TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2004-00032-03-(03-03-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2004-00032-03-(03-03-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Rad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03
2-032-09
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta N°. 036 Manizales, tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).
I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por MIGUEL PRETTEL GÓMEZ y LUZ ESTELLA MONTOYA RESTREPO, en su condición de demandados y demandantes en reconvención, frente a la sentencia de junio 16 de 2009, aclarada mediante proveído de nueve de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de PERTENENCIA por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA frente a los apelantes y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria de mutua petición de éstos respecto de aquella.
II. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda La Asociación Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia instauró demanda de Pertenencia contra los recurrentes citados y personas indeterminadas, tendiente a que mediante sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones:Rad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03
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1. Se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio del inmueble ubicado en la Calle 103ª No. 32ª-71, barrio la Enea, de la ciudad de Manizales.
2. Se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Manizales.
La causa petendi:
1. El día 06 de mayo de 1983 la demandante suscribió un contrato de promesa de compraventa con el demandado MIGUEL PRETTEL GÓMEZ, sobre el predio que pretende se declare le pertenece por haberlo adquirido por prescripción, el cual se distingue con la nomenclatura arriba señalada, cuyos linderos se enuncian en el hecho primero de la demanda, y se encuentran contenidos en la Escritura Pública No 1348 del 29 de diciembre de 1981 de la Notaría de Villamaría, Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria No 10045379 y cédula catastral No 01-07-122-032.
2. Que el precio acordado de compra fue la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00), pagaderos de la siguiente manera: en la fecha de suscripción del contrato de promesa la suma de doscientos mil pesos, que el promitente vendedor declaró recibidos de la promitente compradora, y el saldo equivalente a trescientos mil pesos, mediante subrogación de la promitente compradora en la obligación hipotecaria que el promitente vendedor tenía con el Instituto de Crédito Territorial, “mediante el pago de 50 cuotas, a partir del mes de mayo de 1983 por un valor aproximado de $5.000.00 cada una,
compradora en la obligación hipotecaria que el promitente vendedor tenía con el Instituto de Crédito Territorial, “mediante el pago de 50 cuotas, a partir del mes de mayo de 1983 por un valor aproximado de $5.000.00 cada una, entendiéndose que la diferencia de $50.000.00, corresponde a la devaluación de la moneda colombiana, desde la fecha de otorgamiento de la citada promesa de compraventa hasta la fecha de pago total al Inscredial. Obligándose, de igual manera, de allí en adelante al pago de las cuotas de amortización al INSCREDIAL, hasta cancelar totalmente las CIENTO OCHENTA CUOTAS (180), a que se refiere la Escritura Pública No. 852 de Julio 14 de 1982, otorgada en laRad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 3 Notaría Única del Círculo de Villamaría, Caldas. A la fecha la ASOCIACIÓN CRUAZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA, ha cancelado la totalidad de las cuotas de amortización de la obligación, encontrándose cancelada en su totalidad”. 3. “La escritura pública de compraventa se debería suscribir por los contratantes después de 50 meses contados a partir del mes de mayo de 1983, plazo que vencía el 30 de julio de 1.987, y dentro del cual de buena fe el PROMITENTE VENDEDOR resolviera el impedimento de suscribirla, por cuanto sobre el inmueble pesaba PATRIMONIO DE FAMILIA.”. 4. “Los demandados, MIGUEL PRETTEL y LUZ STELLA MONTOYA RESTREPO, son los titulares del derecho de dominio”, de acuerdo con la matrícula inmobiliaria No 100-45379 de la Oficina de Registro de instrumentos
4. “Los demandados, MIGUEL PRETTEL y LUZ STELLA MONTOYA RESTREPO, son los titulares del derecho de dominio”, de acuerdo con la matrícula inmobiliaria No 100-45379 de la Oficina de Registro de instrumentos
Públicos de Manizales.
5. Desde mayo de 1983, fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa, la demandante ejerce la posesión con ánimo de señora y dueña en forma quieta y pacífica, sin clandestinidad, ni violencia ni interrupción, sobre el predio, la que le fue entregada por los demandados.
6. Los actos de posesión sobre el inmueble lo constituyen las mejoras y obras de ampliación, entre otras, construcción de escaleras de acceso al segundo piso, ampliación del comedor, remodelación de la cocina, elaboración de cielo raso al techo del garaje, elaboración de un cuarto e instalación de pisos nuevos en baldosas. 2.2. Actuación Procesal Por auto de marzo 31 de 2004 se admitió la demanda, y entre otros ordenamientos, se dispuso el emplazamiento por edicto de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho en el inmueble y la inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.Rad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03
2-032-09 4 Surtido el emplazamiento sin que hubiese comparecido persona alguna, se nombró curador de las personas indeterminadas, quien notificado del auto admisorio de la demanda, descorrió el traslado, manifestando que se atiene a lo que resulte probado. A su vez, los demandados MIGUEL PRETTEL GÓMEZ y LUZ STELLA MONTOYA RESTREPO contestaron la demanda negando algunos hechos,
atiene a lo que resulte probado. A su vez, los demandados MIGUEL PRETTEL GÓMEZ y LUZ STELLA MONTOYA RESTREPO contestaron la demanda negando algunos hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito que denominaron: “Inexistencia de Posesión Ordinaria”, “Inexistencia de Justo Título. La Promesa de Compraventa no es justo título”; “Inexistencia de Buena fe. La mera tenencia configura la mala fe”; “Posesión viciosa violenta”; “Inexistencia de Prescripción Extraordinaria”; “Falta de requisitos de la Prescripción Extraordinaria” y la Genérica. Así mismo, formularon demanda de reconvención contra la demandante, con el fin de que se le ordene restituirles el inmueble objeto de litigio, invocando la condición de propietarios del inmueble y en consideración a que la reconvenida es poseedora la que detenta de manera violenta y de mala fe sobre el predio. (folios 93 a 103 cuad. uno.). Mediante proveído de noviembre 29 de 2004 se admitió la demanda de reconvención y se ordenó el traslado de ley, derecho que ejerció la demandante inicial, negando algunos de los hechos, y aclarando que en cumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa sobre el bien en conflicto, canceló al Instituto de Crédito Territorial la totalidad de las cuotas debidas por concepto de amortización del crédito, además, que el predio le fue entregado por los demandantes (en el reivindicatorio) en cumplimiento del
contrato de promesa de compraventa, agregó que ejerce la posesión por haberla recibido de manos de los demandantes en reconvención; y formuló el medio exceptivo “ Prescripción de la acción reivindicatoria; prescripción extintiva del derecho de dominio e improcedencia de la acción reivindicatoria cuando la posesión de demandado se deriva de un contrato suscrito con la parte demandante”. (folios 193 a 205 ib.).Rad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 5 Agotadas las etapas procesales de rigor, con intervención de los apoderados de ambas partes, quienes en sus alegatos expusieron argumentos similares a los sostenidos en sus anteriores memoriales (fls. 293 a 305 cuad. uno), se definió la instancia.
2.3. Sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 16 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en el proceso de pertenencia, en consecuencia, declaró que la demandante Asociación Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia adquirió por p0rescripción extraordinaria el dominio sobre el bien objeto de demanda, por consiguiente ordenó la cancelación de la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, y en su lugar, inscribir esta sentencia; y desestimó la demanda reivindicatoria promovida por MIGUEL PRETTEL GÓMEZ y LUZ ESTELLA MONTOYA RESTREPO contra la citada demandante y los condenó en costas a favor de ésta. 2.4. Del Recurso Inconforme el apoderado de los demandados y demandantes en reconvención impugnó el fallo, ante la instancia de primer orden sustentó la
contra la citada demandante y los condenó en costas a favor de ésta. 2.4. Del Recurso Inconforme el apoderado de los demandados y demandantes en reconvención impugnó el fallo, ante la instancia de primer orden sustentó la apelación insistiendo en que no se daban los presupuestos exigidos en el artículo 2531 del Código Civil para declarar la pertenencia, por lo que solicita se revoque la sentencia y se declaren probadas las excepciones de mérito que presentó; además, se declare que sus poderdantes son los titulares del derecho de dominio, y en prosperidad de sus pretensiones, se hagan los ordenamientos consecuenciales. (fls. 357 a 365 ib.). 2.5. Concedida la alzada y admitido el recurso en esta sede, se apresta la Sala a resolver, al no observar causales de nulidad que pudieran enervar la actuación y en virtud de que confluyen los presupuestos procesales.Rad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 6
III. CONSIDERACIONES 3.1. Reza el numeral 1°, art. 407 del C. Pr. C.: " La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción". 3.2. El modo de prescripción adquisitiva de dominio o usucapión se encuentra regulado por el artículo 2518 y s.s. del C. C., de conformidad con los cuales se gana por tal modo el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles que se encuentren en el comercio humano y se hayan poseído en condiciones legales. 3.3. Dicha prescripción, según lo dispuesto en el artículo 2527 del
inmuebles que se encuentren en el comercio humano y se hayan poseído en condiciones legales. 3.3. Dicha prescripción, según lo dispuesto en el artículo 2527 del
C. C., puede ser ordinaria o extraordinaria, la última es la invocada en el presente litigio sobre un bien inmueble urbano. 3.4. Se entra a examinar si se cumplieron los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de declaratoria de pertenencia, que son: posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años, toda vez que el artículo 2531 del Código Civil establecía ese lapso, y si bien fue modificado por el artículo 5º de la Ley 791 de 2002 que lo redujo a diez años, no es viable aplicarlo en este asunto, en razón de que el término se cuenta a partir de la vigencia de la citada L ey, que entró a regir el 27 de diciembre de 2002, y a la fecha no se cumple con el plazo de los diez años, además de que no la invocó la demandante.
3.5. Es preciso aclarar que para la declaratoria de la prescripción extraordinaria no se requiere la demostración de que el demandante detente posesión regular sobre el predio, y de contera no se exige el acompañamiento de título alguno para su demostración, amén de que “se presume en ella de derecho la buena fe” , a voces del artículo 2531 del Código Civil, lo que si es necesario acreditar es el hecho posesorio, es decir, la tenencia de la cosa conRad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03
2-032-09 7 ánimo de señor y dueño, según lo establece el artículo 762 del mismo ordenamiento en cita. 3.6. Para demostrar la posesión con ánimo de señora y dueña del inmueble en litigio, la entidad demandante allegó al dossier entre otras pruebas, la promesa de compraventa que en calidad de promitente compradora celebró el día seis de mayo de 1983 con el demandado MIGUEL PRETTEL GÓMEZ, quien fungía como promitente vendedor, y buena parte de los hechos soporte de las pretensiones hacen referencia a la aludida promesa, a las condiciones en que se pactó el pago del precio de compra del predio y la posesión que sobre el bien ejerce la demandante desde la fecha de suscripción del susodicho contrato. 3.7. Y del escrutinio a la sentencia confutada se concluye que el A quo consideró que se imponía a los demandados demostrar que los pretensos usucapientes detentaban un título de mera tenencia y no de posesión, con basamento en la promesa de compraventa para que se exigiera la interversión del título de meros tenedores a poseedores, pero que en este caso no se requería porque los demandantes desde un principio se consideraron poseedores. 3.8. Los recurrentes presentaron su inconformidad porque según su opinión el Juzgado no analizó la promesa de compraventa, al estimar demostrado el tiempo suficiente para adquirir el predio por usucapión, 20 años de posesión. Acotan que la promesa de compraventa excluye la posesión, y
luego afirman que por ser éste un título no adquisitivo se presume la mala fe en quien ostenta la posesión, empero que la ley permite adquirir el bien por el modo de prescripción extraordinaria de dominio aún cuando sea poseedora de mala fe y exhibiendo un título de mera tenencia, si hubiera demostrado que su posesión no fue violenta ni clandestina, pues en estos casos la carga de la prueba se traslada a la demandante, pero no lo hizo; razones por las que solicitan se revoque la sentencia y se declaren probadas las excepciones de mérito que formularon.Rad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 8 3.9. Problema Planteado En el anterior orden de ideas, el problema jurídico se centra en establecer si la existencia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la demandante con quien figura como dueño del predio que pretende usucapir, puede considerarse título constitutivo de mera tenencia que impida reconocer la calidad de poseedor?. Se desprende de la lectura del artículo 775 del Estatuto Civil que el título es de linaje precario, es decir, constitutivo de mera tenencia, cuando se detenta la cosa a nombre de otro, o se reconoce dominio ajeno. Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en Sentencia 209 de 2001, sostuvo: “A. En efecto, en cuanto al primer aspecto, cumple recordar que la
jurisprudencia de esta Sala ha precisado que “la promesa de compraventa no es indicativa, por sí sola, de tenencia ni de posesión” (CCXLIII, pág. 530), motivo por el cual, aunque es cierto que la existencia de ese contrato comporta –en línea de principioreconocimiento de derecho ajeno sobre el bien que se promete adquirir, no lo es menos que si en la promesa se manifiesta la voluntad de entregar el bien prometido para que el promitente comprador asuma su gobierno autónomo, “ese propósito volitivo puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la intención de las partes en ese sentido” (cas. civ. de 26 de junio de 1986), hecho que no se desvirtúa por la participación del poseedor en el mencionado negocio jurídico preparatorio. “ Desde esta perspectiva, bien podía concluir el Tribunal que la promesa de contrato que celebraron los demandantes con la antecesora del demandado Bucheli, en sí misma considerada, no constituía título de mera tenencia que impidiera el reconocimiento de la prescripción adquisitiva al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2531 del Código Civil. Y como en la cláusula 4a. de dicho contrato se acordó que “La promitente vendedora haceRad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 9 entrega real de los lotes prometidos al promitente comprador, quien podrá llevar en ellos la construcción de edificios, pero siempre teniendo en cuenta los
términos de este contrato”, esto último en razón a que en el mismo negocio se acordó que “la entrega…se hará de acuerdo a las especificaciones del plano de la urbanización que está debidamente aprobado" (fls. 25 y 25 vlto., cdno. 1), circunstancia que fue confirmada por el testigo Edmundo Guerrero Díaz, quien señaló en su declaración que “doña Concepción les hizo entrega de los lotes a doña Martha Cabrera y Adolfo Zambrano… en diciembre de 1972, en ese momento los señores Zambrano Cabrera tomaron posesión de los lotes y procedieron a hacer su respectivo cierre” (fl. 5, cdno. 2), era factible deducir que la promitente vendedora había entregado la posesión material a aquellos, quienes desde ese momento, según la valoración que hizo el sentenciador de las restantes pruebas, ejercieron continua e ininterrumpidamente ese poder de hecho o señorío sobre los inmuebles, a lo que no se podía entonces oponer la existencia del aludido precontrato, que por ser anterior al período de tiempo invocado como soporte de la usucapión demandada, resulta ineficaz para el propósito de invertir la presunción de buena fe que ampara a los prescribientes, e impedir, por esa vía, que se estructuren los presupuestos genéticos necesarios para la declaración de pertenencia, como en párrafos liminares se explicó”. Entonces, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, es dable concluir que quien suscribe una promesa de compraventa en calidad de promitente comprador, en principio está reconociendo dominio en el promitente vendedor, excepto en el supuesto de que se haga la entrega anticipada del bien, y con observancia de las circunstancias que comporta el
promitente comprador, en principio está reconociendo dominio en el promitente vendedor, excepto en el supuesto de que se haga la entrega anticipada del bien, y con observancia de las circunstancias que comporta el caso se pueda establecer que la entrega de la posesión tuvo efecto con ocasión del susodicho contrato, a partir de la fecha de suscripción del negocio prometido, evento en que no se requerirá demostrar que hubo interversión del título. De lo anterior se colige que es el acervo probatorio el que permitirá esclarecer el ánimo de poseedor en la demandante, y si éste subsiste desde laRad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 10 entrega del predio prometido, o si era necesario acreditar la interversión del título. Veamos. 3.10 Reposan en el dossier las siguientes pruebas de interés para la decisión que se ha de tomar en este asunto.
Prueba documental: - La promesa de compraventa celebrada el día seis de mayo de 1983 entre el representante legal de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia y MIGUEL PRETTEL, en ésta no se dice nada acerca de la entrega del predio prometido. - Copia auténtica de la Escritura Pública No 852 de la Notaría Única de Villamaría, Caldas, de 14 de julio de 1982 donde consta que el otrora Instituto de Crédito Territorial –ICTle vendió el inmueble objeto de usucapión a MIGUEL PRETTEL GÓMEZ y LUZ STELLA MONTOYA RESTREPO. (Fls. 12 a 15
cuad. ppal). - Folio de matrícula inmobiliaria No. 100-45379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales correspondiente al inmueble en litigio, y donde figuran como propietarios los señores PRETTEL MONTOYA. (Fls 19 a 20 ibídem). - Fotocopia de una carta, al parecer suscrita por los demandados porque no aparecen las firmas, el día seis de febrero de 1995 dirigida a la entidad religiosa demandante, donde le solicitan hacerle devolución de la casa objeto de pleito. - Copias de pagos del crédito hipotecario años 1992 a 1994, pago del impuesto predial y valorización años 2000 a 2004, comprobante de pago de facturas de servicios públicos domiciliarios años 2002, solicitud del misionero del Distrito de la Enea de aprobación de una suma de dinero paraRad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 11 mantenimiento locativo de la casa dirigida al Director de la División de Caldas, fechada enero 31 de 2001. - Paz y salvo del crédito hipotecario que pesaba sobre la casa en pleito, según constancia del Inurbe en liquidación se pagó de contado desde mayo de 1996. (Fl. 219 cuad. 7). Prueba Testimonial MARÍA ADIELA MORALES HENAO, dijo tener vínculo con la demandante por ser su delegada, manifestó que conoció a los demandados hace 22 años en el Distrito de la Enea por ser líderes espirituales al servicio de
la entidad demandante, pero que a los pocos días la Cruzada los trasladó para otra parte, afirmó que le consta que la Cruzada tiene la posesión de la casa desde hace 22 años porque es donde siempre ha funcionado, que es en ese lugar donde se reúne la congregación todos los días, además, es quien paga los impuestos y todos los servicios y le ha hecho mejoras, las que especificó, agregó que en esa casa viven de manera permanente los líderes espirituales, Soledad y su hija hace dos o tres años, que ha escuchado que el demandado MIGUEL reclama la casa hace cinco años.
EVILA VILLAMIZAR RONDÓN, manifestó ser misionera de la Cruzada desde hace 24 años, y haber llegado a Manizales a prestar servicio a dicha entidad en el año 1997, y desde esa época le consta que es la Cruzada quien paga todos los servicios públicos e impuestos de la casa en litigio, y quien hace los arreglos, que tiene conocimiento porque le han contado que la Cruzada le ha hecho mejoras a la casa, que cuando ella llegó ya estaban. MARÍA SONIA ZAPATA DE ALZATE dijo conocer la casa desde el año 1983 o 1984 que empezó a asistir a la Cruzada en la Enea, que desde que la Cruzada compró la casa siempre se han reunido en ese lugar, que para esa época estaban MIGUEL PRETTEL y su esposa STELITA, que hace 20 años losRad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 12 trasladaron y no ha vuelto a saber de ellos, que le consta que la Cruzada fue quien hizo las mejoras a la casa porque el Instituto la entregó en obra negra. En igual sentido declaró MARIA OFELIA MONCADA VERGARA,
2-032-09 12 trasladaron y no ha vuelto a saber de ellos, que le consta que la Cruzada fue quien hizo las mejoras a la casa porque el Instituto la entregó en obra negra. En igual sentido declaró MARIA OFELIA MONCADA VERGARA, quien manifestó que conoció la Cruzada en el año 1982 0 1983, que desde esa época se congregan en la casa objeto de pleito, que la Cruzada fue quien pagó la cuota inicial y quien hizo las mejoras a la casa, que los únicos que han habitado la casa son los misioneros, que en esa época estaban GERMAN SÁNCHEZ y STELLA DE SÁNCHEZ, que MIGUEL y su esposa no han habitado la casa. JAIRO DE JESÚS AGUIRRE LÓPEZ, dijo ser vecino de la casa donde se congregan los miembros de la Cruzada en el barrio la Enea, que le consta que los vecinos desde hace 25 años han sido los miembros de la Cruzada, que no conoce a los señores STELLA y MIGEL PRETTEL, que la Cruzada le ha hecho mejoras a la casa porque en varias oportunidades ha visto a los trabajadores entrar con material. MORELIA GARCÍA DE ESCOBAR, vecina de la casa en litigio, dijo que le consta que desde hace 25 o 26 años la Cruzada es la propietaria del predio, que terminó de construir la casa porque el Inurbe la entregó en obra negra y la tiene bonita. GUILLERMINA CHIQUIZA MORENO, también manifestó que desde 1982 que se fue a vivir a la Enea, la Cruzada es la dueña de esa casa, que la
recibió en obra negra y ha realizado mejoras. Los anteriores testimonios recibidos a ruego de la demandante en el mes de noviembre de 2006, ofrecen credibilidad pues se aprecian contestes, responsivos, coherentes, serios y coincidentes entre si, y provienen de personas que por sus vínculos con la Asociación demandante o por su vecindad con la casa en pleito, pueden dar fe de que desde el año 1983 en ese inmueble se congregan los miembros pertenecientes a la Cruzada en el bar rio la Enea deRad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 13 esta ciudad, y que ahí han vivido los líderes de esa denominación, que es la Cruzada quien ha pagado la hipoteca que pesaba sobre el predio, los impuestos, las facturas de servicios públicos y quien ha realizado las mejoras al predio, pues el Instituto de Crédito la entregó en obra negra. Inspección Judicial y Dictamen Pericial El acta de Inspección Judicial realizada al inmueble objeto de la litis, lo identificó por nomenclatura y linderos, asimismo consignó las mejoras encontradas, y dejó constancia que en la parte baja del inmueble funciona el Templo de la Cruzada Estudiantil, y en la parte alta reside la misionera SOLEDAD RAMÍREZ y su hija ÁNGELA GUTIÉRREZ RAMÍREZ. La inspección judicial, se muestra en consonancia con el dictamen pericial adosado al dossier en cuanto a la identificación del bien, y las mejoras
encontradas, que señala: “Las mejoras existentes en el predio y que son objeto de reclamo corresponden a la ampliación del salón del comedor, la remodelación de la cocina, colocación del cielo raso al techo del garaje, la puesto (sic) de pisos en baldosa, la construcción de un cuarto adicional y la instalación de escalas de acceso al segundo piso. Estas mejoras tienen un tiempo de plantadas de 24 años aproximadamente”. 3.11 Lo Probado El acervo probatorio muestra con absoluta claridad que confluyen los elementos necesarios para la declaratoria de pertenencia, toda vez que se demostró que el predio que reclama la confesión religiosa demandante es el que figura en cabeza de los demandados como de su propiedad, y que la posesión se encuentra acreditada por las mejoras realizadas, el pago del crédito hipotecario, los impuestos y facturas de servicios públicos, y reúne el requisito de tiempo necesario para que sea declarada la pertenencia del inmueble que haRad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 14 poseído la congregación actora, toda vez que contado desde el año 1983 a la fecha de presentación de la demanda, 24 de marzo de 2004, han pasado más de 20 años, lapso que se requiere para ganar por prescripción extraordinaria el dominio del predio, razones por las que se pasa a examinar los medios exceptivos formulados por los demandados a fin de establecer si logran enervar las pretensiones de la demanda.
3.12 Análisis de los medios exceptivos Frente a las excepciones de inexistencia de posesión ordinaria, de que la promesa de compraventa no es justo título y la inexistencia de la buena fe; itérase que la posesión alegada no es la ordinaria sino la extraordinaria que no requiere título alguno y la buena fe se presume de derecho, razones por las que están llamadas al fracaso; igual suerte correrán las llamadas inexistencia de la prescripción extraordinaria y la falta de requisitos de la prescripción extraordinaria, al demostrarse que si concurren los presupuestos axiológicos para su declaratoria, y en cuanto a la posesión viciosa y violenta, las probanzas demostraron que la posesión no se dio en tales circunstancias, pues la entrega fue producto de la celebración del contrato de promesa de compraventa, es decir, que la entrega fue consentida por los demandados y con plena conciencia de su proceder. Es pertinente anotar que no había necesidad de demostrar la interversión del título, pues tal como sostuvo el A quo, la demandante acreditó que detentaba la posesión desde la fecha de suscripción de la promesa de compraventa. Así las cosas, la suerte que le asiste a la acción reivindicatoria al prosperar la usucapión, no puede ser otra distinta a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio propuesta por la demandante en reconvención.Rad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 15 Corolario de lo discurrido, se impone la confirmación de la
sentencia de primera instancia que declaró la improsperidad de las excepciones formuladas por los demandados, y como colofón la pertenencia sobre el inmueble objeto de debate, y se adiciona para declarar probada la excepción señalada en el párrafo anterior, propuesta por la reconvenida. Sin lugar a condena en costas en esta instancia por no demostrarse su causación.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de junio 16 de 2009, aclarada mediante providencia de nueve de julio siguiente, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de PERTENENCIA por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA frente a los apelantes y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria de mutua petición de éstos frente a aquella, y ADICIONA el ordinal quinto el cual quedará así: QUINTO: Se declara probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio propuesta por la entidad reconvenida.
En consecuencia, se infirman las pretensiones de la demanda reivindicatoria propuesta por la parte demandada en pertenencia y demandante en reconvención.Rad: 17-001-31-03-002-2004-00032-03 2-032-09 16 No hay condena en costas en esta instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS
(Con Salvamento de Voto)