TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2022-00296-02-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-001-2022-00296-02-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
17001-31-10-004-2022-00296-06 Apelación auto
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor A.E.B. respecto al auto proferido el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por L.M.G.F. contra el recurrente, trámite en que a su vez aquél acude en calidad de demandante en reconvención frente a la mencionada señora.
II. ANTECEDENTES
2.1. Mediante memorial adiado 5 de febrero pasado, el demandado – demandante en reconvención, deprecó al Juzgado cognoscente que declarara su pérdida de competencia al configurarse la causal de nulidad contemplada por el artículo 121 del C.G.P. referente al ven cimiento del plazo para dictar sentencia en el presente litigio, requerimiento que hizo reposar en el hecho de que el fallador contaba hasta el 21 de julio de 2023 de cara a la data de radicación de la demanda1.
2.2. Dicha solicitud fue denegada en providencia del 7 de febrero siguiente, en la cual el a-quo explicó que a raíz de las actuaciones posteriores al presunto vencimiento de la instancia efectuadas tanto por la parte convocada, como por el
2.2. Dicha solicitud fue denegada en providencia del 7 de febrero siguiente, en la cual el a-quo explicó que a raíz de las actuaciones posteriores al presunto vencimiento de la instancia efectuadas tanto por la parte convocada, como por el Despacho, se entendían convalidadas las posibles irregularidades que se hubiesen suscitado; aunado a que, en el sub júdice era necesario tener en cuenta que el plazo se computaba a partir del “día siguiente a la fecha de la presentación de la demanda de reconvención”; adicional a que en el trámite se han presentado diversas suspensiones de los términos en razón de las diferentes solicitudes de las partesv. gr. en la oportunidad en que se finiquitó el asunto por la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente-2.
2.3. Inconforme con lo decidido, el vocero judicial del señor A.E.B. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, manifestando que los argumentos proporcionados por el funcionario únicamente ratificaban que el año con que contaba a fin de resolver la controversia en su fondo, en verdad se hallaba culminado. Señaló también que la demanda de reconvención en nada alteraba el plazo en comento ya que se trató de una actuación accesoria a la demanda principal
1 Archivo 115 Cdno. Ppal. 2 Archivo 117 ídem17001-31-10-004-2022-00296-06 Apelación auto
y las suspensiones invocadas no incidían, por cuanto se estaba ante un conteo objetivo, de modo tal que las eventuales vicisitudes “(…) únicamente se tendrán en cuenta para examinar si la tardanza es atribuible a la negligencia o a la desatención
y las suspensiones invocadas no incidían, por cuanto se estaba ante un conteo objetivo, de modo tal que las eventuales vicisitudes “(…) únicamente se tendrán en cuenta para examinar si la tardanza es atribuible a la negligencia o a la desatención de los deberes funcionales del operador de justicia para efectos de la evaluación de desempeño (…)”; de allí que si lo pretendido por el judicial era esquivar la sanción adjetiva correspondiente, debió prorrogar su competencia3.
2.4. En la audiencia celebrada el 14 de febrero hogaño, el judicial corrió el traslado de los recursos a la contendi ente y resolvió negativamente la reconsideración, reiterando al efecto las lucubraciones vertidas en el proveído inicial y añadiendo que, de acuerdo con las múltiples solicitudes del demandado a lo largo del proceso, era posible inferir su intención evidente de dilatar el asunto verbal4. Por así permitirlo el precepto 321 del Estatuto Procesal Civil, concedió la alzada en el efecto devolutivo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Atendiendo a los razonamientos proporcionados por la censura, acomete a este Despacho definir la procedencia de invalidar lo actuado con ocasión al alegado vencimiento del término para fallar concebido por el artículo 121 del C.G.P.; o si, como lo entendió el judicial primario, no era dable acceder a lo requerido comoquiera que cualquier irregularidad se hallaba saneada por las actuaciones posteriores de la parte inconforme.
3.2. Supuestos normativos
El Código General del Proceso regula entre sus artículos 132 a 138 el régimen de
comoquiera que cualquier irregularidad se hallaba saneada por las actuaciones posteriores de la parte inconforme.
3.2. Supuestos normativos
El Código General del Proceso regula entre sus artículos 132 a 138 el régimen de las nulidades procesales, consagrando además del deber del operador judicial de realizar el respectivo control de legalidad en cada etapa del proceso y adopción de las actuaciones pertinentes a propósito de sanearlas o precaverlas (artículo 132), las restringidas causales de su configuración, a las que puede sumarse la concebida por el artículo 121 de tal elenco, anotándose que las irregularidades se considerarán superadas si no son impugnadas mediante los mecanismos ordinarios establecidos por dicho compendio procesal (artículo 133).
En cuanto a la especial nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P. por pérdida de competencia del funcionario judicial en los casos en que la duración del proceso en primera instancia supere el término de un año o de su posible prórroga por seis meses más, tornaba inválida “de pleno derecho” la actuación posterior que realice el juez; precisándose ulteriormente vía jurisprudencial (Sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional) que ya no opera en tal condición, al declararse inexequible la mentada expresión, sino que debe ser alegada por la parte interesada antes de
3 Archivo 119 Cdno. Ppal. 4 Archivo 120 ibidem17001-31-10-004-2022-00296-06 Apelación auto
proferirse la sentencia, so pena de considerarse saneada al tenor de los artículos 135 y siguientes de la Codificación Adjetiva.
4 Archivo 120 ibidem17001-31-10-004-2022-00296-06 Apelación auto
proferirse la sentencia, so pena de considerarse saneada al tenor de los artículos 135 y siguientes de la Codificación Adjetiva.
Los requisitos para demandar la nulidad se contraen a la legitimación con que debe contar quien la formula, la manifestación de la hipótesis invocada con los supuestos que la fundamentan, amén del aporte o solicitud de pruebas que la acreditan, prohibiendo al sujeto procesal alegarla si fue este quien dio lugar a la situación que la originó, omitió enarbolarla como excepción previa o si después de configurada actuó en el proceso sin proponerla (evento en que se da por depurada según el No. 1 del artículo 136 C.G.P); exigencias que de no ser reunidas, conllevan a su desestimación de plano (artículo 135).
En lo que atañe a la convalidación o saneamiento, por sabido se tiene que su razón de ser reposa sobre el carácter preclusivo que caracteriza a las distintas etapas del trámite, precepto que ha sido comentado de tiempo atrás por los Altos Tribunales, entre ellos la Corte Constitucional, como: "(…) uno de los principios fundamentales del derecho procesal; en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de c umplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse"5
Volviendo a la causal esbozada en el presente asunto contenida en el artículo 121 del elenco normativo en mención, conviene memorar lo indicado por la Sala Civil de
trascurrida la cual no pueden adelantarse"5
Volviendo a la causal esbozada en el presente asunto contenida en el artículo 121 del elenco normativo en mención, conviene memorar lo indicado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3377 -2021 en el entendido que “(...) la extinci ón del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (...). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (...) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.”.
3.3. Supuestos fácticos
Visto el cartulario, específicamente el memorial de nulidad y el recurso de alzada, refulge que los argumentos en que el quejoso centra su pedido se contraen a que en el sub lite se suscitó la pérdida de competencia del judicial cognoscente en razón al vencimiento del plazo con que legalmente contaba para decidir el conflicto de fondo, en tanto que siendo radicada la demanda en el mes de julio de 2022, el año de que trata el artículo 121 del C.G.P. finalizó el 21 de julio de 2023, momento desde
fondo, en tanto que siendo radicada la demanda en el mes de julio de 2022, el año de que trata el artículo 121 del C.G.P. finalizó el 21 de julio de 2023, momento desde el cual todas las actuaciones ulteriores se encontraban viciadas de nulidad.
5 Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería17001-31-10-004-2022-00296-06 Apelación auto
El precitado ruego fue desestimado por el a-quo, quien de manera principal acudió al argumento de la convalidación que operó en virtud de las intervenciones de los sujetos procesales, posteriores a la supuesta configuración de la causal; lucubración que se comparte a plenitud por esta Magistratura.
Y es que en realidad, examinado el dossier se advierte a grandes rasgos que el señor A.E.B. intervino en el asunto en múltiples ocasiones después de que, en su sentir, el judicial primario había perdido la competencia -21 de julio de 2023 -: véase que el día 23 de septiembre de 2023 requirió el decreto y práctica de medidas cautelares sobre bienes posiblemente constitutivos de gananciales6; el 24 de enero pasado formuló recurso contra la decisión de citar a su abogado a rendir declaración7; a la par que requirió la emisión de los oficios de levantamiento de la cautela consistente en su prohibición de salida del país8.
No obstante que el sentenciador fue impreciso en el sentido de pronunciarse sobre circunstancias ajenas al saneamiento de la nulidad9, que per se debió conducirlo a
cautela consistente en su prohibición de salida del país8.
No obstante que el sentenciador fue impreciso en el sentido de pronunciarse sobre circunstancias ajenas al saneamiento de la nulidad9, que per se debió conducirlo a su rechazo de plano, de conformidad con los preceptos 135 y 136 C.G.P., lo cierto es que las precitadas actuaciones del ahora inconforme se erigían en suficientes a fin de predicar que con ellas se convalidó cualquier tipo de vicio que pudiera incidir en la validez de lo rituado, por lo cual las consideraciones restantes en que se fundó la alzada, es decir, las tocantes con los motivos por los que la demanda de reconvención no incidía en el cómputo de los plazos o cómo aquél operaba en forma objetiva, entre otros, carecen de capacidad para disponer la revocatoria del auto confutado.
En otras palabras, el examen de las actuaciones adelantadas por el divergente en el asunto, después de supuestamente conf igurada la hipótesis nulitiva, permite comprender que el reparo sobre el punto está destinado al fracaso, toda vez que su propia conducta dio lugar al saneamiento o convalidación de la alegada irregularidad sin que sea menester adentrarse a estudiar si en realidad ella se perpetró.
3.4. Conclusión
Conforme lo discurrido, se impone confirmar el proveído impugnado, ya que la posible irregularidad, por haberse presuntamente vencido el plazo para fallar el trámite verbal, quedó saneada con las actuaciones que el demandado demandante en reconvención efectuó a través de su apoderado sin proponerla.
3.5. Costas
trámite verbal, quedó saneada con las actuaciones que el demandado demandante en reconvención efectuó a través de su apoderado sin proponerla.
3.5. Costas
Sin condena en costas por no encontrarse causadas conforme lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
6 Archivo 087 Cdno. Ppal. 7 Archivo 111 ídem 8 Archivo 112 ib. 9 Tales como la suspensión de términos, el conteo desde la contrademanda, el ánimo dilatorio del solicitante de la nulidad etc.17001-31-10-004-2022-00296-06 Apelación auto
IV. DECISIÓN
Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA el auto de fecha 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por L.M.G.F. contra A.E.B., trámite en el que el último acude en calidad de demandante en reconvención frente a la primera. Además, se dispone:
Abstenerse de condenar en costas de esta instancia.
Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Magistrada
Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Magistrada
Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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