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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2022-00177-02-(07-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2022-00177-02-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

17-001-31-03-001-2022-00177-02 Recurso de apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, siete de junio de dos mil veintitrés.

Se analiza el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la Compañía Equidad Seguros Generales O.C. en contra del auto proferido el 26 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas; en el que se negó el decreto de pruebas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual interpuesto por el señor Santiago Guzmán Arango en contra de la Cooperativa de Transportes Tax la Feria, Gabriel Castaño Pineda, Albeiro Martínez Parra, proceso en el que fue llamado en garantía la recurrente.

ANTECEDENTES

● Por auto de 22 de agosto de 2022, se admitió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual y en consecuencia se dispuso notificar a los demandados y correr traslado de la respectiva demanda de lo cual tendrían 20 días para contestar y proponer excepciones.

● Los demandados contestaron dentro del término oportuno, y mediante contestación de fecha 19 de septiembre del 2022 la Cooperativa de Transportes Tax La Feria formuló el llamamiento en garantía a la Compañía Equidad Seguros Generales O.C.

● Mediante contestación calendada 24 de febrero de 2023 la llamada en garantía solicitó se decrete n como pruebas de oficio documento dirigido a

Equidad Seguros Generales O.C.

● Mediante contestación calendada 24 de febrero de 2023 la llamada en garantía solicitó se decrete n como pruebas de oficio documento dirigido a la compañía Aseguradora con el fin de que se aporte certificación de l a disponibilidad de las sumas aseguradas de la póliza AA01394, y se ratifique el documento de peritaje aportado por la parte demandante.

● El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas , mediante providencia de 26 de abril de 2023, denegó la solicitud encaminada a oficiar a la compañía Equidad Seguros Generales con la finalidad de tener conocimiento de la disponibilidad de la suma asegurada de la póliza No. AA 013941; y también lo correspondiente a la ratificación del documento17-001-31-03-001-2022-00177-02 Recurso de apelación

denominado “peritaje”; por último accedió a la solicitud para aportar un dictamen pericial incoado por la tercero interviniente en el que se le otorgó un término de 20 días para aportar el respectivo estudio técnico.

● Con fecha del 03 mayo del 2023 la Compañía Asegurad ora a través de vocera judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia calendada el 26 de abril del 2023, argumentando que la prueba solicitada es útil, pertinente y conducente para determinar la fuerza probatoria de la misma.

● Por medio de auto calendado ocho (8) de mayo se le corrió traslado al mentado recurso, la apoderada de la parte demandante solicitó no sea

fuerza probatoria de la misma.

● Por medio de auto calendado ocho (8) de mayo se le corrió traslado al mentado recurso, la apoderada de la parte demandante solicitó no sea revocado el auto que negó las citadas pruebas dentro del presente trámite, toda vez que la llamada en garantía tuvo la oportunidad procesal de aportar el escrito solicitado mediante la contestación de la demanda.

● Finalmente, la Juez Natural a través de auto del 19 de mayo de 2023, no repuso el auto opugnado y concedió el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria.

CONSIDERACIONES

Resulta claro que el artículo 321 del C.G.P. contiene dentro de su hipótesis normativa la alzada para esta clase de asunto, al consagrar que:

“3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas".

Por tanto, en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior.

Caso sub examine

Descendiendo al sub j údice, la Juez de instancia descartó el decreto del elemento suasorio implorado por la recurrente - INTERROGATORIO A TESTIGOS – RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS 1 presentados por la parte demandante - "...con el propósito de ejercer nuestro derecho a la ratificación de los documentos...", bajo el argumento de que2:

"(…)en punto de la ratificación, en efecto, no desconoce el Despacho que aquella se trata de una solicitud probatoria que pretende discutir la autenticidad y contenido de documentos de carácter declarativo que se alleguen al plenario

1 53ContestacionLlamamientoGarantiaYDemandaEquidadSeguros.pdf.

aquella se trata de una solicitud probatoria que pretende discutir la autenticidad y contenido de documentos de carácter declarativo que se alleguen al plenario

1 53ContestacionLlamamientoGarantiaYDemandaEquidadSeguros.pdf. 2 72AutoResuelveRepocisiónConApelación, pdf17-001-31-03-001-2022-00177-02 Recurso de apelación

como pruebas. Sin embargo, l a potestad de las partes en punto de solicitar su ratificación, no les exime de elevar la solicitud probatoria de manera idónea, en tanto el capítulo primero del título de pruebas del CGP, establece una serie de reglas generales aplicables para el decreto de los diferentes medios suasorios. En ese sentido, no basta con indicar, como en el presente caso se aduce, la ratificación de un documento, en tanto, la apoderada debe edificar dicha solicitud, indicando los motivos por los cuales considera que esa ratif icación es pertinente, conducente y útil, sea, para desacreditar los hechos plasmados en el escrito percutor, o para valerse de ello a fin de probar las excepciones propuestas. (…)"

En efecto, la parte pertinente del articulo 262 CGP consagró:

“(…) Artí culo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. (…)”

La norma citada, es clara en indicar cuál es la característica principal de los documentos emanados por un tercero, confiriéndoles el mérito probatorio sin necesidad de ratificación, excepto que lo pida el adversario de quien los

La norma citada, es clara en indicar cuál es la característica principal de los documentos emanados por un tercero, confiriéndoles el mérito probatorio sin necesidad de ratificación, excepto que lo pida el adversario de quien los aporta. En el caso “sub exámine” se busca darle aplicabilidad al mentado artículo con el documento contentivo de la prueba del peritaje realizado a la bicicleta involucrada en el presente asunto por parte del demandante; sin embargo, la postura tomada por la Juez Natural es atinada, al determinar que si bien se solicitó el decreto de la prueba mediante la contestación de la demanda y adicional a esto se solicitó la ratificación por la parte contraria, la mentada petición adolece de los estamentos generales establecidos por el Estatuto Ritual Civil para el decreto de los medios convincentes de prueba, como son la finalidad del elemento suasorio, la pertinencia, conducencia y necesidad probatoria.

Se destaca que el canon 262 del Estatuto Ritual versa sobre la prueba documental que perm ite la acreditación de hechos , a diferencia de la prueba pericial que emite nociones sobre tópicos desconocidos por el Juez, y de ahí que no puedan equipararse. Para ilustrar el asunto es menester traer a colación lo expuesto por el doctrinante Álvaro Pére z Ragone, quien en su texto la prueba documental en el Código General del Proceso Colombiano3 sostuvo:

“La prueba documental se reduce en general a todas las cosas que son idóneas para documentar un hecho es decir para narrarlo, para representarlo o para reproducirlo, con ello es posible sostener que puede haber prueba documental no escrita por ejemplo la fotografía, como así también prueba escrita que no sea

para documentar un hecho es decir para narrarlo, para representarlo o para reproducirlo, con ello es posible sostener que puede haber prueba documental no escrita por ejemplo la fotografía, como así también prueba escrita que no sea documental por ejemplo un laudo pericial. La representación a la cual se alude por tanto no se resume a la mera escrituración de declaraciones, al contrario comprende registros de sonidos mágicos, est ados de hecho, acciones, conductas y comportamientos, además de los documentos creados a través de

3 Tomado de la página web: https://www.researchgate.net/publication/311509735_LA_PRUEBA_DOCUMENTAL_EN_EL_CODIGO_GENERAL_DEL_PROCESO _DE_COLOMBIA.17-001-31-03-001-2022-00177-02 Recurso de apelación

las tecnologías modernas de la información y de la comunicación como los datos insertados en la memoria de un computador o trasmitidos a través de una red informática en general calificable como documentos informáticos”.

(…)

“No ocurre con la prueba documental lo que sí sucede con la testimonial o con la pericial en la que hay una actividad de reconstrucción, como bien se señala el documento es una cosa que tiene la virtud de hacer conocer, que enseña por tener un contenido representativo, lo que lo diferencia de los demás medios de prueba. Debe aclararse que no todo documento constituye por sí prueba documental”.

“Esto se puede constatar con el solo hecho de observarse que en el proceso todo acto procesal necesariamente es documentado, las declaraciones prestadas por los testigos, la prueba pericial a través del informe de peritos, en fin todo aquello que esté sujeto al principio de escrituración de fo rma de llevar registro de los

acto procesal necesariamente es documentado, las declaraciones prestadas por los testigos, la prueba pericial a través del informe de peritos, en fin todo aquello que esté sujeto al principio de escrituración de fo rma de llevar registro de los diferentes actos. No obstante ello dichos documentos no se constituyen en prueba documental. A lo sumo podría predicarse que son pruebas documentales que representan el hecho de determinada actividad material probatoria en cierto proceso. De esta forma la prueba documental es solamente aquella a través de la cual se tiene la representación inmediata de hechos a ser reconstruidos; como enseña Carnelutti, quien describe por escrito un hecho en cuanto lo percibe constituye un doc umento, ya que quiere representar en el futuro aquel hecho presente en el pasado; por lo cual corresponde distinguir entre el documento y la declaración de voluntad representada en la distinción que surge de una necesidad lógica, ya que la declaración (ac to jurídico) es un acto mientras que el documento es un objeto y no es posible confundirlos”.

Además de lo anterior, y en lo que atañe al dictamen pericial nuestro Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-124 de primero (1º) de marzo de 2011, manifestó:

“La idea central de esta tesis consiste en considerar que el fortalecimiento de las facultades de inmediación probatoria del juez y de las partes, derivado del principio de oralidad del proceso civil, tiene efectos directos en la intensidad en la contr adicción del dictamen pericial. Esta es la posición defendida por Garciandía González, cuando indica que “[e]l legislador de 2000 ha desviado la atención de la característica esencial de la prueba pericial clásica consistente

la contr adicción del dictamen pericial. Esta es la posición defendida por Garciandía González, cuando indica que “[e]l legislador de 2000 ha desviado la atención de la característica esencial de la prueba pericial clásica consistente en que el instrumento probato rio, a similitud de lo que sucede con los medios testifical y de interrogatorio de las partes, lo constituye una persona y no un objeto material en el que quedaron prendidos los hechos, y la ha centrado en su objeto. La consideración de que nos hallamos ante un verdadero dictamen de peritos no se hace depender, como ocurría antes respecto de la denominada “peritación extrajudicial”, de la intervención en juicio del autor del informe o documento aportado con las alegaciones de las partes, sino del carácter e specializado de los conocimientos consignados en él. En consecuencia , la prescindencia de la intervención del perito en el proceso no convierte el dictamen en un documento, al igual que la comparecencia de los autores de aquellos informes que no reúnen los requisitos del art. 335 LEC no los hace merecedores de su consideración pericial”.

Aunado, el H. Consejo de Estado en sentencia de primero de agosto de 2016, emitida en el expediente radicado con el No. 11001-03-26-0002016-00038-00(56494), al comentar sobre la contradicción del dictamen en el Código General del Proceso indicó4:

"En resumen, el Código General del Proceso modificó la contradicción del dictamen pericial en los siguientes aspectos: i) desapareció el trámite incidental de la objeción grave, lo cual no significa que se haya eliminado la posibilidad de plantear la objeción a través del interrogatorio o del contra -dictamen, sobre

dictamen pericial en los siguientes aspectos: i) desapareció el trámite incidental de la objeción grave, lo cual no significa que se haya eliminado la posibilidad de plantear la objeción a través del interrogatorio o del contra -dictamen, sobre

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 1 de agosto de 2016, Rad. Núm.: 11001-03-26-000-2016-00038-00(56494).17-001-31-03-001-2022-00177-02 Recurso de apelación

aquellas causas que anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil, daban lugar la objeción grave o sobre otros aspectos orientados a que el dictamen sea desestimado; ii) eliminó el imperativo de realizar un trámite separado y previo para las aclaraciones y/o complementaciones, las cuales pueden solicitarse dentro del término del traslado del dictamen o en la audien cia, mediante el interrogatorio al perito; iii) la parte contra la que se aduce el dictamen puede solicitar el interrogatorio del perito o aportar otro dictamen, o realizar ambas actuaciones; iv) la parte contra la que se aduce el dictamen tiene la posibil idad de realizar preguntas asertivas o insinuantes; v) ambas partes tienen derecho a interrogar y contra-interrogar al perito. El contra-interrogatorio se hará en el orden que se fija para el testimonio, eso es, primero la parte que solicitó el respectivo interrogatorio y luego, aquella contra la que se aduce 5; iv) si el perito citado no asiste, el dictamen no tendrá valor, sin perjuicio de la posibilidad de obtener

que se fija para el testimonio, eso es, primero la parte que solicitó el respectivo interrogatorio y luego, aquella contra la que se aduce 5; iv) si el perito citado no asiste, el dictamen no tendrá valor, sin perjuicio de la posibilidad de obtener nueva fecha, por una vez, con fundamento en la excusa justificada; vi) en relación con el asesoramiento de expertos, el Código General del Proceso excluyó en forma expresa, el dictamen en asuntos de derecho. Igualmente se refirió a la posibilidad de aportar conceptos de abogados, los cuales serán tenidos en cuenta como alegaciones de las partes; vii) se reemplazó la posibilidad de allegar un concepto de expertos para controvertir el dictamen por la presentación de “otro dictamen”, es decir, que se debe presentar un contradictamen el cual se rige por las mismas reglas, condiciones y requisitos que fija el Código General del Proceso para el dictamen, c on la excepción de que este último no puede ser objeto de un segundo contra-dictamen".

En este punto vale decir que no se advierte que la parte impugnante haya solicitado el interrogatorio al perito de la parte actora, sino por el contrario atacó fue el d ocumento aportado al punto de solicitar su ratificación que , como se evidenció, no es posible para la prueba pericial. Con todo, la parte recurrente no resulta afectada en su derecho de defensa y contradicción ya que la Juez de instancia mediante el auto que pretende censurarse, accedió al dictamen pericial propuesto por la parte impugnante, garantiz ándose así la posibilidad de controvertir el dictamen presentado por la parte actora.

Así las cosas, la prueba objeto de reparo fue rechazada conforme a derecho,

al dictamen pericial propuesto por la parte impugnante, garantiz ándose así la posibilidad de controvertir el dictamen presentado por la parte actora.

Así las cosas, la prueba objeto de reparo fue rechazada conforme a derecho, puesto que se analizó objetivamente lo perseguido por el recurrente; de ahí que, la tesis esgrimida frente a este primer tópico es totalmente acertada para esta Sala, merced que la Juez fustigada, amparada bajo la normativa procesal, denegó la prueba peticionada.

Por otro lado, se solicitó por la Compañía Aseguradora el oficiarse a ella misma, para que posterior al decreto de pruebas se certifique la disponibilidad de la suma asegurada en la Póliza AA013941; frente a este segundo elemento esta Corporación tiene por sentado que la demandante tiene la obligación de aportar el documento solicitado, más aún cuando este pertenece a la misma entidad aseguradora es entonces que, conforme lo señala el artículo 173 del Estatuto Ritual Civil se indica lo siguiente:

"(…) Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que

5 C.G.P. “Artículo 221 Práctica del interrogatorio. (…). 4. A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento”.17-001-31-03-001-2022-00177-02 Recurso de apelación

a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento”.17-001-31-03-001-2022-00177-02 Recurso de apelación

resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. (…)”

Emerge entonces que el apelante se encuentra en la obligación de aportar el documento, actuando bajo los lineamientos constitucionales que como deber ciudadano le exige, según lo establece el artículo 95 numeral 7 de nuestra Carta Magna al señalar: 6

“(…) Artículo 95. La Calidad De Colombiano Enaltece A Todos Los Miembros De La Comunidad Nacional. Todos Están En El Deber De Engrandecerla Y Dignificarla. El Ejercicio De Los Derechos Y Libertades Reconocidos En Esta Constitución Implica Responsabilidades.

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; (…)”

Siendo entonces claro que primariamente recae el deber sobre la parte recurrente de colaborar con el funcionamiento de la administración de

Responsabilidades.

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; (…)”

Siendo entonces claro que primariamente recae el deber sobre la parte recurrente de colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia por lo que, acceder a la solicitud elevada provocaría dilaciones dentro del trámite procesal, además que dentro del Estatuto Ritual Civil se enfatiza este deber de las partes y sus apoderados, señalado en el artículo 78 en su numeral 10, de la mentada normativa estableciendo:

"(…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)"

De ahí que lógicamente la Juez de instancia deba abstenerse del decreto de la mentada prueba, que dentro de sus esferas institucionales pudieron aportarla con el escrito de contestación de la demanda, merced que tampoco se manifestó por la pasiva que dicho documento gozaba de reserva legal y solo podía accederse mediante orden judicial, y por lo tanto sea irracional exigirle a la llamada en garantía el aporte (o será el decreto) de dichos documentos cuando se reitera pertenece a la misma compañía.

Finalmente es lógico que la responsabilidad recaiga únicamente sobre la llamada en garantía en aportar la certificación en la que se disponga el valor de cobertura de la Póliza AA013941, sin que la mencionada responsabilidad se traslade al Juzgado de conocimien to, además de que tampoco existe prueba en la que se demuestre se haya agotado por el solicitante las

6 Constitución Política Artículo 95 No. 717-001-31-03-001-2022-00177-02

prueba en la que se demuestre se haya agotado por el solicitante las

6 Constitución Política Artículo 95 No. 717-001-31-03-001-2022-00177-02 Recurso de apelación

diligencias previas mediante derecho de petición; sin ahondar en los precedente debe convalidarse la tesis expuesta por la Juez Primera Civil del Circuito de Manizales, Caldas. Sin condena en costas en esta instancia, por falta de causación, comunicar de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,

R E S U E L V E :

Primero: CONFIRMAR el auto calendado el 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extra contractual accionado por el señor Santiago Guzmán Arango en contra de la Cooperativa de Transportes Tax la Feria, Gabriel Castaño Pineda, Albeiro Martínez Parra, trámite al que fue llamada en garantía la recurrente.

Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

Tercero: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P.

Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

Magistrado

Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

Magistrado

Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - CaldasEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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