación de los perjuicios en favor de los cuñados del occiso , pues, según las declaraciones, ellos “no compartían con la víctima un vínculo sentimental significativo que fuera más allá de una convivencia intermitente mediada por la relación con su cónyuge, la señora FABIOLA ARÉVALO
GARCÍA”.
E. DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS.
convivencia intermitente mediada por la relación con su cónyuge, la señora FABIOLA ARÉVALO
GARCÍA”.
E. DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS.
Dentro del término procesal, los demandantes se opusieron a la prosperidad de las apelaciones formuladas por su contraparte.
III. CONSIDERACIONES
A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 2, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.
2 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidasProceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros.
5
B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.
En atención a los reparos concretos expuestos por los apelantes, la Sala analizará en su orden: 1. Si acreditaron los elementos axiológicos de la responsabilidad civil y en especial, el nexo de causalidad, debido a los embates de los demandados alrededor de la ocurrencia de una causa extraña que refutaba l a atribución y los exoneraba de la pretensión indemnizatoria; y 2. La valoración de la prueba alrededor de los perjuicios reclamados y su tasación, pues ambas partes , según su interés, reprocharon , tanto la negativa del lucro cesante y daño a la vida de relación, como el reconocimiento de los perjuicios morales y su tasación.
interés, reprocharon , tanto la negativa del lucro cesante y daño a la vida de relación, como el reconocimiento de los perjuicios morales y su tasación.
C. DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD.
1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS.
El régimen de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa se activa “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exigé”3. En tal sentido, si un daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado la conducción de vehículos automotores 4, jurisprudencialmente se ha establecido que la norma aplicable es el artículo 2356 del Cód igo Civil, en el que se concibe una auténtica presunción de culpabilidad, de donde se sigue que quien pretenda ser indemnizado por esta causa, le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, quedando relevado de probar la culpa en la ejecución del acto5.
En correspondencia, para exonerarse de esta presunción, incumbe al pasivo demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa: caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, evento en el
En correspondencia, para exonerarse de esta presunción, incumbe al pasivo demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa: caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, evento en el cual “la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable”. De ahí que, “únicamente la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”6.
Frente al tópico, la jurisprudencia también se ha encargado de aclarar que las actividades peligrosas “se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad ‘subjetiva’ y no objetiva’”7, toda vez que en estos eventos no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil
para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judicial es, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Casación, Agraria y Rural, Sentencia del 30 de abril de 1976. ,4 Sobre este punto se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: sentencias de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de
,4 Sobre este punto se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: sentencias de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º. de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995, entre otras. 5 Ver Sentencia del 11 de mayo de 1976. 6 Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014. SC 58542014. Exp.C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 26 de agosto de 2010. Exp.4700131030032005-0061101, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros.
6
extracontractual8, puesto que aun cuando esta se presume de quien despliega una actividad de tal característica, dicha presunción por ser legal, admite prueba en contrario.
Ahora, impor ta precisar que si bien, en recientes fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia9 se ha abordado el estudio de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas desde la óptica de la responsabilidad objetiva y no de la culpa presunta, cierto es también que en las citadas providencias se han
Suprema de Justicia9 se ha abordado el estudio de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas desde la óptica de la responsabilidad objetiva y no de la culpa presunta, cierto es también que en las citadas providencias se han emitido cuatro aclaraciones de voto, tres de las cuales, muestran su desavenencia o inconformidad con ese planteamiento, lo que conlleva a que la postura asumida en esos fallos no pueda considerarse como un cambio de doctrina o una nueva posición unánime, pues de los seis magistrados firmantes, la mitad expresó su discrepancia en el punto citado10.
Entonces, el éxito de la pretensión indemnizatoria derivada del ejercicio de actividades peligros as exige la acreditación de todos los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la culpa y el nexo de causalidad, solo que en lo relativo al juicio de culpabilidad, se parte de una presunción en contra del agente que desplegó la conducta riesgosa. En suma, subsiste el régimen subjetivo, por lo que la mera ocurrencia del daño y la atribución material al demandado, no son suficientes para el éxito de la reclamación.
2. DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
Respecto de la existencia de este elemento estructu ral de la acción, se ha señalado que “(…) el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado (…)”11, pues “(…) la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la
responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado (…)”11, pues “(…) la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, dado que si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado (…)”12.
En el punto, dado que en el presente asunto no se discute la ocurrencia d el accidente y que con ocasión al mismo se produjo el daño, esto es, la muerte de Alfredo Toro Zamudio , resulta oportuno recordar la distinción entre la causalidad física y jurídica.
Así, la primera corresponde a la relación material o fáctica entre el da ño y la acción del demandado, mientras que la segunda exige la atribución del hecho nocivo a la conducta culposa del agente que lo originó y si bien, en ciertos casos la causalidad física puede constituir la jurídica, como ocurre cuando una persona proporc iona una lesión a otra con dolo, no pueden descartarse los escenarios en los cuales, aunque se demuestre aquella, es ausente esta.
8 Entre otras, se pueden ver las sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. 9 Sentencias SC4420 del 17 de noviembre de 2020 y SC2111-2021 del 2 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 G.J. CCXXXIV, p. 260, sent. cas. civ. del 5 de mayo de 1999, reiterada en sent. cas. civ. del 25 de noviembre de 1999, Exp. N°5173. 12 CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 23 de junio de 2005, Exp. N°058-95.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros.
7
Sobre el tema, la doctrina autorizada explica: “el derecho de responsabilidad civil tiene establecido que cuando el agente ca usa el daño físicamente, pero su conducta está determinada por una causa extraña, estaremos frente a la ruptura del nexo causal y, por tanto, se considera que jurídicamente el daño no ha sido causado por el agente. Así, por ejemplo, si una persona lesiona a otra porque un tercero en forma imprevisible e irresistible lo ha lanzado contra la víctima, es claro que la causa física última de la lesión es el cuerpo de quien fue empujado. Sin embargo, para efectos jurídicos se acepta que el único causante del daño fue quien lanzó a esta persona contra la víctima”13.
Tal diferenciación no ha sido extraña en la jurisprudencia; de hecho, al analizar la causalidad, nuestro Órgano de Cierre ha expresado: “la causalidad entendida como imputación o “causa adecuada”, se a naliza ex post al hecho, al momento de determinar la
causalidad, nuestro Órgano de Cierre ha expresado: “la causalidad entendida como imputación o “causa adecuada”, se a naliza ex post al hecho, al momento de determinar la atribución del daño (…). Tal criterio supone la demostración de un aspecto material (causalidad material, generalmente para las conductas de acción) y de otro, el jurídico (causalidad o imputación jurídica, para todas las conductas, incluyendo inevitablemente las omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del menoscabo (…)”14.
Corolario, la relación de causalidad como elemento estructural de la acción, reclama la prueba a cargo del demandante, tanto del vínculo material como el jurídico, resaltándose que este último es indispensable para consolidar el juicio de atribución y, por tanto, definir la responsabilidad. En contraste, corresponde al demandado de mostrar uno cualquiera de los elementos constitutivos de la denominada “teoría de la causa extraña”, esto es, que en los hechos generadores del daño se configuró una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito15.
3. DE LA CAUSA EXTRAÑA EN EL PRESENTE ASUNTO.
Con el anterior derrotero y de cara al caso objeto de estudio, pronto se advierte que la hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito aludida por los demandados para derrumbar la atribución de responsabilidad en su contra, no se configuró. Y es que, precísese, solo es dable declarar este eximente , siempre que frente a la producción del daño “no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea
precísese, solo es dable declarar este eximente , siempre que frente a la producción del daño “no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora”16. Entonces, el suceso, además de extraordinario, debe ser imprevisible e irresistible.
Ahora, estas características se encarecen cuando la producción del daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, pues en tal escenario, el agente que la despliega asume los riesgos inherentes a su ejecución, máxime cuando l o hace profesionalmente y deriva de allí un provecho económico; posición jurídica en la que, sin duda, se encontraban los aquí demandados. Explica la jurisprudencia: “(…) quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción
13 Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Legis. Bogotá, 2015, pág. 249. 14 CSJ SC016 de 24 de enero de 2018, reiterada en SC 3460 del 18 de agosto de 2021. 15 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 30 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
15 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 30 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 16 CSJ, SC del 26 de julio de 2005, exp. No. 06569 -02, reiterada en SC del 21 de n oviembre de 2005, exp. No. 199507113-01.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00076-02 de Fabiola Arévalo García y otros vs Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A. y otros.
8
genera cierto peligro a terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los bie nes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de f uerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado. Pero es claro que, en línea de principio rector, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor –y el guardián empresario - tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito”17.
Entonces, si bien, el vehículo t enía vigente su certificado de revisión técnico mecánica18 e incluso, había sido examinado preventivamente tres días antes del
apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito”17.
Entonces, si bien, el vehículo t enía vigente su certificado de revisión técnico mecánica18 e incluso, había sido examinado preventivamente tres días antes del accidente19, lo cierto es que, tal valoración, según los certificados aportados 20, solo da cuenta de las inspecciones de frenos, mec anizada, sensorial, profundidad de labrado y presión de las llantas; elementos que, conforme lo averiguado en la primera instancia, carecen de relación con la causa del suceso.
Y es que, según el informe policial , el accidente de tránsito se presentó por una falla en la dirección; información ratificada por los señores Francisco José Rojas Galvis y Uriel Villegas Cardona, conductor y propietario del vehículo, respectivamente, quienes expusieron que esa terminal del vehículo se reventó e hizo que el conduc tor perdiera el control . Agréguese, según la declaración de l dueño, en las revisiones preventivas no se percataron de ese daño, e incluso, el chofer señaló nunca atisbó algún defecto e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.