TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2008-00025-02-(19-01-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2008-00025-02-(19-01-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
LSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02
Ordinario Sentencia N° 001
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: LUZ STELLA MONTES GÓMEZ Proyecto aprobado mediante acta número cinco (005) de la fecha.
Manizales, Caldas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación N° 17-001-31-03-002-2008-00025-02
Proceso: Ordinario de Indemnización de perjuicios
Demandante: JHON JAIRO RESTREPO ÁLVAREZ
Demandada: DAVIVIENDA S.A.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, el señor JHON JAIRO RESTREPO ÁLVAREZ, demandó a GRAN BANCO oficina principal en Manizales y/o GRAN BANCO oficina de Supía, Caldas, para que se declare a la entidad responsable de los perjuicios a él causados, en cuantía que estima en cincuenta millones de pesos ($50.000.000), por negarse a levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No. 115-0000066.LSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02
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2. Afirma el demandante para sustentar sus pretensiones, que los
de matrícula inmobiliaria No. 115-0000066.LSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001 8
2. Afirma el demandante para sustentar sus pretensiones, que los señores Leonel Canaval, Jair Salazar Barco, Luis Fernando Londoño Morales, Edelberto Londoño, y Héctor Augusto Londoño Morales, se constituyeron deudores solidarios de Bancafé - Supía, a través del crédito hipotecario No. 0000032138970838; que con pleno conocimiento y autorización verbal del Banco, el señor Jhon Jairo Restrepo Álvarez asumió dicha deuda, pagándola en su totalidad de su propio peculio; que una vez cancelado el crédito, el Banco no ha levantado la hipoteca que pesa sobre el inmueble, no obstante las peticiones en tal sentido elevadas por varios de los iniciales deudores, aduciendo la Gerente de la entidad, que aún existen créditos insolutos en cabeza del señor Héctor Augusto Londoño Morales.
Asevera que luego de cancelado el crédito, el Banco nuevamente otorgó otros servicios a los señores Edilberto Londoño, Graciela Zuluaga Salazar, Luis Fernando Londoño Morales y César de Jesús Londoño Morales, haciendo extensiva unilateralmente la hipoteca a tales obligaciones; que en razón de la negativa del banco en cancelar la hipoteca, “Codemas” registró un embargo correspondiente a la cuota del señor Héctor Augusto Londoño; que
hecha la venta del inmueble por parte de Leonel Canaval, Jair Salazar Barco, Luis Fernando Morales, Edelberto Londoño y Héctor Augusto Londoño Morales, mediante la E. P. No. 291 del 8 de septiembre de 2005, ésta no se pudo registrar ante la existencia de un embargo por cuenta de “Escarpiel.”
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de enero de 2008 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, rechazó la demanda por falta de competencia, remitiéndola a la Oficina Judicial para su reparto ante los Jueces Civiles del Circuito, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de tal categoría, quien mediante auto del 8 de febrero de 2008 la admitió, ordenando darle el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía.LSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02
Ordinario Sentencia N° 001 9 El auto admisorio de la demanda fue notificado al Gerente de Granbanco – Supía el día 25 de marzo de 2008, procediendo la Directora de la Agencia Bancafé en Manizales, con facultad para representar a la entidad, a contestar la demanda en oportunidad oponiéndose a las pretensiones del actor, formulando excepciones de fondo o mérito. (Fls. 60 a 74). Surtido el traslado de las excepciones y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C., por auto del 18 de agosto de 2008 se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas; agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión siendo utilizada esta oportunidad por ambas partes. Verificadas las etapas propias del trámite ordinario la funcionaria A
decretaron las pruebas oportunamente solicitadas; agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión siendo utilizada esta oportunidad por ambas partes. Verificadas las etapas propias del trámite ordinario la funcionaria A quo puso fin a la primera instancia por sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, no accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando al actor a pagar las costas del proceso.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de historiar los antecedentes del proceso y tras encontrar acreditados los presupuestos procesales que permiten fallar de fondo el litigio, la Juez de primera instancia analizó primigeniamente la acción impetrada a la luz de la responsabilidad civil contractual, que comporta deducir los presupuestos necesarios para su prosperidad, que según la doctrina lo constituyen, la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación, la inejecución de la obligación o ejecución defectuosa imputable al demandado, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Concluyó que en el sub examine no se da el primero de tales presupuestos, ya que no se demostró la existencia de ningún negocio existente entre el demandante y la entidad accionada, como tampoco se acreditó la cesión del contrato de mutuo y su gravamen hipotecario celebrado entre los señores Leonel Canaval, Jair Salazar Barco, Luis Fernando, Edelberto y Héctor Augusto Londoño y el Banco demandado al señor Jhon Jairo Restrepo Álvarez, que le permita a éste asumir la posición de parte frente al Banco, dentro del negocio jurídico suscrito, y leLSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02
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la posición de parte frente al Banco, dentro del negocio jurídico suscrito, y leLSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001 10 permita reclamar una posible responsabilidad civil contractual y la consecuente indemnización de perjuicios. Posteriormente analizó los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual para concluir igualmente, que tampoco estos se encuentran configurados en el sub lite.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, es cierto que documentalmente no existe prueba de la relación contractual entre el demandante y la entidad bancaria demandada, pero que obran en el expediente múltiples elementos probatorios de carácter testimonial y de conductas omisivas que claramente establecen la aceptación tácita de la cesión del crédito, situación que desconoció la primera instancia; que también desconoció la A quo que el Banco por omisión fue el responsable de que se embargara el predio o inmueble pues conociendo el negocio efectuado por el demandante con los hipotecantes, no levantó la hipoteca; que se desconocieron todos los aspectos fácticos de la demanda, plenamente demostrados en el proceso, que evidencian la causación de un perjuicio y el nexo de casualidad, por lo que el Banco debe responder, al no existir ninguna causal que lo exima de ello.
V. CONSIDERACIONES
1. Concurren en el plenario los denominados presupuestos procesales
indispensables para la válida constitución de la relación jurídico - procesal y permiten proferir sentencia de fondo dentro de este asunto. En efecto, la competencia está radicada en el juzgado de conocimiento; demandante y demandados tiene capacidad para ser partes y comparecer al proceso, quienes concurrieron a través de apoderados judiciales. Se afirma lo anterior, en virtud a que no obstante la falta de técnica en la formulación de la demanda, no detectada al momento de ser admitida, queLSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001 11 generó una falta de competencia territorial, ésta fue saneada al no haber sido alegada (Art. 144-5 C. P. C.). Y es que la demanda habiendo sido presentada en Manizales, fue dirigida indistintamente en contra de Gran Banco y/o Bancafé Manizales y/o Gran Banco y/o Bancafé Supía, allegándose al efecto sólo la prueba de la existencia y representación de la última entidad citada, esto es, el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Manizales el 22 de enero del año 2007, según el cual, la Oficina principal de Granbanco se encuentra en Bogotá, D. C., siendo la oficina de Supía una sucursal. Semejantes irregularidades conllevaban a la inadmisión de la demanda para que el demandante, que es quien elige a quien demanda, definiera y/o aclarara a cual de las dos entidades iba a demandar, esto es, si a Granbanco en
Manizales, en cuyo caso debía aportar la prueba de su existencia y representación, o a la sucursal de Supía, evento este último en el que la demanda debía ser rechazada por falta de competencia territorial y remitida al Juzgado correspondiente; o ambas oficinas. Pero, el Juzgado a quo, no sólo admitió la demanda sin hacer reparo alguno en cuanto a la entidad demandada, sino que la notificó al Gerente de Granbanco Sucursal Supía, procediendo la entidad, por intermedio de apoderado judicial constituido por la Directora de la Agencia Bancafé de Manizales, a contestar el libelo. Debe precisarse que de conformidad con el certificado de existencia y representación allegado con la contestación de la demanda, perteneciente a la agencia de Granbanco en Manizales, ahora Banco Davivienda S.A., quien otorgó el poder al profesional del derecho que actuó en nombre de la entidad, no obstante su calidad de Directora de la agencia, tenía facultades expresas para obrar en representación del Banco Davivienda S.A. en relación con los negocios propios de la respectiva agencia (Fl. 88 C. 1). Significa entonces, que las irregularidades destacadas fueron saneadas en el transcurso del proceso, primero, al tratarse de una falta de competencia por el factor territorial, no alegada, y segundo, al haber asumido Bancafé, hoy Davivienda S.A su defensa en el proceso, por intermedio de la Directora de la agencia de Manizales (Cuya prueba de existencia y representación fue allegadaLSMG
17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001 12 al proceso), con expresas facultades para obrar en representación del Banco Davivienda S.A., lo que garantiza su derecho de defensa y contradicción.
Finalmente, la demanda observó en su estructura las formalidades de ley. Aunado a lo anterior, no se vislumbran defectos sustanciales en la tramitación que invaliden la misma o permitan su saneamiento por la parte afectada. 2.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 2342 del C.C., está legitimado en causa activa la víctima del perjuicio, así como el poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o sus herederos; igualmente, el usufructuario, el habitador, o el usuario del bien, si es que el daño irroga perjuicios al derecho de usufructo, uso o habitación. Y en cuanto a la legitimación pasiva, la tiene el que hizo el daño y sus herederos, como lo indica el artículo 2343 de la misma obra. En este caso, las partes se encuentran formalmente legitimadas en la causa, puesto que en la demanda aparece la afirmación legitimante en el accionante de ser el perjudicado con la omisión del Banco demandado. Por el aspecto pasivo, Granbanco ahora Davivienda S.A., está llamado a responder por ser según el libelo la persona jurídica que al no cancelar el gravamen hipotecario señalado en la demanda, supuestamente produjo los perjuicios reclamados. 3 . De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, el primer problema jurídico a resolver en el sub lite, se centra en determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso sub examine. Cumplido lo anterior, se estudiará si de acuerdo con el
del presente pronunciamiento, el primer problema jurídico a resolver en el sub lite, se centra en determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso sub examine. Cumplido lo anterior, se estudiará si de acuerdo con el material probatorio allegado y bajo el régimen de imputación aplicable, se encuentran demostrados los supuestos necesarios para el despacho favorable de la pretensión indemnizatoria, tomando en cuenta que la parte actora se duele de la no valoración de la prueba aducida con la demanda. 4.- Reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de septiembre del 2000, su posición jurisprudencial en torno a las diferencias queLSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001 13 al amparo de la codificación del derecho privado existen entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, frente a las cuales es necesario destacar que, con respecto al ejercicio de la acción, éstas se distinguen, pues “la contractual sólo está en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas, relación material ésta en la que ninguna injerencia tienen los terceros, quienes por el contrario sólo son titulares de acción de responsabilidad nacida del hecho ilícito, de la que también se pueden servir los herederos del contratante afectado por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea un daño personal ”. (Sentencia del 19 de
abril de 1993, M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO, G.J. CCXXII, pag. 404).
También sostuvo la Corporación en sentencia del 11 de Septiembre del 2002, que “(…) 3. Aunque para la Corte no ha sido extraño el caso de existencia de hechos que al mismo tiempo que constituyen infracción de un contrato, también pueden dar margen a responsabilidades extracontractuales entre las mismas partes, lo cierto es que su jurisprudencia siempre ha tenido el tino de no confundir una y otra clase de responsabilidad, porque no es indiferente al régimen legal ni la naturaleza de la acción, ni las consecuencias de una u otra, como tampoco lo concerniente a la prueba, al tratamiento de la culpa o a los términos de prescripción. De ahí que consecuentemente haya afirmado que jurídicamente no es procedente su acumulación simultánea, ni el ejercicio de una “acción híbrida, según expresión de los expositores, porque la yuxtaposición o acumulación de estas dos especies de responsabilidad es imposible, ya que la contractual por su propia naturaleza excluye la generada por el delito”. Por consiguiente,… en ocasiones es necesario plantear con precisión cual es la fuente de la responsabilidad que se invoca, contractual o extracontractual, como “cuando las consecuencias del daño cuya reparación se pretende han sido expresamente previstas y reguladas por el contrato”, pues en estos casos el reclamante no puede desplazarse del dominio del contrato a las disposiciones de la culpa aquiliana, “sin caer en una inadmisible acumulación de formas de responsabilidad, que podrían llevar a proteger daños que fueron excluidos de lo pactado, o a abandonar las normas del contrato tocantes a la regulación de las indemnizaciones”.LSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001
que podrían llevar a proteger daños que fueron excluidos de lo pactado, o a abandonar las normas del contrato tocantes a la regulación de las indemnizaciones”.LSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001 14 Continuó afirmando la Corte en la misma providencia, “Empero, existen casos,… donde sí es indiferente identificar la fuente de la responsabilidad, “Ocurre ello – diceen los casos en que aun sin contrato surge siempre la misma obligación de indemnizar como resultado de un hecho manifiestamente violatorio del derecho de otro por causa de haberse ejecutado con malicia o negligencia”. En tales circunstancias, sigue diciendo, “no se consagra una acumulación de responsabilidades; únicamente se persigue la culpa en que se destaque con mejor relieve, se ha cometido culpa; luego si no aparece con claridad que con ella háyase violado determinada cláusula contractual, pero el hecho ha causado daño, las consecuencias indemnizatorias impónense no importa cuál sea el origen de la culpa” … Este tratamiento unificador, ha sido utilizado por la jurisprudencia española, especialmente para aquellos casos donde con independencia del régimen, se impone el deber de indemnizar …, punto en el cual ha sido importante la influencia de la doctrina particular, porque como lo comenta DÍEZ – PICAZO, “Mas realista, sin embargo, parece que es entender que el carácter de contractual o extracontractual de los deberes infringidos al ocasionar los daños no es tanto un factor que configure la
acción, dotándola de una única naturaleza, cuando entender que son simples fundamentos de derecho de prosperabilidad de la acción indemnizatoria y que como fundamentos de derecho son en alguna medida intercambiables en virtud del principio “iura novit curia”. Esta solución más realista, parece también mucho más justa que la de formalizar y autorizar las acciones, que conduce inevitablemente, en la elección a una especie de ordalía o juicio de Dios ”” (Subraya el Juzgado), (Sentencia del 11 de septiembre de 2002, M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ). 5.- a).- En el súb judice reclama el actor del Banco demandado, la indemnización de los perjuicios a él ocasionados al negarse a cancelar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 115-0000066 de la Oficina de Registro de Supía, Caldas. Para ello señaló, que los señores Leonel Canaval, Jair Salazar Barco, Luis Fernando Londoño Morales, Edelberto Londoño, y Héctor Augusto Londoño Morales, se constituyeron deudores solidarios de Bancafé - Supía, a través del crédito hipotecario No. 0000032138970838; que con pleno conocimiento y autorización verbal del Banco, el demandante asumió dichaLSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001 15 deuda, pagándola en su totalidad de su propio peculio; que una vez cancelado
el crédito, el Banco no ha levantado la hipoteca que pesa sobre el inmueble, aduciendo la Gerente de la entidad, que aún existen créditos insolutos en cabeza del señor Héctor Augusto Londoño Morales; que luego de cancelado el crédito, el Banco nuevamente otorgó otros servicios a los señores Edilberto Londoño, Graciela Zuluaga Salazar, Luis Fernando Londoño Morales y Cesar de Jesús Londoño Morales, haciendo extensiva unilateralmente la hipoteca a tales obligaciones; que en razón de la negativa del banco en cancelar la hipoteca, “Codemas” registró un embargo correspondiente a la cuota del señor Héctor Augusto Londoño; que hecha la venta del inmueble por parte de Leonel Canaval, Jair Salazar Barco, Luis Fernando Morales, Edelberto Londoño y Héctor Augusto Londoño Morales, mediante la E. P. No. 291 del 8 de septiembre de 2005, ésta no se pudo registrar ante la existencia de un embargo por cuenta de “Escarpiel.” b).- Obran como pruebas dentro del proceso, por haber sido arrimadas con la demanda, ocho (8) copias al carbón de consignaciones realizadas por concepto de “Recaudo cartera hipotecaria”, el 2 y 6 de mayo, dos del 14 de julio, 15 de agosto del 2000, 10 de enero, 2 de febrero de 2001 y 28 de mayo de 2002, respectivamente, al Crédito No. 000032133970338 de Bancafé (Fls. 5 a 11 C. 1); carta recibida por Bancafé el 23 de enero de 2004,
dirigida por Leonel Canaval y Ovidio Restrepo (Fl. 12); derecho de petición elevado por los antes citados al Gerente de Bancafé – Supía, el 7 de febrero de 2004, recibida por la entidad en la misma fecha (Fls. 13 a 15) y respuesta de la entidad del día 29 de los mismos mes y año (Fl. 15); copias simples de los interrogatorios de parte extraprocesalmente recibidos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, a petición del señor JHON JAIRO RESTREPO ÁLVAREZ a los señores LUIS FERNANDO SOTO HOYOS, NOLBERTO MONTOYA SÁNCHEZ, JOSÉ JAIR SALAZAR BARCO, LUIS FERNANDO LONDOÑO MORALES, MARIO ALBEIRO GIRALDO HERNÁNDEZ y FREDY ANTONIO TABARES MORALES (Fls. 18 a 28); copia simple de la Escritura Pública No. 291, otorgada el 8 de septiembre del año 2005, por medio de la cual los señores Leonel Canaval Castañeda, José Jair Salazar Barco, Luis Fernando Londoño Morales, Edelberto Londoño Morales, Héctor Augusto Londoño Morales, Yolanda María Grajales y Ovidio de Jesús Restrepo Álvarez, transfirieron a título de venta a favor del señorLSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001 16 Jhon Jairo Restrepo Álvarez el inmueble matriculado al folio No. 1150000066 (Fls. 29 a 32) ; certificado de tradición del bien antes referido , que informa que los propietarios inscritos del citado bien son los mismos vendedores antes citados, inmueble que soporta una hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada, constituida el 8 de mayo de 1997 a favor de Bancafé, y un embargo procedente del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Supía, dentro del Proceso Ejecutivo de menor cuantía instaurado por “Coodemas” en contra de HÉCTOR AUGUSTO LONDOÑO MORALES (Fls 16 y 17). Por su parte, al contestar la demanda, el Banco demandado allegó certificado de tradición de inmueble, expedido el 1° de abril de 2007, que informa que para dicha calenda, el bien soportaba otro embargo ejecutivo, procedente del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía, dentro del Proceso instaurado por Conrado de Jesús Giraldo en contra de EDELBERTO LONDOÑO MORALES, y que el embargo procedente de “COODEMAS” ya había sido cancelado. (Fls 90 a 92) ; y, 8 pagarés que documentan las obligaciones contraídas con Bancafé, por los propietarios del inmueble con folio No. 115-000066 (Fls 93 a 108). El 6 de julio de 2009, mediante comisionado, se recibió la declaración del señor OVIDIO DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, y e l Juzgado Civil del Circuito de
Riosucio, Caldas, el 20 de octubre de 2008, certificó, que en esa Célula Judicial se tramitó el Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía, instaurado por Bancafé contra Héctor Augusto, Luis Fernando y César de Jesús Londoño Morales; que mediante auto del 21 de junio de 2006, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenándose el levantamiento de medidas (Fl. 4 C. de pruebas de la parte demandada). Además, se allegó por dicha oficina copias auténticas de las diligencias allí adelantadas en el citado proceso. c).- Frente a la prueba antes relacionada, debe precisarse por la Sala, que los interrogatorios de parte extraprocesales allegados carecen de valor probatorio, primero, por que practicados a solicitud del demandante Jhon Jairo Restrepo Álvarez, fueron absueltos por personas que no son parte dentro delLSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001 17 presente proceso, ni tienen la calidad de representantes legales del ente demandado; segundo, se trata de copias simples de tales diligencias, traídas de manera incompleta al proceso, como quiera que no se aportó la solicitud de tal prueba, ni el cuestionario escrito que debían absolver algunos de los interrogados, y sin constancia alguna de que fueron expedidas por orden previa o auto del Juez o constancia secretarial en tal sentido. Se quebrantó con
ese procedimiento el artículo 254 ib. sobre el valor de las copias, junto con el 115-7 del estatuto procesal. Así lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias del 22 de abril de 2002 (Exp. No. 6636), 24 de abril de 2008, 4 de noviembre de 2009 (expediente 00127) y 28 de julio de 2010. d).- Descartando las diligencias contentivas de los llamados por el demandante “interrogatorios de parte”, el material probatorio antes reseñado, permite inferir: - Que los propietarios inscritos del inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 115-0000066, son los señores Edelberto Londoño Morales, José Jair Salazar Barco, Ovidio de Jesús Restrepo Álvarez, Luis Fernando Londoño Morales, Yolanda María Grajales Rincón, Leonel Canaval Castañeda y Héctor Augusto Londoño Morales, por haberlo adquirido por compra en común y en proindiviso mediante escritura pública No. 24 del 26 de enero de 1996. - Que el referido inmueble se encuentra gravado con hipoteca de primer grado y de cuantía indeterminada, constituida por sus propietarios a favor de Bancafé, mediante la E. P. No. 140 del 19 de abril de 1997. - Que el 17 de julio de 2002, en la anotación No. 11 del folio de matrícula en comento, fue inscrito el embargo sobre cuota, en proceso
ejecutivo instaurado por “Coodemas” en contra de Héctor Augusto Londoño Morales, tramitado en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Supía, el cual fue cancelado mediante anotación No. 13 del 13 de marzo de 2007.LSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001 18 - Que en la anotación No. 12 del mismo folio, fue inscrito el embargo ejecutivo sobre cuota, en proceso tramitado por Conrado de Jesús Giraldo en contra de Edelberto Londoño Morales en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía.
- Que el crédito cancelado por el señor Jhon Jairo Restrepo Álvarez a Bancafé, fue el No. 000032133970338, en tanto que el señalado como tal en la demanda es el No. 000032138970838. - Que en efecto, los señores Leonel Canaval y Ovidio Restrepo solicitaron a Bancafé, el 23 de enero y el 7 de febrero de 2004, la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble con folio de matrícula 1150000066, a lo que la entidad dio respuesta manifestándoles, que en ningún caso podía deshipotecar ningún bien que el deudor tenga como garantía de un crédito al Banco, hasta tanto no sea cancelada la totalidad de la obligación. - Que mediante la Escritura Pública No. 291, otorgada el 8 de
septiembre del año 2005, los señores Leonel Canaval Castañeda, José Jair Salazar Barco, Luis Fernando Londoño Morales, Edelberto Londoño Morales, Héctor Augusto Londoño Morales, Yolanda María Grajales y Ovidio de Jesús Restrepo Álvarez, transfirieron a título de venta a favor de Jhon Jairo Restrepo Álvarez el inmueble a que se refiere la demanda. - Que desde el año 1997, Bancafé, ahora Davivienda S.A., ha otorgado a los propietarios del pluricitado inmueble, los siguientes créditos:
- El pagaré No. 321339700033, otorgado el 14 de mayo de 1997 por los señores Luis Fernando, Héctor Augusto Londoño Morales, Ovidio de Jesús Restrepo Álvarez, Leonel Canaval Castañeda y Yolanda María Grajales Rincón, por la suma de $10.000.000 (Fls 95 y 96). - El pagaré No. 321339800142-6, otorgado el 10 de octubre de 1998 por los señores Luis Fernando y/o César de Jesús Londoño Morales, por la suma de $3.000.000 (Fls 93 y 94);LSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02
Ordinario Sentencia N° 001 19 - El pagaré No. 200009214, otorgado el 23 de junio de 2000 por los señores Luis Fernando, Héctor Augusto y César de Jesús Londoño Morales, por la suma de $8.300.000 (Fls 97 a 99);
- El pagaré No. 200414526, otorgado el 23 de julio de 2004 por el señor Ovidio de Jesús Restrepo Álvarez, por la suma de $6.000.000 (Fls 100 y 101); - El pagaré No. 200411202, otorgado en junio de 2004 por los señores Edelberto Londoño Morales y Graciela Zuluaga Salazar por la suma de $6.000.000
(Fls 102 y 103); - El pagaré No. 200524603, otorgado el 12 de junio de 2005 por el señor José Jair Salazar Barco, por la suma de $1.800.000(Fls 104 y 105); - El pagaré No. 200614340, otorgado el 22 de febrero de 2006 por el señor José Jair Salazar Barco, por la suma de $14.726.000 (Fls 106 y 107); - El pagaré No. 2008010878, otorgado el 9 de febrero de 2008 por el señor Leonel Canaval Castañeda, por la suma de $7.000.000 (Fl. 108). - Finalmente, acorde con lo declarado en este proceso por el señor OVIDIO DE JESÚS RESTREPO ÁLVAREZ, que entre él y seis socios más realizaron una transacción con el demandante, según la cual ellos transferían a aquél un bien inmueble que éste pagaba entregando una camioneta y el resto del precio en plata; los socios debían una plata al Banco y en esa negociación, la cuenta a saldar al Banco que era como de tres millones de pesos, quedó de
cuenta de Jhon Jairo Restrepo; que cuando se fue a hacer la escritura del inmueble resultó un embargo o tal vez dos, por lo que la escritura no se pudo finalizar; que Jhon Jairo canceló ese crédito al Banco; no sabe si se hizo un pacto directo o una negociación formal con el Banco o si simplemente Jhon Jairo siguió cancelando las cuotas de la deuda contraída por los siete socios; no sabe si la negociación la conoció el Banco, o si solamente se limitó a recibir las cuotas de parte de Jhon Jairo. e).- Significa lo anterior, que el demandante no logró acreditar en el proceso el fundamento fáctico de sus pretensiones. Si bien es cierto que los señores Edelberto Londoño Morales, José Jair Salazar Barco, Ovidio de Jesús Restrepo Álvarez, Luis Fernando Londoño Morales, Yolanda María GrajalesLSMG 17-001-31-03-002-2008-00025-02 Ordinario Sentencia N° 001 20 Rincón, Leonel Canaval Castañeda y Héctor Augusto Londoño Morales, se constituyeron deudores de Bancafé, no lo fue por medio del crédito No. 0000032138970838, sino a través de varios créditos otorgados desde el año 1997 (Pagarés No. 321339700033 del 14 de mayo de 1997, No. 321339800142-6 del 10 de octubre de 1998, No. 200009214 del 23 de junio de 2000, No. 200414526 del 23 de julio de
2004, No. 200411202 de junio de 2004, No. 200524603 del 12 de junio de 2005, No. 200614340 del 22 de febrero de 2006 y No. 2008010878 del 9 de febrero de 2008). Tampoco demostró el actor lo afirmado en el libelo, en el sentido que el pago por él efectuado al Banco, de la obligación de los señores Londoño Morales, Canaval Castañeda, Restrepo Álvarez y Salazar Barco fue con pleno conocimiento y autorización verbal del Banco ; por el contrario, la única prueba atinente a ello es la de
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