🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2008-00145-02-(10-07-2012)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2008-00145-02-(10-07-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Sentencia Civil Nro.14 Rad 2-002

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

ROBERTO CHAVES ECHEVERRY

APROBADA SEGÚN ACTA NÚMERO 099

Radicación 17-001-31-03-002-2008-00145-02 Rad Int. 2-002A Manizales, diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE MANIZALES, el 3 de noviembre de 2011; dentro del proceso ABREVIADO - Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio de Vivienda de Interés Social -, instaurado por la señora LUZ MARINA ALZATE CASTRILLÓN, en contra de los señores MARCELA y JORGE MARIO CARDONA LÓPEZ Y PERSONAS DETERMINADAS; trámite en el que se formuló demanda de mutua petición.

I. A N T E C E D E N T E S La demandante, a través de apoderada judicial, impetró la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre vivienda de interés social, con relación a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 100-133430 y 100-133438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Manizales; situados en la Calle 12 Nro. 4-11/17 del Municipio de Villamaría; que hacen parte del CONJUNTO CERRADO EL PORTAL DE LA COLINA; identificados con fichas catastr ales Nos. 01-00-0094-0034801 y 01-00-0094-0042-801, respectivamente; solicitó que se dispusieraSentencia Civil Rad 2-002 2 la inscripción de la demanda y de la sentencia, además de condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición (fls. 69 y 70, C.1).

Como cimiento de sus pretensiones, adujo los siguientes hechos (fls. 68 y 69, C.1): - Que ejerce desde hace más de 5 años posesión material con ánimo de señora y dueña sobre los bienes situados en la Calle 12 No. 4-11/17 del Municipio de Villamaría, que hacen parte del CONJUNTO CERRADO EL PORTAL DE LA COLINA; consistentes en lote con casa y parqueadero; relacionados por sus linderos y demás características en los literales A) y B) del hecho 1), del libelo; lo anterior (aduce), en forma “continua, quieta, ininterrumpida, pública, no clandestina, con plena buena fe, ejerciendo sobre ellos actos permanentes de disposición como única señora y dueña, como son realizar todas las gestiones correspondientes” tendientes a la cancelación de la deuda hipotecaria que gravaba los inmuebles, a través del pago del seguro por fallecimiento del propietario inscrito; la ocupación de los

mismos para su beneficio y el de su familia; la realización de mejoras y arreglos, entre ellos el revoque de fachadas y del interior, colocación de la cubierta del patio, cielo raso en icopor, pintura interior y exterior, arreglo de patio, baño y cocina, colocación de ventanas y vidrios, reparación del sistema de telefonía y todos los gastos del conjunto cerrado en lo que a la casa y su parqueadero corresponde, incluyendo los servicios públicos, entre otros. - Que los bienes descritos objeto de usucapión, figuran a nombre de los señores JORGE MARIO Y MARCELA MARÍA CARDONA LÓPEZ por adjudicación que se les hizo en el proceso de sucesión del causante MARIO AUGUSTO CARDONA QUINTERO, tramitada ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MANIZALES; aprobada mediante sentencia del 19 de junio de 2007, protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, mediante la Escritura pública No. 532 del 9 de abril de 2008.Sentencia Civil Rad 2-002 3 - Que de conformidad con lo establecido en la ley 9ª de 1989 en su art. 44, las viviendas son consideradas de interés social, en tanto su valor de adquisición o adjudicación sea o haya sido igual o inferior a 100 salarios mínimos legales, para poblaciones que como Villamaría tienen menos de cien mil habitantes; que como Villamaría tiene 46.322 habitantes, le es aplicable tal disposición a esta litis, donde los

bienes se estiman en la suma de $20.000.000.oo la casa y el parqueadero en un valor de $1.700.000.oo. TRÀMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2008 fue admitida la demanda; allí se ordenó la notificación a la parte demandada e impartirle al asunto el trámite del proceso abreviado; se dispuso el emplazamiento de las Personas Indeterminadas que se consideraran con derecho sobre los inmuebles y se hicieron los demás ordenamientos legales pertinentes (fls. 73 a 76, C. 1). Luego de emplazadas las personas indeterminadas, se les designó curador ad lítem para que las representara dentro del proceso1 ; una vez notificado el auxiliar de la justicia (fl. 139, C.1), dio contestación a la demanda. Con relación a las pretensiones, manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso de acuerdo con las pruebas aportadas; no formuló excepciones (fls. 140 y 141 ibídem). Por su parte, notificados que fueron los demandados determinados, por intermedio de apoderado judicial le dieron contestación al libelo; allí se opusieron a las pretensiones de la parte demandante, para quien solicitaron condena en “costas y perjuicios procesales” (fls. 99 a 106, C.1). Formularon los siguientes medios exceptivos:

1. “EXISTENCIA DE FRAUDE CON

EXIGENCIA DE LO NO DEBIDO POR LA

1 Proveído del 2 de octubre de 2008; fls. 112 y 113, C.1.Sentencia Civil

Rad 2-002 4

DEMANDANTE Y BUENA FE DE (LOS

DEMANDADOS)”.

2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN

LA FORMA RECLAMADA.

3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA DE LA DEMANDANTE.

4. INEXISTENCIA DEL DERECHO

PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE.

5. PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO

SIN JUSTA CAUSA O ILEGÍTIMO DE LA

DEMANDANTE.

6. EXCEPCIÓN GENÉRICA.

Asimismo, presentaron demanda de reconvención 2 en contra de la actora; en ella solicitaron la reivindicación de los inmuebles objeto del proceso, previa la declaratoria de que les pertenecía su dominio pleno y absoluto; con la consecuente condena a la restitución de la “propiedad como la posesión y mejoras” a favor de los demandantes en reconvención, declarando que no existe obligación de indemnizar las expensas necesarias, ni útiles ni voluntarias por ser la demandada en reconvención “poseedora de mala fe”. Así mismo, que la demandada debe pagar el valor de los frutos que el inmueble haya producido y las “costas y perjuicios” del proceso. Adujeron como sustento de sus pretensiones que los inmuebles (casa y parqueadero) habían sido adquiridos por adjudicación que se les hizo en el proceso de sucesión del causante MARIO AUGUSTO CARDONA QUINTERO, tramitada ante el JUZGADO

2 Fls. 107 a 111, C. 1. Admitida mediante auto del 28 de enero de 2009, fls. 146 a 148 ibídem.Sentencia Civil Rad 2-002 5 SEGUNDO DE FAMILIA DE MANIZALES; protocolizada mediante la

2 Fls. 107 a 111, C. 1. Admitida mediante auto del 28 de enero de 2009, fls. 146 a 148 ibídem.Sentencia Civil Rad 2-002 5 SEGUNDO DE FAMILIA DE MANIZALES; protocolizada mediante la escritura pública No. 532 del 9 de abril de 2008, en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales; y que la actual “detentadora o tenedora precari a” de los inmuebles objeto de la demanda “llegó a él por préstamo de uso, o comodato precario que le hiciera el señor MARIO AUGUSTO CARDONA QUINTERO, a principios del año 2002, quien se lo entregó provisionalmente por unos meses, sin que lograra recuperarlo en razón a su prematuro fallecimiento, ocurrido el día 23.08.2002”. La demandante-demandada en reconvención, en su oportunidad se expresó sobre la contrademanda oponiéndose a sus pretensiones y formulando las siguientes excepciones (fls. 163 a 170, C.1):

 “INEXISTENCIA DEL TAN REPETIDO CONTRATO DE

COMODATO PRECARIO ENTRE MARIO AUGUSTO CARDONA

QUINTERO Y LUZ MARINA ALZATE CASTRILLÓN”.

 EXISTENCIA DE MEJORAS PUESTAS POR LA (DEMANDANTE)

CON ANTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DE MARIO

AUGUSTO CARDONA QUINTERO/.../”

 POSESIÓN ININTERRUMPIDA

 EXISTENCIA DE MEJORAS NECESARIAS PUESTAS DESPUÉS

DEL 23 DE AGOSTO DEL 2002 /.../”  BUENA FE  ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de los señores CARDONA LÓPEZ, puesto que pretenden desconocer de plano que LUZ MARINA ALZATE CASTRILLÓN tuvo mucho que ver desde el punto de vista económico en la adquisición de la casa y el parqueadero/.../”.  MALA FE en la contraparte … por cuanto están tratando de tapar el sol con las manos, cuando desconocen con muchos intereses la condición de poseedora con ánimo de señora y dueña /.../”.Sentencia Civil Rad 2-002 6  HAY UNA PRESUNCIÒN LEGAL a favor de (la demandante) de ser dueña, ama y señora de los bienes que se pretenden reivindicar, en su carácter de poseedora, correspondiendo a la contraparte la carga de demostrar lo contrario/.../”.  EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Los medios exceptivos formulados por las partes, fueron corridos en traslado mediante auto del 10 de marzo de 2009 3 ; la parte demandante se pronunció en su oportunidad (fls. 176 y 177, C.1). Previa fijación de fecha y hora, la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C. tuvo lugar el 30 de julio de 2009; ante el fracaso de la conciliación, se agotaron las demás etapas de la diligencia (fls. 180 a 183, C.1). Mediante auto del 31 de agosto de 2009, se decretaron las pruebas en la litis (fls. 184 a 192, C.1). Por auto del 14 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión 4 , derecho

decretaron las pruebas en la litis (fls. 184 a 192, C.1). Por auto del 14 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión 4 , derecho del cual hicieron uso ambas. En dicha oportunidad las partes insistieron en sus pretensiones (fls. 197 a 204, C.1). Mediante auto del 7 de junio de 2011, la a quo decretó pruebas de oficio (fls. 205 y 206, C.1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de noviembre de 2011, se profirió la sentencia de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda principal; declaró que a los señores MARCELA MARÍA y JORGE MARIO CARDONA LÓPEZ, demandantes en reconvención, les pertenecía en dominio pleno y absoluto, los bienes objeto de la demanda ubicados en

3 Fls. 172 y 173, C.1. 4 Fl. 196, C.1.Sentencia Civil Rad 2-002 7 Villamaría, Caldas en la calle 12 Nro. 4-11 (según la Escritura Pública); según el certificado del IGAC, en la Calle 12 Nro. 4-11/17; y según el certificado de nomenclatura Urbana de Villamaría, en la Calle 12 Nro. 417 “y Parqueadero numero dos … con acceso común por la carrera 4 Nro. 12-28 del Municipio de Villamaría según Escritura Pública, 12-30, según el

certificado del IGAC y el de nomenclatura urbana de Villamaría, ubicados en el conjunto cerrado El Portal de la Colina”. Declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandante principal enfrente de la demanda de reconvención; se condenó a aquélla a restituir a favor de los señores JORGE MARIO y MARCELA MARÍA CARDONA LÓPEZ los bienes objeto de la demanda; no se condenó al pago de frutos por considerar no estar probada en el proceso su causación; se reconoció a favor de la “demandada ALZATE CASTRILLÓN” y a cargo de los demandantes en reconvención, las mejoras útiles que fueron determinadas en la parte motiva de la providencia; se precisó que para establecer la suma respectiva, se debía dar aplicación a lo previsto en el art. 339 del C. de P. Civil; se indicó que la señora ALZATE CASTRILLÓN tenía derecho a retener el inmueble hasta el pago del valor que le correspondía por las mejoras útiles; se condenó en costas a la demandante principal y demandada en reconvención, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.821.000.oo; se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 100133438 y 100-133430 ; autorizó a las partes para que efectuasen compensación de deudas por las condenas realizadas en el fallo; finalmente ordenó la remisión de copias de la sentencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (fls. 212 a 251, C.1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante principal la confutó en su oportunidad5 . El recurso fue concedido por auto del 21 de noviembre de 2011 (fl. 255, C.1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante principal la confutó en su oportunidad5 . El recurso fue concedido por auto del 21 de noviembre de 2011 (fl. 255, C.1).

TRÀMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Fl. 254, C.1.Sentencia Civil Rad 2-002 8 En proveído del 3 de febrero de 2012, se admitió el recurso de alzada6 . Por auto del 22 de febrero del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar en el segundo grado7 ; derecho del cual hizo uso la parte demandante principal y demandada en reconvención únicamente, sustentando la alzada interpuesta (fls. 8 a 11, C. 7). Siendo el momento procesal oportuno, entra la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

II. C O N S I D E R A C I O N E S

II. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

En este evento concurren los llamados presupuestos procesales. Además, no se evidencia causal de nulidad que invalide la actuación, por lo cual es pertinente adentrarse en su examen de fondo.

II.2. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

PRINCIPAL. DE LA POSICIÓN ASUMIDA ENFRENTE DE ELLAS POR

LOS DEMANDADOS.

Pretende la señora LUZ MARINA ALZATE CASTRILLÓN se declare que ha adquirido los inmuebles individualizados en el libelo, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; lo anterior aduciendo haber cumplido para ello con los requisitos establecidos en la Ley 9ª de 1989. Los demandados JORGE MARIO y MARCELA MARÍA CARDONA LÓPEZ, se opusieron a sus pretensiones por cuanto,

anterior aduciendo haber cumplido para ello con los requisitos establecidos en la Ley 9ª de 1989. Los demandados JORGE MARIO y MARCELA MARÍA CARDONA LÓPEZ, se opusieron a sus pretensiones por cuanto, a su modo de ver, la demandante no tiene la calidad de poseedora, toda vez que el bien le fue dado en comodato precario; en tanto ellos ostentan

6 Fl. 6, C. 7. 7 Fl. 7, C. 7.Sentencia Civil Rad 2-002 9 la propiedad de los inmuebles por haber sido adjudicados a su favor en la sucesión del causante MARIO AUGUSTO CARDONA QUINTERO. Tal posición los llevó a demandar en mutua petición, impetrando la reivindicación de tales bienes.

II. 3. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Aduce la parte apelante (demandante-demandada en reconvención), en síntesis lo siguiente, como fundamento para impetrar la revocatoria del fallo de primer grado (fls. 8 a 11, C. 7):  Que la sentencia recurrida se fundamentó en la excepción invocada por los demandantes en reconvención en lo relativo a que la señora ALZATE CASTRILLÓN “llegó al inmueble en litigio con la autorización y consentimiento del propietario en el año 1996, lo que la convierte en mera tenedora”; y que por tal razón no podía ser “POSEEDORA”.  Que según la parte demandada, supuestamente el causante

MARIO AUGUSTO CARDONA QUINTERO, había constituido “COMODATO PRECARIO” a favor de la señora ALZATE CASTRILLÓN, “a principios del 2002 quien lo entregó por unos meses sin que lo recuperara por su prematuro fallecimiento/.../”; que empero en parte alguna aparece probado la fecha, el objeto, desde cuándo y bajo qué parámetros se dio el mencionado comodato precario; que sólo con la manifestación de los demandados y sin pruebas de la existencia de tal contrato, la a quo acogió su alegato, sin tener en cuenta que los mismos demandados en los interrogatorios absueltos, señalan como compañera permanente del señor CARDONA QUINTERO, a la aquí demandante, por más de 10 años; y que ocuparon el inmueble objeto de la demanda en compañía de los hijos y nietos de la demandante principal.Sentencia Civil Rad 2-002 10  Que el COMODATO “precario” o no, “es un CONTRATO REAL, UNILATERAL, GRATUITO, PRINCIPAL Y NOMINADO” y por lo mismo exige los requisitos de la “CAPACIDAD”, “OBJETO LÍCITO” y “CONSENTIMIENTO”; último requisito éste que brilla por su ausencia, porque no estuvo en la mente del señor MARIO AUGUSTO CARDONA QUINTERO y menos aún de la señora LUZ MARINA ALZATE, ya que su objetivo era la convivencia diaria como compañeros; que tampoco existía prueba acerca de que la demandante hubiera aceptado propuesta alguna de celebrarlo, lo que implicaba que el “COMODATO PRECARIO” nunca existió ante la falta del consentimiento, requisito sine qua non para constituirlo.  Que además era indispensable la entrega de los bienes para la existencia del COMODATO; y en el presente asunto tanto MARIO

nunca existió ante la falta del consentimiento, requisito sine qua non para constituirlo.  Que además era indispensable la entrega de los bienes para la existencia del COMODATO; y en el presente asunto tanto MARIO AUGUSTO CARDONA como LUZ MARINA ALZATE CASTRILLÓN ocuparon el inmueble en igualdad de condiciones desde al año de 1996, hasta antes del año 2002 como compañeros; y que con posterioridad a esta data, después de la muerte del señor CARDONA, como lo acepta la parte demandada (demandante en reconvención), continuó ejerciendo la posesión continua, pública e ininterrumpida a la vista de todo el mundo sin clandestinidad y sin reconocer dominio ajeno.  Que cabía preguntarse, de aceptar la existencia del comodato precario, ¿cuándo se había dado la entrega?, ¿en presencia de quién o quiénes?; ¿y con respecto a qué bienes se restringió el COMODATO en tanto el señor MARIO AUGUSTO CARDONA disfrutaba del mismo bien al mismo tiempo y hasta su muerte?; aspectos estos que no fueron probados, lo que implicaba que no había existido “comodato” y tampoco “tenencia” a nombre de otra persona, ya que la ocupación que la señora ALZATE CASTRILLÓN estaba haciendo con relación a los bienes objeto del proceso era una “posesión”, primero en forma compartida y posteriormente a partir del fallecimiento de su compañero laSentencia Civil Rad 2-002 11 continuó ejerciendo ella con ánimo de señora y dueña por el tiempo exigido por la ley para adquirirlo por usucapión.

 Que no se puede afirmar que la señora LUZ MARINA ALZATE CASTRILLÓN era “tenedora precaria” de los bienes objeto de la demanda, ya que algunos testimonios le atribuyen a ella la posesión compartida de los mismos con el señor CARDONA QUINTERO, durante la vida de éste, por cuanto ambos llegaron a ocupar el inmueble en forma conjunta, ejerciendo la posesión en forma conjunta hasta el fallecimiento del señor CARDONA; momento en el cual empezó a ejercer en forma total y completa la señora ALZATE CASTRILLÓN.  Que aparece probado el “abandono” del bien por parte de los demandados, ya que no han detentado la posesión del inmueble ni antes ni después del fallecimiento del propietario inscrito; que dejaron pasar el tiempo para recuperarlo y sólo pensaron en dicha posibilidad una vez promovido el proceso de pertenencia y tramitado el proceso de sucesión ; esto es, no ejercieron el derecho en el momento oportuno, en tanto la audiencia de conciliación solicitada por los demandados CARDONA LÓPEZ, tiene fecha posterior a la demanda de pertenencia.

 Que la señora LUZ MARINA ALZATE CASTRILLÓN ha demostrado que a partir del fallecimiento de su compañero MARIO AUGUSTO, se ha comportado como única dueña y señora del bien objeto de la demanda y su comportamiento lo ha demostrado porque lo ha disfrutado, administrado y gozado en forma pública, quieta, pacífica, continua e ininterrumpida, junto con su familia, sin concurrencia de los demandados, cubriendo los

gastos de administración necesarios para su mantenimiento.  Que como corolario de lo anterior, la sentencia debía ser revisada para acceder a las pretensiones de la demanda principal.Sentencia Civil Rad 2-002 12

II.4. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

DOMINIO.

De conformidad con la regulación contenida en el numeral 1º del artículo 407 del Código del C. de P. Civil, la declaración de pertenencia puede ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5º del aludido precepto procesal, a la demanda debe acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal; y siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. “La prescripción, dice el inciso primero del artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Según voces del artículo 2518 del C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.

II.5. DE LA POSESIÓN MATERIAL.

La posesión en el Código Civil la define el art. 762 cuando señala que:

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.

II.5. DE LA POSESIÓN MATERIAL.

La posesión en el Código Civil la define el art. 762 cuando señala que: “(...) es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga laSentencia Civil Rad 2-002 13 cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Surgen de allí los elementos que configuran este fenómeno: el córpus y el ánimus; axiológicos o insustituibles en la configuración del fenómeno posesorio. El córpus es la detentación real y efectiva de la cosa, traducida en hechos materiales o explotación económica beneficiosa. Se dice entonces que es elemento objetivo y externo porque puede ser percibido por los sentidos. El ánimus en cambio es el elemento subjetivo, consistente en la convicción interna de que se es dueño de la cosa sin reconocer dominio ajeno.

II.6. SOBRE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y

SU PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

A términos del art. 44 de la Ley 9ª de 1989, se entienden por vivienda de interés social: “ (...) todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su

adquisición: a.- Inferior o igual a 100 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con 100.000 habitantes o menos; b. – Inferior o igual a 120 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con más de 100.000, pero menos de 500.000 habitantes; c.- Inferior o igual a 135 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con más de 500.000 habitantes....”.

El artículo 134 de la Ley 388 de 1997, instituye a su vez lo siguiente:Sentencia Civil Rad 2-002 14 “La definición de vivienda de interés social contenida en la ley 9ª de 1989 continuará vigente hasta que se expida el próximo Plan Nacional de Desarrollo. En particular esta transición se aplicará a la calificación de programas para efectos de financiación o subsidios de vivienda y los procesos de pertenencia y demás mecanismos para su legalización o regulación”. El artículo 91 de la misma Ley 388 de 1997, modificatorio del artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, establece como viviendas de interés social, " ... aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos”; al respecto dispone que “ (en) cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en

cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda. En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos. “PARÁGRAFO 1º. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente artículo que hagan referencia a ciudades con más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán aplicables a los Municipio s aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los demás Municipios que integren el área metropolitana, cuando fuere del caso. “PARÁGRAFO 2º. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación”. De otra parte, al tenor del artículo 51 de la Ley 9ª de

1989, el término para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio las viviendas de interés social, es de cinco (5) años; y por prescripción ordinaria, es de tres (3) años.Sentencia Civil Rad 2-002 15

II.7. DE LA PRUEBA RECAUDADA EN LA LITIS.

Al proceso fueron arrimados los siguientes medios probatorios, que se destacan por su incidencia en la decisión a adoptar:

1. PRUEBAS RECAUDADAS A INSTANCIA DE

LA PARTE DEMANDANTE –DEMANDADA EN RECONVENCIÓN

1. 1. DECLARACIONES DE TERCEROS.

En el presente asunto testimoniaron los señores BEATRÍZ ALZATE CASTRILLÓN (fls. 3 a 10, C. 2), ADELA CASTRILLÓN DE ALZATE (fls. 11 a 16 ibídem) y DIANA CAROLINA SANTA CORREA (fls. 17 a 22 ib). La señora BEATRÍZ ALZATE CASTRILLÓN manifestó ser hermana de la demandante y conocer a los demandados desde hacía 17 años. Sobre la posesión ejercida con respecto a los bienes objeto de la demanda, dijo que la tenía su hermana MARINA y que era a ella a quien reconocía como dueña desde hacía 13 años, por ser quien la compró junto con el señor MARIO AUGUSTO QUINTERO; que la demandante cosía y que cuando MARIO AUGUSTO quedó sin trabajo “ella siguió pagando la casa sola”. Que LUS MARINA era la que le había hecho mejoras y la encargada del pago de los impuestos. De

igual forma, indicó que había permanecido en el bien de manera continua, pública y permanente, sin ninguna interrupción desde la fecha de su compra; que incluso allí murió MARIO AUGUSTO hacía 7 años, con quien su hermana compartió la misma vivienda, en la que LUZ MARINA no pagaba cuota alguna por arrendamiento pero sí pagó cuotas en el banco por la compra de su casa; cuotas cuyo monto desconocía.Sentencia Civil Rad 2-002 16 Agregó que lo único que sabía era que los hijos de Mario Augusto apenas le estaban reclamando el inmueble desde hacía un año; que incluso ellos vivieron en compañía de MARINA y su padre en Villa 4 y allí la demandante estuvo con ellos mientras la señora madre de éstos estaba pagando una condena en la cárcel. Declaró que después de la muerte del señor MARIO AUGUSTO, además de LUZ MARINA, siguieron ocupando el inmueble los hijos de ésta de nombre MARÍA DEL PILAR, JORGE ENRIQUE y ANDRÉS GAITÁN, más tres nietos. Por último se le inquirió si tiene conocimiento de que LUZ MARINA haya contratado a trabajadores para llevar a cabo mejoras en el inmueble, si ha habido instalación o modificación de servicios públicos y si aquella ha llegado a pagar impuesto predial, valorización o cuotas de administración; la declarante respondió que efectivamente ésta había contratado trabajadores para llevar a cabo mejoras, instalación del gas domiciliario, línea telefónica y que cancelaba cuotas de administración; que empero ignoraba los montos por tales conceptos. Sobre el valor aportado por LUZ MARINA para la adquisición de la vivienda, la declarante manifestó desconocer el monto aportado, pero dijo que el pago se había hecho en el banco desde

por tales conceptos. Sobre el valor aportado por LUZ MARINA para la adquisición de la vivienda, la declarante manifestó desconocer el monto aportado, pero dijo que el pago se había hecho en el banco desde hacía 13 años al momento de la compra y que a pesar de que no estuvo en la negociación vio el contrato “que ellos hicieron con la firma de ingenieros” y recibos de pago. Finalmente declaró que el señor MARIO AUGUSTO, había vivido en el inmueble objeto de la demanda desde el día en que LUZ MARINA y él compraron la propiedad y hasta el día en que falleció, lo que había ocurrido hacía 7 años, creía que en el mes de agosto (fls. 1 a 10, C. 2).Sentencia Civil Rad 2-002 17 Por su parte la señora ADELA CASTRILLÓN DE ALZATE, madre de la demandante, precisó que reconocía como dueña del inmueble a su hija desde hacía 13 años aproximadamente, porque ella había ayudado al pago de la misma pues cosía y vendía mercancía; que convivía con el señor MARIO AUGUSTO cuando este hizo los papeles del inmueble; que además su hija se había encargado de hacerle unas mejoras al inmueble, en lo que había invertido gran cantidad de dinero; que igualmente era la encargada del pago de los servicios públicos y cuotas de administración y que había permanecido en el inmueble de manera continua, pública y permanente, sin ninguna interrupción desde la fecha de su compra.

Depuso que desde el momento de la compra del inmueble Luz Marina había vivido en compañía de sus hijos y de Mario Augusto, hasta que este murió viviendo en la casa. Que después de tal deceso, la casa había quedado con una deuda, la que había sido cubierta por un seguro que se suscribió para el inmueble; y que las demás deudas fueron canceladas por LUZ MARINA y ella misma hizo los trámites. Afirmó que la demandante contrató dos trabajadores para realizar las mejoras, por un término de 3 meses aproximadamente; y que fue ella la que se encargó del pago,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...