TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2008- 00025-02-(17-02-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2008- 00025-02-(17-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
20
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: LUZ STELLA MONTES GÓMEZ Proyecto aprobado mediante acta número veintiuno (21) de la fecha.
Manizales, Caldas, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012).
REF: Radicación N. 17-001-31-03-002-200800025-02
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por JOSÉ GERARDO SALAZAR SALAZAR en
contra de LA PROMOTORA LA AURORA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, el señor José Gerardo Salazar Salazar, demandó a la Promotora La Aurora S.A., para que se le declare responsable de los hechos sucedidos el día 13 de febrero de 2008, y en consecuencia se le condene a pagar los perjuicios morales y materiales sufridos por el actor, en cuantía que estima para cada uno de tales conceptos en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), y reconocer el valor de las erogaciones por él hechas por valor de un millón de pesos ($1.000.000), lo mismo que las incapacidades a que ha sido sometido y las costas y gastos del proceso.21
2. Afirma el señor Salazar Salazar para sustentar sus pretensiones, que el día 13 de febrero de 2008 cuando se presentó ente la Promotora La Aurora S.A., con sede en Manizales, empresa que entre sus objetivos tiene la venta de servicios exequiales y todo lo relacionado con el ramo, se le entregó el cofre requerido y se dispuso el traslado del mismo en una de las ambulancias de la Funeraria, vehículo al que arribó en la parte de atrás donde le fue ofrecida una silla Rimax junto al ataúd, silla que no contaba con ningún soporte o asidero alguno; que al ponerse en marcha el automotor, por efectos de la ley de la inercia, se fue hacía atrás y cayó dentro de la ambulancia con consecuencias serias para su humanidad, sufriendo dos facturas de columna vertebral a nivel lumbar, y un fortísimo dolor a nivel intercostal, no diagnosticado para el momento de la demanda, lesiones que le han causado un severo trauma no sólo a nivel físico sino también moral y psicológico, teniendo en cuenta que desarrolla gran actividad física para el desempeño de su oficio de comerciante en su local comercial, “Tienda Gerardo”, y que también lo han afectado en otras actividades que desarrolla como comerciante y negociante, como comisionista, visitas a sus ancianos padres al Municipio de Aranzazu y a una pequeña finca ubicada en el mismo municipio; que por los médicos se le ha dado varias incapacidades, la droga que ha debido adquirir ha sido costosa
y también el uso de una faja para hacer más llevadero el problema creado por la irresponsabilidad de la empresa; y, que, presenta otra lesión a nivel intercostal que no ha sido diagnosticada, que también le ha causado serios traumas, especialmente al momento de dormir.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanada, la demanda fue admitida por auto del 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, ordenando darle el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, auto notificado al Representante legal de la entidad demandada, el 9 de junio de 2008, procediendo ésta mediante apoderado judicial, a contestar la demanda en oportunidad, oponiéndose a las pretensiones del actor,22 formulando excepciones de fondo o mérito (Fls. 64 a 75) , y llamando en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros marca Suramericana de Seguros y a la Aseguradora de Seguros S.A., llamamientos que fueron admitidos en providencia del 23 de julio de la misma anualidad.
La Aseguradora de Seguros S.A., recibió notificación a través de apoderado el día 28 de octubre de 2008 y la Compañía Suramericana de Seguros, el 16 de enero de 2009, procediendo ambas, dentro del término legal a contestar la demanda y el llamamiento, formulando oposición a las pretensiones del actor y excepciones de mérito o fondo. Surtido el traslado de las excepciones y fracasada la audiencia de
conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C., por auto del 10 de julio de 2009, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas; agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión siendo utilizada esta oportunidad por ambas partes y por las llamadas en garantía. Verificadas las etapas propias del trámite ordinario la funcionaria A quo de descongestión, puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011, absolviendo a la demandada y condenando al actor a pagar las costas del proceso.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de historiar los antecedentes del proceso y tras encontrar acreditados los presupuestos procesales que permiten fallar de fondo el litigio, la Juez de primera instancia analizó la acción impetrada a la luz de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, que comporta deducir los presupuestos necesarios para su prosperidad, que según la doctrina lo constituyen, la imputabilidad material, el daño y el nexo causal entre el daño y la atribución del mismo. Concluyó que en el sub examine no se alcanzó a demostrar por el demandante el establecimiento de los requisitos de la responsabilidad civil reclamada, ni mucho menos los23 perjuicios materiales ni morales, lo que imponía una decisión absolutoria para el ente demandado con condena de costas para el actor.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, ratificándose en las pretensiones y hechos de
la demanda, argumentando que, no es cierto que el demandante viniera sufriendo de antemano de algunas lesiones; que sabido es que inicialmente y al momento de presentar la demanda, no era posible establecer las secuelas del accidente, ello por cuanto éstas no se dieron de inmediato, y por el contrario, se han hecho más críticas con el correr de los días; que con base en el material probatorio arrimado al proceso, sí hubo lesión en el demandante y están suficientemente acreditadas, lo mismo que la responsabilidad del conductor de la ambulancia y los perjuicios causados al actor, no sólo los f ísicos sino también los morales, por que el problema de su poderdante, es no poder desempeñar sus actividades con la eficiencia de antes y tener que pasar largos días en cama, no poder desplazarse normalmente para el desarrollo de sus actividades comerciales y de todo orden, viéndose seriamente disminuida su capacidad de trabajo y sus negocios en franca decadencia; suma a lo anterior las incapacidades a que ha sido sometido y en general lo insoportable de un dolor imposible de erradicar, lo cual se evidencia claramente en los resúmenes clínicos del 12 de abril, 23 de mayo y 16 de junio de 2011, que aporta con el escrito de apelación.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA.
Seguros Generales Suramericana S.A., en sus alegatos en esta instancia, manifestó que la decisión de la a quo se encuentra acorde con la incipiente prueba recopilada en el proceso, por cuanto con ellas no se logró
demostrar los hechos en que funda el actor sus pretensiones, razón por la cual, no podrá existir una condena en contra de la demandada y menos en contra de las llamadas en garantía. La Aseguradora Colseguros, agregó a lo24 anterior, que para la demostración de los perjuicios el demandante no aportó ni solicitó prueba alguna, constituyendo el quantum de los perjuicios carga probatoria que a tenor del artículo 177 del C. Civil, le competía.
VI. CONSIDERACIONES
1. Concurren en el plenario los denominados presupuestos procesales indispensables para la válida constitución de la relación jurídicoprocesal y permiten proferir sentencia de fondo dentro de este asunto. En efecto, la competencia está radicada en el juzgado de conocimiento; demandante y demandados tiene capacidad para ser partes y comparecer al proceso, quienes concurrieron a través de apoderados judiciales.
Finalmente, la demanda observó en su estructura las formalidades de ley y no se vislumbran defectos sustanciales en la tramitación que invaliden la misma o permitan su saneamiento por la parte afectada. 2 . De acuerdo con lo establecido por el artículo 2342 del C.C., está legitimado en causa activa la víctima del perjuicio, así como el poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o sus herederos; igualmente, el usufructuario, el habitador, o el usuario del bien, si es que el daño irroga perjuicios al derecho de usufructo, uso o habitación. Y en cuanto a la legitimación pasiva, la tiene el que hizo el daño y sus herederos, como lo indica el artículo 2343 de la misma obra. En este caso, las partes se encuentran formalmente legitimadas en la causa, puesto que en la demanda aparece la afirmación legitimante en el
legitimación pasiva, la tiene el que hizo el daño y sus herederos, como lo indica el artículo 2343 de la misma obra. En este caso, las partes se encuentran formalmente legitimadas en la causa, puesto que en la demanda aparece la afirmación legitimante en el accionante de ser el perjudicado con el accidente imputable al ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por uno de los agentes de la parte demandada. Por el aspecto pasivo, la Promotora “La Aurora S.A.” está llamada a responder por ser, según el libelo, la entidad que para el momento de los hechos tenía la propiedad del vehículo con el que supuestamente se produjeron los resultados conocidos.25
3. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, los problemas jurídicos planteados en el sub lite, radican en determinar, en primer lugar, el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad civil, teniendo en consideración que la demanda informa de la ocurrencia de los hechos dentro de un vehículo en movimiento, de propiedad de la demandada, conducido por un empleado suyo. Cumplido lo anterior, se estudiará si de conformidad con el material probatorio allegado y bajo el régimen de imputación aplicable, se encuentran demostrados los supuestos necesarios para el despacho favorable de la pretensión indemnizatoria.
Del tenor literal del libelo incoatorio, esto es, tanto de los hechos como de las pretensiones, deduce categóricamente la Colegiatura, que la acción instaurada por el señor José Gerardo Salazar Salazar, es la acción de
responsabilidad civil extracontractual, pues no hizo mención el actor a contrato alguno por él celebrado con la entidad demandada, del cual pretendiera derivar una indemnización por su incumplimiento, o el acatamiento de obligaciones emergentes de un contrato determinado. A dicha conclusión se llega con mirar en conjunto, las pretensiones de la demanda, los hechos que las sustentan y los fundamentos de derecho enunciados por el actor (Libro 4° Título 34, “Responsabilidad común por los delitos y las culpas, artículos 2341 y ss del C. C. y toda la jurisprudencia que al respecto se ha dictado).
Señaló la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de febrero de 1999, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, (Rad. 5099-99), que (…) con inequívoco fundamento en el texto del Art. 305 del c de P. C, modificado por el Art. 1o., Num. 135, del Decreto Ley 2282 de 1989, el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última.26 "[...] si bien es cierto que entre los dos órdenes de responsabilidad mencionados (Contractual y extracontractual) no existen en realidad diferencias radicales que justifiquen a cabalidad el tratamiento normativo separado que reciben en el Código Civil, ello no quiere decir que cada uno
de dichos regímenes, vistos con la perspectiva que ofrece su operancia práctica, no tenga que ser compaginado con los postulados procesales enunciados en apartes anteriores de estas consideraciones, en particular con el que consagra el requisito de congruencia en las sentencias proferidas en el orden jurisdiccional civil, toda vez que según se desprende de cuanto allí se explicó a espacio, para los órganos sentenciadores es en absoluto vinculante la clase de acción ejercitada por el demandante y si no cuentan con autoridad para variarla desconociendo a su arbitrio los elementos subjetivos y objetivos que la identifican, preciso es inferir entonces que, ante un caso dado en el que se hagan valer pretensiones a las que el actor, mediante declaraciones categóricas de su libelo, les haya asignado una clara configuración extracontractual, aquellos órganos no pueden modificar esta faz originaria de la litis y resolver como si se tratara del incumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato ; la naturaleza de este último, regulada en todos sus particulares con amplitud por la ley, '.. apareja una responsabilidad concreta a quienes infringen lo pactado y-según lo tiene dicho la jurisprudencia-no es susceptible de ser mezclada o confundida con la resultante de otras fuentes de las obligaciones como el hecho ilícito por ejemplo. De allí surge la necesidad de gobernar el contrato y sus efectos por las normas que les son propias, siendo errado e injurídico que para algunos aspectos de su eficacia legal se regule por aquellas, y para otros por los
preceptos que reglamentan fenómenos diferentes. No es posible, pues, como ya lo ha dicho la Corte, sustentar la posición de derecho de un contratante sobre mandamientos legales encaminados a crear, dirigir o desarrollar la responsabilidad extracontractual en el derecho positivo. El Código Civil destina el Título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el Título 34 del mismo Libro a determinar cuales son y como se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas (...) Estas diferentes esferas en que se mueven la responsabilidad contractual y la27 extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y en el mecanismo probatorio..' (G. J. T LXI, pág. 770). "Es que aun cuando se acuda a teorías como la que pregona la unidad de la culpa civil o a cuales quiera otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que tan sólo son accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuestión, algo si resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e imprimirles el correspondiente tratamiento jurídico, siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada "contractual", concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y l a extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación
el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y l a extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia por normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios ; se trata, pues, de un factor jurídico de necesaria influencia en la configuración del título de la pretensión incoada y por eso, en guarda del p rincipio de congruencia, no es permitido que una sentencia judicial declare la existencia de responsabilidad contractual y efectúe la consiguiente condena sino en la medida en que de esa demanda, sin abandonar desde luego y en homenaje a versátiles divagaciones los lineamientos objetivos que la especifican en su totalidad, surja a las claras un relato fáctico adecuado para poner en evidencia que existe un vínculo concreto de la naturaleza indicada entre quien como demandante reclama por la ilicitud de una conducta y aquél que señalado como demandado es la persona a quien dicha conducta se le imputa, que esta última consiste en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por28 mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del
ameritado vínculo, y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante no habría tenido derecho de no mediar la relación tantas veces mencionada". F.F.: arts.304, 305 inc2, 368 num.2 del C.de P.C.; Título 12 y Título 34 del C.C”. (Negrilla fuera de texto). 4.- Dedúcese de la demanda con la que este proceso se inició, que el actor plantea un caso de responsabilidad civil extracontractual, y pide frente a los demandados la indemnización de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que le fueron causados en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2008, en una ambulancia de propiedad de la demandada, vehículo marca Chevrolet Súper Carry de placas NAI-918, cuando se presentó a la entidad demandada a reclamar la prestación de un servicio funerario, se le entregó el cofre requerido y se dispuso su traslado en una de las ambulancias de la Funeraria, vehículo al que arribó el actor en la parte de atrás donde le fue ofrecida una silla rimax que no contaba con ningún soporte o asidero, y que al ponerse en marcha el automotor, se fue hacía atrás y cayó dentro del automotor. El caso, pues, se enmarca dentro de los linderos de la responsabilidad civil extracontractual de que trata el Título 34, Libro IV del Código Civil. El principio general de la responsabilidad aquiliana está consagrado
en el artículo 2.341 del Código Civil, en virtud del cual quien haya inferido daño a otro es obligado a indemnizarlo, recayendo sobre el perjudicado la carga de la prueba para demostrar los factores constitutivos de esa responsabilidad, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de casualidad entre aquel y ésta. Pero puede el demandado liberarse si logra demostrar un hecho exonerativo, imperando así la carga de la prueba en el demandante. No obstante, el artículo 2356 Ibídem que regula la responsabilidad en razón de las denominadas actividades peligrosas contempla una presunción de culpa sobre el autor del daño, de la que no es posible liberarse sino demostrando fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un elemento29 extraño que no le sea imputable o culpa exclusiva de la víctima. En virtud de esta presunción de culpabilidad, al perjudicado le bastará demostrar la producción del daño y que éste fue causado por la actividad del demandado, corriendo sobre éste último la carga probatoria para desvanecer la ameritada presunción demostrando cualquiera de las tres circunstancias anotadas con anterioridad, y sólo con la comprobación de cualquiera de ellas podrá eximirse de responsabilidad. Las distintas posiciones que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia frente al tema de la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, fueron sintetizadas por la Corporación en la sentencia del 26 de agosto de 2010, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, para concluir,
que la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causó el perjuicio, pues contra quien ejercita actividades de ese género se presume culpable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable. Del marco jurídico y jurisprudencial acabado de citar, se desprende indefectiblemente, que, para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i). Daño al demandante; ii).- Culpa del demandado, y, iii). Nexo causal entre la culpa y el daño. En el presente asunto, la culpa de la entidad propietaria del automotor con el que reprodujeron los perjuicios reclamados en la demanda, está íntimamente ligada con la culpa que se atribuye al conductor del mismo, y en este caso opera en contra del señor Yahir Eduardo González, como conductor, la presunción de culpabilidad consagrada en el artículo 2356 del Código Civil por el hecho de estar ejerciendo la actividad peligrosa.30 5.- a).- Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia el accidente objeto del proceso se señaló en los hechos tercero, sexto y séptimo de la demanda, que: “3.- El día 13 de febrero de 2007…”, “6. Mi mandante subió al carro funerario y se le ofreció una silla tipo Rimax, para que se sentara al lado del ataúd, silla que sin saber mi Mandante, no contaba con ningún soporte, o asidero alguno.”, “7. Al ponerse en marcha el citado automotor, mi mandante… cae hacía atrás
tipo Rimax, para que se sentara al lado del ataúd, silla que sin saber mi Mandante, no contaba con ningún soporte, o asidero alguno.”, “7. Al ponerse en marcha el citado automotor, mi mandante… cae hacía atrás con consecuencias serias para su humanidad…”. En la contestación de la demanda, se admitió como cierta la fecha del accidente, y expresamente frente al hecho sexto, se dijo: “No es cierto que lo prueben “, pero a renglón seguido, agregó la demandada: “Una vez verificados los derechos que incluían recoger y preservar el cuerpo de la occisa señora MARIA NELCY SALAZAR GARCÍA… el señor GERARDO SALAZAR SALAZAR en compañía de su hermano JESÚS ARNULFO SALAZAR SALAZAR se dispusieron a abordar el vehículo de placas NAI 918 de propiedad de mi mandante, ello a pesar de este (Sic) contar solamente con una silla de acompañante y previa solicitud hecha al señor JAHIR EDUARDO GONZALEZ para que les hiciera el favor de permitir dos acompañantes cosa que no es anormal en este tipo de situaciones penosas para la familia, aceptaron el hecho de tener que ir uno en la parte de atrás del vehículo. Una vez salio (Sic) el citado vehículo del parqueadero el señor JESÚS ANRULFO SALAZAR SALAZAR opto (Sic) por no subirse a la parte de atrás al advertir que debía tener precaución de una posible caída,
aprovechando que su hermano se encontraba hablando por teléfono celular se sentó en la silla del pasajero de la cabina, llama a su hermano para que se subiera, este (Sic) se sube hablando por celular, el vehículo arranca normal y el señor como quiera que la carroza no tiene división se escucha que cae y manifiesta “ay me aporrie (Sic)…”. Significa entonces que aunque la demandada planteó discusión en torno a la forma como sucedieron los hechos, no negó su ocurrencia, y por31 el contrario, confesó que éstos acaecieron el día 13 de febrero de 2008 y no de 2007, como erradamente se dijo en el hecho tercero de la demanda, y que en ellos se vio involucrado el vehículo NAI 918 de su propiedad. También sobre la existencia de los hechos, declararon en el proceso los señores JESÚS ARNULFO SALAZAR SALAZAR y JAHIR EDUARDO GONZÁLES, testigos oculares, directos, quienes al respecto manifestaron: El primero de ellos: “(…) Ya concretado lo del ataúd subimos el ataúd al carro de la funeraria, salimos a la calle y mi hermano estaba hablando por celular y esperamos ahí en la calle y yo me subí en la parte de adelante del carro de la funeraria, ya cuando mi hermano terminó de hablar por celular, el conductor le dijo que se subiera a la parte de atrás y se sentará ahí en una silla, el (Sic) inmediatamente se sentó en la silla, el conductor arrancó y en el
momento del arranque tiró a mi hermano a la parte de atrás del carro, por que la silla estaba únicamente puesta ahí y no estaba fija,…”. JHAIR EDUARDO GONZÁLEZ, por su parte, dijo que: “(…) luego bajamos y les enseño los cofres, les dijo (Sic) que en unos minutos salimos por el cuerpo y que en la carroza me puede acompañar un doliente, los señores me manifiestan que que (Sic) posibilidad hay de que los traslade a los dos, yo les informo que en el carro solo cabe una persona y que iba a hacer una excepción y les iba a colaborar, colocándole una silla rimax al lado donde ponemos el cofre en la camioneta… Al salir del parqueadero el hermano del demandante le hablo (Sic) la puerta lateral izquierda de la camioneta donde esta (Sic) ubicada la silla rimas (Sic) y el señor me dice que no, no me monto ahí, soy tan de buenas que de pronto me caigo, el (Sic) da la vuelta y se monta al lado mío en la parte de adelante. El demandante en ese momento se encuentra hablando por celular, el hermano lo llama y le indica que ya estamos listos para salir, el (Sic) llega a la camioneta se sienta en la silla, yo cierro la puerta de la camioneta y salgo hacia (Sic) arriba, como es una calle que maneja tráfico, antes de llegar a la esquina paro, posteriormente cuando vuelvo a arrancar, siento que el golpe en la parte de
atrás, inmediatamente me orillo, nos bajamos el hermano del señor y yo, y lo ayudamos a incorporarse de nuevo;…”.32 Deduce la Sala de la prueba antes referida, que en efecto, el día 13 de febrero del año 2008, cuando se disponían a trasladar un féretro desde la Funeraria La Aurora, en una carroza fúnebre de propiedad de ésta, el demandante, al subirse a la parte de atrás del automotor y sentarse en una silla rimax que no estaba adherida al piso del vehículo, se cayó hacía atrás. b).- Ahora bien, frente al daño sufrido por el señor Salazar Salazar, se dijo en la demanda (Hecho 10), que como consecuencia de tal accidente, sufrió dos fracturas en la columna vertebral a nivel lumbar y un fortísimo dolor a nivel intercostal, no diagnosticado aún, con las consiguientes secuelas que se dan en esos casos. Para demostrar tal afirmación se adosó al libelo: El resultado de examen - RX de columna lumbosacra -tomado al demandante el día 18 de febrero de 2008 (Fl. 15 C. 1); formato de ”Remisión de Pacientes – Solicitud” del 4 de abril de 2008, de ASSBASALUD la Asunción, por medio del cual se remite al señor José Gerardo Salazar Salazar, a valoración en la especialidad de ortopedia (Fl. 17 C.1); formato de ”Remisión de Pacientes – Solicitud” del 22 de febrero de 2008, de ASSBASALUD, Clínica San Cayetano para remisión del Salazar Salazar a la
Clínica de Manizales a valoración en la especialidad de ortopedia (Fl. 18 C.1); epicrisis del 22 de febrero del 2008, perteneciente al demandante (Fl. 19 C.1); Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, por primer reconocimiento médico legal, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente – Seccional Caldas, sede Manizales, el 15 de febrero de 2008 al señor José Gildardo Salazar Salazar, según el cual: “ANAMNESIS: Refiere lesiones ocurridas el 13 de febrero de 2008 a las 10:30 horas. Dice que estaba sentado en una “silla Rimax” que había en la parte de atrás de una carroza fúnebre, cuando ésta inició la marcha, cayó hacia atrás golpeándose la espalda, presentando dolor a nivel lumbar. No asistió a consulta médica. PRESETNA: No existen huellas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad medico legal” (Fl. 25 C.1). En el trámite del proceso, se allegó por ASSBASALUD, trascripción de la historia clínica del demandante, que reposa en sus sedes de San33 Cayetano y la Asunción. Tal documento informa, que el señor José Gildardo Salazar Salazar consultó en la sede de la Asunción el día 8 de enero de 2008, consignándose: “ Motivo de la consulta, dolor en espalda. Enfermedad actual cuadro de varios meses de dolor en la región lumbar
intenso que se exacerba con el reposo y los movimientos. Limita las actividades comunes. Niega traumas. Al examen físico… dolor al palpar L3 y L4 no signos de trauma…Impresión diagnóstica lumbago. Plan se solicita radiografía lumbosacra, betametazona ampolla y control.” También, que el día 22 de enero de la misma anualidad, asistió a la misma entidad, dejándose las siguientes anotaciones: “Motivo de la consulta: Control. Subjetivo: refiere no tener dolor. Radiografía lumbosacra fenómeno degenerativo marginal. Impresión diagnóstica artrosis. Plan calcio por 600 mg 1 día…”. El 15 de febrero siguiente, el señor Salazar Salazar, requirió atención de urgencias, dejándose las siguientes constancias: “Motivo de la consulta: paciente que refiere que sufre trauma lumbar por caída de más o menos 1 metro cuando se encontraba sentado detrás de vehículo funerario y este se movilizó refiriendo dolor intenso posterior… Examen físico:… dolor a la palpación lumbar, en zona lateral… Impresión diagnóstica: trauma lumbar. Plan se solicita radiografía lumbosacra,…”. El resultado del examen - RX de columna lumbosacra -tomado al demandante el día 18 de febrero de 2008, fue el siguiente: “ Disminución de altura en el cuerpo vertebral de LI por fracturadepresión de su plataforma articular superior; el cuerpo vertebral de L2 esta conservado; no obstante hay ligera irregularidad en su plataforma articular superior, no
descartándose fractura a dicho nivel. El resto de los cuerpos vertebrales de altura conservada. Ligera escoliasis de convexidad derecha. La amplitud de los espacios intervertebrales es la habitual. No se visualizan otras lesiones óseas ni imágenes de espondilolistesis. Osteopenia. Incipientes signos de espondilolisis”34 Otra vez, el 22 de febrero debió acudir el actor al servicio de urgencias, por persistir el dolor lumbar, presentando al examen f
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